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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "M.P. C/Oscar Javier Rojas Ruiz S/HOMICIDIO DOLOSO EN CORONEL OVIEDO". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Treinta y un En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta días del mes de ______ ___ del año dos mil veintidos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIE RA, Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado "M.P. C/Oscar Javier Rojas Ruiz S/HOMICIDIO DOLOSO EN CORONEL OVIEDO", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 70 de fecha 25 de noviembre de 2019, del Tribunal de Apelaciones, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Caa guazú. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- Y en su caso, ¿procedencia? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA, Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR MANUEL RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: Abg. Karinna Pononi Secretaria Por Acuerdo y Sentencia N° 70, de fecha 25 de noviembre de 2019, el Tribunal de Apelaciones, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, confirmó la S.D. N° 69, de fecha 03 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal de Sentencia, por la cual se condenó al Sr. OSCAR JAVIER ROJAS RUIZ, a la pena privativa de libertad de DIECISEIS (16) años, por la comisión del hecho punible de HOMICID IO DOLOSO. Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO
El Abg. Dionicio Piñánez, representante de la Querella Adhesiva, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo del Tribunal de Apelaciones individualizado precedentemente. **ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD** 1. De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adec ua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.¹ 2. El Abg. Dionisio Piñánez según constancia de fs. 232 de autos, se dio por notificado en fecha 06 de diciembre de 2018, de la resolución objeto de la presente casación, y el recurso fue interpuesto el 20 de diciembre del mismo año, dentro del décimo día, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. 3. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el Abg. Dionisio Piñánez, es el representante de la querella adhesiva por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP². Así como lo dispuesto en el Art. 69 del CPP, que establece que en los hechos punibles de acción públ ica, la víctima o su representante legal, en calidad de querellante, podrán intervenir en el procedi miento iniciado por el Ministerio Público, con todos los derechos y facultades previstos en la Const itución y en las leyes. 4. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que los recurrentes utilizan este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477, primera alternativa del CPP³. ¹ El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplica bles, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...]. El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...] ". ² El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado". ³ El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o susp ensión de la pena".
EXPEDIENTE: "M.P. C/OSCAR JAVIER ROJAS RUIZ S/HOMICIDIO DOLOSO EN CORONEL OVIEDO". 5.En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentaci ón recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. 6.El recurrente en su escrito de casación, invoca los motivos descriptos en el Art. 478, inc. 3° del CPP, que hace referencia a una sentencia manifiestamente infundada. 7. Dentro de este contexto, se observa que el casacionista menciona que el fallo del Tribunal de Ape laciones es manifiestamente infundado, porque a su parecer, el fallo del órgano revisor inobservó y aplicó de forma errónea disposiciones constitucionales y legales que hacen a la evidente fundamentac ión insustancial e insuficiente. 8.Como primer agravio, el recurrente refiere que, el Tribunal de Apelaciones reconoció que los funda mentos de la sentencia condenatoria no fueron elaborados dentro del plazo legal de 5 días, a pesar d e esta irregularidad no anuló el fallo apelado, inobservando disposiciones legales e incurriendo en el vicio "in procedendo". 9. Detalla el casacionista que, la lectura íntegra de los fundamentos de la sentencia condenatoria n o estuvo elaborada en debida y legal forma, en la fecha fijada por el Tribunal Colegiado de Sentenci a, extremo que se acredita según el recurrente, con la constancia de la Oficina de Estadística Penal , inserto en la resolución definitiva y ante la falta de acta de lectura de sentencia. 10.Resalta el impugnante, que conforme al acta de juicio oral, el Colegiado de Sentencia señaló fech a de lectura íntegra de la fundamentación de la sentencia reclamada en esta causa dentro de los 5 dí as hábiles a la fecha de culminación del juicio oral el cual fue 03 de octubre de 2017, y por ello s egún el querellante adhesivo, el día 10 de octubre de 2017 se debió haber realizado la lectura ínteg ra de las fundamentaciones de la sentencia, sin embargo, refiere el recurrente que la redacción de l os argumentos, ni la Abg. Karinna Pononi Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
lectura, fueron realizados en dicha fecha, dejando así transcurrir el plazo legal de cinco días, y a l parecer del recurrente, esta circunstancia se exterioriza con la falta de acta de lectura de sente ncia, con lo que se comprueba que en el día fijado (10 de octubre de 2017), aun no se encontraban re dactados los argumentos del fallo condenatorio. Por lo que al criterio de la defensa, se ha incurrid o en la inobservancia del plazo legal dispuesto en el Art. 399 del CPP, y se han vulnerado los princ ipios de continuidad, concentración e inmediación, y los derechos constitucionales establecidos en l os Arts. 9, 16, 47, inc.1 y 2, y 17, inc. 3° de la Constitución, y por ello solicita como propuesta de solución que se remita esta causa a un nuevo Tribunal de Apelación, o en su defecto se reenvíe a otro Tribunal de Sentencia para un nuevo juicio oral. 11. El segundo agravio expuesto por el casacionista hace referencia a la “Vulneración del principio de legalidad, y a la errónea aplicación e interpretación de la ley de fondo”. Al respecto, menciona el recurrente que el Tribunal de Apelaciones se equivoca al afirmar que con la presentación recursiv a presentada por su parte en apelación especial, se tuvo la intención de tocar los hechos discutidos y demostrados en el juicio oral, siendo que según el querellante adhesivo, lo que solicitó fue que se controle el proceso de subsunción efectuado por el Tribunal de Sentencia, y la calificación de Ho micidio Doloso Simple, porque a su parecer, debía ser configurada la conducta del acusado dentro del Homicidio Doloso agravado por alevosía y ensañamiento. 12. Añade el recurrente, que en su apelación especial cuestionó la calificación jurídica en la cual el Tribunal de Sentencia incursó la conducta del procesado, pero según el impugnante, el Tribunal de Apelaciones inobservó abiertamente el cumplimiento de su labor de control efectivo de constituciona lidad, legalidad y logística del fallo condenatorio, ya que no controló ni consideró si, ciertamente o no, de los hechos demostrados en el debate central, se desprendía la existencia de alevosía y/o e nsañamiento respecto a la conducta del acusado.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "M.P. C/OOSCAR JAVIER ROJAS RUIZ S/HOMICIDIO DOLOSO EN CORONEL OVIEDO" 13.Destaca el casacionista, que el fallo del Tribunal de Apelaciones contiene una deficiencia argume ntal, puesto que, a su parecer, el órgano revisor quebrantó el deber de revisión de legitimidad y co ntrol de logicidad del fallo condenatorio, que requería la verificación por parte del Tribunal de Ap elaciones, ya que el Tribunal de Sentencia incurrió en un error de derecho en el fallo condenatorio, porque calificó la conducta del acusado como homicidio doloso simple, y debió ser subsumida la cond ucta dentro del homicidio doloso calificado por alevosía y ensañamiento. 14.Refiere el casacionista, que "resulta inexplicable que los Magistrados de Segunda Instancia no ha yan advertido la falta de fundamentación del fallo condenatorio", siendo que al parecer del impugnan te, "el Tribunal de Sentencia no hizo un análisis adecuado y argumentado acerca de la concurrencia d e circunstancias conductuales agravantes de alevosía y ensañamiento, atendiendo el proceder criminal del acusado, quien según el recurrente, desenfundó un arma de fuego (pistola), realizando un dispar o contra la humanidad de la víctima Julio César Ayala, impactando en el tórax, ante esta situación l a víctima empieza a correr, momento en que el victimario realizó otro disparo, impactando la bala en la espalda de Julio C. Ayala, cayendo en una canaleta, donde el acusado se posiciona sobre la vícti ma, instante en que intenta disparar de nuevo el arma de fuego, pero queda trabada, y como Julio C. Ayala aún no estaba muerto y suplicando por su vida, Oscar Javier el acusado, empieza a propinar con tra la cabeza de la víctima golpes con la culata de la pistola, hasta hundir el cráneo de la victima ". Abg. Karinna Penoni Secretaria 15.Añade el recurrente, que de "la relación fáctica demostrada en el debate, se infiere que la condu cta del acusado se encuentra dentro del agravante de alevosía, que a su parecer, consiste en la inde fensión de la víctima que no contaba con ninguna posibilidad de defensa, ya que estaba desarmada, lu ego de recibir un segundo disparo por la espalda al intentar huir de su atacante y se encontraba her ido con dos disparos de arma de fuego para poder evitar los golpes en la cabeza con la culata de la pistola", y además señala el casacionista, que también concurre el ensañamiento porque a su Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes Ministra
parecer, el acusado hundió el cráneo de su víctima con tantos golpes de la culata de su pistola, y e l Tribunal de Apelaciones desatendió estos errores cometidos por el Tribunal de Sentencia al momento de subsumir la conducta del procesado. 16.Como propuesta de solución, el recurrente solicita se declare la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, y por decisión directa se declare la nulidad del fallo del Tribunal de Sen tencia por contener el vicio dispuesto en el Art. 403, inc. 4 del CPP, y que se ordene el reenvío a otro Tribunal de Sentencia para la realización de un nuevo juicio oral y público. 13.En este contexto, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales exp licitadas respecto al Art. 478, inc. 3° del CPP. Por consiguiente, corresponde declarar ADMISIBLE el presente recurso de casación. ES MI VOTO. **VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES** Respecto a la primera cuestión: comparto parcialmente en la posición asumida por el colega preopinan te Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, respecto a la admisibilidad del presente recurso, por los sigu ientes fundamentos: Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del CPP establece: **Sólo** podrá deducirse e l recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son nuestras). En este sentido, el cuantificador lógico "sólo" denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que "no" pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el pr incipio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera de l elenco legal a las demás.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "M.P. C/Oscar Javier Rojas Ruiz S/HOMICIDIO DOLOSO EN CORONEL OVIEDO". Además, conforme se explica en el Diccionario Panhispánico de Dudas de la RAE, la conjunción coordin ante "o", tiene valor disyuntivo cuando expresa alternativa entre dos opciones (Ej. ¿Prefieres ir al cine o al teatro?), pero también sirve para expresar equivalencia; (Ej. El colibrí o pájaro mosca e s abundante en esta región) y asimismo, se usa para coordinar los dos últimos elementos de una ejemp lificación no exhaustiva, con un valor de adición semejante al de la conjunción "y". Realizadas estas precisiones, conviene aclarar que en el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento", extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias defini tivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento. Afirmamos esto con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la **decisión que pone fi n a la instancia**, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sente ncia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el proc edimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pre tensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección".<sup>4</sup> Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios" , el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales qu e requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que **las decisiones que pongan audiencia y co sa juzgada. Pag. 415** Abg. Karinna Penoni Secretaria Luis María Beráez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Carolina Llanes O. Ministra <sup>4</sup> Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Bs. As. - 2000. Capítulo 9: S entencia, acta de la
**término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios".** En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o abso lución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, deses timación de la denuncia - primera alternativa, entre otras). A su turno, los Sres. Ministros LUIS MARIA BENITEZ RIERA, se adhiere al voto de la Sra. Ministra, MA RIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos. **PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN** **VOTO DEL SR. MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDIA** 1.Con relación al agravio expuesto por el recurrente, que fue planteado en grado de Apelación Especi al, y que según la defensa técnica fue incorrectamente respondido por el Tribunal de Alzada, corresp onde analizar el fallo impugnado, para verificar los extremos alegados por el impugnante. – 2. Respecto al agravio expuesto por el querellante adhesivo consistente en que “los fundamentos de l a sentencia condenatoria no fueron elaborados dentro del plazo legal de 5 días”, el Tribunal de Apel aciones expresó: “…Al analizar las constancias de autos se observa que en el Acta de la persecución del Juicio Oral y Público de fecha 03 de octubre de 2017, obrante a fs. 181/188 , consta que el Trib unal de Sentencia da por terminado el Juicio Oral y Público, ordena un receso a los efectos de la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "M.P. C/OSCAR JAVIER ROJAS RUIZ S/HOMICIDIO DOLOSO EN CORONEL OVIEDO".............. deliberación correspondiente, y luego se procede a la lectura de la parte resolutiva de la sentencia . Asimismo, a fs. 190/199 se encuentra agregada la Sentencia Definitiva N° 69 de la misma fecha. No se observa la existencia de ningún escrito reclamando la situación afirmada por la Querella Adhesiva , es decir que ha transcurrido el plazo de cinco días previsto en el Art. 399 para la lectura íntegr a de la Sentencia, aunque se observa un sello de Estadísticas del Poder Judicial que lleva fecha 08 de noviembre de 2017...///...Los Querellantes Adhesivos no han justificado adecuadamente la existenc ia de agravio para su parte, mencionando de manera genérica que se ha producido una situación de "in defensión" e "incertidumbre", para la víctima, sin explicar de manera específica el perjuicio o agra vio causado por el Tribunal de Sentencia. Asimismo, la nulidad solicitada por los apelantes no se en cuentra prevista de manera expresa en el Código, ya que el mencionado art. 399 del Código Procesal P enal no contempla que la lectura íntegra debe realizarse en el plazo máximo de cinco días bajo pena de nulidad. Igualmente, no se observa afectación alguna concerniente a la intervención, asistencia o representación del imputado, tampoco se observa inobservancia o violación de algún derecho o garant ía previsto en la Constitución, el Derecho Internacional vigente, y el Código Procesal Penal, descar tándose de esta forma el vicio previsto en el Art. 403, inc. 7 del Código Procesal Penal, por lo que NO CORRESPONDE la nulidad de la Sentencia apelada por la causal invocada por los Querellantes Adhes ivos..." (sic)................... Abg. Karina Penoni 3.En efecto, el Tribunal de Alzada ha respondido de forma correcta y acabada el presente agravio. Si n embargo, conviene agregar la siguiente fundamentación complementaria al fallo impugnado en virtud a lo dispuesto en el Art. 475 del CPP. Conforme al acta de juicio oral y público, se constata que el último día de la realización del juicio oral y público fue el 3 de octubre de 2017 (fs. 181/189 de autos), así mismo la sentencia definitiva según se corrobora se dictó en fecha 03 de octubre del mis mo año, por lo que no existe inobservancia del Art. 399 del CPP. Además, de haberse corroborado que la sentencia condenatoria no fue dictada fuera del plazo establecido en la ley, el recurrente debió explicar de forma concreta, cómo la supuesta inobservancia Luis María Berlizte Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Guadalupe Lóes U. Ministra
del citado precepto legal le produjo un perjuicio, y cómo este vulneró sus derechos y garantías de r ango constitucional, sin limitarse a mencionar que sólo constituye un vicio grave y que sería causal de nulidad del fallo, por lo tanto, al no establecerse de manera precisa la efectiva lesión del der echo, así como la garantía efectivamente vulnerada, corresponde el rechazo de este agravio. 4.En cuanto al agravio expuesto por el recurrente consistente en la "Vulneración del principio de le galidad, y a la errónea aplicación e interpretación de la ley de fondo por el Tribunal de Sentencia, porque calificó la conducta del procesado como Homicidio simple y no Homicidio Agravado-alevosía y ensañamiento-", el Tribunal de Apelaciones dijo: "...El cuestionamiento específico realizado por el Ministerio Público y por la Querella Adhesiva, consiste en que la conducta desplegada por el acusado OSCAR JAVIER ROJAS RUIZ, constituiría un hecho punible de homicidio agravado conforme a lo previsto en el Art. 105, inc. 2°, numeral 4° del Código Penal y no un homicidio simple conforme al tipo base previsto en el Art. 105, inc. 1° del mismo cuerpo legal.///...es decir, que el Tribunal de Sentenci a necesariamente debe analizar y determinar si ante la realización de la conducta descrita en el tip o base, conforme a las circunstancias fácticas que han sido demostradas suficientemente en el contra dictorio, se observa o no la concurrencia de algún agravante o atenuante que modifique el modelo de conducta, conforme a alguna otra norma penal..." (sic). 5.Luego de esta argumentación, el Tribunal de Apelaciones transcribe varias partes de la fundamentac ión expuesta en la sentencia definitiva respecto a los hechos acreditados en juicio, y agrega que: " ...El Ministerio Público y la Querella Adhesiva peticionan que la conducta desplegada por el acusado sea subsumida dentro del tipo penal de homicidio doloso agravado por alevosía (art. 105, inc. 2°, n um. 4 del CP)///... En este estado es importante destacar que de acuerdo a la Legislación, Doctrina y Jurisprudencia vigentes, el Tribunal de Alzada se encuentra imposibilitado de analizar los "hechos " acreditados por el Tribunal de Mérito en la Sentencia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "M.P. C/OSCAR JAVIER ROJAS RUIZ S/HOMICIDIO DOLOSO EN CORONEL OVIEDO"........... Impugnada, lo que se ha dado en llamar la "intangibilidad de los hechos", debiendo limitarse al anál isis sobre el razonamiento utilizado por el Tribunal de Sentencia para llegar a la conclusión corres pondiente, los Juzgadores a fin de determinar la existencia o no de algún vicio lógico y si el mismo se encuentra acorde con las reglas de la Sana Critica Racional..." (sic). 6. Así también, el órgano revisor expresó: "...Conforme se mencionará líneas arriba el Tribunal de S entencia ha concluido que no se ha determinado la existencia de alevosía, porque no se ha demostrado que el actuar del acusado se haya realizado a traición, y que el forcejeo previo implicó también un riesgo para el acusado. La Querella afirma que en Doctrina existen varios tipos de alevosía, pero p ara el Tribunal de Sentencia existe uno solo tipo de alevosía...///... en el art. 105, inc. 4° del C ódigo de Fondo se configura el tipo penal de homicidio doloso agravado cuando el autor: "...actuara en forma alevosa, aprovechándose intencionalmente de la indefensión de la víctima...", esa es la con cepción doctrinaria adoptada por el legislador para sancionar la alevosía, no pudiendo sancionarse p or la realización de otras conductas distintas, aunque conforme a otros conceptos doctrinarios se tr ate técnicamente de "alevosía", por lo cual el razonamiento y las conclusiones a las que ha llegado el colegiado sobre la cuestión son válidas en todo Estado Social de Derecho como el nuestro..." (sic ). 7. El Tribunal de Alzada ha respondido este agravo planteado por el recurrente, sin embargo, en virt ud a lo dispuesto en el Art. 475 del CPP, conviene realizar una fundamentación complementaria sobre este punto. 8. En primer lugar, debe resaltarse que "la alevosía" descripta en el Art. 105, inc. 2°, numeral 4, menciona "actuara en forma alevosa, aprovechando intencionalmente la indefensión de la víctima". El "actuar en forma alevosa" hace referencia a una modalidad de la producción de la muerte, que presupo ne, en su parte objetiva, al menos la indefensión de la víctima. Esta indefensión debe ser creada y aprovechada por el autor. En ese Abg. Karina Penarra Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candanedo MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra
sentido, el aspecto de “aprovechar” la indefensión indica la necesidad de una conducta que “busca” o “crea” una situación favorable al emprendimiento de matar precisamente por poder utilizar la desigu aldad entre víctima y victimario en cuanto al dominio sobre la situación\textsuperscript{5}. 9. Por otro lado, el ensañamiento consiste en la forma cruel de matar. El ensañamiento requiere como elemento objetivo, la agonía de la victima y que signifique para ella un padecimiento no ordinario e innecesario en el caso concreto, ya sea por dolor experimentado, o por la prolongación del mismo. Como elemento subjetivo, el padecimiento infligido a la víctima debe ser un acto de crueldad del age nte, y la acción tiene que ir deliberadamente dirigida a matar haciendo padecer a la victima de aque l modo, en el sentido de que la elección de los medios para matar ha de estar preordenada por el aut or a la causación del sufrimiento extraordinario y no necesario, y si falta este requisito no se dar á la forma agravante en el Homicidio, en razón a que se requiere la voluntad de matar y además debe sumarse la de hacerlo de un modo cruel\textsuperscript{6}. 10. Nuestro Código Penal actual, prevé en el Art. 105, inc. 2º, numeral 3, la modalidad agravada del Homicidio Doloso, que dispone: “al realizar el hecho sometiera a la victima a graves e innecesarios dolores físicos o síquicos para aumentar su sufrimiento”, esta modalidad descripta era lo que anter iormente se conocía como “ensañamiento”. Ahora bien, dentro de nuestra normativa esa modalidad, requ iere dentro de la Tipicidad, tipo objetivo, que el autor cause graves dolores físicos o síquicos a l a victima y que sea innecesario. Además, dentro del tipo subjetivo, como elemento subjetivo adiciona l, se debe analizar que los mencionados dolores físicos y síquicos sean para aumentar el sufrimiento de la victima. Por lo tanto, para que esta causal establecida en el precepto legal citado se config ure deben reunirse ambos elementos tanto objetivo como subjetivo en la conducta desplegada por el au tor. \textsuperscript{5} SHÖNE, WOLFGANG, Técnica Jurídica, Método para la resolución de casos penales, S egunda Edición ampliada y concordada, Año 2000, Editorial Bijupa, pág. 159. \textsuperscript{6} CREUS, CARLOS, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo I, 6ª edición actualizada y a mpliada, 2ª reimpresión, Editorial Astrea, Bs. As, Argentina, 1999, pág. 18 y 19.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "M.P. C/Oscar Javier Rojas Ruiz S/HOMICIDIO DOLOSO EN CORONEL OVIEDO"........... 11.En atención a lo expuesto precedentemente, y según lo transcripto en el fallo del Tribunal de Ape laciones, se tuvo por acreditado por el Tribunal de Sentencia, en el juicio oral, lo siguiente: "... En el presente caso se ha constatado en juicio que la víctima ha tenido oportunidad de advertir la a gresión del victimario, pues, el hecho precisamente se produjo cuando los mismos se trasladaron en l a camioneta de la Marca ISUZU, color negro (propiedad de la víctima) hasta un lugar oscuro y descamp ado produciéndose entre ellos una discusión por una cuestión puramente personal que hace referencia a la vida sexual e íntima suscitada entre ambos desde años atrás y luego de un forcejeo previo impli có también riesgo para el acusado OSCAR JAVIER...". Además, el Tribunal de Sentencia, afirmó que: ". ..Durante la audiencia oral y pública el testigo Diego Manuel Barrios Maldonado señaló que la noche antes del hecho la víctima Julio César había pasado varias veces frente a la Barra Tragos (bodega de Oscar Javier), y que luego se comunicó con éste a fin de que cerrara su local para que pudiesen enc ontrarse y tener intimidad esa noche. Es decir Julio decidió y fue él quien lo citó a Oscar Javier.. .///...para el Tribunal quedó constatado que Oscar Javier no solo acostumbra "siempre portar arma de fuego" sino que con los testimonios se evidenció en forma conteste, con total claridad, que esta ci rcunstancia particular era conocida por Julio Ayala. Quedó acreditado para el Tribunal que esa noche no fue la excepción. Asimismo, se constató que víctima y victimario habitualmente salían juntos y s olos, especialmente en lugares solitarios y oscuros, condición que era cautelosamente cuidada por lo s padres. Ahora bien, se comprobó igualmente que la motocicleta era propiedad de Tajy Pora S.A. (emp resa de la familia del acusado) y que esa noche OSCAR JAVIER la utilizó para irse al encuentro con l a víctima Julio César Ayala y que esto no fue casual como sostuvo la Representante del Ministerio Pú blico, sino que era el transporte habitual de Oscar Javier que aprovechaba por las noches para reali zar delivery de bebidas..."(sic). Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
12.El representante de la querella adhesiva, reclamó la errónea aplicación del Art. 105, inc. 1 del CP, (Homicidio simple) calificado por el Tribunal de Sentencia, expresando que existió indefensión p or parte de la víctima fatal (Julio César Ayala), ya que según el recurrente, la referida víctima se encontraba discutiendo con su victimario, y luego el acusado efectuó disparos a Julio César Ayala, y luego cuando éste estaba tirado en el suelo, el acusado le propinó fuertes golpes con la culata de l arma que utilizó, y que le produjeron la muerte a la víctima, por lo que el Tribunal de Sentencia debió incursar la conducta del procesado dentro de lo establecido en el Art. 105, inc. 2, numeral 4 del CP. 13.Ahora bien, de las constancias de autos y de la sentencia condenatoria, se constata que de acuerd o a los hechos acreditados en el juicio oral y público, la muerte de Julio César Ayala se produjo lu ego de una acalorada discusión con el acusado Oscar Javier Rojas Ruiz. 14.Sin embargo, no quedó probado en juicio, que el acusado Oscar Javier Rojas Ruiz, haya actuado en forma alevosa, creando la indefensión de la víctima Julio César Ayala para lograr su muerte, y que l a muerte del mismo se haya dado sin riesgo para el acusado, y con poca chance para la víctima de def enderse, teniendo en cuenta que en el lugar del hecho según lo acreditado en juicio, ambas personas discutieron y luego forcejearon por el arma que tenía el acusado en su poder existiendo riesgo inclu so para la vida del procesado. Por lo tanto, se puede inferir que los requisitos necesarios (aprovec harse de la indefensión de la víctima) para que se configure la modalidad dispuesta en el Art. 105, inc. 2º, numeral 4 del CP, no se dieron en este caso en particular. 15.Asimismo, tampoco quedó acreditado en juicio que el acusado Oscar Javier Rojas Ruiz haya causado graves dolores físicos o síquicos innecesarios para la víctima Julio César Ayala en los términos est ablecidos en la ley, lo que buscaba era asegurar su muerte. Tampoco, el citado acusado se representó la realización de dichos dolores para aumentar el sufrimiento en la víctima, presupuestos indispens ables dentro de la Tipicidad, para que se configure lo dispuesto en el Art. 105, inc.2º, numeral 3 d el Código Penal.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "M.P. C/Oscar Javier Rojas Ruiz S/HOMICIDIO DOLOSO EN CORONEL OVIEDO". 16. Por las circunstancias señaladas, considero que la conducta del acusado Oscar Javier Rojas Ruiz respecto a la muerte de Julio César Ayala, fue incursada de forma correcta dentro de lo dispuesto en el Art. 105, inc. 1° del CP. En consecuencia, el análisis de los presupuestos de la punibilidad rea lizado por el Tribunal de Sentencia sobre la conducta desplegada por el citado acusado respecto al H omicidio Doloso con relación a la muerte Julio César Ayala, queda confirmado, así como la pena impue sta al procesado. 17. En resumen, en el fallo impugnado, el Tribunal de Apelaciones ha dado respuesta suficiente a los agravios expresados en la apelación especial, encontrándose los fundamentos brindados conforme los parámetros posibles de la interpretación de la Ley. Si bien, el Tribunal de Alzada ha respondido en forma escueta, esta omisión ha sido debidamente complementada en esta instancia conforme con las reg las prevista en el Art. 475 del CPP, en concordancia con el Art. 480 del mismo cuerpo legal. 18. En estas condiciones, no existen motivos que ameriten la nulidad del fallo impugnado, debiéndose , por tanto, con las argumentaciones complementarias realizadas en esta instancia, confirmar el Acue rdo y Sentencia N° 70, del 25 de noviembre de 2.019, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú. 19. En cuanto a las costas, considero que las mismas deben ser impuestas en el orden causado, de con formidad al Art. 261, segundo párrafo del C.P.P. ES MI VOTO. VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES Respecto a la segunda cuestión: Comparto la solución propuesta por el ministro preopinante por los m ismos fundamentos; no obstante, me permito agregar lo siguiente: En cuanto al agravio relacionado con la falta de fundamentación por parte de la Alzada sobre la inco rrecta calificación jurídica realizada por el Tribunal de Sentencias en el tipo penal de Homicidio D oloso simple –art. 105, Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dajesus Ramirez Gandi MINISTRO Dra. María Carolina Llanes O. MINISTRA
inc. 1° del CP-, debiendo subsumirse en Homicidio Doloso calificado por alevosía y ensañamiento –art . 105, inc. 2°, num. 4 del mismo libro legal-. Ahora bien, luego de analizar el fallo de Alzada, considero correcto la decisión adoptada en cuanto a la calificación jurídica atribuida al Sr. Oscar Javier Rojas Ruiz –art. 105, inc. 1° del CP-. Al respecto, se sostiene que la alevosía se configura cuando el autor obra a traición y sobreseguro. Es característico el empleo de medios, modos o formas de ejecución que tiendan a asegurar la ejecuc ión del delito, evitando posibles riesgos de una respuesta de la víctima. “La indefensión puede proc eder de la inadvertencia de la víctima o de los terceros respecto del ataque (p.ej., disparar por la espalda) o de las condiciones en que aquélla se encuentra (parálisis, desmayo, sueño). Puede haber sido procurada por el autor (p.ej., ocultándose en acecho u ocultando sus intenciones criminales por medio de un acercamiento amistoso hacia la víctima), o simplemente aprovechada por él (quien mata a la persona que encuentra dormida).” Creus C. (1998) Derecho penal. Parte especial, Tomo I, Buenos A ires, Editorial Astrea [p.20]. La doctrina también apunta: “…Los supuestos sobre los que se basa la alevosía son: a) El homicidio p roditorio, en el cual al acto de matar precede el apostamiento, el acecho, la trampa, la emboscada, que aseguran una ejecución sin riesgo, ya que la víctima está desprevenida; b) el ímpetu o sorpresa, que es una agresión súbita, inopinada, inesperada ocultando el ataque; c) El aprovechamiento de una situación de indefensión del ofendido no provocada por el agente…” Donna E. (Derecho Penal, Parte E special, Tomo I, Buenos Aires, Ubinzal - Culzoni Editores [p.41]. Por todo lo mencionado, conforme al caso en cuestión, se colige que el Tribunal de Sentencias consta tó que la víctima tuvo la oportunidad de advertir la situación, que el mismo tenía conocimiento sobr e la costumbre del Sr.
CORTE SUPREMA JUSTICIA EXPEDIENTE: "M.P. C/OSCAR JAVIER ROJAS RUIZ S/HOMICIDIO DOLOSO EN CORONEL OVIEDO"........... Oscar Javier Rojas Ruiz de portar armas de fuego y que en el momento previo al hecho punible se prod ujo una discusión entre el condenado y la víctima y un forcejeo entre ambos que también implicó un r iesgo para Oscar Javier Rojas Ruíz. Por tanto, no existió un ataque a traición, el hecho punible no fue premeditado, como tampoco la víc tima estuvo en un estado de indefensión que haya sido creada o aprovechada por el condenado, requisi tos indispensables a los efectos de la subsunción jurídica en el art. 105, inc. 2° num. 4 del CP. En ese sentido resulta claro que los argumentos recursivos no tienen la cualidad de invalidar el fallo del Tribunal de Sentencias, por lo cual, procede el rechazo del recurso extraordinario de casación interpuesto. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigido s para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica n o imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que s e ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo d ispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. A su turno, los Sres. Ministros LUIS MARIA BENITEZ RIERA, se adhiere al voto de la Sra. Ministra, MA RIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos. Abg. Karina Penon Secretaria Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 346 Asunción, 30 de Marzo de 2022 VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por el Abog. Dionici o Piñánez, representante de la querella adhesiva, contra el Acuerdo y Sentencia N° 70, de fecha 25 d e noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Primera Sala, de la Circunscripción Jud icial de Caaguazú. 2. NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Dionicio Piñánez, re presentante de la querella adhesiva, contra el Acuerdo y Sentencia N° 70, de fecha 25 de noviembre d e 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Caag uazú, e incorporar la fundamentación complementaria realizada en virtud a lo dispuesto en el Art. 47 5 del CPP. 3. IMPONER las costas en el orden causado, en virtud a lo dispuesto en el Art.261, segundo párrafo d el CPP. 4. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Abg. Karina Penoni Secretaria Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra
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