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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "ROBERTO RIVEROS ESCURRA C/RES. N° 109 DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2013 Y OTRA DICTADA POR L A UNIVERSIDAD DE PILAR". ACUERDO Y SENTENCIA No. Trescientos treinta y nueve EN la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintisiete días del mes de ma yo del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, CAROLINA LLANES Y M ANUEL RAMIREZ CANDIA, por ante mi la Secretaria autorizante, se trajo el expediente: "ROBERTO RIVERO S ESCURRA C/RES. N° 1098 DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2013 Y OTRA DICTADA POR LA UNIVERSIDAD DE PILAR", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 501, de fecha 13 de octubre del año 2.015, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada?................................................... En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITE Z RIERA, RAMIREZ CANDIA Y LLANES. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: La abogada María Paola Jara, no ha f undado específica y concretamente el Recurso de Nulidad incoado, por lo que se la debe tener por abd icada del mismo. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameri ten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del C ódigo Procesal Civil. Corresponde en consecuencia tener por desistido este Recurso. ES MI VOTO. A su turno los DRES. RAMIREZ CANDIA Y LLANES, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por l os mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentenci a N° 501 de fecha 13 de octubre de 2015, el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió: 1) NO HACER L UGAR a la presente demanda CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, deducida por ROBERTO RIVEROS ESCURRA, contra la Resolución N° 109 de fecha 05 de abril de 2013, dictada por la Universidad Nacional de Pilar; y e n consecuencia: 2) CONFIRMAR en todos sus términos, la Resolución N° 109 de fecha 05 de abril de 201 3, dictada por la Universidad Nacional de Pilar. 3) IMPONER, las costas a la parte vencida. 4) ANOTA R, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. (82/88). La profesional recurrente se agravió en contra de la Sentencia impugnada, señalando que el principio de legalidad ha sido violentado al no haber el sumario terminado dentro del plazo legal. Manifestó que el hecho fue negado por su representado, afirmándose que fue él, el acosado y no el acosador, y que si bien es cierto que su mandante no denunció el hecho a la autoridad competente, esto tampoco i mplica que de pararse haya acreditado la afirmación de la denunciante. Afirmó que el Tribunal basó s u fundamentación en una presunción, no amparadas por la ley para aplicar una sanción tan grave como la destitución del actor. Dijo que las pruebas producidas en el sumario son contradictorias, por tan to se basaron en una presunción para afirmar que el profesor mentía y la alumna decía la verdad. Con cluyó peticionando la revocación con costas del Acuerdo y Sentencia N° 501 de fecha 13 de octubre de 2015. Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Pasando a auscultar el fondo de la cuestión planteada, observo que el Abogado Fabian Weinsensee, en nombre y representación del Sr. Roberto Riveros Escurra promovió demanda contencioso administrativa contra la Resolución N° 01 de fecha 17 de marzo de 2013, emitida por la Jueza Sumariante, la cual re comendó la separación del cargo del administrado; contra la Resolución N° 94 del 25 de marzo de 2013 , dictada por el Vice Decano de la Facultad de Ciencias Aplicadas, la cual impone la sanción de sepa ración del cargo del docente Roberto Riveros Escurra; contra la Resolución N° 109 del 5 de abril de 2013 que rechaza la reconsideración interpuesta contra la Resolución N° 94/2013; contra la Resolució n N° 25 del 4 de abril de 2013, dictada por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de P ilar, que dispone revocar el cargo de asistente de cátedra del demandante; contra la Resolución N° 3 7 de fecha 24 de abril de 2013, dictada por el Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Aplicada s, que resolvió no hacer lugar a los recursos de apelación y nulidad contra la Resolución N° 37, y c ontra la Resolución N° 42, emitida por el Consejo Superior de la Universidad de Pilar, el 09 de mayo de 2013 que rechaza el recurso de apelación contra la Resolución N° 37. Todas las Resoluciones impu gnadas tuvieron su origen en la Resolución N° 01/13 de la Jueza Sumariante que recomendó la separaci ón del cargo del docente Roberto Riveros Escurra por supuestamente ser violatoria del Capítulo X del Código de Ética. A su vez el Tribunal de Cuentas al no hacer lugar a la demanda, señaló que el hech o denunciado ocurrió, considerando que el actor no negó el mismo, sino que el mismo pretendió eximir se de culpa a través de una defensa insostenible legalmente. Consideraron que el acto administrativo impugnado la Resolución N° 109, dictado por la Universidad Nacional de Pilar, fue dictado en forma legítima, habiéndose constatado que la conducta del Profesor Roberto Riveros Escurra no se adecuó a las normas que lo rigen como docente de la Universidad Nacional de Pilar. Adentrándome en la presente controversia, visualizo que a raíz de un denuncia formulada por una alum na de la Facultad de Ciencias Aplicadas de la Universidad Nacional de Pilar, el Decano de dicha Facu ltad dispuso la substanciación de un Sumario Administrativo al docente Roberto Riveros Escurra. Ausc ultando los antecedentes administrativos agregados a esta causa, adviento que el administrado tuvo a ctiva participación a lo largo del sumario, cumpliéndose de esta manera a mi parecer los recaudos ex igidos por el art.17de la Constitución Nacional sobre las garantías que los procesados y/o sumariado s deben tener en este tipo de procesos. Por otro lado, debo dilucidar si en esta causa se ha o no configurado la falta grave, consistente en la trasgresión al Capítulo X del Código de Ética atribuida al demandante. Dicho Capítulo X – Conduc tas Incorrectas y Transgresiones graves, textualmente dispone: “Se considera transgresiones graves, pasibles de suspensión temporal, separación del cargo o expulsión de la Facultad: acosar sexualmente , requerir favores sexuales u otras conductas verbales o físicas que impliquen acoso sexual con o si n amenaza de castigos físicos o académicos, o de promesa de rédito académicos”. En ese orden de cosa s, adviento que la detallada denuncia formulada por la alumna (fs.8/10 A.A.), la cual fue ampliada e n su declaración informativa ante la Jueza Sumariante (fs.17/19 A.A.), en la cual describe pomernori zadamente los hechos acaecidos que dieron origen a su denuncia, fue totalmente corroborada por los t estigos Cristian Medina (fs.89 A.A.); Rubén Sosa (fs. 90/96) y Diego Saucedo (fs. 91 A.A.), quienes brindaron detalles del acoso sufrido por la alumna por parte del referido profesor. Por el encuadramiento de los hechos acaecidos, nos encontramos ante la figura del acoso sexual jerár quico, como muy bien lo describiera la juez instructora en su Resolución (fs.137/146 A.A.), teniendo en cuenta que el sujeto acosador estaba en una posición de poder sobre la persona acosada, lo cual le posibilita adoptar decisiones desfavorables sobre la alumna, si esta no cumplía con las condicion es que el mismo estableció. Esta situación de vulnerabilidad puso a la alumna en la condición de acc eder a los deseos del acosador aun no compartiéndolos ante las consecuencias que acarrearía su negat iva. En el presente caso el Profesor Roberto Riveros Escurra no negó la existencia del hecho, sino e sgrimió en su defensa que la iniciativa de concretar el encuentro en su domicilio partió de la alumn a denunciante; lo cual significa el reconocimiento de que la conversación de connotación sexual ocur rió en el ámbito académico, sumado a la admisión de la cita en su
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “ROBERTO RIVEROS ESCURRA C/RES. N° 109 DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2013 Y OTRA DICTADA POR L A UNIVERSIDAD DE PILAR”. domicilio particular para el encuentro. Sostener que la alumna haya sido la acosadora con el objetiv o de lograr la aprobación de una examen parcial, lo cual le habilitaría a rendir el examen final, no condice con el hecho de haber aprobado la materia, conforme lo admite el administrado en su escrito de contestación de la demanda siendo la denuncia presentada ante las autoridades educativas de fech a posterior, lo cual carece de sentido, dado que iría contra sus propios intereses. A todo lo dicho hay que sumarle que argüir que las relaciones sexuales entre alumnos y profesores son consentidas, e s una falacia, debido a que este acto constituye acoso, dado que la diferente posición jerárquica qu e ocupan, crea una dinámica en que el mutuo consentimiento es prácticamente imposible. Igualmente es un hecho a considerar la posición jerárquica que ostentaba el docente Roberto Riveros Escurra con respecto a la alumna, máxime siendo su profesor en algunas materias que la misma cursaba en dicha facultad, siendo esto así, el demandante era plenamente consciente que su deber como profe sor era ceñirse a las normas de comportamiento que regían su desempeño y, si la propuesta partió de la alumna como sugirió, era su deber ponerla en conocimiento de los estamentos pertinentes, lo cual no fue hecho. Consecuentemente, tomando en consideración lo expresado en los párrafos anteriores, no me cabe el me nor género de duda que la falta grave imputada al Sr. Roberto Riveros Escurra consistente en la viol ación del Capítulo X del Código de Ética, ha sido demostrada a lo largo del sumario, surgiendo esta falta de los medios probatorios diligenciados en su discursar, consistente en indicios graves, preci sos y concordantes, de que el hecho denunciado efectivamente ocurrió. Es por ello, que la sanción de separación del cargo docente dispuesta por medio de la Resolución cuestionada, resulta proporcional a la gravedad de la falta cometida, existiendo una adecuada correspondencia entre el hecho real y e l tipo disciplinario aplicado. Asimismo, ha sido respetado el principio de tipicidad, que impone la identidad entre los presupuestos facticos de la conducta realizada y la descripta en la norma jurídi ca. En el presente caso el hecho ha existido, siendo el administrado merecedor de una sanción como l a aplicada. Conforme a las consideraciones expuestas en los párrafos precedentes, no me resta otra opción que co nfirmar el Acuerdo y Sentencia N° 501 de fecha 13 de octubre de 2.015, dictado por el Tribunal de Cu entas, Segunda Sala. Como lógica consecuencia, debe ratificarse la vigencia de la Resolución N° 109 de fecha 05 de abril de 2013, dictada por el Vice Decano de la Facultad de Ciencias Aplicas, de la U niversidad Nacional de Pilar y las demás Resoluciones impugnadas. En cuanto a las costas, deben impo nerse en ambas instancias, a la parte perdidosa, en virtud del principio contenido en el art.192 del C.P.C ES MI VOTO. A su turno, los Dres: RAMÍREZ GANDIA Y LLANES, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Bonetiz Riego Ministro ACUERDO Y SENTENCIA N° 339 Asunción, 26 de mayo de 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.) TENER por desistido el Recurso de Nulidad.
2.) CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 501 de fecha 13 de octubre de 2.015, emitido por Tribunal de Cuentas Segunda Saja, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente Resolución, y EN CONSECUENCIA RATIFICAR LA VIGENCIA de de la Resolución N° 109 05 de abril de 2013, emitido por el Vi ce Decano de la Facultad de Ciencias Aplicadas, de la Universidad Nacional de Pilar y las demás reso luciones impugnadas. 3.) IMPONER, los costos en ambas instancia a la perdidosa, la parte actora. 4.) ANOTAR, y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera SECRETARIA JUDICIAL IV CONVENCIOSO ADMINISTRATIVO Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cardiel MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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