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EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO ABG. DIEGO FABIÁ N DUARTE POR LA DEFENSA TÉCNICA DE SERGIO ANTONIO FLEITAS PAREDES EN LA CAUSA: SERGIO ANTONIO FLEITA S PAREDES S/ CALUMNIA Y OTROS". AGUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Trececientos cincuenta y uno. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los... días del mes de............ .del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA L LANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expedi ente caratulado: "SERGIO ANTONIO FLEITAS PAREDES S/ CALUMNIA Y OTROS", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Número64 de fecha 09 de novie mbre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Cuarta Sala de la Capital. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? Abg. Karinna Penoni Secretaria En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA. **En consecuencia,** EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO PROF. DRA. MA. CAROLINA LLANES MINISTA
El Tribunal de Apelaciones en lo Penal Cuarta Sala de la Capital, dictó el Acuerdo y Sentencia Númer o 64 de fecha 09 de noviembre del 2020, que revoca el punto siete de la Sentencia Definitiva Número 51 de fecha 09 de noviembre del 2017, que condenó a Sergio Antonio Fleitas Paredes a seis meses, con suspensión a prueba de la ejecución de la condena. El abogado defensor del acusado interpone Recurso Extraordinario de Casación contra la referida reso lución del Tribunal de Apelaciones. Considero que corresponde declarar ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por e l acusado, en razón a los fundamentos que paso a exponer: En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 –primera parte- del C.P.P.¹ De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de d iez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.² La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Abogado defensor Diego Fabián Duarte en fecha 19 de noviembre del 2020, y el recurso fue interpuesto en fecha 03 de diciembre del mismo a ño. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado Abogado, ejerce la defensa técnica del a cusado Sergio Antonio Fleitas Paredes. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del C.P.P.³ Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugn ación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de ca sación se adecua a los presupuestos del Art. 477 C.P.P.⁴ ¹ Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en l o relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. ² Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. ³ Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado“.- ⁴ Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o suspensión d e la pena”.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Em el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen lo s Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el Art. 478 C.P.P. numeral 3). En este sentido , el Art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siemp re que causen agravio al recurrente. También el Art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interponga n con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expr esión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende Art. 468, párrafo primero C.P.P. En este entorno, según los términos del escrito de casación presentado, se deduce qu e la presentación recursiva cumple con las exigencias legales explicitadas. En ese sentido, el recurrente expone como motivo de agravio falta de fundamentación del Tribunal de Apelaciones respecto al planteamiento de prescripción de los hechos punibles de Difamación e Injuría , previstos en los Arts. 151 y 152 del Código Penal, y sostiene que la conducta se inició y terminó en fecha 23 de abril del 2014, y que a la fecha de la presentación del incidente de prescripción ant e el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, transcurrió seis años, tres mes es y seis días, razón por la cual sostiene que los hechos punibles por los cuales fue querellado y c ondenado Sergio Antonio Fleitas Paredes se hallan prescriptos. Asimismo, la defensa invoca que también ha operado la prescripción a partir del último acto interrup tivo de la prescripción de conformidad a lo previsto en el Art. 104 inciso 1° numeral 6) del Código Penal⁵. Menciona que el Tribunal Unipersonal de Sentencia elevó la causa a juicio oral y público por Auto Interlocutorio Número 33 de fecha 07 de marzo del 2017, y que este debe ser considerado como e l último acto que interrumpe la prescripción, y que teniendo en cuenta que para los hechos punibles de Difamación e Injuría, el plazo para la prescripción es de tres años conforme a lo previsto en el Art. 102 inciso 1° numeral 2) del Código Penal⁶, ya operó en fecha 07 de marzo del 2020. Abg. Karinna Fononi Secretaria Luis María Béndez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes MINISTRA 5 Art. 104. Interrupción. 1° La prescripción será interrumpida por: 6) Un auto de sentencia a juicio; 6 Art. 102. Plazos. 1° Los hechos punibles prescriben en: 2) Tres años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea de pena privativa de libertad de hasta tres años o pena de multa.
Por lo expuesto precedentemente, se concluye que el recurrente ha expresado de manera puntual el agr avio, explicando sus razones desde la perspectiva fáctica y jurídica, y mencionando además cuáles so n las normas que considera han sido incorrectamente aplicadas, por consiguiente, se cumple el requis ito de fundamentación establecido en los Arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, y debe ser decla rado admisible. Es mi voto. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifiesta cuanto sigue: En cuanto a la primera cuestión: com parto la decisión asumida por el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, con relación a declarar adm isible el recurso de casación interpuesto, haciendo la salvedad del criterio que sostiene esta judic atura con relación a lo previsto en el Art. 477. En la presente causa el Abogado Defensor Público Diego Fabián Duarte en representación de Sergio Ant onio Fleitas, plantea recurso de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 64 de fecha 09 de noviemb re del 2020, en el cual el tribunal de apelaciones resolvió revocar el punto 7 y confirmar los demás puntos de la Sentencia Definitiva N° 51 de fecha 09 de noviembre de 2017, en esta resolución se ha condenado a Sergio Antonio Fleitas a la pena privativa de libertad de seis meses con suspensión a pr ueba de la ejecución de la condena por un periodo de dos años, por la comisión del hecho punible de difamación e injuria, y específicamente en el punto 7 se le condenaba al pago de la suma de diez mil lones a favor de la víctima como pena adicional de composición. El art. 477 del Código Procesal Penal establece: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinc ión, conmutación o suspensión de la pena”. En ese sentido, el cuantificador lógico sólo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no ponga fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principi o de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera el elenc o legal a las demás. En el caso del enunciado normativo “…contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan al procedimiento, extingan la acción o la pen a, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”, la “o” es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA En la presente causa, la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 64 de fecha 09 de noviemb re del 2020 dictado por el Tribunal de Apelaciones resolvió revocar el punto 7 del fallo dictado por el Tribunal de Sentencias, en el cual se condenaba a una pena adicional de composición al procesado y confirma los demás puntos, si bien en la presente resolución se revoca uno de los puntos de la se ntencia definitiva, ello no remite el estudio a otro tribunal, sino directamente la cámara resuelve suprimir la condena a una pena adicional, por ello podemos sostener que tal decisorio tiene la natur aleza y virtualidad de poner fin al procedimiento cumpliendo así con la exigencia prevista en la nor ma. En cuanto a los demás puntos que deben ser estudiados en la admisibilidad del recurso de casación co mparto con los fundamentos esgrimidos por el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia. A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhiere al voto del Ministro RAMÍREZ CANDIA por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MANIFIESTA CUANTO SIGUE: Considero que corresponde HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Defensor Público Diego Fabián Duarte Céspedes, por la defensa del acusado Sergio Antonio Fleitas Pa redes, y en consecuencia, ANULAR el Acuerdo y Sentencia Número 64 de fecha 09 de noviembre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, y la Sentencia Defin itiva Número 51 de fecha 09 de noviembre del 2017, dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia, y en consecuencia, sobreseer definitivamente por obstáculo procesal, por los fundamentos que seguid amente paso a exponer: La defensa sostiene en su escrito recursivo que ha transcurrido el doble del plazo para la prescripc ión considerando la terminación de la conducta punible atribuida al acusado Sergio Antonio Fleitas P aredes, por esta razón, y de conformidad a lo previsto en el Art. 104 inciso 2° del Código Penal\tex tsuperscript{7}, también menciona que ha operado el plazo de prescripción desde el último acto inter rumpivo. Art. 104. Interrupción 2º Después de cada interrupción, la prescripción correrá de nuevo. Sin embargo, operará la prescripc ión, independientemente de las interrupciones, una vez transcurrido el doble del plazo de la prescri pción. Alg. Karinna Penoni Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro DA Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO PROF. DRA. MA. CAROLINA LLANES MINISTA
En el sentido expuesto, corresponde verificar en la causa cuando terminó el hecho punible que se le atribuye al acusado, de este modo, se observa que según la acusación presentada por la querella autó noma, la publicación en el diario ABC digital, se produjo en fecha **23 de abril del 2014**, y para que opere la prescripción del hecho punible debe transcurrir tres años de conformidad al Art. **102 inciso 1° numeral 2)** del Código Penal, esto atendiendo al marco penal previsto para los hechos pun ibles acusados que no supera los tres años, así también, puede operar la prescripción transcurrido e l doble del plazo de la prescripción, independientemente de las interrupciones que haya sufrido, ell o conforme a lo previsto en el Art. **104 inciso 2°** del Código Penal. En el caso particular, la querella autónoma le acusa a Sergio Antonio Fleitas Paredes de los hechos punibles de Calumnia, Difamación e Injuria, previstos en los Arts. **150**, **151 y 152** del Código Penal, cuyo marco penal más elevado es de dos años en el caso de la Calumnia, por consiguiente, los hechos punibles prescriben en tres años pues el límite máximo del marco penal no supera los tres añ os de conformidad a lo previsto en el Art. **102 inciso 1° numeral 2)** del Código Penal. Ahora bien, para verificar si ocurrió la prescripción conforme a lo previsto en el Art. **102 inciso 1° numeral 2)** del Código Penal, deben transcurrir tres años desde la terminación de la conducta p unible, que se dio en fecha **23 de abril del 2014**, a partir de aquí se empieza a computar el plaz o, pero se debe considerar las interrupciones que surgen, que de darse, el cómputo vuelve a reinicia rse. En ese razonamiento, tenemos que la primer causal de interrupción se da en fecha **26 de mayo d e 2014**, ocasión en que se presentó la querella autónoma, la cual debe cumplir con los rigores form ales y sustanciales de una acusación, por lo que es comparable a un escrito de acusación, y por lo t anto, interrumpe la prescripción conforme a lo previsto en el Art. **104 inciso 1° numeral 2)** del Código Penal. El segundo acto interruptivo se da antes de que transcurra el plazo de prescripción, precisamente po r el Auto Interlocutorio Número **33 de fecha 07 de marzo del 2017** que elevó la causa a juicio ora l y público, por lo tanto, desde esta última empieza a correr de vuelta el plazo para la prescripció n, y posteriormente no se dio ninguna causal de interrupción ni de suspensión de la prescripción, ra zón por la cual, teniendo en cuenta del plazo de tres años mencionado anteriormente, la prescripción conforme al Art. **102 inciso 1° numeral 2)** del Código Penal, operó en fecha **07 de marzo del 20 20**
CORTE SUPREMA JUSTICIA Asimismo, cabe advertir que, considerando el doble del plazo de la prescripción como lo establece el Art. 104 inciso 2° del Código, la prescripción quedó operada por el doble del plazo en fecha 23 de abril del 2020, razón por la cual se constata que, indefectiblemente ocurrió la prescripción materia l del hecho punible por ambos plazos señalados, y como consecuencia, existe un obstáculo procesal pa ra la prosecución del proceso penal, por lo que debe ser declarado el Sobreseimiento Definitivo del acusado Sergio Antonio Fleitas Paredes, por la existencia de un obstáculo procesal. Por otro lado, corresponde remitir de manera íntegra la causa a Dirección General de Auditoría de Ge stión Judicial a los efectos de la averiguación y constatación de las actuaciones procesales llevada s a cabo por los profesionales abogados, auxiliares de la justicia, así como de los órganos jurisdic cionales en lo atinente a su adecuación a los plazos legales de resolución, por las dilaciones indeb idas, retardo injustificado o ejercicio abusivo del derecho, configurados en la tramitación del pres ente proceso. En cuanto a las costas procesales, teniendo en cuenta cómo ha sido resuelta la cuestión, fue admitid o el recurso y no se ha hecho lugar, considero que imponerlas en el orden causado de conformidad a l o previsto en el Art. 261 del Código Procesal Penal\textsuperscript{8}. Es mi voto. A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhiere al voto del Ministro RAMÍREZ CANDIA por los mismos fundamentos. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifiesta cuanto sigue: En cuanto a la segunda cuestión: Com parto con la forma en que ha resuelto el recurso el ministro preopinante pero por los siguientes fun damentos. Alg. Karinna Penoni Secretaria En primer lugar, es deber imprescindible de esta Sala Penal examinar la existencia o no de obstáculo s legales que impidan la continuación del análisis de la procedencia del recurso de casación plantea do, es decir, se requiere verificar la perseguibilidad del hecho concreto, para lo cual, no deberían oponerse impedimentos como ser la prescripción material, la extinción de la acción penal, entre otr os; puesto que, de constatarse alguno, quedará vedada la posibilidad de aplicación de cualquier sanc ión penal. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO PROF. DRA. MAR CAROLINA LLANES MINISTRERA \textsuperscript{8} Art. 261. Imposición: Toda decisión que ponga término al procedimiento o a un in cumplimiento de pronunciará sobre el pago de las costas procesales. Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla s totalmente o imponerlas en el orden causado.
Antes de referirme directa y concretamente a dicho análisis, considero oportuno realizar algunas obs ervaciones sobre la imposibilidad de aplicar a los hechos punibles de acción penal privada, la presc ripción de los delitos de acción penal pública. En el caso de los delitos de acción penal privada de ben ser aplicado los arts. 97, 98, 99, 100 del C.P. respecto a la instancia, por la falta de regulac ión del instituto de la prescripción de los hechos punibles de acción penal privada. Primeramente, es necesario explicar que, en el ordenamiento jurídico alemán el “Ministerio Público” es el órgano encargado de perseguir todos los hechos punibles descritos en él, lo cual no significa que se haya omitido contemplar los delitos de acción penal privada, pues en forma similar a nuestro Código Procesal Penal establece algunos como: las lesiones corporales, la amenaza, la violación de d omicilio, las injurias, el daño entre otros. Empero, la diferencia radica en la perseguibilidad de l os mismos, ya que, en Alemania la fiscalía está facultada a promover la acción penal privada cuando existe interés público⁹, incluso puede cancelarla y asumirla en cualquier momento¹⁰. Sin embargo, nu estros legisladores adoptaron una política distinta al establecer que la acción penal privada únicam ente es perseguible por querella de la víctima o de su representante legal conforme al procedimiento especial establecido en el CPP¹¹. En ese contexto, la diferencia entre la acción penal pública y la acción pena privada no es más que la determinación de quien tiene la legitimación para perseguir y solicitar la punición de un hecho a nte el órgano jurisdiccional competente. Ahora bien, con relación a la prescripción la opinión dominante¹² en Alemania – tras varias décadas de discusión¹³ – la considera como un instituto ⁹ (376 StPO) ¹⁰ (377 II StPO; Roxin/Schünemann [2019]. Derecho procesal penal, traducción del original en alemán por Amoretti, M.&Rolón, D. 1ra ed. Buenos Aires: Didot.C.p. 726) ¹¹ Artículo 48. EXCEPCIONES. Los procedimientos por hechos punibles de acción privada seguirán las r eglas del conexidad, pero no podrán acumularse con procedimiento por hechos punibles de acción públi ca. ¹² (según Sternberg-Lieben/Bosch [2014] en StGB-Schö78 y sigs., Nm. 3) nke/Schröder Kommentar: 29na ed. Munich: C.H. Beck. Consideraciones previas a los ¹³ Antiguamente, se sostuvo que la prescripción constitúa únicamente una causa de supresión de punib ilidad (Strafaufgegungsgrund) porque prohibía tanto la persecución penal como el derecho a castigar, y en ese sentido como prescripción de la pretensión (Anspruchverjährung) y no como prescripción de la acción (Klageverjährung) que pertenecía solo al derecho material y no al derecho procesal (v. Lis zt, F. [1932]. Lehrbuch des Deutschen Strafrecht. Tomo I. 26ta ed. Berlin-Leipzig: de Gruyter. P. 45 1 y Sig.). Esta corriente afirma, esencialmente que los efectos de la prescripción se fundan en que el transcurso del tiempo hacia desaparecer la necesidad de imponer una pena. Posteriormente, se dijo que la prescripción constitúa un obstáculo procesal (Verfahrenshindernis) que pertenecía solo al de recho procesal penal y no al derecho material. Esta corriente afirma que el fundamento de la prescri pción radica en que con el paso del tiempo las pruebas no solo se pierden sino también su valor, sie ndo imposible llevar adelante la persecución penal (BHG 2 305), incluso refiere que la prescripción tiene una función disciplinaria con la que se pretende prevenir la inactividad de los órganos de per secución estatal y que sus efectos alcanzan únicamente a la perseguibilidad del hecho –no a su punib ilidad- por tanto, debe ser comprendida mejor como un desistimiento del Estado de la persecución del
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mixto o de doble naturaleza que pertenece al mismo tiempo tanto al derecho material como al derecho procesal penal. Así por ejemplo, Jescheck [1993] adhiriéndose a esta corriente mixta, primero afirmó que con el paso del tiempo la necesidad de pena disminuye hasta desaparecer por completo, tanto des de la perspectiva de la retribución y de la prevención general como de la óptica de la finalidad res ocializadora de la pena; asimismo, expresó que conforme a la experiencia procesal, el distanciamient o temporal del proceso al hecho enjuiciado acarrea dificultades probatorias que conllevan el peligro de sentencias erróneas, aunque este último elemento no es decisivo, de ahí la prescripción constitu ye una causa de suspensión de la punibilidad pese a estar configurada jurídico-procesalmente como un obstáculo procesal¹⁴. Luego, se retractó en la afirmación de que se trata de una causa de exclusión de la pena, pero, se mantuvo en la corriente mixta afirmando que los fundamentos de la prescripción residen esencialmente en el derecho material, aunque sus efectos se limitan al proceso¹⁵. Estos fundamentos fueron trasladados a nuestro Código Penal, según el cual, la figura de la prescrip ción sirve como sanción para la prevención de la inactividad de los órganos estatales, considerando que el particular no es un órgano de persecución estatal y, la sanción constituye la consecuencia de l incumplimiento de algún deber o norma de conducta¹⁶. Con base en esto, puede afirmarse que nuestro código de fondo reconoce aquellos fundamentos material es –defendidos tanto en la corriente material pura como en la corriente mixta: material-procesal- qu e dan sustento a la prescripción. La importancia de resaltar esto radica en que los fundamentos mate riales son aplicables tanto a los hechos punibles de acción penal privada como a los hechos punibles de acción penal pública. Esto es así porque la acción no es otra cosa que el derecho autónomo a rec lamar del órgano jurisdiccional que […] se pronuncie, Abg. Karinna Penoni Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candil MINISTRO PROF. DRA. MA. CAROLINA LLANES MINISTA hecho (Jahnke [1995], en StGB-Leipziger Kommentar, 10ma ed. Berlin-Nueva York: de Gruyter; Considera ciones previas a 78, Nunoy) ¹⁴ (Tratado de Derecho Penal Parte General. 4ta ed. Traducción de José Luis Manzanares Samaniego. Es paña: Comares. P. 827) ¹⁵ (Jescheck/Wigend [2002]. Tratado de Derecho Penal Parte General, 5ta ed. Traducción de Miguel Olm edo Cárdenete, Granada: Comares; p. 982 y sig.) ¹⁶ De esta manera, se concluye que nuestro legislador a pesar de conocer todas las discusiones exist ente en sus fuentes, decidió incluirla nuevamente en el texto legal de fondo porque no rechazó la id ea de que la prescripción tiene –aunque sea en parte- una naturaleza material y no meramente procesa l, pues de haberla considerado únicamente con naturaleza procesal hubiese dejado su regulación enter amente al código de forma que fue elaborado posteriormente. A igual conclusión llegó Lorenz, M. [196 6]. Über das Wesen der strafrechtlichen Verjährung, en Goltdammer’s Archiv für Strafrecht. pp. 371-3 74, 372 al comentar la posición tomada en la 25ta reunión de la Groben Strafrechtskommission para re formar el StGB, de mantener la regulación de la prescripción en su código penal. E. JUZGADO DE 31/07/2023 00:00:00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA <signature>Karinna Penoni</signature> <signature>Luis María Benítez Riera</signature> <signature>Manuel Dejesús Ramirez Candil</signature> MINISTRO
positiva o negativamente, sobre una pretensión jurídica a él sometida¹⁷, pretensión que en este caso consiste, esencialmente, en la punición de un delito¹⁸. La "prescripción" es una forma de concreción del derecho fundamental a obtener un pronunciamiento de finitorio en un plazo razonable, es decir, un derecho de todo ciudadano de que se terminen su situac ión de incertidumbre, creada por el Estado, posibilitándole obtener un pronunciamiento final que def ina adecuadamente su situación ante la ley penal¹⁹. Esta idea se encuentra además en línea con la id ea generalmente aceptada²⁰, incluso fuera del ámbito del derecho penal, de que la prescripción debe servir a la paz jurídica evitando la eternización de los conflictos jurídicos. En conclusión, la decisión de nuestro texto procesal penal de prever que algunos hechos punibles sea n perseguibles solamente por el particular ofendido y no por el Ministerio Público, en nada afecta a la aplicación de la prescripción. Por tanto, cuando el Art. 101 del CP establece que la prescripció n de un hecho punible impide la aplicación de una sanción penal, esto se refiere tanto a la aplicaci ón de una sanción penal en procedimiento de acción penal pública como en un procedimiento de acción penal privada. De más está decir que se hace referencia a la imposición de una sanción por medio de una sentencia de condena, y no a la ejecución de una sanción ya impuesta. La prescripción de la ejec ución de una sanción ya impuesta, se encuentra regulada en los Arts. 14 y Sigs. del Código de Ejecuc ión Penal. Por otra parte, cabe recordar que el Código Penal vigente solamente regula el régimen de la acción p enal pública en sus 2 modalidades: a) de oficio, a cargo del Ministerio Público; b) a instancia de l a víctima, a través de la denuncia o querella autónoma²¹. Lo que claramente demuestra la inobservanc ia del art. 23 de la Constitución paraguaya (exceptio veritatis) y el olvido de los legisladores. Si n embargo, esta situación ha sido modificada a partir de la sanción del Código Procesal Penal porque en ese momento los legisladores se percataron que la Constitución paraguaya también contemplaba la existencia de delitos de acción penal privada –art.23- por lo que decidieron introducir dentro del n uevo ¹⁷(Oderrigo, M. [1980]. Derecho procesal penal. Tomo I. 2da. Ed. Buenos Aires: Ediciones De Palma. P . 194 con más citas) ¹⁸Por tanto, si un hecho solo puede ser perseguido por el particular ofendido tampoco afecta que con el paso del tiempo se dificulte la posibilidad de reconstruir probatoriamente el hecho y aumente la posibilidad de condenas erradas (idea que es defendida tanto en la corriente puramente procesal com o en la mixta material-procesal) ¹⁹De acuerdo a lo previsto en los Arts. 7.1 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el Art. 9.2 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos (CSJ Sala Penal Ac. y Sent. N° 692/2010). ²⁰(Lemke, M.2005. StGB – Nomos Kommentar. 2da ed. Baden-Baden: Nomos. Observaciones previas a los 78 y sigs. Nm. 5; Fischer, T [2015]. Strafgesetzbuch. 62da ed. Munich: CH. Beck. Observaciones previas al 78 Nm. 1) ²¹Por lo que los hechos punibles cuando se refieren al ejercicio de la acción penal pública, no hace n ninguna mención dentro de la norma, sin embargo, cuando se trata de hechos punibles de acción 'púb lica a instancia de parte, el código expresamente lo dice en casa caso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ordenamiento procesal penal los hechos punibles de acción penal privada a los efectos de salvar la s ituación estableciendo una norma, el Art. 17 que describe los delitos de acción penal privada, a ins tancia de la víctima concebidos -en principio- por el Código Penal como de naturaleza pública. De esta manera, fue incorporada nuevamente la acción privada en el régimen vigente en concordancia c on lo establecido en nuestra carta magna. Empero, no se modificó de manera integral y concordante el sistema legal ya que no determinó la vigencia temporal de los delitos y su persecución. Y como en m ateria penal están prohibidas las interpretaciones extensivas y analógicas que perjudiquen al imputa do, se mantiene vigente y es aplicable a estos casos lo establecido para el cómputo del plazo legal de vigencia de los hechos punibles y la instancia del procedimiento. Tal es así que para los delitos de acción penal pública rigen los artículos 101, 102, 103, 104 del C ódigo Penal vigente. Mientras que para los delitos de acción penal privada rige lo previsto en el ar t. 98 y art. 156 del mismo cuerpo legal y, esto es así por el principio de legalidad que rige en el sistema penal consagrado en el aforismo **nulium poena sine lege**, *stricta et praevia*, no permite interpretaciones extrañas o ajenas a lo previamente establecido en la ley de manera expresa. Por lo que la interpretación en estos casos debe regirse por la ley penal que establece que los delitos a instancia de la víctima sólo pueden ser perseguidos hasta dentro de los **seis meses**, los cuales d eberán ser resueltos en ese mismo plazo. En resumidas cuentas, la instancia debe interpretarse en el sentido amplio que he indicado, lo cual determina que es posible aplicarla a los hechos pugubles de acción penal privada que tiene como resu ltado que el particular ofendido deba promover la querella autónoma dentro de los seis meses de que tuvo conocimiento del hecho. Este plazo, también rige para la prescripción, ya que permite acortar e l estado de incertidumbre en el cual se encuentra el supuesto autor del hecho y, como podrá verse, e ste entendimiento ayuda a realizar el derecho de todo justiciable a ser juzgado en un plazo razonabl e -prescripción- previsto tanto en la Convención Americana de Derechos Humanos como en el Pacto Inte ramericano de Derecho Civiles y Políticos ya que el supuesto autor del Abg. Karinna Pemani Secretaría Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO PROF. DRA. MA. CAROLINA LLANES 23 Técnicamente no fue lo correcto, pero, el Parlamento antes que derogar la Ley N° 1160/97, habían de aprobar prefirieron esta salida para rectificar la grave omisión en la que habían incurrido. Por consiguiente tomaron el Código Penal, seleccionaron una serie de hechos punibles y los convirtieron en delitos de acción penal privada, los cuales fueron incorporados a través del art. 17 del CPP apro bado. Rige en este caso el procedimiento especial previsto en el Título III, arts. 422 al 426 del mi smo texto legal. <signature>Karinna Pemani</signature> <signature>Luis María Benítez Riera</signature> <signature>Manuel Dejesús Ramírez Candil</signature> <signature>Ma. Carolina Llanes</signature>
ilícito se encuentra en el estado de incertidumbre hasta tanto se dicte resolución, lo que ciertamen te causa zozobra en el mismo. Hechas estas salvedades, prosigo con el estudio de autos. En el presente caso, el tribunal unipersonal resolvió condenar a Sergio Antonio Fleitas a la pena pr ivativa de libertad de seis meses con suspensión a prueba de la ejecución de la condena por un perio do de dos años, por la comisión del hecho punible de difamación e injuria, y específicamente en el p unto 7 se le condena al pago de la suma de diez millones a favor de la víctima como pena adicional d e composición. Dicha resolución fue revocada por el tribunal de alzada, en el punto 7 y confirmada e n su demás puntos. Ahora bien, ateniendo los hechos punibles demandados y analizados en juicio, ellos fueron Difamación e Injuria (art. 150, 151 y 152 del CP), los cuales prevén como sanción penal "pena de multa", la cu al, deberá ser equiparada a os **seis meses** establecidos en el art. 98, inc. 1 del CP (conforme a los fundamentos expuestos *ut supra*). Además, este monto responde al principio de **proporcionalida d** incrustado en la ley penal de fondo como uno de los pilares de la persecución y la aplicación de sanciones a los efectos de asegurar garantías y derechos frente a limitaciones o amenazas para ello s, teniendo en cuenta que toda actuación estatal que constrinja algún derecho para proteger otro der echo fundamental, debe ser equilibrada considerando el contenido y finalidad de cada uno de los dere chos protegidos\textsuperscript{23}. Al respecto, se observa que según la acusación presentada por la querella autónoma el hecho punible se produjo en fecha 23 de abril del 2014 e instauró – dentro del plazo de 6 meses- la querella el 26 de mayo del 2014. Sin embargo, la sentencia fue dictada el 09 de noviembre del 2017, es decir, fuer a del plazo enmarcado en la normativa. De esta manera, resulta evidente la vulneración de la garantía judicial del plazo razonable la cual constituye un presupuesto imprescindible del debido proceso legal y de la tutela jurisdiccional efec tiva. \textsuperscript{23} Ilustrando, es injustificado que el legislador haya establecidos un años de pen a privativa de libertad en la sanción y el tiempo de persecución se extienda a tres años, pues los l ímites de perseguidibilidad se tornarán excesivos y arbitrarios soslayando la relevancia y gravedad que el legislador asignado a determinado hechos punible.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Finalmente, en cuanto a las costas, por la situación procesal que resulta del recurso interpuesto y los efectos que se producen, considero que corresponde imponerlas en el orden causado, por imperio d el Art. 261 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes MINISTA <signature>Signature of Luis María Benítez Riera</signature> Luis María Benítez Riera Ministro <signature>Signature of Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia</signature> Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO <signature>Signature of Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes</signature> Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes MINISTA Secretaria
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 351 Asunción, 30 de mayo del 2022. VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el Abg. Defensor Públi co Diego Fabián Duarte Céspedes, en representación del acusado Sergio Antonio Fleitas Paredes, contr a el Acuerdo y Sentencia Número 64 de fecha 09 de noviembre del 2020, dictado por el Tribunal de Ape laciones en lo Penal Cuarta Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la pr esente resolución. 2.- HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. de la defensa del acus ado Sergio Antonio Sergio Fleitas Paredes, contra el Acuerdo y Sentencia Número 64 de fecha 09 de no viembre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Cuarta Sala de la Capital por l os fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3.- ANULAR el Acuerdo y Sentencia Número 64 de fecha 09 de noviembre del 2020, dictada por el Tribun al de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, y la Sentencia Definitiva Número 51 de fec ha 09 de noviembre del 2017, dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia, y en consecuencia, DI SPONER el Sobreseimiento Definitivo por obstáculo procesal del acusado Sergio Antonio Fleitas Parede s. 4.- ORDENAR la remisión de las actuaciones a la Dirección General de Auditoría de Gestión Judicial a los efectos de la averiguación y constatación de la actuaciones procesales llevadas a cabo por los profesionales abogados, auxiliares de justicia, así como los órganos jurisdiccionales en lo atinente a su adecuación a los plazos legal de resolución, dilaciones indebidas, retardo injustificado o eje rcicio abusivo del derecho en la tramitación del presente proceso. 5.- IMPONER las costas en el orden causado. 6.- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Asg. Karim Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO PROF. DRA. MAR CAROLINA LLANES MINISTA
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