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<img>A circular stamp with text "RECIBIDO ESTADÍSTICA CIVIL" and a date "27 ABRIO 2022". Below the s tamp, there is a handwritten note: "En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintisuís días del mes de... del año dos mil veinte", followed by "estando reunidos en la Sal a de Acuerdos los Miembros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS", and "por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "ESTACIÓN DE SERVICIO MONZÓN EMBLEMA COP ETROL C/ RES. FICTA DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO MIC" a fin de resolver los Recursos de Nu lidad y Apelación interpuestos por la Procuraduría General de la República contra el Acuerdo y Sente ncia No 243 de fecha 30 de julio de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: BENÍTE Z RIERA, LLANES OCAMPOS y RAMÍREZ CANDIA. **A la primera cuestión planteada**, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Se verifica que la parte recurrente ha desistido en forma expresa del recurso de nulidad. Por tanto, no advirtiendo en la resolución rec urrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autori zados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde tener por desistido el Recurso de Nulidad incoado en estos autos. Es mi voto. Luis María Benítez Riera Ministro A su turno, los Dres. LLANES OCAMPOS y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que .../... Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abog. Norma Dominguez V. Secretaria
...se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión planteada, el Dr. BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: Los miembros del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 243 de fecha 30 de julio de 2020, hicieron luga r a lo solicitado por la parte actora, en los siguientes términos: “1) HACER LUGAR a la presente dem anda contencioso administrativa promovida por la ESTACIÓN de SERVICIO MONZÓN EMBLEMA COPETROL... 2) DECLARAR la NULIDAD del procedimiento sumarial caratulado "Estación de Servicios Monzón de Victorina Monzón - Emblema Copetrol", expediente N° 9.763/15 sustanciado ante el MINISTERIO de INDUSTRIA y CO MERCIO - MIC y, por ende la NULIDAD de la Resolución N° 620 del 28 de Mayo de 2019 "Por la cual se d a por concluido el sumario administrativo, y se multa a la Estación de Servicios “MONZÓN” de Victori na Monzón Sosa "Emblema COPETROL"... 3) IMPONER las costas a la parte perdidosa...", con arreglo a f s. 187 de autos. La Procuraduría General de la República se alza en apelación contra lo resuelto por el precitado Acu erdo y Sentencia, expresando sus agravios en los términos del escrito que glosa a fs. 206/209 de aut os, y manifestando, en síntesis, que la perención de la instancia administrativa no afecta al presen te sumario ya que durante el trámite del mismo la parte actora convalidó todos los actos procediment ales, esto es interpretando que los Arts. 13 y 6 de la Ley N° 4679/12 establecerían que quien intent e valerse de la perención previamente debe formular un urgimiento, con lo cual recién ahí queda habi litada la vía pertinente, y como no se verifica ninguna presentación de la sumariada urgiendo la per secución del trámite administrativo, consecuentemente, la demora no le causó agravio alguno; y se di ctó sentencia definitiva que ha causado estado en los términos del Art. 3 inc. a) de la Ley N° 1462/ 35. A su vez, tanto el representante del MIC como la parte actora contestaron el respectivo traslado que se les ha corrido, conforme a fs. 219/220 y 221/227 de autos, respectivamente. En este sentido, iniciando el análisis del agravio traído ante esta Sala Penal por la parte apelante , se debe indicar que la Ley N° 4.679/12 "DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS" en su Capítulo III "DE LA PER ENCIÓN DE LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA" establece en el Art. 11 que: "Se tendrán por abandonadas las ...//.......
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "ESTACIÓN DE SERVICIO MONZÓN EMBLEMA COPETROL C/ RES. FICTA DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO MIC". ...instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y c aducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de los seis meses, desde la última actuación" (l as negritas me pertenecen). En efecto, la normativa transcrita dispone claramente que la instancia en toda clase de trámites adm inistrativos, incluyendo los sumarios, caducará de derecho, esto significa que surte pleno efecto de sde el mismo momento en que se cumple el plazo establecido en la ley -seis meses- sin la verificació n del debido impulso procesal, no es necesario para dicho efecto la petición de partes o declaración del órgano competente, y no admite convalidación alguna; así, en este caso, al dictarse la Providen cia JIS 2do Turno de fecha 20 de agosto de 2018 ya había operado ampliamente la perención pues la úl tima actuación que impulsaba el proceso y le precede es la Providencia DSA N° 02/2016 de fecha 22 de junio de 2016. Ahora, lo desarrollado versa a cómo opera la perención, lo cual, como vimos, está claramente estable cido en la ley y se verifica que se ha producido en este caso de marras, más es una cuestión muy dis tinta a lo que se refiere el Art. 13 de la Ley N° 4.679 "DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS" al decir que " De oficio o a pedido de parte, luego de transcurrido el término señalado en el Artículo 6° - "En cas o de demora, el solicitante podrá urgir el trámite. A partir del urgimiento, el plazo máximo para re solver el pedido será del 50% (cincuenta por ciento) del plazo previsto en el Reglamento para la eta pa correspondiente" -, se dictará resolución declarando desierta la instancia y se ordenará el archi vamiento del expediente" (las negritas me pertenecen), ya que esto hace nada más al procedimiento pa ra el pronunciamiento de la resolución por la cual se declara la perención que ya operó independient emente a tal declaración y, por otro lado, el urgimiento previsto en la ley se circunscribe a ser un a potestad facultativa y no obligatoria de la parte interesada, por tanto, bajo ningún sentido está fijado como un ...//... Luis María Beátez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V Secretaria
...requerimiento obligatorio. De este modo, la cuestión invocada por la apelante resulta absolutamente improcedente en atención a que la perención de la instancia administrativa ha operado de pleno derecho en esta causa, independi ente, como ya advertimos, a que el Juez Instructor la haya declarado o no, mucho menos a que la part e interesada haya urgido o no, como, igualmente, a que se haya dictado resolución administrativa def initiva, puesto que los efectos de la perención ya se han producido desde el mismo momento de su con figuración, a los seis meses sin impulso procesal, sin posibilidad de subsanación alguna; por tanto, no cabe más que confirmar lo resuelto por el Tribunal Inferior. Consecuentemente, en base a las consideraciones realizadas, corresponde no hacer lugar el recurso de apelación interpuesto en estos autos, y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 243 d e fecha 30 de julio de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas , de conformidad al Art. 192 y 203 del C.P.C., las mismas deben ser impuestas a la parte apelante. E s mi voto. A su turno, la Dra. LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto que antecede por los mismos fun damentos. A su turno, el Dr. RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto del Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por los mismos fundamentos, salvo en lo relativo a las costas del juicio, pues considero que las mismas deb en ser impuestas a la funcionaria emisora del acto administrativo anulado, por imperio del Art. 106 de la Constitución, que en lo pertinente dispone que "Ningún funcionario o empleado público estará e xento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el dese mpeño de sus funciones, serán personalmente responsables..." En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad judicial competente, es po rque fue dictado en violación a los requisitos de regularidad, por lo que corresponde imponer las co stas al funcionario emisor del acto administrativo irregular y no cargar al Estado, pues dicha situa ción implica hacer soportar al contribuyente las...
Expediente: "ESTACIÓN DE SERVICIO MONZÓN EMBLEMA COPETROL C/ RES. FICTA DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO MIC". consecuencias económicas de la actuación irregular de un funcionario. En el sentido señalado, resulta oportuno recordar las reflexiones del autor Rafael Bielsa al respect o al señalar que: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, éstos seguirá n gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargar á con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incid encia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Bue nos Aires. 1962. Págs. 309/310). ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E., todo por ante mí que lo certificó, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María González Ricca Ministro Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO ACUERDO Y SENTENCIA N° 343 Asunción, 26 de mayo de 2012 . VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE:
1) **TENER POR DESISTIDO** el Recurso de Nulidad interpuesto en estos autos, en base a los fundament os expuestos en el considerando de la presente resolución. 2) **NO HACER LUGAR** el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuraduría General de la Repúblic a en estos autos, de conformidad a los fundamentos esgrimidos en el considerando de la presente reso lución, y, en consecuencia, **CONFIRMAR** el Acuerdo y Sentencia N° 243 de fecha 30 de julio de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. 3) **COSTAS** a la parte apelante. 4) **ANÓTESE**, registrese y notifíquese. Ante mí: Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Msc Carolina Llanes O. Ministra Luis María Benitez Riera Ministro
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