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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "SAUL PERPETUO SILVERIO SEGOVIA C/ RES. N° 43 DEL 25/ABR/18 DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTA DO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". **ACUERDO Y SENTENCIA** **N° Trescientos cuarenta y uno** En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días, del mes de mayo, del año dos mil veintidós, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Min istros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MA RÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaría autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "SAUL PERPETUO SILVERIO SEGOVIA C/ RES. N° 43 DEL 25/ABR/18 DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 45, de fecha 10 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sa la Penal, resolvieron plantear las siguientes **CUESTIONES:** 1- ¿Es nula la Sentencia apelada? 2- En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: El Abg. Walter Canclini, en rep resentación del Ministerio de Hacienda, desistió expresamente de su recurso de nulidad interpuesto. De igual forma no se observan en la resolución impugnada vicios o defectos que ameriten la declaraci ón -de oficio- de su nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Proc esal Civil. En Ang. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
consecuencia, corresponde tener por desistido al representante del Ministerio de Hacienda de su recu rso de nulidad interpuesto. Es mi voto. A sus turnos, los Dres. RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que ante cede por los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA**, el **Ministro BENÍTEZ RIERA** prosiguió diciendo: El Tribunal d e Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 45, de fecha 10 de febrero de 2021, resolvió: "1 . HACER LUGAR, a la presente demanda Contencioso Administrativa planteada por SAUL PERPETUO SILVERO SEGOVIA contra la Resolución N° 43 de fecha 25 de abril de 2018, dictada por la SUB SECRETARÍA DE ES TADO DE TRIBUTACIÓN y, en consecuencia; 2. REVOCAR la Resolución N° 43 de fecha 25 de abril de 2018, dictada por la Sub Secretaría de Estado de Tributación, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución. 3. COSTAS, a la perdidosa. 4. ANOTAR,...". Contra lo resuelto por el Tribunal se alzó el representante del Ministerio de Hacienda y en su escri to de apelación (Fs. 95/104) manifestó -entre otras cosas- que el Tribunal realizó una interpretació n y aplicación errónea e irrazonable de las normas y principios de derecho al resolver el caso. Sost uvo que el Art. 208 de la Ley N° 125/91 no exime las infracciones cometidas, pues está destinada -so lo- en caso de incurrir en un error, y no en declaración de información falsa, por lo que resulta in correcto lo sostenido por los juzgadores de que cualquier rectificación exonera de responsabilidad a l contribuyente o responsable, ya que este podría actuar -solo- como atenuante al momento de determi nar el quantum de la multa. Afirmó, además, que si bien las rectificativas fueron presentadas antes de la actividad inspectora de la SET, el Tribunal no tuvo en cuenta que el operativo encarado por la Fiscalía, denominado "Mega Evasión" -tendiente a desbaratar una red que comercializaba con facturas - tuvo gran repercusión a nivel nacional, y fue
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "SAUL PERPETUO SILVERO SEGOVIA C/ RES. N° 43 DEL 25/ABR/18 DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTAD O DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". realizado antes de la fecha de las nuevas declaraciones presentadas por el accionante. Señaló que co n las ##verificativas## presentadas y los pagos de los importes de los impuestos, la firma reconoció los hechos irregulares atribuidos. Por último, sostuvo -respecto de la duración del procedimiento d e control de la SET- que tal discusión no fue planteada por el accionante en su oportunidad, por lo que mal pudieron los juzgadores analizar en la resolución cuestionada. Terminó por solicitar la revo cación de la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. A fojas 107/109 de autos, obra el escrito de contestación del traslado presentado por la Abg. Nadia Vergara Laiuk, en representación del señor Saúl Perpetuo Silvero Segovia, en el cual expresó -entre otras cosas- que la decisión de Tribunal de Cuentas se encuentra debidamente fundada, de manera lega l y en base con las instrumentales habidas en el expediente. Afirmó que su mandante no adeuda impues to alguno al fisco, lo cual consta en el Acta Final labrada por la SET, y niega que su mandante haya incurrido en una infracción de "Defraudación", y expresó que el Art. 175 de la Ley N° 125/91 (modif . por la Ley N° 170/93) ni siquiera se encuentra penada la tentativa. Indicó que la sanción aplicada fue como consecuencia de un mero "control interno", no así de una fiscalización puntual o integral y que el procedimiento superó el plazo máximo de duración, por lo que deviene irregular y nulas toda s las actuaciones surgidas como consecuencia. Terminó por solicitar la confirmación de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Entrado en el análisis del caso, y tras la verificación de las constancias administrativas, surge qu e el señor Saúl Perpectuo Silvera Segovia fue objeto de un Control Interno por parte de la Autoridad Tributaria, luego de declarar operaciones con ciertos proveedores, que según la SET fueron empresas creadas para comercializar con facturas, lo que hizo presumir que el contribuyente adquirió comprob antes de manera Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
irregular, al solo efecto de reducir los montos de sus obligaciones tributarias. Finalmente, los trabajos de Auditoría de control culminaron con el Acta final con fecha 10 de agosto de 2015(fs. 17/23 Antec. Adm.), que arrojó que el accionante declaró de forma irregular -en su IVA- varias operaciones comerciales con los siguientes proveedores: Global Sales & Services S.R.L., Cypr ess Palms Investment S.A., Treo Mercantil e Industrial S.R.L., correspondiente a los períodos fiscal es 06/2010, 07/2010, 08/2010, 09/2010, 09/2013, 10/2013, 11/2013, 12/2013, 01/2014, 02/2014 y 05/201 4, y que luego fueron desafectadas, en base con las rectificativas presentadas en fecha 20/10/2014. Lo sostenido por la SET, respecto a las facturas emitidas por los proveedores cuestionados, se basa en la declaración indagatoria brindada por el Lic. Centurión Carmona, en fecha 3 de julio de 2014, a nte la Fiscalía de Delitos Económicos, dentro de la causa penal N° 77/14 caratulada: “MIGUEL ENRIQUE CENTURIÓN CARMONA Y OTROS S/ UN HECHO PUNIBLE DE LAVADO DE DINERO Y ASOCIACIÓN CRIMINAL” (cuya copi a se encuentra agregada en el sumario administrativo instruido al contribuyente), en donde, tras ser preguntado si podía explicar cómo se crearon la siguientes empresas: GLOBAL SALES & SERVICES SRL, C YPRESS PALMS INVESTMENT S.A., TREO MERCANTIL E INDUSTRIAL SRL, SHIPMENT SRL Y LONE STAR COMERCIAL, I NDUSTRIA DE SERVICIOS SRL, y con qué finalidad, respondió: “las empresas fueron creadas para operar en el mercado, en tal sentido como para constituir las mismas se necesitan como mínimo dos personas, entonces en la medida que la iba constituyendo, iba consignado el nombre de mi señora Delia, como s ocia gerente o accionista, y a la vez, las empresas a pedido de los clientes o contadores me solicit aban emitir facturas fiscales a los efectos de disminuir los pagos de impuestos. (...) La cantidad d e empresas constituidas se debe, que ante el pedido de las personas intermediarias que me solicitaba las facturas fiscales precisaban de varias empresas y actividades”. De igual forma respondió, tras ser
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "SAUL PERPETUO SILVERIO SEGOVIA C/ RES. N° 43 DEL 25/ABR/18 DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTA DO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Preguntado cuál es el precio final de las facturas, respondió: "los valores no eran fijos, variaban de conformidad al valor imponible sin el IVA que podía arrancar desde 1,5% hasta el 5%. Y eso hacien do la salvedad de que el valor final lo establecía el intermediario". (Subrayados son propios). Adem ás, la SET sostiene haber realizado inspecciones a las firmas proveedoras cuestionadas, en las cuale s se constató que las mismas no contaban con la infraestructura necesaria para la prestación de los servicios declarados. Corresponde resaltar, de igual forma, que en entre los antecedentes agregados, y que hacen a los doc umentos contables del contribuyente, obran varias facturas emitidas por el Lic. MIGUEL ENRIQUE CENTU RIÓN CARMONA, en concepto de Honorarios Profesionales, lo que refleja en relacionamiento de este últ imo con el accionante. En el caso de autos observamos que el fisco sostiene que el hecho atribuido al contribuyente se encu adra dentro de la presunción legal de Defraudación, contenida en los Arts. 172 y 173 de la Ley tribu taria, configurándose así tal infracción. Al respecto, el Art. 172 de la Ley N° 125/91 reza: "Incurrirá en defraudación fiscal los contribuyen tes, responsables y terceros ajenos a la relación jurídica tributaria que con la intención de obtene r un beneficio indebido para sí o para un tercero, realicen cualquier acto, aserción, omisión, simul ación, ocultación o maniobra en perjuicio del fisco". De igual forma, el Art. 173 "Presunciones de l a intención de defraudar" de nuestra Ley Tributaria, dispone: "Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en contrario, cuando se presentare cualquiera de las siguientes circunstancia s:...3) Declaraciones juradas que contengan datos falsos; 4) Exclusión de bienes, actividades, opera ciones, ventas o beneficios que impliquen una declaración incompleta de la materia imponible y que Luis María Rodríguez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
afecte al monto del tributo; 5) **Suministro de informaciones inexactas sobre las actividades y los negocios concernientes a las ventas, ingresos, compras, gastos,**...". Conforme a las normativas transcriptas, y en base a la declaración del Lic. Centurión Carmona, y la falta de infraestructura de los supuesto proveedores para prestar el servicio declarado en las factu ras, surge que existen fuertes indicios de que la contribuyente Saúl Perpetuo Segovia incurrió en la infracción de Defraudación, tal como lo sostuvo la Administración en su actos administrativos impug nados, más aun considerando que las mismas significó -en su momento- una disminución importante de l a base imponible de los tributos. Cabe señalar que el accionante, en todo el juicio, solo se limitó a negar el hecho atribuido en su c ontra, más no acreditó el haber recibido efectivamente los servicios, lo que hubiera servido para de svanecer la presunción de una infracción en su contra. No obstante, sostuvo el haber presentado las rectificativas antes del inicio del control interno, lo que evidencia que las mismas no fueron provo cadas por tal procedimiento, y que además, no existe deuda alguna con el fisco, por lo que sostiene que no se dan los presupuestos para sostener que incurrió en la infracción de "defraudación". Ahora, sobre las rectificativas aludidas corresponde decir que nuestra ley tributaria, en su Art. 20 8 de la Ley N° 125/91, dispone: "Las declaraciones juradas y sus anexos podrán ser modificadas en ca so de error, sin perjuicio de las responsabilidades por la infracción en que se hubiere incurrido. L a Administración Tributaria podrá exigir la rectificación, aclaración o ampliación que entienda pert inente" (Negritas son propias). De la normativa transcripta, surge claramente que la presentación de las rectificativas no exime al contribuyente o responsable de las infracciones tributarias cometida s. Mencionar que la conclusión arribada concuerda con lo expuesto en el Art. 175 "Sanción y Graduación" de la Ley N°
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "SAUL PERPETUO SILVERIO SEGOVIA C/ RES. N° 43 DEL 25/ABR/18 DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTA DO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". 120/91, que establece: "...la graduación de la sanción deberá hacerse por resolución fundada, tomand o en consideración las siguientes circunstancia: [...] 8) La presentación espontánea del infractor c on regularización de la deuda tributaria. No se reputa espontáneamente a la presentación motivada po r una inspección efectuada u ordenada por la Administración" (Negritas son propias). En base a la no rmativa, se puede concluir que la presentación espontánea de las rectificativas será -solo- un eleme nto atenuante al momento de graduar la sanción por la infracción. Recordar que el Art. 175 de la Ley N° 125/91 reza: "La defraudación será penada con una multa de ent re 1 (una) y 3 (tres) veces el monto del tributo defraudado...". De las constancias, surge que la SE T resolvió aplicar una multa de 150% sobre el monto del impuesto defraudado, y que la Administración justificó el porcentaje de la multa aplicada, en base con los graves hechos incurridos por la contr ibuyente, y sus actuaciones -posteriores- realizadas. Al ser así, no se observa un actuar irregular de la Administración al momento de fijar la multa impu esta al contribuyente. Por último, respecto a la supuesta duración excesiva del procedimiento de control interno, correspon de decir que tal cuestión no fue propuesta por el Accionante en su escrito de promoción de demanda, al ser así, queda claro nos encontramos vedado de analizarla, a tenor de lo dispuesto en el Art. 420 de C.P.C., puesto que ello nos haría incurrir en un vicio de nulidad. En base a todo lo dicho, corresponde Hacer lugar al recurso de Apelación interpuesto por el represen tante del Ministerio de Hacienda contra el Acuerdo y Sentencia N° 45, de fecha 10 de febrero de 2021 , dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, acóforme a los fundamentos expuestos en el exord io de la presente resolución. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean Luis María Berdíez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes G. Ministra
impuestas a la parte perdidosa, en virtud a lo dispuesto en el Art. 203 inc. b) del Código Procesal Civil. **Es mi voto. ** A su turno, el Ministro **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA** manifiesta que se adhiere al voto que ante cede por los mismos fundamentos. A su turno, la Ministra **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, sostuvo: Comparto las argumentaciones des arrolladas por el Ministro opinante, a lo que solo me permito agregar que si bien el numeral 8) del artículo 175 de la Ley 125/91 dispone: "...8) La presentación espontánea del infractor con regulariz ación de la deuda tributaria. No se reputará espontánea la presentación motivada por una inspección efectuada u ordenada por la administración...". Como bien lo hizo notar quien precedió en el análisis, las rectificaciones de las declaraciones jura das cumplidas por el contribuyente, sobrevinieron a la intervención del Ministerio Público en invest igación y posterior imputación en causa por el hecho de evasión de impuestos entre otros ilícitos. La graduación de la sanción por defraudación calificada por la autoridad administrativa tributaria r esulta atenuada si es realizada de manera voluntaria y sin motivación externa que impulse al contrib uyente a saldar sus adeudos por acto previo a la rectificación cumplida por el ente fiscal. Si bien el Ministerio Público o los allanamientos por parte de este órgano con el retiro de document ación contable no puede resultar asimilable a actos de la administración tributaria, única entidad p revista en el transcripto numeral 8) del artículo 175, tratándose el hecho investigado como presunto ilícito de contenido impositivo del que resultó involucrado el contribuyente por haber sido sindica do de uso de facturas timbradas de contenido falso o de operaciones inexistentes, hecho que por la p rejudecialidad administrativa, ya resulta totalmente predecible para el contribuyente de la inevitab le intervención por el órgano fiscal.
EXPEDIENTE: "SAUL PERPETUO SILVERIO SEGOVIA C/ RES. N° 43 DEL 25/ABR/18 DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTA DO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Sabiendo de una eventual intervención por parte de la SET procedió a rectificar varias de sus declar aciones erradas, tras haber actuado el Ministerio Público en causa penal relacionada al hecho por el que resultó sancionado posteriormente el actor de la presente demanda, lo que torna como impulsada por la situación y no como espontánea las rectificativas realizadas por este, como lo sostuvo el ape lante (fs. 103). En cuanto a la intervención de la autoridad administrativa a un contribuyente, efectivamente como lo afirmó el Tribunal de Cuentas, conforme al artículo 31 de la Ley 2421/04 solo hay fiscalizaciones p untuales e integrales, cada cual con sus respectivo plazo de duración y formalidad, pero ello no se compadece con el caso de autos, que tuvo su génesis en un control interno, medio previsto entre la a tribuciones de la Sub Secretaría de Estado de Tributación , en el Libro V, conforme al numeral 1) de l artículo 189 de la Ley 125/91. El artículo significado contempla: "Facultades de la Administración. La administración tributaria di spondrá de las más amplias facultades de administración y control y especialmente podrá:" lo que obl iga a los contribuyentes, conforme al artículo 192 de la citada ley tributaria. Tampoco puede ser controvertida la potestad reglamentaria de la SET en materia no solo de recaudació n de tributos, sino también de fiscalización y control, por lo que no puede dejar de ser reconocida la competencia de la autoridad administrativa a efectuar controles internos, como lo dispone al artí culo 1° de la RESOLUCIÓN GENERAL 25/14, de fecha 30 de abril de 2014, "POR LA CUAL SE MODIFICA LA RE SOLUCIÓN GENERAL 4 DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2008 "POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS TAREAS DE FISCALIZ ACIÓN, REVERIFICACIÓN Y DE CONTROL PREVISTAS EN LA LEY N° 2421/04, Y EN CONSECUENCIA SE DEROGA LA RE SOLUCIÓN GENERAL N° 18/07". Que trascriptó dispone: "Artículo 1° Modificar los artículos 1°, 3°, 15, 16, 17, 19, Luis María Bonetez R. Abg. Norma Dominguez V. Secretario Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Clanes O. Ministra
20, 21, 25, 26, 27 y 28 de la Resolución General 04 del 30 de octubre de 2008, los cuales quedan red actados como sigue: c) Control interno: es la tarea de control que se basa en la contrastación de datos o informaciones proporcionados por el contribuyente, terceros, o los que surjan de otros sistemas o formas de anális is de informaciones, que podrán dar lugar a la determinación de obligaciones tributarias y a la apli cación de sanciones cuando correspondan". Ni control interno equivale a fiscalización, ni la parte actora conforme resulta del escrito de prom oción de demanda ha cuestionado la duración de la intervención del ente recaudador, conforme consta a fojas 48/51, con lo que evidencia 2 errores en el fallo judicial que resultó del voto de la mayorí a, lo que pudo haber sido materia anulable. Dado que el apelante desistió expresamente de la nulidad (fs. 106), implica el tácito asentimiento a l vicio procesal detectado conforme al artículo 114, literal b) del Código Procesal Civil, pero hech o que puede sumar como otro fundamento más para la revocación del Acuerdo y Sentencia 45 de fecha 10 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Por ello acompaño plenamente con adhesión a los demás fundamentos expuestos por el respectado colega de Sala, por compartirlos enteramente. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Berliztez Riera Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
EXPEDIENTE: "SAUL PERPETUO SILVERIO SEGOVIA C/ RES. N° 43 DEL 25/ABR/18 DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTA DO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". ACUERDO Y SENTENCIA N°: 341 Asunción, 26 de mayo del 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO al representante del Ministerio de Hacienda de su recurso de Nulidad interpuesto , conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. HACER LUGAR al recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda y, e n consecuencia, revocar el Acuerdo y Sentencia N° 45, de fecha 10 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la present e resolución. IMPONER las costas a la parte perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. Luis Mario Benitez Ruiz Ante mi: Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand MINISTRO Ora. Ma. Carolina Llanes O Ministra Abg. Nona Dominguez V. Secretaria
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