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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: PROTECCIÓN COMPAÑÍA PARAGUAYA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. C/ RES. N° 22 DE FECHA 6 DE A BRIL DE 2010 Y RES. N° 2 DE FECHA 22 DE ABRIL DE 2010 DICT. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO** Trescientos treinta y siete. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de mayo del año d os mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente carat ulado: "PROTECCIÓN COMPAÑÍA PARAGUAYA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. C/ RES. N° 22 DE FECHA 6 DE ABRIL DE 2010 Y RES. N° 2 DE FECHA 22 DE ABRIL DE 2010 DICT. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 216 de fecha 15 de ju lio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS M ARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: QUE, si bien el Abogado Carlos Giménez Bagnulo, en representación de la parte actora, la firma PROTE CCIÓN COMPAÑÍA PARAGUAYA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., se presentó a interponer el recurso de nulida d contra el Acuerdo y Sentencia N° 216; y el mismo le fue concedido por AI N° 244 del 11/03/2021; de l escrito de expresión de agravios (fs. 284/287) se comprueba que el mismo no fundamentó dicho recur so, por lo que debe declararse desierto el recurso de nulidad interpuesto. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaraci ón de oficio del su nulidad en los términos autorizado por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal C ivil. ES MI VOTO. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes G. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
A su turno, los Ministros Dres. RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentenci a N° 216 de fecha 15 de julio de 2020, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: **1) NO HACER LUGAR** a la presente demanda contencioso administrativa instaurada por la entidad Protección Compa ñía Paraguaya de Seguros y Reaseguros S.A., y en consecuencia, **2) CONFIRMAR** la Res. N° 22/10, Ac ta N° 22/10 del 6 de abril y la Res. N° 2/10, Acta N° 26/10 del 22 de abril dictadas por el Director io del Banco Central del Paraguay, **3) IMPONER** las costas a la parte perdidosa, **4) ANOTAR**, re gistrar, notificar y remitir a la Excmo. Corte Suprema de Justicia. Que, antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión sometida a estudio, debemos previamente exam inar si la fundamentación del recurso de apelación presentado por el Abogado Carlos Giménez Bagnulo, en representación de la parte actora, la firma PROTECCIÓN COMPAÑÍA PARAGUAYA DE SEGUROS Y REASEGURO S S.A., en contra el Acuerdo y Sentencia N° 216 de fecha 15 de julio de 2020, que se encuentra en es tudio, reúne los requisitos exigidos por el artículo 419 del C.P.C. para su consideración. De acuerd o a la doctrina y a la jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser concreta, clara y concisa, correspondiendo que el recurrente exprese, en forma objetiva los agravios que le causan **la sentenc ia recurrida**. En ese sentido, el citado Art. 419 del Código Procesal Civil, dispone: "FORMA DE LA FUNDAMENTACIÓN. El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el r ecurso." Que, ante la circunstancia descrita en el parágrafo precedente y luego del pertinente análisis del e scrito de expresión de agravios presentado (fs. 284/287), surge con claridad que dicho escrito no re úne los requisitos exigidos por el transcripto artículo para su consideración. Luego de una atenta l ectura del mencionado escrito, observo, en primer lugar, que el recurrente se limitó a quejarse de m anera muy reiterativa de las cuestiones que **ya fueron por demás estudiadas y desestimadas** en la instancia inferior (prescripción para el pago de la garantía estatal) y, en segundo lugar, no logró rebatir con fundamentos de valor legal los argumentos expuestos por el Ad-quem para rechazar la dema nda entablada, recurriendo a repeticiones sobre un mismo argumento, sin aportar explicaciones de pes o para que esta Magistratura pueda considerar revocar la decisión arribada por el Tribunal de Cuenta s que entendió en la causa que nos ocupa. Es decir que, tras obtener un resultado adverso (rechazo d e la demanda), la parte actora solo se limitó a reiterar sus quejas con los mismos argumentos ya sos tenidos a lo largo del juicio, sin rebatir con sustento legal los argumentos expuestos por el Tribun al de Cuentas para rechazar la demanda.
EXPEDIENTE: PROTECCIÓN COMPAÑÍA PARAGUAYA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. C/ RES. N° 22 DE FECHA 6 DE A BRIL DE 2010 Y RES. N° 2 DE FECHA 22 DE ABRIL DE 2010 DICT. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY Que, la doctrina sobre la materia, reglada por el artículo de referencia arriba transcripto, señala que el escrito de expresión de agravios debe penetrar en los fundamentos **de las resoluciones y con cretar los errores que a su juicio ella contiene** y de los cuales se derivan los agravios que se re claman. En conclusión, la interposición del presente recurso simplemente se basa en la discrepancia con el criterio del Tribunal de Cuentas, con repetición de los argumentos ya sostenidos en la instan cia inferior. Que, por otro lado, el apelante sostuvo que la resolución objeto de este recurso "...carece absoluta mente de argumentación jurídico, legal y seria...", lo cual no fue apreciado por esta Magistratura, ya que del análisis de la resolución recurrida, se puede constatar que la misma reúne todos los requ isitos legales para ser considerada una sentencia ajustada a derecho. Por lo expuesto, corresponde declarar desierto el recurso de apelación incoado por el Abogado Carlos Giménez Bagnulo, en representación de la parte actora, la firma PROTECCIÓN COMPAÑÍA PARAGUAYA DE SE GUROS Y REASEGUROS S.A. y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida, Acuerdo y Sentencia N° 216 de fecha 15 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas en esta Instancia, corresponde la imposición de las mismas al apelante, de conformidad al pr incipio general contenido en el Art. 203 inc. a) del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Disiento respetuosamente de la opinión del Dr. Luis María Benítez Riera, debido a que el artículo 41 9 del Código Procesal Civil debe ser interpretado en forma restrictiva, pues se vincula al ejercicio de la defensa en el proceso. Por lo tanto, es importante tener presente que, aunque la crítica form ulada sea mínima, ya se cumple con la carga impuesta por la norma mencionada. Esto debido a que la d eserción solo debe ser declarada excepcionalmente cuando no sea posible identificar, por lo menos, u n mínimo de crítica. También resulta oportuno mencionar que la repetición de los mismos argumentos y a expuestos al promover la demanda –o contestarla en su caso– tampoco es fundamento suficiente para declarar la deserción del recurso interpuesto, debido a que es correcto que se repitan los mismos ar gumentos, en especial si fueron rechazados, pues son el sustento principal de la pretensión expuesta en la instancia originaria. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra
En ese sentido, de la lectura del escrito de expresión de agravios presentado por el Abg. Carlos Gim énez Bagnulo, en representación de la firma Protección Compañía Paraguaya de Seguros y Reaseguros, s e observa que existen agravios que deben ser atendidos por esta Sala Penal, los cuales se resumen en los siguientes puntos: 1) La sentencia dictada por el Tribunal carece de argumentación jurídica, le gal y sería al respecto; 2) La incorrecta interpretación y aplicación de la Ley Nro. 1420/99, pues l a misma se encontraba vigente a la fecha en la que se realizó el reclamo, 10 de agosto del 2010, ya que la vigencia de la Ley dependía de si se habían realizado operaciones y actividades del saneamien to financiero de la entidad en cuestión, por lo que el plazo de vigencia regía hasta la conclusión d e la misma; 3) La Ley Nro. 1420/99 no establecía ninguna prescripción de pago, sino que establecía l a vigencia de la ley por la cual se debía pagar. Al momento de contestar los agravios, el Abg. Horacio Codas, en representación del Banco Central del Paraguay manifestó que la sentencia dictada por el Tribunal se ajusta a derecho, por lo cual solici ta la confirmación del fallo dictado. Como antecedentes del caso, se advierte que por nota de fecha 10 de agosto del 2009, la firma Protec ción Compañía Paraguay de Seguros y Reaseguros S.A. solicitó al Banco Central del Paraguay el pago d e la garantía estatal por sus acreencias en la entidad Ita Bank I.F.S.A. (en quiebra), en el marco d e la Ley Nro. 1420/99 "QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN ESPECIAL Y TRANSITORIO PARA EL SANEAMIENTO DEL SISTE MA FINANCIERO". Por Resolución Nro. 22, Acta Nro. 22 de fecha 06 de abril del 2010 (fs. 89/90), el B CP resolvió rechazar el pedido solicitado por la firma. Luego, ante el recurso de reconsideración in terpuesto por la accionante, el BCP resolvió por Resolución Nro. 02, Acta Nro. 26 del 22 de abril de l 2010 (fs. 130/137), rechazar el recurso de reconsideración interpuesto y confirmar en todos sus té rminos el acto administrativo impugnado. La firma Protección Compañía Paraguay de Seguros y Reaseguros S.A. accionó judicialmente contra la R esolución Nro. 02, Acta Nro. 26 del 22 de abril del 2010. El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, reso lvió por Acuerdo y Sentencia Nro. 216 de fecha 15 de julio del 2020 rechazar la demanda contencioso administrativa en base al artículo 3 de la Ley Nro. 1420/99; ya que, de un simple cálculo se despren de que al momento del reclamo de la actora, la Ley Nro. 1420/99 perdió su vigencia teniendo en cuent a su carácter transitorio y además de que tampoco demostró que la prescripción de su derecho haya si do interrumpido por acción legal alguna, considerando el artículo 659, inciso e) del Código Civil, e l cual dispone: "Prescriben por diez años: e) todas las acciones personales que no tengan fijado otr o plazo por ley". Habiendo expuesto los antecedentes del caso, corresponde analizar los agravios expuestos por el recu rrente. En ese sentido, el primer agravio trata sobre la supuesta falta de argumentación jurídica de l fallo. Sobre el punto, es importante
EXPEDIENTE: PROTECCIÓN COMPAÑÍA PARAGUAYA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. C/ RES. N° 22 DE FECHA 6 DE A BRIL DE 2010 Y RES. N° 2 DE FECHA 22 DE ABRIL DE 2010 DICT. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY aclear que dicha cuestión se relaciona al recurso de nulidad y no al de apelación, en el cual el rec urrente ha manifestado sus argumentos. No obstante, de la atenta lectura del fallo impugnado se cons tata que dicha afirmación no se ajusta a las constancias del expediente, pues, se observa que el Tri bunal ha redactado un fallo explicando los motivos de hecho y derecho por los cuales resolvió rechaz ar la demanda, los cuales fueron señalados en los párrafos precedentes. Por este motivo, este agravi o debe ser rechazado. En cuanto al **segundo agravio** expuesto, el mismo refiere a la incorrecta interpretación y aplicac ión de la Ley Nro. 1420/99, específicamente lo relativo a su vigencia. Cabe señalar que la Ley Nro. 1420/99 "QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN ESPECIAL Y TRANSITORIO PARA EL SANEAMIENTO DEL SISTEMA FINANCIERO" , en su artículo 3 señala: "Vigencia y caducidad. Esta ley estará vigente por el plazo de un año a p artir de su promulgación. Todas las normas jurídicas modificadas temporalmente por la presente ley r ecobrarán su plena vigencia al cumplirse el plazo establecido en el parágrafo anterior. Sin embargo, si durante su vigencia las operaciones y actividades de saneamiento del sistema se hubieran iniciad o y no hubieran concluido, las entidades sometidas al régimen especial de saneamiento seguirán regid as por la presente ley hasta su conclusión." En ese sentido, se puede advertir que la propia ley establece que estará vigente por el plazo de un año a partir de su promulgación, la cual fue en fecha 18 de mayo de 1999. Ahora bien, dicho plazo te ndrá una excepción, en el caso de que -durante la vigencia de la ley- se hubieran realizado las oper aciones y actividades de saneamiento del sistema y no hubieran concluido. Por tanto, es correcto con firmar la interpretación realizada por el Tribunal de Cuentas, pues de las constancias de autos se a dvierte que la nota presentada por la firma Protección Compañía Paraguay de Seguros y Reaseguros S.A ., en fecha 10 de agosto del 2009, fue fuera del plazo de vigencia que establece la ley, por otra pa rte, luego, corresponde verificar si es aplicable la excepción establecida en la Ley Nro. 1420/99. E n ese sentido, corresponde señalar que la firma tampoco ha logrado acreditar que se hubieran iniciad o operaciones de saneamiento del sistema durante la vigencia de la Ley Nro. 1420/99 y no hubieran co ncluido, es decir, no se aplica la excepción establecida en la norma legal. Finalmente, en cuanto al **tercer agravio** expuesto, de que la Ley Nro. 1420/99 no establecía ningu na prescripción de pago, sino que establecía la vigencia de la ley por la cual se debía pagar. Convi ene señalar que, habiéndose establecido que el reclamo realizado por la firma fue fuera del plazo de vigencia de la Ley Nro. 1420/99, ya no corresponde el análisis de este punto. Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra
En conclusión, en base a las consideraciones expuestas, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Carlos Giménez Bagnulo contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 216 de fecha 15 d e julio del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, correspo nde sean impuestas conforme lo establecido en el artículo 203, inciso a) del Código Procesal Civil. A su turno, la Ministra Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, manifiesta que se adhiere al voto del Mi nistro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifico, quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Secretario Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ANTE MI: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N° 334 Asunción, 26 de mayo de 2022.-. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto. 2) DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación incocado por el Abogado Carlos Giménez Bagnulo, en repr esentación de la parte actora, la firma PROTECCIÓN COMPAÑÍA PARAGUAYA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y , en consecuencia, 3) CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 216 de fecha 15 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente Resolución. 4) IMPONER las costas de esta Instancia al apelante (artículo 203 inc. a) del C.P.C.- 5) ANOTAR y notificar. Luis María Benítez Riera Secretario Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ANTE MI: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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