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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "Recurso de Casación interpuesto por Heriberto Osvaldo Britos Mongelós por derecho propio y bajo pat rocinio del Abg. Pedro Almada, en la causa: HERIBERTO OSVALDO BRITOS MONGELÓS s/ ABUSO SEXUAL EN NIÑ OS". -1- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Treinta y Siete. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta y siete días del mes d e Marzo del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Minis tros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍ A BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR HERIBERTO OSVALDO BRITOS MONGELÓS POR D ERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DEL ABG. PEDRO ALMADA, EN LA CAUSA: HERIBERTO OSVALDO BRITOS MONGELÓ S s/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en co ntra del Acuerdo y Sentencia N° 223 de fecha 29 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apela ción en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central y contra la S.D. N° 255 de fecha 11 de ma yo de 2021 dictada por el Tribunal de Sentencias de la misma Circunscripción Judicial. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO:** 1. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, por Acuerdo y S entencia N° 223 de fecha 29 de octubre de 2021 anuló la S.D. N° 255 de fecha 11 de mayo de 2021 dict ada por el Tribunal de Sentencias, reenviando la causa para un nuevo juicio oral y público. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
-2- 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del pl azo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que s e adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.¹ 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al abogado Pedro Almada en fecha 5 de noviembre de 2021 y el recurso fue interpuesto en fecha 15 de noviembre del mismo año, es decir a l os 06 días. 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el procesado Heriberto Osvaldo Britos presenta el recurso por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Pedro Almada. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP². 5. En cuanto al objeto del recurso de casación, respecto a la interposición realizada contra la S.D. N° 255 de fecha 11 de mayo de 2021, el recurso no cumple con el objeto según lo establecido en el A rt. 479 del C.P.P.³ La sentencia definitiva ha sido impugnada por medio del recurso de apelación esp ecial, en consecuencia, la defensa ha optado por no recurrir directamente la decisión de primera ins tancia ante esta Sala Penal. Por todo ello, el recurso extraordinario de casación contra la sentenci a definitiva es INADMISIBLE. 6. En relación al Acuerdo y Sentencia N° 223 de fecha 29 de octubre de 2021, se observa que el recur rente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 –primera alternat iva- CPP⁴, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso. 7. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentac ión recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. ¹ El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplica bles, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...]. El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...] ."² El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado".³ Art. 479.- Casación Directa. Cuando una sentencia d e primera instancia pueda ser impugnada por algunos de los motivos establecidos en el artículo anter ior, se podrá interponer directamente el recurso extraordinario de casación.⁴ El art. 477 CPP dispon e "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento , extinguiendo la acción o la pena, o deniegen la extinción, comutación o suspensión de la pena".
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "Recurso de Casación interpuesto por Heriberto Osvaldo Britos Mongelós por derecho propio y bajo pat rocinio del Abg. Pedro Almada, en la causa: HERIBERTO OSVALDO BRITOS MONGELÓS s/ ABUSO SEXUAL EN NIÑ OS". -3- 8. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentenc ia o el auto sean manifestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurr ibles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se in terpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP). 9. Como PRIMER AGRAVIO procesal la defensa expresa que ambos órganos jurisdiccionales (sentencias y apelación) han obviado que la imputación realizada por el Ministerio Público se realizó en base al A rt. 229 del CP (Violencia Familiar) sin embargo se ha realizado el Juicio Oral y Público de conformi dad al Art. 135 del CP (Abuso Sexual en Niños). El recurso es inadmisible por este agravio porque el mismo no se encuentra fundamentado. La defensa solamente expresa el cambio de calificación sin expr esar en qué consistió concretamente su indefensión. 10. El SEGUNDO AGRAVIO procesal manifestado por la defensa consiste en que hubo violación del "non b is in idem", sin embargo, la argumentación consiste nuevamente en el cambio de calificación en la Ac usación respecto a la imputación, por lo que considero que la fundamentación sobre este agravio en p articular no se encuentra correctamente argumentada. Además establece que existen dos causas con idé nticos sujetos, objetos y causa, pero no explica en qué consisten los hechos investigados en cada un o de estos dos procedimientos porque puede darse el caso de idénticos sujetos y objetos pero con dif erentes conductas, lo cual no surge de la fundamentación del agravio. 11. Como TERCER AGRAVIO procesal sostiene la defensa que se violó el Art. 6 del CPP cuando el tribun al de sentencias "anuló cinco medios de prueba fundamentales para la defensa". El recurso tampoco pu ede admitirse por este agravio: primero, porque la defensa no realiza una expresión de agravios sobr e lo resuelto por el tribunal de apelación respecto a este tópico, ni siquiera si lo planteó en apel ación especial y, segundo, porque el tribunal de sentencias "no puede anular medios de prueba". En t odo caso podría no admitir o valorar ciertas pruebas, siempre que fundamente las razones. Abg. Karinna Penoni Secretaria 12. Como CUARTO AGRAVIO procesal la defensa expresó que hubo una violación del Art. 403 del CPP por existir una supuesta incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la resolución impugn ada. Sin embargo más adelante Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministro
-4- alega que para la defensa la incongruencia se basó desde que la imputación y la acusación se hiciero n por delitos diferentes, por lo que se refiere nuevamente al mismo agravio manifestado en el párraf o 9. de la presente resolución, en el cual ya se estableció que el recurso era inadmisible por dicho agravio. 13. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, corresponde DECLARA R INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto. 14. Respecto a las **costas procesales**, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, por im perio del Art. 269 –última parte–5 del CPP. ES MI VOTO. **VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.** 15. **En cuanto a la primera cuestión:** Me adhiero a la posición asumida por el colega preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, por los argume ntos que pasaré a exponer: 16. Se ha planteado recurso de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 223 de fecha 29 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central y Contra la S.D. N° 255 de fecha 11 de mayo de 2021. 17. Respecto a la Admisibilidad del Medio de Impugnación planteado, contra la **Sentencia Definitiva ** N° 255 de fecha 11 de mayo de 2021, en primer lugar debemos destacar las características y requis itos de este Recurso Extraordinario de Casación, a fin de determinar la concurrencia de las circunst ancias que hacen viable su estudio y resolución. 18. Debemos mencionar que, el recurrente pretende recurrir en casación contra la **Sentencia Definit iva** del Tribunal de Méritos, conjuntamente con el recurso de casación presentado contra el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones. 19. En tal sentido, cabe advertir al recurrente que la oportunidad con la que el mismo contaba para que esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, estudie la sentencia definitiva del Tribunal de Méritos ha fenecido, debido a que el mismo no ha planteado el recurso en el plazo oportuno que tení a para hacerlo, dentro de una casación directa, tal como lo establecen los Art. 479 y 480 el cual no s remite al Art. 468 todos del Código Procesal Penal. Por ello 5 **Artículo 269. INCIDENTES Y RECURSOS**. Si se plantea un incidente o se interpone un recurso, las costas serán impuestas a quien lo interpuso o planteó, cuando la decisión le sea desfavorable; si t riunfa, soportarán las costas quienes se hayan opuesto a su pretensión, en la proporción que fije el tribunal. **Si nadie se opuso**, cada parte soportará las costas que produjo su propia intervención .
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Recurso de Casación interpuesto por Heriberto Osvaldo Britos Mongelós por derecho propio y bajo pat rocinio del Abg. Pedro Almada, en la causa: HERIBERTO OSVALDO BRITOS MONGELÓS s/ ABUSO SEXUAL EN NIÑ OS". -5- corresponde que esta Magistratura declare inadmisible el recurso de casación contra la Sentencia Def initiva N° 255 de fecha 11 de mayo de 2021, por extemporáneo. 20. En cuanto al recurso de Casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 223 de fecha 29 de o ctubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación, corresponde realizar el estudio de la admisibi lidad del mismo teniendo en cuenta las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico. 21. El Acuerdo y Sentencia N° 223 de fecha 29 de octubre de 2021, anuló la S.D. N° 255 de fecha 11 d e mayo de 2021, reenviando la causa para un nuevo juicio oral y público. 22. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribuna l de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extin gan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son nuestras). 23. En este sentido, el cuantificador lógico sólo denota la imposibilidad de interposición del recur so de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el pr incipio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera de l elenco legal a las demás. 24. Afirmamos esto con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sente ncia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el proc edimiento es sobresido"), A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pret ensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección".⁶ 25. Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutor ios", el artículo 124 del CPP, indica que mediante Abg. Karinna Penon Secretaria Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carofía Llanes O. Ministra ⁶ Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Bs. As. - 2000. Capítulo 9: Sentencia, a cta de audiencia y cosa juzgada Pag. 415
-6- las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento...también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios". 26. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente, de su forma (S.D o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclu sión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, d esestimación de la denuncia entre otras). 27. De esta manera, la resolución impugnada no pone fin al procedimiento, por lo que debe ser declar ado inadmisible por no cumplir con las exigencias legales. 28. A su turno, el MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la MINISTR A MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos. 29. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, qu edando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Abg. Karina Penoni Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
"Recurso de Casación interpuesto por Heriberto Osvaldo Britos Mongelós por derecho propio y bajo pat rocinio del Abg. Pedro Almada, en la causa: HERIBERTO OSVALDO BRITOS MONGELÓS s/ ABUSO SEXUAL EN NIÑ OS". -7- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO..................347........................................ Asunción, 30 de <signature>Mano</signature> de 2022.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación planteado por el procesado Her iberto Osvaldo Britos Mongelós, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Pedro Almada, contra e l Acuerdo y Sentencia N° 223 de fecha 29 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central y contra la S.D. N° 255 de fecha 11 de mayo de 2 021 dictada por el Tribunal de Sentencias, en estos autos caratulados: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUE STO POR HERIBERTO OSVALDO BRITOS MONGELÓS POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DEL ABG. PEDRO ALMADA , EN LA CAUSA: HERIBERTO OSVALDO BRITOS MONGELÓS S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS", por los fundamentos expu estos en el exordio de la presente resolución. 2. ANOTAR, registrar y notificar................. Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Carrión MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mi:
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