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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "TECNOEDIL S.A. CONSTRUCTORA C/ RES. NRO. 2613/19 DEL 08 DE JULIO, DICT. POR LA DIRECCIÓ N NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS". Expte. C.S.J. Nro. 476, Folio 159, Año 2021. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Trescientos cincuenta y cinco En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los días del mes de...mayo....del año dos mil ve intidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el juicio "TECNOEDIL S.A. CONSTRUCTORA C/ RES. NRO. 2613/19 DEL 08 DE JULIO, DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONE S PÚBLICAS", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación contra el Acuerdo y Sentencia Nro . 415 de fecha 10 de diciembre del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:-** ¿Es nula la sentencia apelada?.- En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho?- Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: MAN UEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO. MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO:** El recurre nte, Abg. RAUL CODAS MORSELLI, si bien ha interpuesto el recurso de nulidad, no ha fundamentado el c itado recurso, conforme se observa a fojas 123/135 de autos. Por otro lado, de las constancias del e xpediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución que ameriten la declar ación de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Pr ocesal Civil. Por lo tanto, corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. Es mi voto. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A sus turnos, los Ministros MARÍA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhi eren al voto del Ministro Preopinante por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que, por Acuerd o y Sentencia Nro. 415 de fecha 10 de diciembre del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segund a Sala, se resolvió: “1) NO HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos, por la firma TECNOEDIL S.A. CONSTRUCTORA, por los fundamentos expuestos en el exord io de la presente Resolución; y en consecuencia; 2) CONFIRMAR la Res. Nro. 2.613/19 del 08 de julio dict. por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas - DNCP; 3) IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa…” Los fundamentos de la Sentencia se resumen en los siguientes argumentos: 1) Cada procedimiento lleva do a cabo en sede administrativa es completamente individual e independiente del otro, por ello es q ue la hipótesis sostenida por la actora, de que entre la culminación de la investigación de oficio ( 5/diciembre/2016) y la apertura del sumario administrativo (04/octubre/2018), han transcurrido más d e seis meses, decae incongruente, ya que cada procedimiento cuenta con su propio límite de plazo, in dependiente a los plazos iniciados en procedimientos anteriores; 2) En el proceso sumarial se han re spetado todos los principios procesales que otorgan validez al proceso, la accionante no ha negado n i desmentido los hechos atribuidos, existiendo una confesión espontánea, la contratista jamás justif ico de manera cierta cuales son las causales efectivas del retraso, entonces el mismo es responsable del incumplimiento y sus consecuencias. Los actos administrativos impugnados en el presente juicio son: 1) Resolución DNCP Nro. 2206 de fech a 12 de junio de 2019, dictada por el Director Nacional de Contrataciones Públicas, por la que se re solvió: DAR POR CONCLUIDO el sumario administrativo instruido a la firma TECNOEDIL S.A. CONSTRUCTORA en el marco de la Licitación Pública Nacional Nro. 03/2015 para la “Regulación con mezcla asfáltica en tres tramos de la ciudad de Capiatá”, convocada por la Municipalidad de Capiatá – ID Nro. 287.81 9; DECLARAR que la conducta de la firma se encuentra subsumida en los presupuestos del art. 72 inc. b) y c) de la Ley Nro. 2051; DISPoner la amonestación y apercibimiento por escrito a la firma; 2) La Resolución DNCP Nro. 2613 de fecha 08 de julio de 2019, dictado por el Director Nacional de Contrat aciones Públicas, por la que se resolvió RECHAZAR el recurso de reconsideración interpuesto contra l a Resolución DNCP Nro. 2206/19.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "TECNOEDIL S.A. CONSTRUCTORA C/ RES. NRO. 2613/19 DEL 08 DE JULIO, DICT. POR LA DIRECCIÓ N NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS". Expte. C.S.J. Nro. 476, Folio 159, Año 2021. -2- El Abg. RAUL CODAS MORSELLI, representante de la parte actora, se agravia contra la referida sentenc ia en base a los argumentos que se resumen en los siguientes: 1) Caducidad del procedimiento adminis trativo: transcurrió en más de una ocasión el plazo de 6 meses entre actuaciones, conforme al art. 1 1 de la Ley de Trámites Administrativos; 2) El cumplimiento contractual: la empresa no ha ocasionado algún perjuicio a la administración y/o contratante, tampoco actuó de mala fe, por lo que no corres ponde que sea sancionada, el cumplimiento en la entrega de la Póliza, en forma tardía, ha sido reali zado en forma espontánea. Los representantes de la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS contestaron los agravios en b ase a los argumentos que se resumen en los siguientes: 1) El recurso debe declararse desierto pues e l apelante incumplió el mandato establecido en el art. 419 del C.P.C., casi el 60% de los párrafos s on copias textuales de la demanda; 2) Carece de lógica jurídica pretender alegar la existencia de ca ducidad cuanto se trata de dos procedimientos distintos, ya que se da por concluido el procedimiento de investigación, se deriva a otro departamento y luego se procede a abrir uno nuevo (el de sumario administrativo). Para poder resolver las cuestiones planteadas por el recurrente, resulta necesario verificar si el p rocedimiento de investigación y el sumario - llevados a cabo en sede administrativa- fueron realizad os correctamente, si se han observado las normativas aplicables al caso, es decir, si no se encuentr a algún vicio que pudiera anular los procedimientos y, por ende, alcanzar a la resolución final impu gnada. En ese contexto, corresponde verificar los antecedentes administrativos referentes a la investigació n y al sumario administrativo, que se pueden resumir en los siguientes: - Por Resolución I.M.C. Nro. 3194/2015, la Municipalidad de Capiatá resolvió adjudicar a la afirma T ECNOEDIL S.A. CONSTRUCTORA, en el marco de la Licitación Pública Nacional Nro. 08/2015 para la "Regu lación con mezcla asfáltica en tres tramos de la ciudad de Capiatá" - ID Nro. 287.819.- Abg. Norma Domínguez L. Secretaria Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Doresús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Caroliha Llanes O. Ministra
...III... - Por Resolución DNCP Nro. 3066 del 13/setiembre/2016, se resolvió ordenar la apertura del procedimi ento de "investigación de oficio" sobre supuestas irregularidades en el marco del cumplimiento del c ontrato, que concluyó mediante la Resolución DNCP Nro. 4186 del 05/diciembre/2016, resolviéndose la remisión de los antecedentes al departamento de sumarios, efectuado mediante Memorándum Nro. 399 del 20/marzo/2017.-. - Luego del Memorándum Nro. 399/17 se inició una "investigación previa" sobre las supuestas infracci ones, posteriormente, mediante Dictamen DNCP Nro. 7646 del 18/julio/2017, se dispuso la suspensión d e la investigación previa realizada, luego se emitió la conclusión por Nota DNCP Nro. 3492 del 14/ma rzo/2018, que se remitió nuevamente al departamento de sumarios (Memorándum 413/18).- - Por Resolución DNCP Nro. 3790 del 04/octubre/2018 se ordena la apertura del sumario a la firma TEC NOEDIL S.A. y por Resolución DNCP Nro. 2206 del 12/junio/2019 (impugnada) se da por concluido el sum ario administrativo, se declara que la conducta de la firma se encuentra subsumida en los presupuest os del art. 72 inc. b) y c) de la Ley Nro. 2051 y se dispone la amonestación y apercibimiento por es crito a la firma. Esta última resolución fue recurrida, habiéndose dictado la Resolución DNCP Nro. 2 613 de 08/julio/2019, que resolvió RECHAZAR el recurso de reconsideración interpuesto.-. Realizado el recuento de los antecedentes del caso, corresponde señalar que el primer agravio del re currente refiere a la caducidad del procedimiento llevado acabo para aplicar sanciones a la firma TE CNOEDIL S.A. CONSTRUCTORA, la parte actora sostiene que ha transcurrido en más de una ocasión el pla zo de 6 meses entre las actuaciones realizadas en sede administrativa, invocando el art. 11 de la Le y Nro. 4679/12 de "Trámites Administrativos", este cuestionamiento ya había sido planteado en el esc rito de demanda y fue rechazado por el Tribunal de Cuentas en la sentencia recurrida, por lo que ame rita su estudio al constituir un vicio de legalidad en una de sus tres dimensiones (ilegalidad de in fracción, del procedimiento y de la sanción) que, de comprobarse, tornaría nula la decisión administ rativa impugnada. Dentro del planteamiento del recurrente (caducidad del procedimiento) se observa que el primer perio do de tiempo cuestionado es entre la conclusión de la "investigación de oficio", por Resolución DNCP Nro. 4186 del 05/diciembre/2016 (remite los antecedentes al departamento de sumarios),...III...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "TECNOEDIL S.A. CONSTRUCTORA C/ RES. NRO. 2613/19 DEL 08 DE JULIO, DICT. POR LA DIRECCIÓ N NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS". Expte. C.S.J. Nro. 476, Folio 159, Año 2021. -3- //... y la apertura del sumario administrativo, ordenado por Resolución DNCP Nro. 3790 del 04/octubr e/2018, en donde ha trascurrido 22 meses. El segundo periodo de tiempo cuestionado es entre la concl usión de la "investigación previa" por Nota DNCP Nro. 3492 del 14/marzo/2018 (remite nuevamente los antecedentes al departamento de sumarios) y la apertura del sumario administrativo, ordenado por Res olución DNCP Nro. 3790 del 04/octubre/2018, en donde ha trascurrido los 6 meses sin ningún acto que impulsa la continuación del proceso sumarial. Teniendo en cuenta los antecedentes del caso -relatados en los párrafos precedentes-, se verifica qu e una vez concluido la "investigación de oficio" se procedió a remitir los antecedentes del caso al departamento de sumarios (Resolución DNCP Nro. 4186 del 05/diciembre/2016), a los efectos de que se lleve acabo el procedimiento para la aplicación de sanciones, posteriormente, casi dos años después, se ordena instruir el sumario administrativo a la firma, conforme Resolución DNCP Nro. 3790 del 04/ octubre/2018. Igualmente, se corrobora que entre la Nota DNCP Nro. 3492 del 14/marzo/2018 (remite nu evamente los antecedentes al departamento de sumarios) y la apertura del sumario administrativo (Res olución DNCP Nro. 3790 del 04/octubre/2018), ha trascurrido, más de 6 meses sin ninguna actuación de la Autoridad Administrativa, tal como lo señaló el recurrente. Por consiguiente, de la cronología mencionada, se concluye que el procedimiento sumarial para aplica r sanciones fue llevado acabo habiendo operado la caducidad, por lo que se violó el principio de leg alidad del procedimiento, por lo tanto, su consecuente, los actos administrativos impugnados (Resolu ción DNCP Nro. 2206/2019 y Resolución DNCP Nro. 2613/2019) también resultan irregulares y nulos. Al respecto, cabe aclarar que, la Ley Nro. 2051/03 "De Contrataciones Públicas" (modificado por Ley Nro. 3439/07), el Decreto Nro. 21.909/03 "Por el cual se reglamenta la Ley Nro. 2051/03" (modificado por Decreto Nro. 5174/05 y Decreto Nro. 3719/15) y el Decreto Nro. 7434/11 "Por el cual se establec en ciertas reglamentaciones para los procesos sustanciados en la Dirección Jurídica de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), no se pronuncian respecto al plazo de caducidad de los p rocedimientos..." Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia NUMERARIO Agg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
...III... llevados a cabo por la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PUBLICAS, por lo que correspon de aplicar -en este caso- lo establecido en la Ley Nro. 4679/12 de "Trámite Administrativo", que en su artículo 11 dispone: "Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites adminis trativas, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso de ntro de los seis meses desde la última actuación". En efecto, la Ley Nro. 4679/12 es una norma general aplicable a toda clase de trámites administrativ os, por lo tanto, el plazo de seis (6) meses para que opere la caducidad es aplicable a toda clase d e trámites o procedimientos administrativos, tal como lo señala el propio artículo 11. La consecuenc ia de la inacción señalada, es de la caducidad del trámite o del sumario administrativo. Esta norma legal, se encuentra establecida en el Capítulo III que tiene como título "De la pertención de la ins tancia administrativa" y establece dos supuestos distintos: 1) la caducidad del trámite administrati vo; 2) la caducidad del sumario administrativo. La caducidad constituye, pues, una seguridad para los administrados, que parte del supuesto que la a dministración -quien dio inicio al procedimiento sancionador- perdió el interés en su prosecución, e s decir, surge como una protección para los ciudadanos frente a la actuación administrativa establec iéndose, en consecuencia, un límite temporal; es decir, la caducidad se produce por la inactividad d e la Administración. Asimismo, cabe resaltar que la caducidad no puede ser convalidada, pues el cump limiento de los plazos se vincula al principio de legalidad y su incumplimiento deriva en la nulidad del acto administrativo sancionador, por contener un vicio de legalidad. También corresponde mencionar que, cuando se trata de procedimientos administrativos instruidos con el fin de imponer una sanción (iniciados de oficio), no se puede cargar sobre los administrados el d eber del impulso del procedimiento, es la Administración quien debe dar cabal cumplimiento a los pla zos que le rigen, pues ese cumplimiento estricto se vincula al principio de legalidad que gobierna s u actuación y su incumplimiento constituye un vicio de ilegalidad que se castiga con la nulidad del acto administrativo sancionador. El límite temporal, sancionado con la caducidad, pretende proteger a los administrados frente a los perjuicios que indudablemente se generan cuando los procedimientos se extienden indefinidamente, para no generar incertidumbre ni arbitrariedad. De esa forma, como ya se señaló, la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, por moti vo de inactividad de la Administración,...III...
CORTE: SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "TECNOEDIL S.A. CONSTRUCTORA C/ RES. NRO. 2613/19 DEL 08 DE JULIO, DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS". Expte. C.S.J. Nro. 476, Folio 159, Año 2021. -4- .../// no puede ser "convalidada", pues el cumplimiento de los plazos se vincula a los principios de legalidad y eficacia que rigen el procedimiento sancionador. En virtud al principio de legalidad toda actividad de la Administración Pública debe estar autorizad a por el orden jurídico, puesto que sólo debe actuar cuando el orden jurídico le autoriza realizar u na determinada actividad como propia de su competencia. El principio citado determina la eficacia de la actividad administrativa, es decir, si la Administración Pública realiza una actividad no autori zada quedará invalidada por vicio de legalidad y, por consiguiente, ineficaz para producir efectos j urídicos en relación administrativa, así el principio de legalidad actúa como límite a la actividad del Estado. Al respecto, el autor Hely Lopes Mirelles señala que "la eficacia de toda actividad admi nistrativa está determinada por la norma legal. En la Administración Pública no hay libertad ni volu ntad personal. En cuanto al particular es lícito hacer todo aquello que la ley no prohíbe, a la Admi nistración Pública solo es permitido hacer lo que la ley autoriza" (Direito Administrativo Brasileir o, Ed. Malheiros, Sao Paulo, 1997, p. 82) Por último, es oportuno señalar que al producirse la caducidad del procedimiento, por ende, la nulid ad del sumario administrativo sancionador, impide que se verifique la regularidad de la sanción, res pecto a las demás dimensiones del procedimiento administrativo sancionador, como ser la legalidad de l hecho típico administrativo y de la sanción, debido a que su regularidad se encuentra condicionada a que el procedimiento sea realizado en cumplimiento al principio de legalidad, cuestión que no ocu rrió en el presente caso. En efecto, se concluye que los actos administrativos impugnados, Resolución DNCP Nro. 2206/2019 y Re solución DNCP Nro. 2613/2019, no se ajustaron a la legalidad, pues el procedimiento para aplicar san ciones, que sirve de base a las citadas resoluciones, es irregular por violar el principio de legali dad, fue llevado acabo habiendo operado la caducidad (6 meses). Por lo mismo, deviene improcedente e l estudio de los demás argumentos del apelante (parte actora), pues la nulidad del procedimiento san cionador también nulifica las resoluciones que son su consecuencia. Abg. Norma Dominguez V. Sachetaria Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejean Ramirez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
...///... Por consiguiente, los actos administrativos impugnados son irregulares por violación del principio d e legalidad, por lo que corresponde: HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte ac tora; REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 415 de fecha 10 de diciembre del 2020, dictado por el Trib unal de Cuentas, Segunda Sala; HACER LUGAR a la demanda promovida por la firma TECNOEDIL S.A. CONSTR UCTORA y, en consecuencia, anular los actos administrativos impugnados, Resolución DNCP Nro. 2206 de fecha 12 de junio de 2019 y Resolución DNCP Nro. 2613 de fecha 08 de julio de 2019, ambos dictados por el Director Nacional de Contrataciones Públicas. En cuanto a las costas del juicio, considero que las mismas deben ser impuestas al funcionario emiso r de los actos administrativos declarados irregulares, por imperio del Art. 106 de la Constitución N acional que establece la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las i rregularidades cometidas en el ejercicio de la función. En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo tanto, de i mponerse las costas a la entidad pública, además de contradecir la Constitución, constituye un premi o para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carg a económica de la actuación irregular del funcionario, en consecuencia, corresponde imponer las cost as del juicio al funcionario emisor del acto administrativo anulado. En ese sentido, el autor Bielsa (1962) ha expresado que “si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estad o, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta en esa responsabilidad en los administrados o co ntribuyentes”, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contrib uyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios” (Bielsa, F. (1962). *Estudios de Derecho Público*. Tomo IV. Buenos Aires, Argentina: Ed. Depalma, p. 309-310). Es mi voto. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Coincido con el distinguido Colega preop inante, en cuanto propone HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la firma TECNOEDIL S.A . CONSTRUCTORA; REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 415 de fecha 10 de diciembre de 2020, dictado po r el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala; HACER LUGAR a la demanda promovida y, en consecuencia, anula r los actos administrativos impugnados, Resolución DNCP Nro. 2206 de fecha 12 de...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "TECNOEDIL S.A. CONSTRUCTORA C/ RES. NRO. 2613/19 DEL 08 DE JULIO, DICT. POR LA DIRECCIÓ N NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS". Expte. C.S.J. Nro. 476, Folio 159, Año 2021. -5- ...//... junio de 2019 y Resolución DNCP Nro. 2613 de fecha 08 de julio de 2019, ambos dictados por el Director Nacional de Contrataciones Públicas, por sus mismos fundamentos, sin embargo disiento re specto a la imposición de costas al funcionario emisor del acto administrativo por las siguientes co nsideraciones: En primer lugar, considero que las costas deben ser impuestas a las partes del proceso, en este caso en particular las partes son la firma TECNOEDIL S.A. CONSTRUTORA, quien promueve la demanda y por o tra parte la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, ente por el cual se emitieron las resolu ciones impugnadas. Ahora bien, el principio general que rige –en cuanto a la imposición de costas- es lo dispuesto en e l Art. 192 del Código Procesal Civil, que contiene el Principio de Resultado Objetivo del Pleito, es to es que hay una parte que resulta vencedora por habersele reconocido sus pretensiones y otra venci da por no haber prosperado las suyas. Las costas constituyen un resarcimiento, establecido por la Ley, para compensar o indemnizar al venc edor por los gastos originados en el juicio y su exoneración debe merecer fundamentos mediante razon es valederas. En el presente, la sentencia es revocatoria de la del Tribunal de Cuentas, por ende deben ser impues tas a la perdidosa, parte demandada (Dirección Nacional de Contrataciones Públicas), de conformidad a lo que dispone el art. 203 inc. b) y 205 del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestó que se adhiere al voto de la Ministra MAR ÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>Luis María Benítez Riera</signature> Ministro Dr. Manuel Defecés Ramírez Candia MINISTRO <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> Ministra Aseg. Norma Dominguez V. Secretaria
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 355 Asunción, 30 de mayo 2.022.- VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad. 2.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora; REVOCAR el Acuerdo y Senten cia Nro. 415 de fecha 10 de diciembre del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y, en consecuencia; 3- HACER LUGAR a la demanda promovida por la firma TECNOEDIL S.A. CONSTRUCTORA y, en consecuencia, a nular los actos administrativos impugnados, Resolución DNCP Nro. 2206 de fecha 12 de junio de 2019 y Resolución DNCP Nro. 2613 de fecha 08 de julio de 2019, ambos dictados por el Director Nacional de Contrataciones Públicas. 4.- IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa (parte demandada). 5.- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis Marfa Bentez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
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