Contenido completo: 90817.pdf
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Enrique Espínola G. por la defensa del Dr. Miguel Feder ico Krauch Morínigo en la causa: M.P. c/ MIGUEL FEDERICO KRAUCH MORÍNIGO s/ APROPIACIÓN". -1- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...Trescientos veintena y cinco. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ...días del mes de .........me s................. del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Se ñores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA , LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. ENRIQUE ESPÍNOLA G. POR LA DEFENSA DEL SR. MIGUEL FEDERICO KRAUCH MORÍNIGO EN LA CAUSA: M.P. C/ MIGUEL FEDERICO KRAUCH M ORÍNIGO S/ APROPIACIÓN", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 68 de fecha 30 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal –Segunda Sala- de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA. I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍEZ CANDIA SOSTUVO: Abg. Karinna Penoni Secretaria 1. El Tribunal de Apelación en lo Penal –Segunda Sala- de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná , por Acuerdo y Sentencia N° 68 de fecha 30 de octubre de 2020 confirmó la S.D. N° 49 de fecha 9 de abril del 2019 que resolvió condenar a Miguel Federico Krauch Morínigo a la pena privativa de libert ad de 2 años con suspensión a prueba de la ejecución de la condena por el Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra
-2- hecho punible de Apropiación y el pago mensual de USD 1.686,50 por 26 meses a la empresa Tracto Piez a S.A. (Art. 160 inc. 1 CP). 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del pl azo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que s e adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.¹ 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a los abogados defensores en la apela ción especial, Abgs. Hugo Pablo Vallejos y Oscar Armando Peris en fecha 4 de noviembre de 2020 y el recurso fue interpuesto en fecha 18 de noviembre del mismo año, es decir a los 10 días. 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el abogado Enrique Espínola ejerce la defensa t écnica del Sr. Miguel Federico Krauch, según Carta Poder adjunta al expediente a fojas 264. Por lo q ue se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP² 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de imp ugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 –primera alternativa- CPP³, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso. 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentac ión recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. 7. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): “Cuando la sentenc ia o el auto sean manifiestamente infundados”. En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP estab lece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. Tambi én el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y ¹ El art. 480 segunda oración CPP “El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplica bles, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia […]”. El a rt. 468 primer párrafo CPP dispone: “El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado […].” ² El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: “El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado”. ³ El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, commutación o suspe nsión de la pena".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Recurso de Casación interpuesto por el Abogado Enrique Espínola G., por la defensa del Sr. Miguel F ederico Krauch Morinigo en la causa: M.P. c/ MIGUEL FEDERICO KRAUCH MORINIGO s/ APROPIACIÓN". -3- separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP). 8. Como PRIMER AGRAVIO procesal la defensa expone que planteó ante el tribunal de apelaciones el dic tamen de la sentencia definitiva fuera del plazo procesal establecido en el Art. 399 del CPP y que l os miembros de dicho tribunal respondieron erróneamente que debía demostrar el perjuicio que le caus ó resaltando que no se presentaron urgimientos ni recursos de queja. 9. Corresponde admitir el recurso por este agravio porque el planteamiento se encuentra suficienteme nte fundado, indicando el vicio de la sentencia y las razones jurídicas para atender el recurso con respecto a este tópico. 10. Como SEGUNDO AGRAVIO procesal la defensa sostiene que otro de los agravios expuestos en su apela ción especial fue que el tribunal de sentencias al analizar la existencia del hecho realizó una tran scripción literal del relato fáctico de la acusación enumerando y enunciando pruebas pero sin dar ra zón lógica, siendo un relato sin sustancia y una simple conclusión no razonada. Y que el tribunal de apelaciones respondió a este agravio diciendo que no se expresa en qué forma el fallo ha violado es tos principios y mucho menos invoca la normativa que dice mal aplicada, constituyendo una resolución infundada. 11. Como TERCER AGRAVIO procesal el abogado Enrique Espínola alega que se plantearon distintos tópic os en la apelación especial que no fueron abordados por el tribunal de apelación; cómo llegaron a la existencia del hecho, cómo se explica la transacción comercial por repuestos entre una empresa y un a sociedad anónima y terminó condenado un particular; cómo el condenado Miguel Krauch puede ser prop ietario de una S.A. siendo que una sociedad anónima no tiene propietario sino accionistas o socios; cómo hubo apropiación si Miguel Krauch no recibió un solo guaraní pues no existe ningún recibo firma do por su persona, tampoco se expidió sobre la prueba de oficio, la comparecencia de una persona en calidad de testigo no propuesto por las partes. Abg. Karinna Pononi Secretaria 12. El recurso es admisible por estos agravios en razón de que fueron fundamentados correctamente, p or lo que corresponde el debido control jurisdiccional a los defectos de corroborar si el órgano rev isor respondió a todos los planteamientos de la defensa. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
-4- 13. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR ADMIS IBLE el recurso de casación interpuesto. ES MI VOTO. **VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES** 14. En cuanto a la primera cuestión: comparto la posición asumida por el colega preopinante Dr. Manu el Dejesús Ramírez Candia respecto a la admisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclarac ión: 15. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: **Só lo** podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tri bunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, e xtingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negr itas son nuestras). 16. En este sentido, el cuantificador lógico **solo** denota la imposibilidad de interposición del r ecurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, e l principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuer a del elenco legal a las demás. 17. Además, conforme se explica en el Diccionario Panhispánico de Dudas de la RAE, la conjunción coo rdinante “o”, tiene valor disyuntivo cuando expresa alternativa entre dos opciones (Ej. ¿Prefieres i r al cine o al teatro?) pero **también sirve para expresar equivalencia** (Ej. El colibrí o pájaro m osca es abundante en esta región) y asimismo, se usa para coordinar los dos últimos elementos de una ejemplificación no exhaustiva, con un valor de adición semejante al de la conjunción “y”. 18. Realizadas estas precisiones, conviene aclarar que en el caso del enunciado normativo “…contra l as sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal q ue pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”, la “o” es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias defin itivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento. 19. Afirmamos esto con apoyo en la doctrina que reconoce a la “sentencia” como la **decisión que pon e fin a la instancia**, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el pu nto, explica ROXIN que “Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y s entencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible (“el
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Recurso de Casación interpuesto por el Abogado Enrique Espinola &. por la defensa del Dr. Miguel Fe derico Krauch Morínigo en la causa: M.P. c/ MIGUEL FEDERICO KRAUCH MORÍNIGO s/ APROPIACIÓN". -5- procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absoluc ión o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección". 20. Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutor ios", el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentale s que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios". 21. En suma, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o abso lución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, deses timación de la denuncia - primera alternativa, entre otras). 22. Además, el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra "La Casación Penal" (p. 178. Buenos Aires, 2000) , apunta: ...las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas par ticularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación... 23. De esta manera, la resolución impugnada pone fin al procedimiento. 24. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto que antecede por los mismos fundamentos. Abg. Karinna Penon Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes G. Ministra 4 Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Bs. As.- 2000. Capítulo 9: Sentencia, ac ta de la audiencia y cosa juzgada. Págs. 415
-6- II. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: 25. Analizando el PRIMER AGRAVIO procesal, según se expresó en el análisis de admisibilidad, la defe nsa expuso ante el tribunal de apelaciones que la audiencia oral y pública concluyó el 2 de abril de l 2020, siendo convocada para su lectura el 9 de abril del mismo año. Sin embargo el 19 de mayo el a gente fiscal solicita copia de la sentencia, teniendo la copia de la sentencia el sello de estadísti ca del 16 de mayo del 2020, por lo que según su interpretación, constituye una inobservancia de las reglas previstas para la inmediatez y continuidad del juicio. 26. De la lectura de la resolución impugnada se observa que el tribunal de apelaciones contestó este agravio diciendo que “para que opere el agravio irreparable, no basta con un simple reclamo debe ha ber una acción concreta por parte del recurrente en demostrar el perjuicio que le ha causado la tard a resolución, no se ha presentado ningún tipo de urgimiento, ni recurso de queja, art. 449 del CPP a gravio concreto”. 27. Si bien el tribunal de apelaciones hizo bien en rechazar este agravio, los fundamentos expuestos resultan incorrectos. El agravio sobre la extemporaneidad de la lectura de la Sentencia Definitiva no acarrea la nulidad de las resoluciones por las siguientes razones: En concordancia con lo expuest o por la defensa en su escrito de casación, se puede corroborar que efectivamente, la audiencia culm inó el 2 de abril de 2020⁵, y se convocó a los sujetos procesales para la lectura de la sentencia el día 9 de abril del mismo año, dentro del 5to día. Posteriormente obra en el expediente la solicitud del Ministerio Público de una copia de la sentencia⁶ y a fojas 189/204 se encuentra la sentencia de finitiva dictada por el tribunal de sentencias en fecha 9 de abril de 2020. 28. Las nulidades del Art. 403 inc. 7 CPP⁷ reseñan la inobservancia de las reglas previstas para la «deliberación y redacción» de la sentencia. Sin embargo, el problema que alega la defensa hace refer encia a la «lectura de la sentencia». Sobre las actuaciones señaladas en el párrafo anterior, no pue de observarse que haya habido violación a derechos, garantías o reglas sobre la deliberación o redac ción de la sentencia e, independientemente a que el agravio se refiera a la lectura de la sentencia, tampoco hubo dicha violación, más aun considerando que la defensa tuvo acceso a la sentencia defini tiva y que en base a ella presentó el ⁵ Fs. 183 al 187.- ⁶ Fs. 188.- ⁷ Articulo 403. VICIOS DE LA SENTENCIA. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes:…7) la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia;…
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "Recurso de Casación interpuesto por el Abogado Enrique Espinola G. por la defensa del Sr. Miguel Fe derico Krauch Morínigo en la causa: M.P. c/ MIGUEL FEDERICO KRAUCH MORÍNIGO s/ APROPIACIÓN". -7- recurso de apelación especial en plazo y fue admitido y estudiado por el tribunal de apelaciones. No debe perderse de vista además, que la sentencia fue dictada dentro del plazo, ya que está fechada 9 de abril de 2020. Además se queja de violación de "continuidad" cuando el juicio ya había finalizad o. 29. En el sentido que antecede, ya se ha expedido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en e l Acuerdo y Sentencia N° 786 de fecha 31 de agosto de 2020 en la causa: "MINISTERIO PUBLICO C/ EGILD O CONCANATO Y OTROS S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA LOS BIENES Y OTROS. Causa N° 135/11". 30. En cuanto al SEGUNDO y TERCER AGRAVIO procesal de la defensa, considero deben responderse de man era conjunta a los efectos de corroborar si la resolución que se dictó contiene los fundamentos lega les para resolver el rechazo de la apelación especial o si la misma es realmente infundada según los dichos de la defensa. 31. De la lectura del acuerdo y sentencia impugnado, se observa que el primer párrafo del "Estudio d el recurso", se refiere al primer agravio de la defensa, el cual fue estudiado en los párrafos prece dentes. En los siguientes tres párrafos de la sentencia del tribunal de apelaciones, los miembros re alizan una contestación de la apelación especial, sin embargo los términos utilizados por el órgano revisor no responden de forma concreta a lo expuesto por la defensa. 32. Tal y como se señalara en el escrito de casación, el tribunal de apelación contestó el "segundo agravio" alegando que la defensa no expresa en qué forma el fallo ha violado principios o normativas . Luego hace mención a la sana crítica y sostiene que el tribunal de apelación se encuentra imposibi litado de revalorar pruebas porque su competencia se circunscribe al control de la inobservancia o v iolación de preceptos legales, especialmente la calificación jurídica de la conducta y la pena impue sta. Continúa el tribunal de apelación expresando que en el juicio se procedió a la recepción de pru ebas y que el tribunal de sentencias ha acreditado la existencia del hecho punible de apropiación ll egando al descubrimiento de la verdad. Agrega que las pruebas fueron valoradas en función a las regl as de la sana crítica de conformidad al Art. 175 del CPP en concordancia con el Art. 397 del mismo c uerpo legal y que la decisión del tribunal de sentencias se basó en valoraciones objetivas, observan do lineamientos que indican la psicología, la experiencia común y las reglas de la lógica. Por últim o Abg. Enrique Espinola G. Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
-8- expone que la defensa no ataca la lógicidad del fallo y que no encuentra vicios en la sentencia apel ada, confirmando la misma⁸. 33. De la respuesta del tribunal de apelaciones se concluye que la misma ha sido imprecisa al moment o de contestar los agravios que la defensa expuso (y que fueron citados en el párrafo 11. de la pres ente resolución), ya que no contestó ninguno de manera directa y ha recurrido a frases genéricas par a confirmar la sentencia definitiva condenatoria dictada en primera instancia, padeciendo del vicio expuesto en el Ar. 403 inc. 4⁹ del CPP lo que la hace posible de casación en esta instancia. 34. Por las razones expuestas precedentemente, corresponde declarar la PROCEDENCIA del recurso extra ordinario de casación interpuesto por el abogado Enrique Espínola, por la defensa técnica del Sr. Mi guel Federico Krauch, contra el Acuerdo y Sentencia N° 68 de fecha 30 de octubre de 2020, dictado po r el Tribunal de Apelación en lo Penal –Segunda Sala- de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y, en consecuencia, declarar la NULIDAD del fallo mencionado. 35. Habiendo sido atendida la casación procesal, corresponde en esta etapa la aplicación del Art. 47 4 del CPP¹⁰ y en ese sentido DECIDIR DIRECTAMENTE sobre la apelación procesal. 36. El PRIMER AGRAVIO procesal expuesto por la defensa en su escrito de apelación especial es sobre el dictamen de la sentencia fuera del plazo de 5 días luego de concluido el juicio oral y público, t ópico que ya fue abordado en el análisis de procedencia de la casación en los párrafos 25 al 29 de l a presente resolución, por lo que no resulta necesario expedirse nuevamente sobre el mismo tema. 37. Continuando con el estudio del recurso sobre los puntos expuestos en la casación que según el im pugnante no fueron contestados por el tribunal de apelación, identificados en el párrafo 11. de la p resente resolución, se circunscriben en: 1. cómo llegaron a la existencia del hecho; 2. cómo se expl ica la transacción comercial por repuestos entre una empresa y una sociedad anónima y que termina co ndenado un particular; 3. cómo el condenado Miguel Krauch puede ⁸ Fs. 227 Vito, 228 y Vito. Tomo II. ⁹ "Artículo 403 VICIOS DE LA SENTENCIA. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes:… 4) que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentació n de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entender á que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sa na crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo; …". ¹⁰ Articulo 474. DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia n o es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directa mente, sin reenvío.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Recurso de Casación interpuesto por el Abogado Enrique Espinola Q. por la defensa del Sr. Miguel Fe derico Krauch Morínigo en la causa: M.P. c/ MIGUEL FEDERICO KRAUCH MORÍNIGO s/ APROPIACIÓN". -9- ser propietario de una S.A. siendo que una sociedad anónima no tiene propietario sino accionistas o socios; 4. cómo hubo apropiación si Miguel Krauch no recibió un solo guaraní pues no existe ningún r ecibo firmado por su persona; 5. tampoco se expidió sobre la prueba de oficio, la comparecencia de u na persona en calidad de testigo no propuesto por las partes. 38. El SEGUNDO AGRAVIO procesal hace referencia a los primero dos puntos mencionados en el párrafo a nterior, es decir, a cómo el tribunal de sentencias llegó a la existencia del hecho y cómo se explic a que en la transacción comercial por repuestos entre una empresa y una sociedad anónima terminó con denado un particular. 39. De la lectura de la sentencia definitiva de primera instancia, se constata que el tribunal de se ntencias llegó a la conclusión luego de la confrontación de las pruebas producidas en el debate oral , y realiza su apreciación de cómo ocurrieron los hechos, lo cual se puede observar a fojas 198 y Vi to del expediente judicial, donde el tribunal concluye que los hechos ocurrieron tal y como se expus o en la acusación fiscal. Y sus conclusiones están basadas no solamente en las documentales que cita n los jueces, sino en las declaraciones testificales de Myrian Carolina Díaz, Daniela Marca Schimmel pfeg, Rudiney Domingo Favoretto, Robson Favoretto y Nelly Maldonado. Que las conclusiones del tribun al de sentencias concuerden exactamente en detalles con la acusación fiscal, no afecta al derecho a la defensa, toda vez que si estas coinciden, es prueba de una buena labor acusatoria por parte del M inisterio Público. Mediante las pruebas producidas el tribunal de sentencias llegó a la conclusión d e que la diferencia de dinero entre lo pagado y lo entregado en repuestos fue depositado en la cuent a del procesado Miguel Federico Krauch Morínigo. Por lo tanto la relación de hechos se encuentra per fectamente descrita en la sentencia, junto con las conclusiones del tribunal y la valoración probato ria correspondiente. Abg. Karinna Paboni Secretaria 40. En cuanto a lo expuesto por la defensa sobre cómo el condenado Miguel Krauch puede ser propietar io de una S.A. siendo que una sociedad anónima no tiene propietario sino accionistas o socios, una c osa no tiene relación con la otra. Independientemente a que el Sr. Krauch sea o no propietario, o ll ámese accionista de la empresa, en nada afecta a su conducta según la relación de hechos probada en juicio oral. Si una persona comete un hecho punible, es responsable individualmente de su conducta. 41. Asimismo, para probar que hubo apropiación por parte del Sr. Miguel Krauch, el Ministerio Públic o probó y tribunal de sentencias estableció que el Sr. <signature>Luis María Benítez Riera</signature> Ministro <signature>Manuel Dejesús Ramírez Candil</signature> MINISTRO <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> Ministra
-10- Miguel Federico Krauch negoció la venta de repuestos y que el dinero obtenido se depositó en su prop ia cuenta, por lo tanto en nada afecta que el procesado sea accionista, socio o propietario de la so ciedad anónima. Si bien la defensa expresa que no había recibo de dinero firmado por el procesado, e llo no afecta a la punibilidad, toda vez que se probó que el dinero fue depositado en su cuenta por la Sra. Myrian Carolina Díaz Medina, por orden expresa del Sr. Krauch. 42. Por último, en cuanto a la prueba de oficio realizada por el tribunal de sentencias sobre la dec laración testifical de la administradora Nelly Maldonado, la defensa expone que ninguno de los sujet os procesales la ofreció como testigo y que su declaración se dio en violación del Art 394 del CPP. 43. De la lectura de la sentencia de primera instancia, se observa que ante el desarrollo de la test ifical de Myrian Carolina Díaz Medina, quien declaró que "la señora de apellido Maldonado, la Licenc iada de la parte administrativa de la empresa" le había dado la orden de efectivizar un cheque en Vi sión Banco. Del análisis del expediente, cabe mencionar que el nombre de la Sra. Nelly Maldonado no se ha mencionado en la testifical brindada ante el Ministerio Público ni se ha exteriorizado en el d esarrollo de la Audiencia Preliminar. 44. Conforme con el Artículo 394 del CPP¹¹, la medida de mejor proveer es una facultad del Tribunal de Sentencia de ordenar la realización de cualquier medio probatorio para la comprobación de las cir cunstancias fácticas, siempre que en el trascurso de la audiencia surjan hechos nuevos, que requiera n ser esclarecidos, con la salvedad de que en ningún caso pueden ser ordenados para suplir la neglig encia del Ministerio Público. 45. Se corrobora entonces que no existe una violación de las reglas procesales por parte del Tribuna l de Sentencia, en razón a que se dispuso como medida de mejor proveer la declaración testifical de la Lic. Nelly Maldonado, que se desempeñaba como administradora a raíz de que su nombre fue menciona do por la testigo Myrian Carolina Díaz Medina, en su declaración ante el Tribunal de Sentencias, par a esclarecer un hecho nuevo que consistía en que esta licenciada fue la que dio la orden a Carolina Díaz de efectivizar los cheques en Visión Banco. Por lo tanto no fue dispuesta para suplir la neglig encia del Ministerio Público, ya que no se había mencionado su nombre anteriormente a lo largo del p rocedimiento. 46. Por consiguiente, el Tribunal de Sentencia no incurrió en un error de procedimiento previsto en Art. 394 del CPP al llamar de oficio a testificar a la Lic. ¹¹ Artículo 394. PRUEBA PARA MEJOR PROVEER. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, que requ ieran su esclarecimiento, cuidando de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes .
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Enrique Espinola G. por la defensa del Sr. Miguel Feder ico Krauch Morínigo en la causa: M.P. c/ MIGUEL FEDERICO KRAUCH MORÍNIGO s/ APROPIACIÓN". -11- Nelly Maldonado y la sentencia no contiene el vicio establecido en el Art. 403 inc. 3° del CPP. 47. Por las razones expuestas precedentemente, al no observar en la sentencia los vicios alegados po r la defensa del procesado Miguel Federico Krauch Morínigo, corresponde la confirmación de la S.D. N ° 49 de fecha 9 de abril del 2019 dictada por el Tribunal de Sentencias. 48. Respecto a las costas procesales, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en atenció n a que se ha hecho lugar al recurso de casación pero finalmente la sentencia condenatoria ha sido c onfirmada mediante decisión directa, en base a las reglas establecidas en el artículo 261 segundo pá rrafo del CPP¹² para establecer las costas procesales. ES MI VOTO. **VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES** 49. En cuanto a la segunda cuestión: me adhiero al voto del ministro preopinante por igualdad de fun damentos, teniendo en cuenta que el mismo ha expresado suficientemente las razones que sostienen la anulación del Acuerdo y Sentencia y la confirmación de la Sentencia Definitiva, por lo cual consider o que no es necesario realizar ninguna acotación. 50. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto que antecede por los mismos fundamentos. 51. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, qu edando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candil MINISTRO Dra. Mgt Carolina Llanes O. Ministra ¹² Artículo 261 del CPP. IMPOSICIÓN. "...Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el trib unal halle razón suficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden causado..." -
-12- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO..................395......................... Asunción, 30 de Marzo de 2022.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado el abogado Enrique Es pínola, por la defensa técnica del Sr. Miguel Federico Krauch, contra el Acuerdo y Sentencia N° 68 d e fecha 30 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal –Segunda Sala- de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná en estos autos caratulados: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUEST O POR EL ABG. ENRIQUE ESPÍNOLA G. POR LA DEFENSA DEL SR. MIGUEL FEDERICO KRAUCH MORÍNIGO EN LA CAUSA : M.P. C/ MIGUEL FEDERICO KRAUCH MORÍNIGO S/ APROPIACIÓN". 2. HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación conforme a los fundamentos expuestos en el exor dio de la presente resolución. 3. ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 68 de fecha 30 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Ap elación en lo Penal –Segunda Sala- de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. 4. POR DECISIÓN DIRECTA, CONFIRMAR la S.D. N° 49 de fecha 9 de abril del 2019 dictada por el Tribuna l de Sentencias. 5. IMPONER las costas en esta instancia en el orden causado. 6. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karinna Penoni Secretaria
← Volver a los resultados