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EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. HARRY BIEDERMANN POR LA DEFE NSA DEL SR. FERNANDO JAVIER CANTERO EN LA CAUSA: DIEGO FERNANDO ORTEGA SENA Y OTRO S/ ESTAFA". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO..................................................Tercer En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los...........días del mes de..... ........del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Minis tros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAR OLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "DIEGO FERNANDO ORTEGA SENA Y OTRO S/ ESTAFA", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra de la Sentencia Definitiva Número 44 de fecha 21 de j ulio del 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Cuarta Sala de la Capital. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?.................... ............................... En su caso, ¿resulta procedente?.................................................................... ..................................................... Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA. ........................................................... ................... En consecuencia, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO.......................................... ....................................................................... El Tribunal de Apelaciones en lo Penal Tercera Sala de la Capital, dictó la Sentencia Definitiva Núm ero 44 de fecha 21 de julio del 2020, que anuló parcialmente la Sentencia Definitiva Número 325, del 30 de agosto del 2018, y dispuso el reenvío. Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cano' MINISTRO Bra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
El abogado defensor del acusado interpone Recurso Extraordinario de Casación contra la referida reso lución del Tribunal de Apelaciones. Considero que corresponde declarar ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por e l acusado, en razón a los fundamentos que paso a exponer: En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 -primera parte- del C.P.P. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de d iez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al abogado defensor Harry Biedermann en fecha 14 de agosto del 2020 y el recurso fue interpuesto en fecha 28 de agosto del mismo año. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado abogado ejerce la defensa técnica del ac usado Fernando Javier Cantero. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del C.P.P. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugn ación contra una Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de ca sación se adecua a los presupuestos del Art. 477 C.P.P. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen lo s Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P. 1 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, analogicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en l o relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado". 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extinguiendo la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspens ión de la pena".
EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. HARRY BIEDERMANN POR LA DEFE NSA DEL SR. FERNANDO JAVIER CANTERO EN LA CAUSA: DIEGO FERNANDO ORTEGA SENA Y OTRO S/ ESTAFA". El recurrente invocó como principal motivo de agravio el Art. 478 C.P.P. numeral 3). En este sentido , el Art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siemp re que causen agravio al recurrente. También el Art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interponga n con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expr esión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende Art. 468, párrafo primero C.P.P. En ese sentido, el recurrente expone como primer agravio, la falta de fundamentación respecto al rec hazo de tres incidentes que fueron planteados durante la realización del juicio oral y público y no consta ni en el acta ni en la sentencia de mérito. Menciona la defensa que del acta, no surge cuál h a sido la decisión del Tribunal respecto de los incidentes planteados, así mismo, cuestiona que el f allo tampoco revela la decisión del Tribunal de Sentencia sobre las cuestiones planteadas, así como tampoco la reserva de apelación, lo cual advierte generó una indefensión al acusado al eliminar la p osibilidad de recurrir ante el Tribunal de Apelaciones. Como se observa, la defensa del acusado Fernando Javier Cantero, ha señalado de manera concreta, cuá l es el vicio que considera presenta el fallo impugnado en cuanto a su fundamentación, menciona cuál es el acto procesal viciado y el derecho procesal que entiende ha sido inobservado, por consiguient e, este agravio cumple con los requisitos legales de fundamentación expuestos en los Art. 449 y 468 del Código Procesal Penal, y debe ser declarado admisible. Con relación al segundo agravio, la defensa menciona que se ha inobservado las reglas de la sana crí tica prevista en el Art. 175 del Código Procesal Pena, en la valoración de los medios de prueba, con cretamente señala que el Tribunal de Sentencia ha dejado sin ningún tipo de valoración elementos de comprobación científica tales como informes telefónicos remitidos, aperturas de cuentas bancarias en terceras instituciones, la ficha única de clientes emitida por el Banco Regional y documentos emiti dos por el Registro Civil de las Personas, otorgando en su lugar valor probatorio solamente a una de claración testifical de ofdas y a la propia declaración del querellante. En el sentido expuesto precedentemente, se observa que la defensa pretende dar un valor distinto a l os medios de pruebas producidos en el juicio oral y público, pero en ninguna parte de su escrito rec ursivo indica cuál fue el error en Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Dra. Dra. Carolina Sáenz O. Ministra
la aplicación de las reglas de la lógica en el que incurrió el Tribunal de Mérito y derivó en la vio lación de las de las reglas de la sana crítica, se limita a cuestionar la labor intelectiva del Trib unal de Sentencia respecto a los medios de prueba y sin especificar concretamente y describir la for ma en que se produce la inobservancia de la disposición prevista en el Art. 175 del Código Procesal Penal, por lo tanto, este agravio expuesto por la defensa no reúne los presupuestos normativos de fu ndamentación y debe ser declarado inadmisible. En cuanto al tercer agravio, menciona el recurrente que el fallo impugnado del Tribunal de Apelacion es viola el principio de la reforma en perjuicio previsto en el Art. 457 del Código Procesal Penal, pues al anularse el fallo de mérito y ordenarse el reenvío de la causa a otro tribunal para la reali zación de un nuevo juicio oral y público al solo efecto de la medición de la pena, el nuevo Tribunal de Sentencia podría establecer una pena mayor que en el juicio anterior. En ese entorno, el recurre nte menciona de manera clara cuál es la norma procesal que considera ha sido incorrectamente aplicad a describiendo el acto procesal a través del cual se produjo el agravio que invoca, por lo tanto, es te agravio expuesto por la defensa se adecua a las parámetros normativos de fundamentación y en cons ecuencia, deber ser declarado admisible. Por último, el cuarto agravio invocado por la defensa señala que el fallo impugnado presenta contrad icciones con relación a resoluciones anteriores del mismo Tribunal de Apelaciones dictadas en esta m isma causa, y además, contradice la jurisprudencia anterior de la Corte Suprema de Justicia, de form a puntual señala que primero ordenó que se traten las incidencias en el juicio oral y público y lueg o indicó que antes del juicio ya se había discutido suficientemente esos incidentes y no era necesar io hacer consideraciones sobre ellos. En razón a las consideraciones expuestas por la defensa en el agravio descrito en el párrafo que pre cede, se observa que señala de manera puntual cuál es la contradicción que a su entender contiene el fallo impugnado, y explica respecto a qué cuestión tratada en la sentencia se refiere, por lo que l a exposición es este agravio es precisa y cumple con las exigencias de fundamentación que exigen los Arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, por consiguiente, debe ser declarado admisible. Es mi vo to. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifiesta cuanto sigue: A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -análisis previo- a la cuestión substancial.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. HARRY BIEDERMANN POR LA DEFE NSA DEL SR. FERNANDO JAVIER CANTERO EN LA CAUSA: DIEGO FERNANDO ORTEGA SENA Y OTRO S/ ESTAFA". Sobre el punto, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales. Las resoluciones judi ciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que c ausen gravamen al recurrente..." en concordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitiv as del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extinga n la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas general es...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la l ey no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas". En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Proces al Penal reza: "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámi te y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al r ecurso de apelación de la sentencia..." y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: "... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y se paradamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunida d no podrá aducirse otro motivo..." Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: "... procederá , exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad may or a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cua ndo la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apel aciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente i nfundados". Abg. Karinna Penoni Secretaria Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que el impug nante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales q ue estime violadas o erróneamente aplicadas, atendiendo que, este órgano juzgador queda circumscript o a los agravios aducidos. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En definitiva, este recurso es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objetivo “modi ficar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in indicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien te nga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinen tes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congrue ncia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión p ropuesta. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación de los casacio nistas se halla encuadrada dentro del mismo. Sobre el punto, se observa que la resolución impugnada (S.D. N°. 44 de fecha 21 de julio de 2020), s i bien es una sentencia definitiva proveniente de un órgano de Alzada no pone fin al procedimiento – Art. 477 CPP- puesto que, el reenvío⁵ a un nuevo Juicio Oral y Público para el estudio de la pena im posibilita que la parte de la sentencia que no fue anulada (existencia del hecho, culpabilidad del p rocesado) adquiera firmeza en su totalidad, considerando que la base para la aplicación de una pena es la constatación de un comportamiento típico, antijurídico y reprochable. Por ello, deviene incond ucente creer que el análisis jurídico sobre los hechos acreditados no se encuentran integradas al an álisis de la sanción penal, sobre todo cuando nuestra propia Carta Magna en consonancia con la norma tiva internacional y nacional vigente refiere que toda persona tiene derecho a que no se le condene sin juicio previo. Por tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso planteado, por no cumplir con las exi gencias -impugnabilidad objetiva- por lo que, deviene inoficioso expedirse sobre las demás cuestione s formales. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhiere al voto de la Ministra LLANES OCAMP OS por los mismos fundamentos. ⁵El Tribunal de Apelación en lo Penal Cuarta Sala de la Capital resolvió por Sentencia Definitiva N° . 44 del 21 de julio de 2020: 3. ANULAR PARCIALMENTE la resolución recurrida, con los alcances y por los motivos expuestos en cuanto afecta a Fernando Javier Cantero Britos, y consecuentemente; 4. DIS Poner el reenvío parcial de la presente causa para la reposición del juicio, en cuanto a la pena, po r un nuevo Tribunal en cuanto refiere a Fernando Cantero Britos (...).
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. HARRY BIEDERMANN POR LA DEFE NSA DEL SR. FERNANDO JAVIER CANTERO EN LA CAUSA: DIEGO FERNANDO ORTEGA SENA Y OTRO S/ ESTAFA". **A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO:** Corresponde NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación, interpuesto por los Abogados Oscar Paciello y Harry Bierdermann, contra el Acuerdo y Sentencia Número 44 de fecha 21 de julio del 2020, dictado por el Tribunal de A pelaciones en lo Penal Cuarta Sala de la Capital, por los fundamentos que seguidamente paso a expone r: El primer agravio invocado hace referencia a la falta de fundamentación en relación al rechazo de lo s incidentes que fueron planteados en el juicio oral y público y que no constan ni el acta de juicio ni en la sentencia de mérito, será tratado de manera conjunta con el cuarto agravio admitido que ha ce alusión a la fundamentación contradictoria del fallo que por un lado dice que los incidentes debe n ser tratados en juicio y luego que ya fueron tratados. Con relación al agravio señalado precedentemente, el Tribunal de Apelaciones expresamente manifestó cuanto sigue: "como primer punto con respecto a los incidentes presentados; a) incidente de nulidad de acusación por indefensión; b) incidente de nulidad de acusación por violación a la oralidad de la inmediatez; y excepción de falta de acción. Debemos sostener que las mismas ya fueron tratados con suficiencia en diversas ocasiones, véase que las mismas ya fueron presentadas en ocasión de la audie ncia preliminar llevada a cabo en fecha 5 de julio del año 2017, con resolución de dichas incidencia s plasmadas en el A.I. N° 462 de fecha 05 de julio de 2017. Dicha resolución fue recurrida mereciend o respuesta por este órgano jurisdiccional en fecha 36 de octubre del, año 2017, por A.I. N° 299, po r último dichas incidencias volvieron a ser planteadas en ocasión del juicio oral siendo resueltas p or el tribunal a quo, por lo que ya obtuvieron respuesta de los órganos jurisdiccionales". Abg. Karinna Penoni Sedretaría En atención a la respuesta brindada por el Tribunal de Apelaciones, corresponde hacer la siguiente a claración; la defensa invoca como agravios la nulidad de un acto procesal realizado por el Ministeri o Público que es la acusación, por violación del derecho a la defensa, oralidad e inmediatez que fue ron planteados ante el Tribunal de Sentencia vía incidente de nulidad durante la realización del jui cio oral y público. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canda MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En el contexto expuesto precedentemente, se infiere del acta del juicio oral y público que los aboga dos de la defensa plantearon incidente de nulidad de la acusación y excepción de falta de acción, de l cual se corrió traslado al representante del Ministerio Público y al abogado de la Querella Adhesi va, luego se consigna en el acta que el Tribunal dispone un cuarto intermedio para pasar a deliberar sobre los incidentes planteados, y posteriormente se reanuda la audiencia oral y el miembro titular del Tribunal expone la deliberación respecto a los incidentes que fueron planteados. En el tenor expuesto precedentemente, se observa que la defensa no ha hecho de forma expresa la rese rva de apelar respecto al rechazo de los incidentes que plantearon durante la realización del juicio oral y público, pues la misma no consta expresamente en el acta, solo se desprende de las manifesta ciones vertidas por los mismos en el escrito de casación, pero sin que pueda adjuntar algún elemento a través del cual se pueda verificar la situación que mencionan. Además, de la propia transcripción del acta surge que luego de los incidentes se procedió con los alegatos iniciales del Ministerio Pú blico, y de esa manera prosiguió el normal desarrollo del juicio oral y público, en consecuencia, la queja expuesta por los recurrentes no puede ser atendida en el recurso de casación, pues no ha cump lido con lo que establece el Art. 467 del Código Procesal Penal\textsuperscript{6} que exige el recl amo oportuno del saneamiento del vicio o la reserva de recurrir, por consiguiente debe ser rechazado por improcedente. Asimismo, cabe mencionar lo siguiente; solo en los casos que corresponda la nulidad absoluta se pued e exponer como agravio la cuestión en el recurso de apelación especial y en el recurso extraordinari o de casación, aunque no se haya reclamado en su momento el saneamiento del vicio y no se haya hecho la reserva de apelación, pues esta excepción está expresamente contemplada en el Art. 467 del Códig o Procesal Penal, y la defensa no acreditó esta situación. \textsuperscript{6} **Art. 467. Motivos.** El recurso de apelación contra la sentencia definitiva só lo procederá cuando ella se base en la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal. Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defec to del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho la reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta, o cuando se t rate de los vicios de la sentencia.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. HARRY BIEDERMANN POR LA DEFE NSA DEL SR. FERNANDO JAVIER CANTERO EN LA CAUSA: DIEGO FERNANDO ORTEGA SENA Y OTRO S/ ESTAFA". Por otro lado, con respecto a la nulidad de la acusación planteada por la defensa, en el Código Proc esal Penal actual sólo se contempla la nulidad en base a lo dispuesto en el Art. 165 del Código Proc esal Penal7, que establece claramente que las partes sólo podrán impugnar "las decisiones judiciales " que les causen agravio, y en este caso la acusación no constituye una decisión judicial, sino más bien un requerimiento conclusivo presentado por el Ministerio Público, que si bien ejerce la titular idad de la acción penal continúa siendo un interviniente, y por ello no se pueden anular su requerim ientos, y por la forma como quedó resuelta la cuestión ya no corresponde el pronunciamiento sobre lo s demás agravios expuestos por el recurrente. Respecto al tercer agravio admitido en el presente recurso en el que la defensa alega que se ha viol ado el Art. 457 del Código Procesal Penal8, de la reforma en perjuicio, en razón a que se ha anulado el fallo del Tribunal de Mérito y se ha ordenado el reenvío de la causa para un nuevo juicio oral y público al solo efecto de la medición de la pena, y que por esa situación, en el nuevo juicio, se p odría imponer una pena mayor que en el anterior. En atención a las consideraciones expresadas por el recurrente, corresponde advertir lo siguiente. L a prohibición de la reforma en perjuicio establece que la sentencia no puede ser modificada en perju icio del acusado, en la clase y ampliación de sus consecuencias jurídicas. Además, hace referencia e xclusivamente a la pena, pero no a la declaración de culpabilidad9. Abg. Karina Penoni Secretaria En efecto, la realización de un nuevo juicio oral y la posterior presentación de algún tipo de recur so según el caso, forman parte del derecho que posee el acusado, y no puede llevar a consecuencias j urídicas más graves para el mismo. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO 7 Art. 165. Principio. No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas e n la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este Código, salvo que la nulidad del ac to sea convalidada. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen agravio, fundándose en el d efecto, en los casos y formas previstos en este Código, siempre que no hayan contribuido a provocar la nulidad. Sin embargo, el imputado podrá impugnar una decisión judicial aunque haya contribuido a provocarla. Se procederá de igual modo cuando la nulidad consista en la omisión de una acto que la ley prevé. 8 Art. 457. Reforma en perjuicio. Cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la resolución en favor del imputado. 9 Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto s.r.l., Bs. As., Año 2000, pág. 454 y 45 5.
que las establecidas en el primer juicio, representando el único riesgo la confirmación de la senten cia, como límite máximo\textsuperscript{10}. En ese contexto, la defensa funda su agravio respecto a una posibilidad hipotética de que en el nuev o juicio oral y público, el Tribunal de Sentencia imponga eventualmente una pena mayor a la del juic io precedente, por lo tanto, en esa hipótesis que sostiene la defensa no es aplicable a la reforma e n perjuicio, que protege al acusado de una modificación real y concreta de la sentencia en su perjui cio que debe ser efectiva, es decir, para que exista reforma en perjuicio el nuevo tribunal debe con cretamente establecer una pena mayor en la nueva sentencia, en consecuencia, no se puede señalar una modificación en detrimento del acusado que no existe, puesto que aún no se ha realizado el nuevo ju icio y no se ha impuesto una sanción penal, por lo tanto, este agravio también debe ser rechazado po r su improcedencia. Es mi voto. Con relación a las costas, por la forma en que ha sido resuelta la cuestión, se admite el recurso y no se hace lugar al mismo, considero que corresponde imponerlas en el orden causado conforme al Art. 261 del Código Procesal Penal. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Luis Maria Benitez Riera Ministro Abg. Karimna Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO PROF. DRA. MA. CAROLINA LLANES MINISTA \textsuperscript{10} Maier, Julio B., Derecho Procesal, Tomo I, Fundamentos, pág. 721.
EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. HARRY BIEDERMANN POR LA DEFE NSA DEL SR. FERNANDO JAVIER CANTERO EN LA CAUSA: DIEGO FERNANDO ORTEGA SENA Y OTRO S/ ESTAFA". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 349. Asunción, 30 de Marzo del 2022.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por los abogados Oscar Pa ciello y Harry Biedermann en representación del acusado Fernando Javier Cantero, contra la Sentencia Definitiva Número 44 de fecha 21 de julio del 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Pe nal Cuarta Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución . 2. ANOTAR, registrar y notificar Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Karima Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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