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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: JULIO CÉSAR MARTÍNEZ C/ RES. FICTA DE LA JUNTA MUNICIPAL DE ASUNCIÓN (JMA). ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Trescientos cuarenta Rogue Ener Francisco **Estadística Civil** 26 de Mayo 2022 Roque Ener Francisco **Estadística Civil** Juicio oral y público JULIO CÉSAR MARTÍNEZ C/ RES. FICTA DE LA JUNTA MUNICIPAL DE ASUNCIÓN (JMA), por ante mí, la Secretar ia autorizante, se trajo el expediente caratulado: "JULIO CÉSAR MARTÍNEZ C/ RES. FICTA DE LA JUNTA M UNICIPAL DE ASUNCION (JMA)", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación contra el Acuerdo y Sentencia No 168 de fecha 29 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. ** **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: QUE, si bien el actor de esta demanda, Sr. Julio César Martínez, por derecho propio y bajo patrocini o de abogado, se presentó a interponer el recurso de nulidad contra el Acuerdo y Sentencia No 168; y el mismo le fue concedido por AI N° 666 del 3/08/2021; del escrito de expresión de agravios (fs. 51 5/517) se comprueba que el mismo desistió expresamente de dicho recurso, por lo que debe tenérselo p or desistido del recurso de nulidad interpuesto. Por otro lado, no se observan en la resolución recu rrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autoriza do por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. **A su turno, los Ministros Dres. RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS**, manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Sobretaria
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 168 de fecha 29 de junio de 2021, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: 1) NO HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa instaurada por el Señor JULIO CESAR MARTINEZ, contr a la Resolución Ficta de la JUNTA MUNICIPAL de ASUNCIÓN, por los fundamentos expuestos en el conside rando de la presente resolución, y en consecuencia, 2) IMPONER las costas a la perdidosa, 3) ANOTAR, registrar, notificar y remitir a la Excmo. Corte Suprema de Justicia. Que, antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión sometida a estudio, debemos previamente exam inar si la fundamentación del recurso de apelación presentado en contra el Acuerdo y Sentencia N° 16 8 de fecha 29 de junio de 2021, que se encuentra en estudio, reúne los requisitos exigidos por el ar tículo 419 del C.P.C. para su consideración. De acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia, la expr esión de agravios debe ser concreta, clara y concisa, correspondiendo que el recurrente exprese, en forma objetiva los agravios que le causan la sentencia recurrida. En ese sentido, el citado Art. 419 del Código Procesal Civil, dispone: "FORMA DE LA FUNDAMENTACIÓN. El recurrente hará el análisis raz onado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llen ándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso." Que, ante la circunstancia descripta en el parágrafo precedente y luego del pertinente análisis del escrito de expresión de agravios presentado (fs. 515/517), surge con claridad que dicho escrito no r eúne los requisitos exigidos por el transcripto artículo para su consideración. Luego de una atenta lectura del mencionado escrito, observo, en primer lugar, que el recurrente se limitó a quejarse de manera muy reiterativa de las cuestiones ocurridas en sede administrativa, argumentos estos que ya f ueron estudiados y desestimados en la instancia inferior y, en segundo lugar, no rebatió en forma fu ndada los argumentos expuestos por el Ad- quem para rechazar la demanda entablada, recurriendo por p artes al tristemente famoso copy paste, ya que el escrito de expresión de agravios es, por fragmento s, muy similar al escrito de demanda, obrante a fs. 32/35. Por otro lado, el recurrente no aportó fu ndamentos de valor legal para que esta Magistratura pueda considerar revocar la decisión arribada po r el Tribunal de Cuentas que entendió en la causa que nos ocupa. Es decir que, tras obtener un resul tado adverso (rechazo de la demanda), la parte actora solo se limitó a reiterar sus quejas con los m ismos argumentos ya sostenidos a lo largo del juicio, sin rebatir con sustento legal los argumentos expuestos por el Tribunal de Cuentas para rechazar la demanda. Que, la doctrina sobre la materia, reglada por el artículo de referencia arriba transcripto, señala que el escrito de expresión de agravios debe penetrar en los fundamentos de las resoluciones y concr etar los errores que a su juicio ella contiene y de los cuales se derivan los agravios que se reclam an. También debe constar en dicho escrito, en forma clara y detallada, los motivos que ha tenido par a
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ESTAMPA DE CORTES 07-13-2022 26/09/2022 EXPEDIENTE: JULIO CÉSAR MARTÍNEZ C/ RES. FICTA DE LA JUNTA MUNICIPAL DE ASUNCIÓN (JMA). estimar injusto el fallo recurrido. Ante la circunstancia descripta precedente, se advierte que el e scrito de apelación no reúne los recaudos para su estudio, pues el apelante no hizo un **análisis ra zonado de la resolución impugnada**, ni expuso los motivos por los cuales la considera injusta o vic iada. En conclusión, la interposición del presente recurso simplemente se basa en la discrepancia co n el criterio del Tribunal de Cuentas, con repetición de los argumentos ya sostenidos en la instanci a inferior. Por lo expuesto, corresponde declarar desierto el recurso de apelación incoado por el actor de esta demanda, Sr. Julio César Martínez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado y, en consecuenci a, confirmar la sentencia recurrida, Acuerdo y Sentencia Nº 168 de fecha 29 de junio de 2021, dictad o por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas en esta Instancia, corresponde la imposición de las mismas al apelante, de conformidad al principio general contenido en el Art. 203 inc. a) del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Disiento de la opinión del Ministro preopinante, debido a que el Art. 419 del Código Procesal Civil debe ser interpretado en forma restrictiva, pues se vincula al ejercicio de la defensa en el proceso . Por lo tanto, es importante tener presente que aunque la crítica formulada sea mínima, ya se cumpl e con la carga impuesta por el Art. 419 del CPC. Esto debido a que la deserción solo debe ser declar ada excepcionalmente cuando no sea posible identificar, por lo menos, un mínimo de crítica. También resulta oportuno señalar que la brevedad en los agravios o la repetición de los mismos argumentos ya expuestos al promover la demanda- o contestarla, en su caso- tampoco son motivos suficientes para d eclarar la deserción de los recursos, debido a que es correcto que se repitan los mismos argumentos (en especial si los mismos fueron rechazados) pues son el sustento principal de la pretensión expues ta en la instancia originaria. En ese sentido, de la lectura del escrito de expresión de agravios se observa que existen agravios q ue deben ser atendidos por esta Sala Penal, por lo tanto a continuación se pasa al estudio de los mi smos. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
En primer lugar, se tiene que la demanda contencioso-administrativa (fs. 32/35) fue promovida por el señor JULIO CÉSAR MARTÍNEZ, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Coronado Alberto González Rojas, contra la **Resolución PJM/N°1.793 de fecha 27 de junio de 2017** (fs. 1/29), dictada por el Presidente de la Junta Municipal de la ciudad de Asunción, en la que se resolvió, entre otros punto s, destituir al funcionario nombrado de la Junta Municipal JULIO CÉSAR MARTÍNEZ e inhabilitarlo para ocupar cargos públicos por el término de cinco (5) años. Conforme surge del acto administrativo impugnado, la sanción aplicada (destitución con suspensión de cinco años para ocupar cargos públicos) se debió a la supuesta comisión de las faltas tipificadas e n el Art. 52º, numerales 1°) Ausencia injustificada por más de tres días, 3°) Insubordinación al sup erior jerárquico, 7°) Ineptitud moral para desempeñar útilmente las funciones del cargo, 10°) Inobse rvancia de las obligaciones, de la Ley Nro. 200/70 "Que establece el Estatuto del Funcionario Públic o". El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por medio del Acuerdo y Sentencia Nro. 168 de fecha 29 de juni o de 2.021, no hizo lugar a la demanda y confirmó el acto administrativo impugnado, con sustento en los siguientes argumentos: **1)** El Sr. Julio César Martínez, funcionario de la Junta Municipal de Asunción, junto a otras personas, se encontraban ocupando un espacio público municipal, habiendo ini ciado un litigio judicial contra la Municipalidad de Asunción por el lugar ocupado precariamente, pr oduciéndose, indefectiblemente, un conflicto de intereses entre la Municipalidad de Asunción y uno d e sus funcionarios, habiendo el Intendente Municipal de ese entonces impulsado otras acciones tendie ntes a liberar el espacio público a favor de la comunidad, se entiende que se configuró la violación del Art. 52 de la Ley Nro. 200/70, que enumera las situaciones que serán pasibles de medidas discip linarias de 2° grado, específicamente los numerales 3 y 7, debido al conflicto de intereses claramen te acontecido. **2)** La actora no ha demostrado ni ha podido desvirtuar que los actos administrativ os impugnados carezcan de validez, pues fueron dictados a raíz del sumario administrativo instruido, respetándose el debido proceso, por lo que no cabe duda que las resoluciones cuestionadas reúnen la s condiciones de regularidad y validez relativas a la autorización legal. La parte actora, JULIO CÉSAR MARTÍNEZ, se agravia contra la referida sentencia, en base a los siguie ntes argumentos: **1)** El Tribunal no procedió a solicitar se traiga a la vista el expediente del S umario Administrativo en el cual existían pruebas fehacientes a su favor, las cuales fueron ofrecida s a fs. 450/452 de autos; **2)** La parte demandada no ha demostrado las infracciones que le fueron atribuidas: insubordinación al superior jerárquico, la ineptitud moral para desempeñar útilmente la función del cargo ni la inobservancia de las obligaciones atribuidas a su parte; **3)** El Tribunal determinó la existencia de un litigio judicial donde se encuentran
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: JULIO CÉSAR MARTÍNEZ C/ RES. FICTA DE LA JUNTA MUNICIPAL DE ASUNCIÓN (JMA). involucradas la partes de la presente demanda, sin embargo, en el juicio al cual hace referencia el Tribunal se declaró operada la caducidad de la instancia en virtud del A.I.Nro. 67 de fecha 17 de fe brero de 2.016. Además, dicho interlocutorio fue dictado un año antes de su nombramiento como funcio nario de la Junta Municipal de Asunción, por lo que no puede configurarse la ineptitud moral alegada por la demandada, solicitando como medida de mejor proveer, se libre oficio a la Junta a los efecto s de remitir la resolución de su nombramiento; 4) El Tribunal no tuvo en cuenta las declaraciones te stifias de los Sres. Francisco González Fretes (fs. 472), José Melanio Vázquez Figueroa (fs. 473), W alter Miguel Gómez (fs. 475), ofrecidas por su parte, las que demuestran fehacientemente la inexiste ncia de las infracciones de insubordinación e ineptitud moral. El Abg. RUBÉN ARTAZA MERELES, representante convencional de la parte demandada, JUNTA MUNICIPAL DE A SUNCIÓN, contesta los agravios del recurrente en los términos del escrito obrante a fs. 520/539 de a utos, en base a los siguientes fundamentos: 1) El recurrente miente maliciosamente al aseverar que l os antecedentes administrativos nunca fueron solicitados por el Tribunal de Cuentas, pues conforme s urge de autos el Presidente del Tribunal, como primera actuación, ha librado el Oficio Nro. 900 de f echa 28 de julio de 2017, dirigido a la Junta Municipal de Asunción, a los efectos de solicitar la r emisión de dichos antecedentes, los cuales fueron finalmente remitidos en fecha 11 de octubre de 201 7; 2) Se ha demostrado en autos que el funcionario sumariado, JULIO CÉSAR MARTÍNEZ, ha incurrido en "insubordinación al superior jerárquico", al desacatar la Resolución JM/Nro.2.389 de fecha 08/02/201 2 (ratificada por Resolución JM/Nro. 3688/2012), que dispuso la prohibición de innovar del bien públ ico municipal, y la Resolución JM/Nro. 1554 de fecha 11/07/2014, que ordenó como medida de urgencia la desocupación inmediata del bien público municipal; 3) Según constancias de autos, el señor JULIO CÉSAR MARTÍNEZ se ha apartado de una conducta honorable, sensata y respetable al sostener un conflic to de intereses con la Municipalidad de Asunción y los vecinos, el cual se inició antes de que fuera nombrado funcionario de la Junta Municipal y que ha continuado incluso después de su nombramiento, lo cual se evidencia en el juicio caratulado "César Cardozo y otros c/ Municipalidad de la ciudad de Asunción s/ interdicto de retener la posesión"; 4) El Sr. JULIO CÉSAR MARTÍNEZ Luis María Bonito Riera Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
ha incurrido en incumplimiento de sus obligaciones al no haber justificado sus ausencias; 5) De las documentales obrantes en autos se desprende que el actor se benefició usufructuando parte de un inmu eble del dominio público municipal, construyendo en el mismo sin aprobación de planos, transgrediend o así diversas ordenanzas y leyes, situación que ha generado innumerables perjuicios a la Municipali dad de Asunción, que ha tenido que hacer frente a varias acciones judiciales intentando recuperar y resguardar el inmueble en cuestión. Antes del análisis de los agravios expuestos por la parte actora y a fin de dar mayor claridad al de bate, resulta necesario hacer mención a las normas legales aplicadas por la Administración. En ese s entido, conforme se observa en el acto administrativo sancionador, la destitución fue dispuesta en b ase al argumento de que el funcionario JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ha incurrido en las siguientes faltas pr evistas en el Art. 52 de la Ley Nro. 200/70; 2) Insubordinación al superior jerárquico (Num. 3°); 3) Ineptitud moral para desempeñar útilmente las funciones del cargo (Num. 7°) y 4) Inobservancia de l as obligaciones ( Num. 10°). En cuanto a la sanción impuesta (destitución), la Administración aplicó el Art. 49 de la Ley Nro. 20 0/70 que dispone: "Son medidas disciplinarias de segundo grado: ...5°) destitución, con inhabilitaci ón para ocupar cargos públicos de dos a cinco años". Al respecto, es importante referir que la Ley Nro. 1626/00 “ De la Función Pública” resulta inaplica ble en relación a la Municipalidad de Asunción y sus funcionarios, de conformidad al Acuerdo y Sente ncia Nro. 322 de fecha 07 de mayo de 2013, dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. En este caso, la Administración calificó y aplicó la sanción- como ya se señaló- en base a la Ley Nro. 200/70, no siendo cuestionada por el funcionario sumariado la aplicación de esta norma . En lo que refiere a los agravios expuestos por el recurrente, corresponde determinar en primer lugar si el Tribunal de Cuentas solicitó a la demandada- JUNTA MUNICIPAL DE ASUNCIÓN- la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la presente demanda, pues en la etapa procesal oportun a el recurrente afirma, como primer agravio, que los antecedentes no fueron solicitados por el Tribu nal. De las constancias de autos se puede corroborar que, en virtud del Oficio Nro. 900 de fecha 28 de ju lio de 2017 (fs. 39), el Presidente del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, solicitó al Presidente de la Junta Municipal de Asunción la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el acto administrativo impugnado, el cual fue diligenciado en fecha 02 de agosto de 2017 (fs. 40) y con testado por la institución requerida en fecha 11 de octubre de 2017 (fs. 66), oportunidad en que rem itió al Tribunal los antecedentes solicitados, con un total de 296 fojas, incluso fueron puestos de manifiesto en Secretaría estos antecedentes por el término de 6
ESTADO DEL 26 DE AGOSTO 2022 EXPEDIENTE: JULIO CÉSAR MARTÍNEZ C/ RES. FICTA DE LA JUNTA MUNICIPAL DE ASUNCIÓN (JMA). días (fs. 66 vto.). Por consiguiente, hallándose suficientemente acreditada en autos la solicitud de antecedentes administrativos por parte del Tribunal y su remisión por parte de la Administración, c orresponde rechazar el argumento del recurrente en este punto. En relación al **segundo y tercer agravios** expuestos por el recurrente, sobre la falta de comproba ción de las infracciones atribuidas a su parte, cabe analizar las causales que motivaron la sanción disciplinaria al accionante. En ese sentido, cabe señalar que la primera falta disciplinaria atribuida al funcionario JULIO CÉSAR MARTÍNEZ fue la **"ausencia injustificada por más de tres días"**. Al respecto, a fs. 201/208 de lo s antecedentes administrativos obra la Ficha de Marcación de Asistencia del Reloj Biométrico de la J unta Municipal de Asunción, en la que se puede apreciar las ausencias del Sr. JULIO CÉSAR MARTÍNEZ e n los días 03, 04, 05, 20, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de enero y 01, 02, 03, 09, 14, 23, 24 y 27 de feb rero de 2.017. El actor no ha logrado acreditar en sede administrativa ni jurisdiccional que dichas ausencias hayan sido justificadas en su oportunidad, por lo que se halla plenamente acreditada la co misión de la falta disciplinaria tipificada en el Art. 52 inc. 1°) de la Ley Nro. 200/70 atribuible al actor. En lo referente a la supuesta **insubordinación al superior jerárquico** en la que habría incurrido el actor, dicha acusación de la Administración se funda en que el funcionario JULIO CÉSAR MARTÍNEZ i ncurrió en desacato de la Resolución JM/Nro. 2.389 de fecha 08/02/2012 (ratificada por la Resolución JM/Nro. 3.688/2012 de fecha 19/09/2012), que dispuso la prohibición de innovar e intimar la desocup ación del espacio público ocupado, entre otros, por el señor JULIO CÉSAR MARTÍNEZ y la Resolución Nr o. 1554 de fecha 11/07/2014, que ordenó como medida de urgencia la desocupación del inmueble en cues tión. Con relación a la citada Resolución Nro. 1554/14, es importante referir que la misma fue recurrida p or el señor JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ante el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en cuyo juicio recayó el A.I. Nro. 67 de fecha 17 de febrero de 2.016, que resolvió declarar la caducidad de la instancia, o rdenando el finiquito y archivo de los autos (fs. 96/97). Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Agrofina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
A fs. 40 de los antecedentes administrativos obra la Nota de fecha 9 de marzo de 2.016, de la Comisi ón Vecinal San Roque González de Santa Cruz, en la que se informa que el señor JULIO CÉSAR MARTÍNEZ se encuentra ocupando la plaza municipal de Itá Enramada desde el año 2010. Por consiguiente, dado que el accionante se encontraba ocupando un bien inmueble municipal pese a un a orden de la Junta Municipal de desocupar el mismo, lo cual se acredita con la mencionada nota de l a Comisión Vecinal San Roque y la demanda judicial instaurada, no cabe duda de que se halla configur ada la insubordinación al superior jerárquico, prevista en el Art. 52 numeral 3° de la Ley Nro. 200/ 70 por parte del Sr. JULIO CÉSAR MARTÍNEZ. En lo que respecta a la siguiente falta atribuida al accionante- **ineptitud moral para desempeñar ú tilmente las funciones del cargo**, quedó demostrado que el accionante ha entrado en conflicto con l os vecinos contribuyentes del municipio de Asunción, quienes han recurrido incluso a la prensa para denunciar la ocupación del inmueble ubicado entre las calles Chivato y René Barrientos del barrio It á Enramada por parte de un grupo de personas entre las que se encontraba el accionante. Sobre el pun to cabe referir que la conducta demostrada por el Sr. JULIO CÉSAR MARTÍNEZ resulta incongruente e in compatible con el cargo que ostentaba en la Junta Municipal de Asunción- Mediador de la Defensoría M unicipal de Asunción-, lo que permite subsumirla dentro de la falta prevista en el Art. 52 numeral 7 ° de la Ley Nro. 200/70 (ineptitud moral para desempeñar útilmente las funciones del cargo). En cuanto al pedido del recurrente de que esta Sala Penal, como medida de mejor proveer, oficie a la Junta Municipal a los efectos de que remita la resolución de su nombramiento, cabe señalar que la " medida de mejor proveer" es una facultad exclusiva del órgano judicial, no es a instancia de parte, además, lo que pretende el accionante es introducir un documento en esta etapa de proceso, supliendo su negligencia, lo cual es inadmisible. Por otra parte, ha quedado demostrado que el señor JULIO CÉSAR MARTÍNEZ incurrió en lo dispuesto en el Art. 52 numeral 10° de la Ley Nro. 200/70-inobservancia de las obligaciones-, teniendo presente q ue su conducta no ha sido honorable, habiendo intervenido directamente para obtener del Municipio un beneficio que importa privilegio. De este modo, ha incumplido la disposiciones del Art. 32 de la Le y Nro. 200/70 que dispone: "Son obligaciones de los funcionarios: c) Observar dentro y fuera del ser vicio una conducta honorable" y del Art. 43 del mismo cuerpo legal, que prescribe: "Queda prohibido igualmente a los funcionarios: b) Intervenir directamente o por interpósita persona o con actos simu lados en la obtención de concesiones del Estado o de cualquier otro beneficio que importe un privile gio".
EXPEDIENTE: JULIO CÉSAR MARTÍNEZ C/ RES. FICTA DE LA JUNTA MUNICIPAL DE ASUNCIÓN (JMA). Por último, en cuanto al cuarto agravio del recurrente que se basa en que el Tribunal no tuvo en cue nta las declaraciones testificales ofrecidas por su parte, es importante referir que el hecho de que el Tribunal no haya decidido en base a las pruebas aportadas por su parte no implica que el fallo c arezca de validez, pues de la lectura del mismo se advierte que la decisión se basó en constancias d el expediente sumarial. En ese sentido, es conveniente apuntar que conforme lo establecido en el artículo 269 del CPC los ju eces formarán su convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica debiendo "examinar y va lorar en la sentencia todas las pruebas producidas, que sean esenciales y decisivas para el fallo de la causa. No están obligados a hacerlo respecto de aquellas que no lo fueren". Es decir, los jueces deben examinar y valorar las pruebas- conducentes- esenciales y decisivas en la resolución del caso , no siendo obligatorio referirse a aquellas que no lo fueran. Por tanto, se concluye que el Tribuna l ha valorado circunstancias del caso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, cumpliendo de esta forma con lo establecido en el Art.269 del CPC. Por lo tanto, de conformidad a los fundamentos expuestos y a la normativa legal citada, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 168 de fecha 29 de junio de 2.021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, las mismas deber ser impuestas a la perdidosa, de acuerdo a lo establecido en los Arts. 192 y 203 inc. a) del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, manifiesta que se adhiere al voto del Ministr o Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifico, quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Mar Carolina Llanes O. Ministra ANTE MI: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
ACUERDO Y SENTENCIA N° 340 Asunción, 26 de mayo de 2.022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO al recurrente del recurso de nulidad interpuesto. 2) DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación incoado por el actor de esta demanda, Sr. Julio César M artínez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado y, en consecuencia, 3) CONFIRMAR la sentencia recurrida, Acuerdo y Sentencia N° 168 de fecha 29 de junio de 2021, dictad o por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la prese nte Resolución. 4) IMPONER las costas de esta Instancia al apelante (artículo 203 inc. a) del C.P.C.-5) ANOTAR y not ificar. ANTE MÍ: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Luis María Benítez Riera Ministra Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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