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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Miriam Machado EXPEDIENTE: "ADÁN DENIS NÚÑEZ IRLA Y OTRO S/ ROBO CON RESULTADO DE MUERTE O LESIÓN GRAVE" ACUERDO Y SENTENCIA N°..................Trececientos cuarenta y cuatro En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de M arzo del año dos mil veintidós, estando presentes en la sala de acuerdos la señora ministra y los se ñores ministros de la Exema. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, M ANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la secretaria autorizante se trajo a estudio el expediente caratulado: "ADÁN DENIS NÚÑEZ IRLA Y OTRO S/ ROBO CON RESULTADO DE MUERTE O LESIÓN GRAVE" para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor públi co Leonardo Colina Britez en representación de Adán Denis Núñez Irla contra el Acuerdo y Sentencia N ° 29 del 11 de mayo del 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la circunscripción j udicial de Presidente Hayes. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Exema. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUENTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación. arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. **A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos**, dijo: el régimen rec ursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente lo s requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los Arts. 449, 477, 478, 480 y 46 8 del CPP En ese sentido, se observa que la resolución recurrida es objetivamente impugnable –la Cámara resolv ió declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación especial planteada por la defensa técnica de l incocado– fue interpuesta por el abogado defensor de Adán Denis Núñez Irla, quien se encuentra leg itimado para recurrir –impugnabilidad subjetiva— **Art. 449, CPP. "Reglas generales." Las resoluciones judiciales serán irreversibles solo por los me dios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurso no responderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga e ntre las solicitudes de partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas** **Art. 477, CPP. "Objeto." Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al proce dimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, commutation o suspensión de la pena* * **Art. 480, CPP. "Tramite y resolución..." se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el planteo de la resolución de este recurso serán aplicables, análogicamente las disp osiciones relativas al recinto de apelación de la sentencia...** **Art. 468, CPP. "Interposición..." en el término de tres días luego de notificada y por escrito fun dado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...** **Art. 478, CPP. "Motivos..." procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imp onga una pena prevista de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o si cuando en sent encia o el auto sean manifestamente infundados** Abg. Karimna Perón Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 1
cuando considera que la resolución impugnada es desfavorable a sus pretensiones jurídicas; por el me dio habilitado para su promoción ante la secretaría de la Sala Penal el 07 de junio de 2021² –modo, tiempo y lugar– invocando el inc. 3 del Art. 478 del C.P.P., en consonancia con los Arts. 125, 153, 156 y 403, inc. 4º del mismo cuerpo legal, argumentando que, el fallo del Tribunal de Apelaciones qu ebranta el orden jurídico constitucional porque le ha negado la posibilidad de que la sentencia cond enatoria sea revisada en dicha instancia al declarar la inadmisibilidad de la apelación especial por extemporánea. razón por la cual solicita la nulidad del pronunciamiento jurisdiccional y el reenvío de estos autos a un nuevo tribunal a los efectos de que analice los cuestionamientos vislumbrados e n el escrito de apelación especial. En cuanto a la tercera causal, la normativa condiciona que el escrito casatorio vislumbre una correc ta argumentación jurídica en atención al carácter extraordinario e eminentemente técnico de la casac ión que exige una concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que int egran los imprescindibles eslabones formales a las que está supeditada la procedencia del recurso, l o que presupone que los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que id entifica los defectos que anidan en el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existen te, el vicio o error del que adolece el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su ca rácter de infundado, ya que tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, va lorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órg ano revisor. De esta manera, el examen de viabilidad de los motivos aducidos por las partes no resulta un arbitri o basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el ca so, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos por el código de formas que nos ri ge, cuya función nomofiláctica se orienta a recauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los tribunal es inferiores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se combate la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la ju sticia. En este caso, se verifica que el casacionista ha realizado una correcta argumentación sobre las razo nes que amparan el análisis del pronunciamiento jurisdiccional, en qué consistió el daño inferido, c uál fue la norma transgredida como la solución pretendida, cumpliendo así los requisitos legales par a ser atendido por esta máxima instancia. por lo que la admisibilidad del recurso es indiscutible. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Me adhiero al voto de la ministra preopinante por los mismos fundamentos expuestos. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Canda dijo: Me adhiero a la decisión de admitir el re curso resuelta por la ministra preopinante por sus mismos fundamentos, A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: Inicialmente, se o bserva que corrido el traslado a la representante del Ministerio Público, ésta solicitó el rechazo d e la impugnación formulada por la defensa técnica, pues considera que la Alzada declaró de manera co rrecta la inadmisibilidad del recurso. Seguidamente, corresponde determinar si el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infu ndado -distinguiendo si contiene una fundamentación ausente, ²La defensa técnica fue notificada el 24 de mayo del 2021 conforme surge de la cédula de notificació n obrante en autos, por tanto, la interposición del recurso fue realizada dentro del plazo enmarcado en la normativa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ADÁN DENIS NÚÑEZ IRALA Y OTRO S/ ROBO CON RESULTADO DE MUERTE O LESIÓN GRAVE". defectuosa, aparente o insuficiente- pese al deber ineludible de formular una exposición lógicamente razonada de los argumentos en que apoya su conclusión. El Art. 403 inc. 4º del C.P.P. prescribe cuáles serán considerados vicios de la sentencia, norma pro cesal que resguarda que las partes puedan conocer las razones de lo resuelto a fin de formular las i mpugnaciones en su caso y permitir el control social de la labor judicial. La fundamentación de una resolución judicial -sentencia o auto interlocutorio- implica señalar los motivos jurídicos que refl ejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho. Basta que el juzgador omita la oportunidad adecuada ponderación de los argumentos expuestos capaces de gravitar en la decisión final, para cons iderarlo como un fallo carente de fundamentación, o con fundamentación insuficiente o aparente. En este punto, adelanto que el fallo cuestionado debe ser anulado con base en las siguientes conside raciones: En primer término, cabe recordar que nuestro ordenamiento jurídico penal en materia de notificacione s, impone al órgano jurisdiccional una serie de formalidades para la realización de los actos de com unicación dirigidos a los sujetos intervienenes en el caso, mediante las cuales se pretende garantiz ar de manera especial el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de la defensa. Por consiguiente, la notificación tanto de los autos interlocutorios como de las sentencias definiti vas recaídas en audiencias orales serán deliberadas, votadas y pronunciadas inmediatamente después d e concluida la audiencia, sin interrupción alguna. Ello se debe a que en todo acto procesal que se r ealice en forma oral, rige el principio de imediación en relación al juez y las partes, las pruebas y el juez, y al debate y el fallo. Por tanto, es obligación del órgano jurisdiccional dictar el fall o una vez terminada Respecto a la necesaria fundamentación que deben reunir los fallos judiciales, el Art. 256 de la Con stitución paraguaya reza: "...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y en l a ley..." así mismo el Art. 125 del Código Procesal Penal establece: "...Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundame ntación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indi cación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba... en concordancia con el Art. 398 inc . 2 y 3 del Código Procesal Penal que expresa: "... 2) El voto de los jueces sobre cada una de las c uestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima...". Cons ecuentemente, la normativa exige al órgano jurisdiccional que al dictar resolución argumente los mot ivos y razones que lo llevaron a concluir de un determinado modo y no de otro, permitiendo así, la p osibilidad de exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento, a fin de evitar la arbitrariedad judicial. Los efectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación serán los siguientes: inc. 4º " ... si carezca sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se en tenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmática s, frases rutinarias o se utilice como fundamentación el simple relato de los hechos o cualquier otr a forma de reemplazar por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentaci ón cuando no se haya observado en su redacción las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo..." De esta manera, las notificaciones proporcionan a sus destinatarios el conocimiento real y efectivo sobre el contenido de una resolución judicial y determinar el punto de partida para computar los pla zos dentro de los cuales corresponde cumplir el acto o actos procesales ordenados o bien deducir las impugnaciones correspondientes respecto de la resolución judicial de que se trate. Estas argumentac iones tienen sustento en los mismos tratados internacionales, que como el Pacto de San José de Costa Rica complementan el sistema jurídico nacional. Abg. Karina Pérez Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
la deliberación, no obstante su redacción puede ser excepcionalmente diferida para dentro de los cin co días de finalizada la audiencia, ante esta última alternativa el juez deberá comunicar a las part es la fecha exacta en que será expedida la resolución, a los efectos de conocer el inicio de los pla zos de impugnación. Empero, en los casos que se presenten circunstancias irregulares que hayan imped ido el conocimiento por parte del incoado de la **decisión condenatoria** y su argumentación corresp ondiente, el juzgador está obligado a realizar la notificación personal bajo las formalidades de la ley⁶, sin perjuicio de la realizada a su defensor. Ahora bien, en el presente caso se observa que la sentencia condenatoria fue suscrita el 19 de octub re de 2020 mientras que la lectura íntegra de ésta fue realizada el 26 de octubre de 2020; sin embar go, ninguna de las partes concurrió a dicho acto –conforme se desprende del informe de la actuaria o brante a f. 502 de autos– y, ante la incomparecencia del condenado, el tribunal debió notificarle pe rsonalmente a los efectos de que tenga conocimiento de los fundamentos que sustentan dicho pronuncia miento jurisdiccional, tal como ocurrió en el caso de marras; por lo cual, debió considerarse esta f echa de notificación para el cálculo de “la interposición del recurso de apelación especial”. En cam bio, el Tribunal de Apelaciones consideró la extemporaneidad de la presentación recursiva bajo el si guiente fundamento “…se tiene que la defensa se ha notificado por medio de la cédula de notificación obrante en autos de la sentencia de marras en fecha 30 de octubre de 2020, según se observa a fs. 5 03 de autos y el escrito de agravios fundado tiene cargo que data del 24 de octubre de 2020 (sic). t otalmente fuera del plazo de 10 días dispuesto por la norma en su Art. 468 del Código Procesal Penal …”. De esta manera, se infiere claramente que la Alzada ha incurrido en conclusiones contradictorias, in congruentes e incompatibles con las circunstancias objetivas de la causa al momento de considerar qu e el plazo para interponer el recurso de apelación especial inició el 30 de octubre del 2020 con la notificación realizada al defensor público, obviando la **notificación personal al condenado** que t uvo lugar el 10 de noviembre de 2020y, desde ese momento hasta la interposición del escrito recursiv o **24 de noviembre del 2020**, no ha trascurrido el plazo enmarcado en el art. 468 del CPP, por lo cual, corresponde declarar la nulidad del **Acuerdo y Sentencia N° 29 del 11 de mayo del 2021**, deb iendo el nuevo tribunal realizar el estudio correspondiente del recurso de apelación especial, a los efectos de brindar una respuesta completa y fundada en virtud a las prescripciones establecidas en los Arts. 125. 398. incs. 2 y 3 del CPP, en consonancia con el Art. 256 de la Constitución paraguaya . **Es mi voto**. A su turno, el **ministro Luis María Benítez Riera dijo**: Me adhiero al voto de la ministra preopin ante por los mismos fundamentos expuestos. A su turno, el **ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo**: Respecto a la procedencia del recurs o, sostuvo el ministro cuanto sigue: Comparto lo resuelto por la ministra Llanes en el sentido que c orresponde HACER LUGAR al recurso y ANULAR lo resuelto por el tribunal de apelación y el REENVÍO par a que el tribunal de apelación realice el estudio de procedencia. ⁶ Art. 153 “DEFENSORES O RI.PRESENTANTES...Cuando se trate de sentencias condenatorias o de resoluci ones que impongan medidas cautelares personales o reales, sin perjuicio de la notificación al defens or, se deberá **notificar personalmente al imputado o condenado**”. Art. 154. “NOTIFICACIÓN PERSONAL. Cuando la notificación sea personal, el notificador dejará constan cia de ella con la firma del notificado y la fecha”. Art. 155. “FORMA DE LA NOTIFICACIÓN. La notificación de una resolución se efectuará mediante la entr ega de una copia al interesado, bajo constancia de la recepción...”. Art. 156. “ADVERTENCIA AL IMPUTADO. Cuando con la notificación personal al imputado comience un plaz o para impugnar una resolución deberá ser instruido, verbalmente o por escrito, acerca de los recurs os posibles y el plazo para interponerlos. En el acta de la notificación se deberá dejar constancia de esta advertencia”.
EXPEDIENTE: "ADÁN DENIS NÚÑEZ IRALA Y OTRO S/ ROBO CON RESULTADO DE MUERTE O LESIÓN GRAVE". El error del tribunal de apelación consistió en haber declarado inadmisible el recurso de apelación computando el plazo a partir de la notificación realizada al defensor en fecha 30 de octubre de 2020 y no haber considerado la notificación posterior realizada al acusado en fecha 10 de noviembre de 2 020, a partir de la cual el recurso si estaría dentro del plazo previsto por el Art. 468 del Código Procesal Penal. Ahora bien, considero que, ante la incomparecencia de los intervienenientes a la Audiencia de lectur a (en la que según el Art. 399 del Código Procesal Penal la sentencia queda notificada con su lectur a y al recibir las partes copia de ella), el tribunal de juicio, así como lo afirma la preopinante, debe notificar a los intervienenientes lo resuelto en la sentencia pero siempre que la ausencia haya sido consecuencia de una causa justificada o no atribuible al acusado o a su defensa. En este caso solo consta que las partes no se encontraban presentes en la Audiencia de lectura (fs. 502) y luego la notificación al defensor el 30 de octubre (fs. 503) y al acusado en su domicilio el 10 de noviemb re de 2020 (fs. 506). Con las notificaciones realizadas el tribunal de sentencia generó un nuevo pla zo para recurrir a partir de estas y el plazo debe contarse a partir de la última por ser esta más b eneficiosa para el acusado. Esta posición ya la he sostenido en el Acuerdo y Sentencia N° 730 del 26 de julio de 2021. Respecto a las costas, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en atención a la forma en que ha sido resuelta la cuestión, como lo establece el Art. 261 segundo parrafo del C.P.P. Es mi vo to. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que verifico, quedando Aco rdada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Karina Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 7 Art. 261 del CPP: IMPOSICIÓN "...Estas será impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal ha lle razón suficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden causado...". 5
ACUERDO Y SENTENCIA N° 399 Asunción, 26 de mayo de 2022 VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. RESUELVE: 1) DECLARAR admisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público Leon ardo Colina Britez en representación de Adán Denis Núñez Irala contra el Acuerdo y Sentencia N° 29 d el 11 de mayo del 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Multifuncional de la circunscripción jud icial de Presidente Hayes. 2) HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación, ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 29 del 11 de mayo del 2021 y ORDENAR el reenvío de estos autos a un nuevo Tribunal de Apelaciones de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3) REMITIR estos autos al Juzgado competente. 4) ANOTAR, notificar y registrar. Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Jesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Albg. Karinna Penoni Secretaria
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