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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "KARTON TECNICO DEL PARAGUAY S.R.L. & CIA C/NOTA N° 2853/19 DEL 28 DE AGOSTO Y OTRA, DIC T. POR LA ADMINISTRACION NACIONAL DE ELECTRICIDAD - ANDE". ACUERDO Y SENTENCIA No. Trescientos cuarenta y dos En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de mayo del año d os mil veintidós, Estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justici a, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, CAROLINA LLANES Y MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA , por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "KARTON TECNICO DEL PARAG UAY S.R.L. & CIA C/NOTA N° 2853/19 DEL 28 DE AGOSTO Y OTRA, DICT. POR LA ADMINISTRACION DE ELECTRICI DAD - ANDE" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad contra el Acuerdo y Sentencia No 9 6, de fecha 07 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. CUENTES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla la Sentencia apelada ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITE Z RIERA, RAMIREZ CANDIA Y LLANES. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL DR. BENITEZ RIERA DIJO: La abogada Brigitte Uribeta de Clerck, no fundamentó específica y concretamente el Recurso de Nulidad incoado, por lo que se la debe tener po r abdicada del mismo Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que a meriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts.113 y 404 de l C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistido este Recurso. ES MI VOTO. A su turno, los Dres. RAMIREZ CANDIA Y LLANES, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: Por Acuerdo y Sentencia No 96 de fecha 0 7 de abril de 2021, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1) NO HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa promovida por KARTON TECNICO DEL PARAGUAY & CIA CONTRA NOTA N° 28 53/19 DEL 28 DE AGOSTO Y OTRO, DICT. POR LA ADMINISTRACION NACIONAL DE ELECTRICIDAD - ANDE", Exp. 45 4/2019. Y, en consecuencia. 2) CONFIRMAR la Nota P. 493/2019 del 6 de febrero de 2019, del Gerente C omercial de la ANDE, Ing. Luis Daniel Torres, mediante la cual se comunicó a KARTOTEC la vigencia de la Resolución P/N° 41.486, que impide dar curso favorable a la acreditación del pago de Gs. 218.151 882, reclamado por sobrefacturación, y su confirmatoria y Nota N° 2853/2019, del 28 de agosto de 201 9, del Presidente de la ANDE, Ing. Luis Alberto Villordo, que notifica la decisión de desestimar la solicitud de acreditación del pago de Gs. 228.151.882, reclamado por sobrefacturación. 3) IMPONER la s costas a la perdidosa. 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema d e Justicia. La recurrente se abrazó en contra de la precitada sentencia, señalando que lo actuado por el Tribuna l Inferior no con el principio de legalidad objetiva al desestimar el legítimo reclamo de su princip al teniendo a la vista y probado en forma documental que KARTOTEC nunca abandonó su condición y acti vidad industrial, no estando caduco su registro industrial en modo alguno durante el plazo de 11 mes es. Agregó que la presentación tardía de la renovación de su certificado de Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
registro industrial por vencimiento del plazo de vigencia de un documento (requisito formal) anterio r presentado en tiempo y forma, no puede ser causal de exclusión de la categoría de consumo cuando m ediante la aplicación de fundamentales principios del derecho, la verdad material es que KARTOTEC en forma legal e ininterrumpida ejerció su actividad industrial. Resalto que el certificado de registr o industrial no es constitutivo de la calidad de industrial, que con o sin certificado vigente trans ciende y superar la formalidad instrumental, y que el contrato de provisión de energía se siguió eje cutando en la misma forma excepción de la inconsulta modificación de la categoría aplicada por la AN DE, situación que notoriamente obedece a su interés en elevar la tarifa aplicada a KARTOTEC, sin pas ar por el procedimiento legal establecido. Acotó que la irregular variación del grupo de consumo, es tando en curso el contrato de provisión del servicio de en la categoría de consumo industrial, infri nge el art. 92 de la ley N° 699/94, que no admite la asimilación de una categoría en forma discrimin ada. Alegó que la facultad de modificar la categoría tarifaria es una facultad del Consejo de Admini stración de la ANDE, no de su Presidente, dado que según la Carta Orgánica de la ANDE, este el órgan o facultado a adoptar dicha determinación, por lo que las Resoluciones P/N° 36952/16 y la Resolución P/N° 41486/18 son inaplicables a su mandante. Arguyó que El Decreto N° 6.904/17 no sanciona con la exclusión de la categoría de consumo industrial, por la presentación tardía de la renovación del cer tificado de registro industrial emitido por el MIC, ni impone la carga de su renovación posterior a la pertenencia a dicho grupo. Concluyó solicitando la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 96 de fe cha 07 de abril de 2021. Pasando a auscultar el fondo de la cuestión planteada, observa la abogada Brigitte Uribeta de Clerck , en nombre y representación de KARTON TECNICO DEL PARAGUAY S.R.L. Y CIA., promovió demanda contenci oso administrativa contra la Nota P. N° 493/2019 de fecha 06 de febrero de 2019, por la cual se le c omunicó a la firma accionante la vigencia de la Resolución P. N° 41.486, que impide dar curso favora ble a la acreditación del pago de Gs. 228.151.882, reclamado por sobrefacturación, y su confirmatori a la Nota N° 2.853/19 de fecha 28 de Agosto de 2019, emitida por el Presidente de la ANDE, que ratif icó la decisión de desestimar la solicitud de acreditación del pago de Gs. 228.151.882, reclamado po r sobrefacturación. A su vez el Tribunal Inferior, no hizo lugar a la presente demanda, aduciendo la empresa KARTOTEC no presentó en tiempo oportuno a la ANDE su constancia de Registro Industrial para seguir perteneciendo a la Categoría Tarifaria Industrial 371, por lo que la ANDE actuó conforme a d erecho excluyéndolo de dicha categoría hasta el tiempo que KARTOTEC presentó efectivamente su consta ncia renovada. Alegaron que la Resolución P/N° 41.486 del 06/11/2018, dictada por la ANDE no perjudi ca a la accionante, más bien la beneficia, dado que de no existir la citada resolución o de no aplic arla a favor de KARTOTEC, la ANDE no tendría por qué acreditar suma alguna a la recurrente. En ese orden de cosas, advierto que el tema por dilucidar radica en determinar si en su carácter de cliente o usuario de la energía proveída por la ANDE, la firma KARTOTEC debía necesariamente present ar la constancia de la renovación del Registro Industrial, tramitado ante el MIC para poder seguir a ccediendo a la categoría de la Tarifa Industrial. Al respecto debo señalar, que el Poder Ejecutivo d ictó el Decreto N° 6258/11 de fecha 08 de marzo de 2011, “Por el cual se crea el Registro Industrial del MIC”, el cual en su art. 11 estipula que la inscripción en dicho Registro tendrá una duración d e dos años, concordando lo dispuesto en dicho articulado con el art. 6º de la Resolución N493/11 del MIC, por el cual se reglamenta el Decreto N° 6258 del 8 de mayo del 2011 “Por el cual se crea el Re gistro Industrial del Ministerio de Industria y Comercio”. A su vez la ANDE el 26 de enero de 2016, emitió la Resolución P/N° 36.952, que reglamenta el acceso de sus clientes a la Categoría de Consumo Industrial, determinándose en su art. 1º, que a partir de su vigencia, para la inclusión de un sumi nistro al grupo de Consumo Industria, el cliente debe presentar la constancia de Registro Industrial , expedida por el MIC. Asimismo, la nombrada Resolución de la ANDE
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "KARTON TECNICO DEL PARAGUAY S.R.L. & CIA C/NOTA N° 2853/19 DEL 28 DE AGOSTO Y OTRA, DIC T. POR LA ADMINISTRACION NACIONAL DE ELECTRICIDAD - ANDE". estableció en su art. 2º que los clientes encuadrados en esta categoría deben presentar esta constan cia en un plazo no mayor de 6 meses, encontrándose KARTOTEC en esta categoría, conforme se desprende de los antecedentes administrativos obrantes en esta causa. Igualmente debemos tener en cuenta las disposiciones contenidas en la Resolución P/N° 36.952/16 de la ANDE, cuyo articulado 3º estatuye lo siguiente: "Aquellos clientes encuadrados en el Grupo de Consumo Industrial que no presenten la cons tancia de Registro Industrial, dentro del plazo establecido en el artículo anterior, serán excluidos de dicho grupo de consumo y encuadrado en otro". Esta disposición hay que interpretarla en concorda ncia con el art. 4º que preceptúa que "la constancia de Registro Industrial tiene una vigencia de 2 años, el cliente deberá renovar dicho certificado expedido para su suministros, y presentarlo en las Oficinas de Atención al Cliente de la ANDE". De los artículos citados de la Resolución P/N° 36.952, se desprende sin temor a equivocos que para q ue la firma KARTOTEC acceda a la Categoría de Consumo Industrial, debía presentar indefectiblemente su Constancia de Registro Industrial, expedida por el MIC, constancia que como ha quedado acreditada tiene una validez de 2 años conforme al Decreto N° 6.258/11, emitido por el Poder Ejecutivo, por lo que KARTOTEC debió renovar y presentar en tiempo oportuno dicho Certificado a los efectos de seguir usufructuando la Categoría de Consumo Industrial, teniendo como consecuencia el incumplimiento de e ste requisito, la exclusión de la categoría de este Grupo de Consumo. Conforme a los instrumentos ar rimados a esta causa, la empresa KARTOTEC contaba con la Constancia de Registro Industrial, expedida por el MIC con una vigencia del 24 de agosto de 2015 hasta al 24 de agosto de 2017 (fs. 112). A tod os los plexos legales mencionados en los parágrafos anteriores, hay que sumarle el Decreto N° 6.904/ 17 "Por el cual se autoriza a la ANDE a realizar el rebalanceo de las Tarifas para el servicios de e nergía eléctrica ", aprobando el Pliego Tarifario, establecido en su numeral 4.12.2 lo siguiente: "G rupo de Consumo Industrial. Para pertenecer a este Grupo el cliente deberá presentar a la ANDE el ce rtificado emitido por el Ministerio de Industria y Comercio, haciendo referencia al establecimiento industrial (fs.91). Teniendo en consideración todas estas disposiciones, reitero, no me queda ningún género de dudas que es el cliente de la ANDE, en este caso KARTOTEC, quien debió presentar la Const ancia de Registro Industrial – MIC para seguir accediendo a la Categoría de Consumo Industrial. Definida esta cuestión, visualizo conforme a los instrumentos obrantes en autos, que KARTOTEC tenía una constancia que vencía el 24 de agosto de 2017, la cual debió ser renovada a partir de su fencimi ento, como efectivamente lo hizo, extendiéndose el plazo de validez de la Constancia de Registro Ind ustrial del 30 de agosto de 2017 hasta el 30 de agosto de 2019 (fs.114), siendo presentada esta cons tancia ante las oficinas de la ANDE el 09 de julio de 2018 (fs.12) casi un año después de su emisión , por lo que resulta acabadamente demostrado que la empresa KARTOTEC no presentó en tiempo oportuno a la ANDE la constancia de la renovación de Registro Industrial y los efectos de acceder a los benef icios que implica estar en dicha categoría, por lo que su exclusión temporal de esta categoría, hast a que la Constancia fue presentada, se halla ajustada a las normativas que rigen este tipo de cuesti ones. Por último, en lo que atañe a la acreditación parcial o total reclamada por KARTOTEC, coincido con e l adquien en que resulta aplicable para elucidar esta cuestión la Resolución P/N Luis María Beatriz Riera Ministro Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
41.486/18, específicamente su art. 1º que textualmente dice: “El cliente que haya perdido la Categor ía Industrial pero ha tramitado ante el Ministerio de Industria y Comercio, la renovación de la Cons tancia de Registro Industrial en tiempo y forma, y que no la ha presentado en la ANDE posterior a lo s trámites de presentación, podrá solicitar la reconsideración de la factura con la Tarifa Industria l por un periodo de 6 meses, contados a partir de la fecha de vencimiento de la última Constancia de Registro Industrial”, ya la situación por la que atravesó KARTOTEC, se encuadra perfectamente en el supuesto previsto por este articulado, dado que la mencionada firma perdió su categoría industrial ante la ANDE, no obstante haber tramitado en tiempo y forma ante el MIC la renovación de su Constanc ia de Registro Industrial, por lo que la suma determinada por la ANDE, que corresponde acreditar a l a demandante asciende a Gs. 287.136.000, la cual estimo que es la correcta. De acuerdo a las disposiciones legales citadas precedentemente; a las pruebas documentales adjuntas a esta causa, que respaldan la conclusión a la que he arribado, no me resta otra opción que confirma r in totum el Acuerdo y Sentencia N° 96 de fecha 07 de abril de 2.021, dictado por el Tribunal de Cu entas, Segunda Sala, lo cual acarrea como lógico corolario la RATIFICACION DE LA VIGENCIA de la Nota P/N° 493/19 de fecha 06 de febrero de 2019, emitida por el Gerente Comercial de la ANDE y, su ratif icatoria la Nota P/N° 2.853 del 28 de agosto de 2019, del Presidente de la ANDE. En cuanto a las cos tas, deben imponerse en ambas instancias a la perdida, la parte actora, en virtud del principio cont enido en el art. 192 del C.P.C. Que a su turno, los Dres. RAMIREZ CANDIA Y LLANES manifiestan que se adhieren al voto que antecede p or los mismos fundamentos... Con lo que se dice por terminado el acto firmando S.E.E. todo por ante mi que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis María Benitez Rica Asunción, 76 de mayo de 2.022. Abg. Norma Domínguez V. Secretaria VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER desistido el Recurso de Nulidad incocado... 2.- CONFIRMAR in totum el Acuerdo y Sentencia N° 96 de fecha 07 de abril de 2.021, emitido por el Tr ibunal de Cuentas, Segunda Sala, de conformidad con lo expuesto en el exádico de la presente Resoluc ión, y EN CONSECUENCIA RATIFICAR LA VIGENCIA de la Nota P/N° 493/2019 de fecha 06 de febrero de 2019 , dictada por el Gerente Comercial de la ANDE, y su confirmatoria la Nota P/N° 2.853 del 28 de agost o de 2019, del Presidente de la ANDE.. 3.- IMPONER, las costas en ambas instancias a la perdida, la parte actora... 4.- ANOTAR, y notificar Ante mi: Luis María Benitez Rica Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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