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Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Carlos María Aquino López por la defensa de Ángel Auad C attebeke en los autos: "ANGEL AUAD CATTEBEKE S/ ACTIVIDADES PELIGROSAS EN LA CONSTRUCCIÓN". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 1705 -1- En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta días del mes de ...Hag o.............del año dos mil veinte y dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísim os Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, MAR IA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se tr ajo el expediente caratulado: "ANGEL AUAD CATTEBEKE S/ ACTIVIDADES PELIGROSAS EN LA CONSTRUCCIÓN", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N ° 01 del 13 de enero del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Capital. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENITEZ RIERA. **I. ANTECEDENTES** 1. El Tribunal de Sentencia por SD N° 335 del 5 de octubre del 2020, resolvió condenar al acusado Án gel Auad Cattebeke por el hecho punible de Abg. Karinna Penoni Secretaria Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra
-2- actividades peligrosas en la construcción de conformidad a lo dispuesto en el Art. 204 inc. 2° del C ódigo Penal, en concordancia con el Art. 29 inc. 1° del Código Penal. 2. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Capital, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 1 del 13 de enero del 2.021 resolvió confirmar la SD N° 335 de fecha 5 de octubre del 2.020. 3. Contra el fallo del Tribunal de Apelaciones, la defensa técnica del Señor Ángel Auad Cattebeke pl antea recurso extraordinario de casación. II. ADMISIBILIDAD 1. A la primera cuestión planteadada, el Ministro RAMÍREZ CANDÍA, dijo: Corresponde declarar la admi sibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Carlos María Aquino López c ontra el Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 13 de enero del 2.021 dictado por el Tribunal de Apelaci ón en lo Penal, Segunda Sala, conforme a los argumentos que paso a exponer. 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del pl azo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que s e adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P. 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Abg. Carlos María Aquino López en fecha en fecha 14 de enero del 2.021, y el recurso extraordinario de casación fue interpuesto en fec ha 28 de enero del 2.021, es decir, dentro del plazo de diez días. 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Abogado Carlos María Aquino López, quien eje rce la representación del Señor Ángel Auad Cattebeke, interviniente principal en la causa, plantea e l recurso de casación, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP. 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que la recurrente utiliza este medio de imp ugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 primera alternativa del CPP. 6. En cuanto a la fundamentación del escrito de casación, el recurrente argumenta que el Tribunal de Apelaciones incurrió en un vicio de sentencia
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Carlos María Aquino López por la defensa de Ángel Auad C attebeke en los autos: "ANGEL AUAD CATTEBEKE S/ ACTIVIDADES PELIGROSAS EN LA CONSTRUCCIÓN". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 352. -3- infundada, porque no estudio los agravios planteados en el recurso de apelación especial. 7. **Primer agravio procesal:** Alega que el Tribunal de Apelaciones, analizó de oficio la prescripc ión material sin haber sido motivo de agravio por parte de la defensa. 8. Respecto a este reclamo procesal, el recurrente no fundamenta en que consiste el error en concret o respecto a la procedencia de la prescripción, en cuanto a la aplicación de la norma penal, sino má s bien, se queja porque el Tribunal de Apelaciones analizó de oficio como un presupuesto procesal pr evio al dictado de la sentencia, lo cual, de darse tiene como consecuencia que no se pueda dictar un a resolución válida por existencia de un obstáculo procesal, por lo tanto, no existe un error en con creto, ni tampoco una extralimitación por parte del órgano revisor al estudiar de oficio. 9. **Segundo agravio procesal:** Afirma que el Tribunal de Apelaciones omitió realizar la audiencia de fundamentación complementaria solicitada por la defensa. 10. Este planteamiento es genérico e incorrecto, porque el recurrente debió de señalar el modo en el que se produjo el defecto de procedimiento y si se basó en la forma en que se estableció algún acto procesal en contraposición a lo asentado en el acta de juicio oral y público y si esa forma procesa l influyó en la sentencia condenatoria, explicando porque la negación por parte del Tribunal de Apel aciones fue incorrecta y cómo afectó a la vulneración de algún derecho o garantía procesal de su def endido en concreto. Abg. Karinna Pemni Secretaria 11. **Tercer agravio procesal:** Alega que el Tribunal de Apelaciones dictó una resolución manifesta mente infundada pues rechazó el agravio que guarda Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llano O. Ministra
-4- relación con la nulidad absoluta de actuaciones planteada por inobservancia de los Arts. 350 y 86 de l CPP. Argumenta la defensa técnica que el señor Ángel Auad Cattebeke no tuvo conocimiento de los he chos, porque al momento de la declaración indagatoria no se le informó sobre las circunstancias fáct icas concretas objeto de la investigación, ni tampoco se le puso a disposición de los elementos prob atorios existentes en su contra hasta ese momento procesal. 12. Respecto a este reclamo procesal, cabe destacar que el mismo se trata de un agravio de nulidad a bsoluta, además el recurrente afirma de manera concreta, la ley vulnerada, el perjuicio y la garantí a vulnerada, por lo tanto, debe de ser analizado en la procedencia del recurso. 13. **Cuarto agravio procesal:** Plantea la nulidad del proceso por extemporaneidad de la presentaci ón de la acusación. Afirma que el tribunal de Apelaciones se limita a expedirse en relación a la pro rroga ordinaria solicitada por el Fiscal, sin hacer mención a la extemporaneidad de la reapertura de l sobreseimiento provisional y su posterior acusación. 14. Respecto a este reclamo, el recurrente debió de establecer cuál era el momento oportuno para la presentación de la acusación, por lo tanto, deviene infundado el agravio, y también debió precisar c omo esto vulnera el principio del plazo razonable en el proceso. No basta solo con expresar que el T ribunal de Apelación no se expidió sobre el agravio, es necesario también expresar como y de qué for ma este defecto procesal tiene incidencia en el proceso, y cuál es la solución en el caso en concret o. 15. **Quinto agravio procesal:** Alega nulidad de la sentencia por violación del principio de congru encia, afirma que al Señor Ángel Auad Cattebeke, en su declaración de indagatoria solo se le informó sobre la comisión del hecho punible de actividades peligrosas en la construcción ocurrido en fecha 3 de febrero del 2.015, sin embargo, fue imputado y acusado por otras circunstancias fácticas, tales como, derrumbe de la muralla medianera ocurrido en fecha 4 de setiembre del 2.013; hundimiento y ah uecamiento acontecido en fecha 17 de octubre del 2.013; destrucción del tejado y caída de los arbole s por manipulación y trasporte de los contenedores ocurrido en fecha 26 de noviembre del 2.013, y de strucción del techo acontecido en fecha 14 de febrero del 2.014.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Carlos María Aquino López por la defensa de Ángel Auad C attebeke en los autos: "ANGEL AUAD CATTEBEKE S/ ACTIVIDADES PELIGROSAS EN LA CONSTRUCCIÓN". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 382 -5- 16. Además, la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia aparte de condenar al señor Ángel Auad Cattebeke por circunstancias fácticas sobre las que no ha sido indagado, incluyó dos hechos más que se refieren a los ocurridos el 4 de agosto del 2.014 y el 14 de enero del 2.015, los cuales, ni siq uiera fueron objeto de acusación. 17. Concluye que el Señor Ángel Auad Cattebeke, fue indagado sobre una sola circunstancia fáctica, o currida en fecha 3 de febrero del 2.015, sin embargo fue acusado por cuatro (4) circunstancias fácti cas, sobre las cuales no pudo ejercer su derecho a ser oído, y finalmente fue condenado por seis (6) circunstancias fácticas, los cuales, demuestran que existe una incongruencia sobre los hechos indag ados, imputados, acusados y sancionados, lo cual, incumple los arts. 400 y 403, inc. 8 del CPP. 18. Expresa que el Tribunal de Apelaciones omitió referirse al agravio en forma concreta, incurriend o en una errónea aplicación del Art. 256 de la Constitución, en concordancia, con los arts. 125 y 45 6 del CPP. 19. Respecto a este reclamo procesal, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exige ncias legales para su admisibilidad, en razón, a que el recurrente estableció la norma procesal infr ingida, las circunstancias fácticas de cómo se produjo el perjuicio en concreto, y la garantía vulne rada, que consiste la violación del derecho a ser oído, por lo tanto, debe de ser analizado en la pr ocedencia del recurso. 20. **Sexto agravio procesal:** Alega violación de los principios de continuidad y concentración, en razón, de que el Tribunal de Sentencia dispuso siete (7) suspensiones durante el juicio oral y públ ico, bajo la premisa de que se trataba de un receso. Afirma que el Tribunal de Apelaciones, de maner a incorrecta Abg. Karina Panoni Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma Carolina Llanes G. Ministra
-6- afirmó que no hubo violación de los principios de continuidad e inmediación porque las suspensiones no superaron el plazo de diez días, sin embargo, no tuvo en cuenta, que la suspensión solo puede dar se una vez y únicamente en los casos en los que la Ley lo autoriza expresamente, por lo tanto, al ha ber suspendido en siete ocasiones inobservó lo establecido en el Art. 373 del CPP. 21. Respecto a este reclamo procesal, cabe destacar que el mismo se trata de un vicio procesal, adem ás el recurrente afirma de manera concreta, la ley vulnerada (Art. 373 del CPP), como se produjo el perjuicio y la garantía vulnerada, por lo tanto, debe de ser analizado en la procedencia del recurso . 22. En resumen, corresponde declarar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpu esto por el Abg. Carlos María Aquino en representación del Señor Ángel Auad Cattebeke, y analizar lo s agravios 3, 5 y 6 en el estudio de la procedencia. 23. A la primera cuestión planteada, la Ministra LLANES OCAMPOS dijo: ANTECEDENTES: 24. Antes de pasar al estudio de la pretensión recursiva en sí, conviene señalar las principales act uaciones de la causa, a fin de exponer el contexto procesal en el cual es presentado el recurso. Así tenemos que por S.D. N° 335 de fecha 05 de octubre de 2020, el Tribunal Colegiado de Sentencia de l a Capital integrado por los jueces Jesús María Riera Manzoni, Juan Pablo Mendoza y Laura Ocampo Fern ández resolvió entre otras cosas: “…7. CONDENAR, a ANGEL AUAD CATTEBECKE a la pena de multa cuatro ( 4) veces el jornal mínimo para actividades diversas no especificadas de la capital, equivalente actu almente a Gs. 84.340 por Ciento Cincuenta (150) días multa, arrojando la suma total de Guaranies: Ci ncuenta millones seiscientos cuatro mil Gs. 50.604.000 (...).” 25. El Tribunal de Apelaciones en lo penal, segunda sala de la Capital, a través del Acuerdo y Sente ncia N° 01 de fecha 13de enero de 2021 resolvió entre otras cosas: “…4. CONFIRMAR la S.D. N° 335 del 05 de octubre del 2020…”
Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Carlos María Aquino López por la defensa de Ángel Auad C attebeke en los autos: "ANGEL AUAD CATTEBEKE S/ ACTIVIDADES PELIGROSAS EN LA CONSTRUCCIÓN". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 352 -7- 26. Que, contra la resolución de Alzada, presenta recurso extraordinario de casación el abogado Carl os María Aquino López por defensa del señor Ángel Auad Cattebeke. ANÁLISIS: 27. En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacioni sta el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -análisis previo- a la cuestión substancial. En rigor, es necesario que el recurrente exprese su vo luntad de impugnar en el tiempo y lugar prescritos en la ley y que, además, realice una fundamentaci ón de motivos, en atención a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal. 28. Sobre el punto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Cód igo Procesal Penal reza: "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por l os medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente..." en concordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: "Objeto. Sólo podrá deducirse el r ecurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o co ntra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". 29. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas gen erales...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ell as". Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llano O. Ministra
-8- 30. En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Pr ocesal Penal reza: “… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trá mite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…” y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: “… en el té rmino de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y sepa radamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”; en ese sentido, se colige que la admisibilidad del recurso se halla supeditada al cumplimiento íntegro de éstas tres condiciones, además es necesario que el recurrente manifieste su voluntad de impugnar, individualice y fundamente cada uno de los motivos en forma con creta y separada y proponga la solución que pretende. 31. Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: “… procede rá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad m ayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) c uando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Ap elaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. 32. Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que el i mpugnante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legal es que estime violadas o erróneamente aplicadas, e indicando cual es la aplicación que se pretende, pues este órgano juzgador queda circunscripto a los agravios aducidos, de manera que si éstos, no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados, corres ponderá declarar la inadmisibilidad del recurso. 33. En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo mo dificar otro acto procesal de orden jurisdiccional-sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser plante ado por escrito,
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Carlos María Aquino López por la defensa de Ángel Auad C attebeke en los autos: "ANGEL AUAD CATTEBEKE S/ ACTIVIDADES PELIGROSAS EN LA CONSTRUCCIÓN". **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** 352 -9- ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su na turaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si exi ste, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de l os fundamentos y la pretensión propuesta. 34. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación del casaci onista se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida. 35. Que, en la presente causa, la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 13 d e enero de 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo penal, segunda sala de la Capital que r esolvió confirmar la Sentencia Definitiva emanada del Tribunal de mérito; con tal decisorio, es evid ente la naturaleza conclusiva de la resolución (impugnabilidad objetiva). 36. El casacionista en el presente caso es el representante legal del procesado, razón por la cual, está habilitado para recurrir (impugnabilidad subjetiva). 37. Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales -tiempo-lugar y forma- se advierte que, el impugnante interpuso recurso extraordinario de casación por el medio habilitado para su promoció n, mediante escrito ante la secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 28 de enero de 2021, habiendo sido notificado en fecha 14 de enero de 2021, conforme surge de la copia de la cédula obrante en autos, es decir, la presentación fue realizada dentro del plazo previsto en la norma procesal (10 días). Abg. Karinna Penoni Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes C. Ministra
-10- 38. El recurrente ha invocado como causal de casación el motivo inserto en el Art. 478 inciso 3º “…c uando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. Se constata una presentación fundada y atendible pues, manifiestan que el Tribunal de Alzada ha incurrido en “incongruencia omisiva” en r elación a los agravios expuestos en el escrito de Apelación Especial (1. Nulidad del Juicio Oral y P úblico por ser producto de una acusación extemporánea y su incidencia en el plazo razonable; 2) Nuli dad de la acusación por ausencia de indagatoria válida; 3) Nulidad de la sentencia por violación del principio de congruencia entre el hecho intimado, , imputado, acusado y la sentencia; 4) Nulidad de l juicio oral y público por violación de los principios de continuidad y concentración; 5) Violación de las reglas de la sana crítica; 6) Violación de la prohibición de doble juzgamiento y 7) Violació n del principio lógico de no contradicción en la determinación de la sanción penal impuesta y su med ición. 39. El Ministerio Público al momento de contestar el traslado que le fuera corrido manifiesta que “… es posible concluir sin lugar a equivocos, que los cuestionamientos planteados carecen de sustento p ara privar de validez al fallo dictado por el tribunal de apelaciones, pues se atendió en forma a to do lo manifestado en el escrito de apelación especial, oportunidad en la que se explicaron las decis iones en forma fundada y ajustada a los parámetros legales…”: Solicita sea rechazado por improcedent e el Recurso de Casación, y se confirme el fallo del Tribunal de Alzada. 40. En resumen, examinada la resolución impugnada encontramos que la misma tiene fuerza de definitiv a, conforme lo exige el Art. 477 del Código Procesal Penal. Asimismo, fue recurrida dentro del plazo establecido en el Art. 468 del mismo cuerpo legal –dentro de los 10 días- desde su notificación. Fi nalmente se invocó fundadamente como motivo, la norma establecida en el Art. 478 inc. 3) del Código Penal de Forma –sentencia manifiestamente infundada-, razón por la cual, corresponde declarar la adm isibilidad del recurso planteado. ES MI VOTO. 41. A su turno, el MINISTRO BENÍTEZ RIERA, dijo: Me adhiero al voto de la Ministra Llanes Ocampos po r sus mismos fundamentos.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Carlos María Aquino López por la defensa de Ángel Auad C attebeke en los autos: "ANGEL AUAD CATTEBEKE S/ ACTIVIDADES PELIGROSAS EN LA CONSTRUCCIÓN". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 352 -11- **PROCEDENCIA** 42. A la segunda cuestión, el Ministro RAMÍREZ CANDIA sostuvo: Entrando a analizar el fondo de la cuestión y a la luz del tercer agravio procesal – nulidad de la d eclaración por inobservancia en cuanto a la falta de "advertencias preliminares" en cuanto a las cir cunstancias fácticas, las pruebas y la calificación legal – corresponde anular el fallo del Tribunal de Apelaciones, y por ser un vicio de nulidad absoluta que también afecta al fallo del Tribunal de Sentencia por decisión directa corresponde su nulidad, conforme con los argumentos que paso a expone r: 43. En cuanto a la falta de advertencia respecto a las circunstancias fácticas y los elementos proba torios al momento de la declaración indagatoria, el Tribunal de Apelaciones expresó: "[\dots] En el momento de prestar indagatoria, fue informado sobre las circunstancias fácticas por l as cuales fue llamado a declarar, tal como establece el artículo 86 del Código Procesal Penal, ademá s de que en el acta de declaración se dejó expresa constancia de que el señor Ángel Auad Cattebeke, en todo momento fue asistido por un abogado defensor, quien en ningún momento de la audiencia objetó alguna irregularidad del acto en cuestión [\dots]" 44. El Tribunal de Apelaciones se limita a expresar que el Señor Ángel Auad Cattebeke fue informado sobre las circunstancias fácticas sin expresar en que consistieron los hechos por los cuales fue imp utado, las pruebas obrantes al momento de la indagatoria y la calificación legal, por lo tanto, su r azonamiento resulta infundado de conformidad a lo establecido en el Art. 256 de la Constitución, Abg. Karinna Benoni Secretaria Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Delessis Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra
-12- en concordancia con los arts. 125, 403 numeral 4 y 478 numeral 3 del Código Procesal Penal. 45. A fajas 140 de la carpeta fiscal se encuentra agregada el acta de declaración indagatoria del cu al se extraen los siguientes hechos: “[...] se le atribuye la comisión del hecho punible de Actividades Peligrosas en la Construcción ocu rrido en fecha 3 de febrero del 2.015, conforme lo establece el Artículo 204 del Código Penal [...] 46. La declaración indagatoria posee una estructura de varios pasos siendo el más determinante el de la intimación, denominado “advertencias preliminares” en la Ley procesal penal que incluye la puest a en conocimiento de los hechos, las pruebas y la calificación legal¹. 47. Para la validez de la declaración indagatoria se exige, en primer lugar, que el funcionario comp etente realice una comunicación clara y concreta de las circunstancias fácticas que se le atribuyen al imputado, de modo tal a lograr su comprensión acabada de aquello que se sostiene que ha realizado o ha omitido realizar pudiendo hacerlo. En segundo lugar, debe hacerse saber al imputado cuáles son las pruebas de las que se pretende valer el órgano acusador para sostener que tales circunstancias fácticas han sido ejecutadas por el procesado. Por último, el interrogado debe ser informado sobre l a calificación legal de los hechos que se le atribuyen, es decir debe establecerse cuál es el encuad re jurídico que el órgano de persecución penal da a los hechos ya relatados. 48. En este sentido, al limitarse a expresar “…se le atribuye la comisión de hecho punible de activi dades peligrosas…” no describe ninguna conducta penalmente relevante, sino más bien reemplaza el rel ato factico por el tipo legal previsto en el Art. 204 del CP, por lo tanto, existe una indefensión p orque el imputado por su condición de lego debe defenderse de los hechos y no de las calificaciones jurídicas, las cuales están a cargo de su defensor técnico. ¹ Esta posición es coincidente con el Acuerdo y Sentencia N° 1.009 del 6 de noviembre del 2.020 dict ado en la causa: "Nabor Both s/ Estafa"
Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Carlos María Aquino López por la defensa de Ángel Auad C attebeke en los autos: "ANGEL AUAD CATTEBEKE S/ ACTIVIDADES PELIGROSAS EN LA CONSTRUCCIÓN". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 352 -13- 49. Debe dejarse en claro que para la validez de la declaración indagatoria, no basta con la presenc ia de un abogado defensor durante el acto – tal como alega el Tribunal de Apelaciones – sino que tam bién debe darse una comunicación detallada y correcta de los hechos, un resumen de los medios de pru ebas que se tienen hasta ese momento, y la calificación jurídica de la conducta, buscando con ello u na defensa eficiente, encaminada a equilibrar las fuerzas entre el Estado y el individuo. 50. La estricta regulación legal para este acto procesal está dirigida a garantizar no solo que el a cto sea llevado a cabo sino que sea ejecutado con todos los requisitos que ha establecido el legisla dor. 51. El Legislador, por la incidencia en relación a la garantía del derecho a ser oído y la defensa e n juicio, incluyó la cláusula prohibitiva prevista en el art. 350 del CPP², por la que no autoriza, en ningún caso, una acusación sin antes haberse dado oportunidad suficiente al acusado de prestar de claración en la forma prevista en el código, es decir, antes de tomar la determinación de acusar el Agente Fiscal debe dar la oportunidad a que el procesado informe sobre su versión de los hechos, con ozca las pruebas que pesan en su contra hasta ese momento y contraste las razones por las que el órg ano de persecución penal entiende que se ha cumplido una norma penal; resguardando de este modo que la decisión de acusar del Ministerio Público incluya la valoración de una hipótesis alternativa expu esta por el acusado. Abg. Kakima Penoni Secretario Artículo 350. INDAGATORIA PREVIA. "...En ningún caso el Ministerio Público podrá formular acusación, si antes no se dio oportunidad suficiente para la declaración indagatoria del imputado, en la forma prevista por este código..." Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candiani MINISTRO Ara. Melchorita Ávines U. Ministra Luis María Benitez Riera Ministro
-14- 52. Conforme con lo expuesto, resulta evidente que la indagatoria a la que fue sometido el procesado no cumple con los requisitos legales de dicho acto procesal, y por consiguiente, no puede ser consi derado como una oportunidad suficiente para brindar la declaración indagatoria que exige el Art. 350 del CPP antes de formular la acusación, por lo que la acusación formulada en estas condiciones resu lta irregular. 53. Con tal acto se han violado, como se tiene dicho, derechos fundamentales plasmados en nuestra Co nstitución tales como el derecho procesal de comunicación detallada y previa de la imputación, indis pensable en un Estado de Derecho, así como el debido proceso y la defensa en juicio declarada como i nviolable con la Ley suprema. 54. Enlazando lo antes expuesto debe decirse que se trata de una nulidad absoluta, en los términos d el Art. 166³ del C.P.P., que no puede ser saneado por tratarse de una fase cuya preclusión es catego rica (etapa preparatoria) y tampoco puede ser objeto de convalidación por no tratarse de una nulidad relativa por tanto, está dado un obstáculo procesal que no permite el procesamiento del señor ÁNGEL AUAD CATTEBEKE. 55. Dada la forma en que ha sido resuelta la cuestión, no procede el análisis de los demás agravios procesales 5 y 6. 56. En conclusión, ante un acto procesal de ineficacia absoluta, corresponde anular el Acuerdo y Sen tencia N° 1 del 13 de enero del 2.021 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sa la, por DECISIÓN DIRECTA, debe declararse la NULIDAD de la Sentencia Definitiva N° 335 de fecha 05 d e octubre del 2.020 dictado por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Asunción y ordenar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del señor ÁNGEL AUAD CATTEBEKE por ser ilegítimo retrotraer e l procedimiento a etapas ³Artículo 166. NULIDADES ABSOLUTAS. Además de los casos expresamente señalados en este código, serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representac ión del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservanci a o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, el Derecho Internacional vigente y este código.
Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Carlos María Aquino López por la defensa de Ángel Auad C attebeke en los autos: "ANGEL AUAD CATTEBEKE S/ ACTIVIDADES PELIGROSAS EN LA CONSTRUCCIÓN". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 352. -15- anteriores en grave perjuicio para el imputado dado que la nulidad está basada en la violación de ga rantía de defensa en juicio en etapa investigativa, lo que se corresponde con la norma establecida e n el Art. 171º del C.P.P. 57. En cuanto a las **costas procesales**, considero que deben imponerse en el **orden causado**, da da la forma en la que ha sido resuelta la cuestión – sobreseimiento definitivo - ES MI VOTO. 58. A su turno, la ministra LLANES OCAMPOS dijo: Antes de abocarnos al estudio del fondo de la cuest ión, es deber imprescindible de esta Sala Penal examinar la existencia o no de obstáculos legales qu e impidan la continuación del análisis de la procedencia del recurso de casación planteado, es decir , se requiere verificar la perseguibilidad del hecho concreto, para lo cual, no deberían oponerse im pedimentos como ser la prescripción material, la extinción de la acción penal, entre otros; puesto q ue, de constatarse alguno, quedará vedada la posibilidad de aplicación de cualquier sanción penal. 59. En ese sentido, cabe recordar lo dispuesto en el Art. 101 del Código Penal que reza: "Efectos: 1 º.- La prescripción de un hecho punible impide la aplicación de una sanción penal..."; el Art.102 in c.1º núm. 2 y 3, 2º y 4º del mismo cuerpo legal dispone: "Plazos. 1º.- Los hechos punibles prescribe n en: ...2. tres años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea de pena privativa de lib ertad de hasta tres años o pena de multa; 3. en un tiempo igual al máximo de la Abg. Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez MINISTRO Dra. Mu. Carolina Gómez C. 4 Artículo 171. EFECTOS. La nulidad declarada de un acto anula todos los efectos o actos consecutivo s que dependan de él. Sin embargo, no se podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía previst a en su favor. Al declararla, el juez o tribunal establecerá, además, a cuales actos anteriores o co ntemporáneos alcanza la nulidad por relación con el acto anulado. Luis María Benítez Riera Ministro
-16- pena privativa de libertad en los demás casos. 2º.- el plazo correrá desde el momento en que termine la conducta punible. En caso de ocurrir posteriormente un resultado que pertenezca al tipo legal, e l plazo correrá desde ese momento...4º.- El plazo se regirá de acuerdo al tipo legal aplicable al he cho, sin consideración de agravantes o atenuantes previstas en las disposiciones de la parte general o para casos especialmente graves o menos graves"; asimismo, el Art. 104 inc. 1º, del Código Penal establece: "La prescripción será interrumpida por: 1. un acta de imputación; 2. un escrito de acusac ión; 3. una citación para indagatoria del inculpado; 4. un auto de declaración de rebeldía y contuma cia; 5. un auto de prisión preventiva; 6. un auto de apertura a juicio; 7. un requerimiento fiscal s olicitando disposiciones de contenido jurisdiccional; 8. una diligencia judicial para actos de inves tigación en el extranjero; y, 9. requerimiento fiscal de aplicación de salidas alternativas a la rea lización del juicio....". 60. Al respecto, cabe señalar que de la lectura de las constancias de autos surge que la conducta de l procesado Ángel Auad Cattebeke fue incursada dentro del tipo penal de Actividades peligrosas en la construcción (Art. 204 inc. 2 en concordancia con el Art. 29 inc. 1 del C.P.) que tienen prevista l a pena privativa de libertad de hasta dos años o multa. Conforme a lo establecido en el Art. 102 inc .1º, núm. 2 del Código Penal los hechos punibles enunciados (Actividades peligrosas en la construcci ón) prescribirán a los tres años. 61. Este plazo de prescripción, en virtud al Art. 102 inc. 2º del C.P., empezará a correr desde la t erminación de la conducta atribuida a los procesados, que según los hechos expresados tanto en el A. I. de elevación como en la sentencia Definitiva, se dieron en el año 2015. 62. Corresponde así, hacer un recuento de las actuaciones acaecidas en la presente causa: 63. De las circunstancias fácticas tenemos que culmina la conducta punible del encausado Ángel Auad Cattebeke por el hecho punible de Actividades peligrosas en la construcción (Art. 204 inc. 2 del C.P .) en fecha 03 de febrero de 2015 (caída desde las alturas de una caño de hierro de seis metros al p atio de la casa de la víctima).
Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Carlos María Aquino López por la defensa de Ángel Auad C attebeke en los autos: "ANGEL AUAD CATTEBEKE S/ ACTIVIDADES PELIGROSAS EN LA CONSTRUCCIÓN". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 352 -17- 64. El Ministerio Público formuló imputación el 01 de diciembre de 2015, posteriormente en fecha 11 de agosto de 2017 se presentó acusación contra Ángel Auad Cattebeke y el auto de apertura a juicio o ral fue dictado el 24 de julio de 2018. 65. Ahora bien, conforme al A.I. N° 470 de fecha 24 de julio de 2018 se resolvió elevar la causa a J uicio Oral y Público, siendo esta la última interrupción del plazo. 66. Con la elevación de este Auto Interlocutorio, la prescripción del hecho punible de Actividades p eligrosas en la construcción (Art. 204 inc. 2 del C.P.) se dio el 24 de julio de 2021, considerando que hasta las mencionadas fechas no se presentaron otras causales de interrupción. 67. Ahora bien, de acuerdo al Art. 104 inc. 1° del C.P., la prescripción material es interrumpida po r una serie de actos procesales como ser: la imputación, la declaración de indagatoria, la acusación , el auto de apertura a juicio oral, etc.; -causales taxativas que no permiten interpretaciones exte nsivas - que una vez superadas, permite el reinicio del cómputo del plazo. Sin embargo, el inc. 2° e stablece que operará la prescripción independientemente de las interrupciones mencionadas, una vez q ue transcurra el doble del plazo prescrito. 68. Por lo que, en atención a la norma citada precedentemente y teniendo en cuenta la fecha de termi nación de la conducta del procesado – 03 de febrero de 2015 (caída desde las alturas de una caño de hierro de seis metros al patio de la casa de la víctima)-, momento en que se dio inicio al plazo de la prescripción del Abg. Karinna Penoni Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Delfosés Ramírez Carr MINISTRO Bra. Msc Carolina Llanes U. Ministra
-18- hecho punible mencionado, se constata que, ya transcurrió el doble del plazo de prescripción en fech a - 03 de febrero de 2021. 69. La prescripción constituye una causal extintiva de la persecución penal -inicio o continuación- como de la aplicación de toda sanción oportunamente impuesta al transcurrir determinados plazos que entorpecen el ejercicio punitivo del Estado; por ello, debe ser controlada de oficio o petición de p arte en cualquiera de las instancias -aún en fase recursiva, sí cumple con los requisitos de admisib ilidad- ya que opera de pleno derecho -cuestión de orden público- por ende, no es renunciable ni req uiere la conformidad o disconformidad de las partes involucradas en el pleito para ser declarada. 70. En ese mismo sentido, exponen los doctores Muñoz Conde y García Arán: "...es causa de la extinci ón de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos. .. Se trata de impedir el poder punitivo, una vez que ha transcurrido determinados plazos a partir d e la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena sin haberse cumplido la sanción". (MUÑO Z CONDE, FRANCISCO; GARCÍA ARÁN, MERCEDES. Obra: Derecho Penal - Parte General. Valencia, España. Añ o 1998, p. 452.) 71. Como se aprecia, indiscutiblemente podría decirse que la prescripción trae aparejada la extinció n del derecho de castigar y/o penar que tiene el órgano estatal por el devenir de los términos enmar cados en la normativa atendiendo que la garantía judicial del plazo razonable constituye un presupue sto imprescindible del debido proceso legal del cual emerge categoricamente la necesidad de definirl a, por consiguiente, la declaración de ésta imposibilita al operador de justicia llegar a un veredic to definitivo o ejecutarla por el excesivo paso del tiempo. 72. Por tanto, corresponde en la presente causa, declarar operada la prescripción material, por así corresponder a estricto derecho. 73. Por otro lado, corresponde remitir de manera íntegra la presente causa a la Dirección General de Auditoría de Gestión Judicial a los efectos de la averiguación y constatación de las actuaciones pr ocesales llevadas a cabo por los profesionales abogados, auxiliares de justicia, así como de los órg anos
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Carlos María Aquino López por la defensa de Ángel Auad C attebeke en los autos: "ANGEL AUAD CATTEBEKE S/ ACTIVIDADES PELIGROSAS EN LA CONSTRUCCIÓN". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 352 -19- jurisdiccionales en lo atinente a su adecuación a los plazos legales de resolución, por las dilacion es indebidas, retardo injustificado o ejercicio abusivo del derecho, configurados en la tramitación del presente proceso. 74. Finalmente, corresponde imponer las costas el orden causado de conformidad al Art. 266 C.P.P., t eniendo en cuenta que el sobreseimiento se ordena por una causa sobreviniente y no por demostración fehaciente de la inocencia del acusado, no quedando firme la Sentencia de primera instancia, por el obstáculo procesal que impide a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discutir sobre el Rec urso Extraordinario de Casación planteado. ES MI VOTO. 75. A su turno, el **MINISTRO BENÍTEZ RIERA**, dijo: Me adhiero al voto de la Ministra Llanes Ocampo s por sus mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por an te mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Monte Delesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Abg Karinna Penoni Secretaria
-20- Asunción, 30 de del 2.022 VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentenc ia N° 1 del 13 de enero del 2.021 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala. 2. DECLARAR OPERADA la prescripción de la acción penal de conformidad a los argumentos expresados y, en consecuencia, ORDENAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de Ángel Auad Cattebeke por el hecho punible de Actividades peligrosas en la construcción. 3. ORDENAR la remisión de las compulsas de estos autos a la Dirección General de Auditoría de Gestió n Jurisdiccional, para la apertura un sumario de averiguación y constatación de las actuaciones proc esales llevadas a cabo por los profesionales abogados, auxiliares de justicia, así como de los órgan os jurisdiccionales en lo atinente a su adecuación a los plazos legales de resolución, por las dilac iones indebidas, retardo injustificado o ejercicio abusivo del derecho, configurados en la tramitaci ón del presente proceso. 4. IMPONER las costas en el orden causado. 5. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dojesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma Carolina Liones O. Ministra Aig. Marinha Penoni Secretaria
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