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Expediente: "NOVATERRA S.A C/ RES N° 905/17 DEL 22 DE NOVIEMBRE DICTADO POR LA SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO-SEDECO" ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO...Trescientos veintiún y seis EN la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los...Veintisiete... días del mes de.............mayo......................... del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUI S MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí l a Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "NOVATERRA S.A C/ RES N° 905/17 DEL 22 DE NOVIEMBRE DICTADO POR LA SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO-SEDECO", a fin de reso lver los Recursos de Nulidad y Apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 120 de fecha 26 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. **CUESTIONES** ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITE Z RIERA, RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: El abogado Alfredo Arias Casado, en nombre y representación de la parte demandada, ha fundado el recurso de nulidad interpuesto, conform e se desprende del escrito obrante a fs. 181 al 187 de autos, expresando en su parte sustancial que: "La falta de fundamentación concreta de todo pronunciamiento judicial constituye causal de nulidad, es así, que la resolución recurrida, con una escueta y hasta casi nula fundamentación, de forma tot almente arbitraria ha resuelto revocar la resolución de la SEDECO haciendo lugar a la demanda, en to tal desconocimiento a derechos irrenunciables y de Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Delesis Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
raigambre constitucional como es el Derecho del Consumidor...el argumento principal por el cual el T ribunal de Cuentas, Segunda Sala resuelve revocar la resolución de la SEDECO ha sido que los reclamo s realizados debieron ser sometidos a proceso del fuero civil y que la SEDECO mal podría modificar, alterar, re-ordenar cuestiones ya establecidas y/o reguladas en el Código Civil...En efecto, al no s er dichos argumentos formulados por la parte accionante al momento de impulsar el proceso contencios o ante el Tribunal de Cuentas, ni siquiera ante la SEDECO, y teniendo en cuenta que el A-quio se bas a sobre dichos argumentos para revocar nuestra resolución, mal podría la sentencia acoger tales argu mentos, ya que resolver una cuestión de esta manera viola el Principio de Congruencia, consagrado po r el Art. 15 del C.P.C...La parte accionante, al momento de su presentación basa pretensión de dejar sin efecto la resolución de la SEDECO denunciando una completa indefensión al no ser consideradas l as pruebas ofrecidas y que, debido al estado de indefensión, solicita la nulidad absoluta de la reso lución recurrida, es decir, en ningún momento fuera atacado por el accionante que los reclamos debie ran ser sometidos en el fuero civil, ya que efectivamente entendían que lo que se estaba dirimiendo ante la SEDECO trataba sobre cuestiones puntuales de los derechos de los consumidores..." Que, en primer lugar, debemos convenir que, el recurso de nulidad contra una sentencia, procede cuan do se alegan errores en la propia sentencia por violar formas o solemnidades establecidas por la ley . Ó sea, cuando la sentencia adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifica n como acto jurisdiccional. La nulidad de una sentencia o resolución debe interpretarse de manera re strictiva y se procede a declararse únicamente cuando el supuesto vicio no pueda remediarse al consi derar el recurso de apelación. Que, tanto de la lectura del escrito de expresión de agravios como del Acuerdo y Sentencia N° 120 de fecha 26 de mayo de 2020, podemos concluir que los argumentos expuestos por la parte demandada vers an sobre cuestiones interpretativas y de aplicación, cuando en realidad los vicios nulidificantes de ben ser actos y hechos violatorios de garantías procesales puntuales y concretas, que desnaturalicen el proceso, vulnerando derechos garantizados a las partes en todo proceso. Así, se deduce que las q uejas sostenidas por la parte actora carecen de los elementos suficientes para condicionar la nulida d. Que, en base al análisis precedentemente desarrollado, corresponde no hacer lugar a la nulidad plant eada, ya que el carácter restrictivo de este recurso tiene vigencia únicamente cuando se decreta la existencia de una irregularidad grave, imposible de reparar por otros medios.
Expediente: “NOVATERRA S.A C/ RES N° 905/17 DEL 22 DE NOVIEMBRE DICTADO POR LA SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO-SEDECO”. Consecuentemente, corresponde desestimar el recurso de nulidad planteado por la parte demandada cont ra el Acuerdo y Sentencia N° 120 de fecha 26 de mayo de 2020, por improcedente. A SU TURNO, el DR RAMIREZ CANDIA manifiesta que: se adhiere al voto del MINISTRO PREOPINANTE por sus mismos fundamentos. A SU TURNO, la DRA LLANES OCAMPOS manifiesta que: El representante de la Secretaría de Defensa del C onsumidor y el Usuario, fundamenta el recurso de nulidad interpuesto, conforme se observa en el escr ito obrante a fs. 181/187 de autos en donde básicamente solicita se declare la nulidad del fallo por la nula fundamentación, violando el principio de congruencia consagrado en el artículo 15 del C.P.C ., no obstante, a las fundamentaciones señaladas, en virtud a lo dispuesto en el Art. 113 del Código Procesal Civil, es necesario verificar de oficio si en la resolución recurrida existen vicios o def ectos procesales que justifiquen la declaración de oficio de la nulidad. En ese sentido, el artículo 113 del Código Procesal Civil expresa: “NULIDADES DECLARABLES DE OFICIO. La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demá s casos en que la ley lo prescriba”, ello debido a la existencia de caducidad en la instancia inferi or, pasando a analizar conforme lo establece el art. 175 del C.P.C. Al respecto, la Ley N° 1462/35 “QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” e n su artículo 8 dispone: “Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las co stas al actor”. Asimismo el artículo 174 del C.P.C. desestima toda posibilidad de validación de un j uicio caduco, a través de actuaciones posteriores, con intervención o no de las partes. Luis María Benítez Riera Abogado Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Ahora bien, realizado el recuento de las actuaciones de autos se tiene que a fojas 138 de autos, obr a el A.I N° 1048 de fecha 17 de diciembre de 2018, por el cual el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: “DECLARAR LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL, para entender en el presente juicio, y existiendo hecho que probar; 2) RECIBIR LA CAUSA A PRUEBA, por todo el término de ley…”. La mencionada resolución fue notificada a la parte coadyuvante en fecha 16 de abril de 2019 (fs. 140 ), la parte demandada -SEDECO- es notificada en fecha 25 de abril de 2019 (fs. 141); luego a fs. 152 /153 de autos obra la copia autenticada por el actuario del escrito presentado por el representante de la parte actora, donde se da por notificado del Auto Interlocutorio N° 1048 de fecha 17 de diciem bre de 2018 y ofrece pruebas, ello en fecha 4 de abril de 2019 conforme lo señala el cargo puesto en secretaría. Así las cosas, se observa que la parte coadyuvante y la parte actora fueron notificados de la apertura de la causa a prueba dentro de los tres meses, sin embargo la parte demandada fue no tificada recién en fecha 25 de abril de 2019, cuando ya había transcurrido el plazo establecido en l a ley para que opere la caducidad de instancia. Es importante lo mencionado, debido a que la apertura de la causa a prueba debe ser notificada a tod as las partes, pues se trata de un plazo común de pruebas conforme lo establece el artículo 147 del C.P.C que expresamente dice: “COMPUTO DE LOS PLAZOS: “…SI FUEREN COMUNES, DESDE LA ÚLTIMA NOTIFICACI ON QUE SE PRACTICARE…”. Por tanto, el plazo empieza a correr desde la última notificación realizada a las partes correspondientes, entonces mientras no se practique la notificación respectiva a todas las partes, no se reinicia ningún plazo. De lo anterior se tiene que en la presente causa transcurrió el plazo de tres meses, sin actuación p rocesal tendiente a interrumpir el plazo de caducidad de instancia y en este caso incumbe a la parte actora dicho impulso. Esta situación lleva a la conclusión que estando en presencia de un proceso q ue fue tramitado sobre la base de una caducidad manifiesta, resulta que el citado procedimiento cont encioso administrativo, así como el Acuerdo y Sentencia que es su consecuencia, son actos nulos (art ículo 117 del C.P.C
Expediente: “NOVATERRA S.A C/ RES N° 905/17 DEL 22 DE NOVIEMBRE DICTADO POR LA SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO-SEDECO”. “Cuando las actuaciones fueren declaradas nulas, quedarán también invalidas las resoluciones que sea n su consecuencia”). Así, el artículo 175 del Código Procesal Civil, establece el procedimiento, y dispone que: “La caduc idad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal”. De conformidad a esta n orma, y en atención a las constancias de autos, del relato de las actuaciones procesales, se despren de que habiendo un vicio procesal en el Acuerdo y Sentencia N° 120 de fecha 26 de mayo de 2020, dict ado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, corresponde declarar de oficio la nulidad de la mencion ada resolución y de todo el procedimiento, ordenando el finiquito y archivamiento de estos autos. En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas en el orden causado, ello considerando la manera of iciosa de la nulidad y conforme a la facultad conferida por el art. 9 de la Ley N° 1462/35. ES MI VOTO. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 120 de fecha 26 de mayo de 2020, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió “1.- HACER LUGAR, a la presente acción contenciosa administrativa instaurada en autos por el Abg. Juan Amado Pereira J, bajo patrocinio de la Abg. María Teresita Antúnez Aquino, en nombre y representación de la firma NO VATERRA S.A, por los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución; y en consecuencia : 2.- REVOCAR, el acto administrativo impugnado Resolución N° 905/17 del 22 de noviembre dictada por la Secretaría de Defensa del Consumidor y Usuario-SEDECO. 3.- IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdid a…” Que, el Abogado Alfredo Arias Casado, en nombre y representación de la parte demandada, fundó el rec urso de apelación interpuesto en los términos del escrito obrante a fs. 181 a 187 de autos, señaland o en su parte Luis Maza Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
sustancial que: “…El Tribunal de Cuentas realiza una terrible mala interpretación de los hechos y en la aplicación de las normas, ya que el tribunal resuelve de forma sorprendente y muy llamativa deja r sin efecto la resolución de la SEDECO, al sostener que la SEDECO ha desconocido normativas del ámb ito Civil y Comercial. Interpretación totalmente errada ya que la SEDECO jamás puso en tela de juici o lo concerniente a dichas normativas, sino simplemente ha actuado en cumplimiento de su rol, cual e s la de velar por el cumplimiento de las normativas de Defensa del Consumidor y el Usuario… La resol ución N° 905/17 de la SEDECO sanciona la clara violación de los derechos del consumidor, en cuanto a incumplimientos realizados por parte de la firma denunciada con sus copropietarios y propietarios, con quienes se ha establecido una relación de consumo entre dicha firma y los adquirentes de dichos condominios, por lo tanto, al existir y quedar comprobada la existencia de una relación de consumo e ntre las partes, la SEDECO posee plena potestad de entrar a revisar y dirimir cuestione inherentes a la Ley N° 1334/98, de lo que efectivamente ha ocurrido. El Tribunal de Cuentas, señala que la sanci ón impuesta por la SEDECO a la firma NOVATERRA S.A se basa en dos puntos 1- la obligación de hacer e scritura publica y 2- la nulidad de la clausula quinta del contrato de compra venta del inmueble, lo cual es totalmente falso y a continuación pasaremos a exponer las razones. En cuanto al primer punt o, la SEDECO en ningún momento ha obligado a la firma denunciada a realizar dicha escritura, sino si mplemente se ha limitado a solicitar que se dé cumplimiento a lo ofertado al momento de realizar la venta de sus condominios. En cuanto al segundo punto, la SEDECO ha establecido claramente en su Reso lución N° 905/17…que dicha solicitud “solicitud realizada por los denunciantes deberá dirigirse a un Juez de conformidad a lo dispuesto por la Ley”, es decir, claramente ha establecido los parámetros a seguir, por lo que mal podría el Tribunal señalar que la SEDECO ha sancionado teniendo en cuenta d ichos puntos o que ha resuelto cuestiones del fuero civil. No existe duda de las obligaciones y resp onsabilidades contraídas por la empresa Novaterra S.A. con la Sra. Cecilia Emilse Rodríguez y con lo s demás copropietarios de dicho condominio, como tampoco existe dudas de que no ha cumplido con lo o fertado, siendo blanco de innumerables reclamos por parte de los copropietarios, quienes hasta el dí a de la fecha siguen atravesando por situaciones incomodas por incumplimiento de lo ofertado, es más , a pesar de haberse comprometido en la audiencia de conciliación, según Acta N° 234/16 de
Expediente: “NOVATERRA S.A C/ RES N° 905/17 DEL 22 DE NOVIEMBRE DICTADO POR LA SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO-SEDECO” fecha 05 de agosto de 2016, los inconvenientes siempre persisten...el Excelentísimo Tribunal de Cuen tas, Segunda Sala, ha realizado una mala interpretación en su fundamentación en el fallo recurrido, atendiendo los fundamentos de la presente expresión de agravios, obviando disposiciones de rango con stitucional, como así también que los derechos reconocidos por la presente Ley a los consumidores no podrán ser objeto de renuncia, transacción o limitación convencional y prevalecerán sobre cualquier norma legal, uso, costumbre, practica o estipulación en contrario...De todo lo expuesto en la prese nte expresión de agravios, atendiendo los argumentos expuesto y las cuales han sido totalmente obvia dos por el A-quo al momento de dictar la resolución ahora recurrida y las leyes citadas aplicables a l caso se puede concluir que la resolución N° 905/17 dictada por la SEDECO fue dictada de forma corr ecta y con sustento legal...” Que, el Abogado Juan Amado Pereira Javaloyes, en representación de la parte actora, contestó el tras lado corrídale en los términos del escrito obrante a fs. 200 a 201, solicitando la confirmación del Acuerdo y Sentencia recurrido, con expresa imposición de costas. Que, antes de entrar al estudio del fondo de la cuestión, es conveniente hacer un repaso de las actu aciones tanto en sede administrativa como jurisdiccional. Así tenemos que los copropietarios del con dominio Maskoi se presentaron ante la Secretaria de Defensa del Consumidor y el Usuario en fecha 23 de noviembre de 2015 a denunciar a varias firmas, entre ellas a la firma NOVATERRA S.A señalando var ias irregularidades conforme consta a fs. 8/11 de los antecedentes administrativos: transferencia de l inmueble adquirido, acceso a los documentos del condominio obrante en la municipalidad de Asunción , entrega por parte de Novaterra S.A de una copia autenticada del Fideicomiso de Garantía Novaterra S.A, devolución de los gastos realizados por sobrefacturaciones y multas debidas a confecciones Luis María Benítez Perea Algu. Norma Domínguez V. <signature>Signature of Luis María Benítez Perea</signature> Dr. Manuel Jesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
irregulares de energía eléctrica, corrección inmediata de todas las irregularidades existentes en la s instalaciones eléctricas, instalación inmediata de los pozos, reservorios y motores de agua con qu e debe contar el condominio, entre otros reclamos. A la denuncia formulada, los denunciantes adjuntaron además varias notas dirigidas a las distintas e mpresas demandadas, solicitando respuestas a sus reclamos. Así mismo, constancias de los gastos en l os que han incurrido, así como las distintas denuncias realizadas. Aquí es importante destacar que, durante el transcurso del sumario administrativo llevado a cabo ante la SEDECO, la empresa NOVATERRA S.A tuvo una amplia participación y con ello estuvo garantizado su derecho a la defensa en juicio c onsagrado en el Art. 16 de la Constitución Nacional y se respetaron los derechos procesales establec idos en el Art. 17 del mismo cuerpo constitucional. Continuando en relato de los hechos, tenemos que en fecha 05 de agosto de 2016, las firmas denunciad as y la parte denunciante, suscriben el Acta N° 234, donde la firma NOVATERRA S.A manifestó que: “es pecíficamente el punto 1 que los representantes de la firma NOVATERRA S.A. se encuentran abocados a la conclusión de y los trámites ante la Municipalidad y que estos se encuentran en etapa de liquidac ión del impuesto para acceder a la copropiedad, en cuanto al punto 2 los representantes de la firma se ofrecen a facilitar todos los datos del expediente a la denunciante o acompañar a la misma a fin de que pueda acceder al expediente en la dependencia en que se encuentra, el punto 3 ya ha sido cump lido con la documentación adjunta al respecto en el expediente, así mismo la denunciante ha manifest ado conformidad en cuanto al cumplimiento del punto 4, en tanto que para el punto 5 acuerdan enviar una nota conjunta a la ANDE a fin de que se realicen las verificaciones pertinentes a las instalacio nes eléctricas y así mismo deberán designar un representante que deberá estar presente en dicha veri ficación, el punto 6 los representantes de la firma se comprometen a cumplir lo solicitado en un pla zo de hasta 90 días a partir de la fecha, así mismo en cuanto al punto 7 la denunciante ha aceptado las explicaciones brindadas al respecto por los representantes de la firma NOVATERRA S.A. En este mi smo acto acuerdan la realización de una reunión con miras a la realización de una asamblea de coprop ietarios en un plazo de 30 días a partir de la fecha…”..
Expediente: "NOVATERRA S.A C/ RES N° 905/17 DEL 22 DE NOVIEMBRE DICTADO POR LA SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO-SEDECO". A fs. 226 de los antecedentes administrativos consta la nota de una de las copropietarias manifestan do que no se dio cumplimiento a cabalidad de lo acordado en el acta suscripta por las partes. A fs. 241/245 obra el informe conclusivo de fecha 14 de noviembre de 2017. Posterior a la notificación del informe conclusivo, se presenta la firma NOVATERRA ofreciendo pruebas de descargo, adjuntando varia s facturas en concepto de múltiples reparaciones. En fecha 22 de noviembre de 2017, se dicta la reso lución N° 905/17 "POR LA CUAL SE SANCIONA A LAS FIRMAS FINANCIERA RIO S.A Y NOVATERRA S.A EN EL EXPE DIENTE CARATULADO "CECILIA EMILSE RODRIGUEZ RODAS C/ FINANCIERA RIO S.A.E.C.A-NOVATERRA S.A S/ SUPUE STA INFRACCION A LA LEY N° 1.334 DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO". Luego de los trámites de rigor cumplidos, en el marco del sumario administrativo instaurado, la Secr etaria de Defensa del Consumidor y el Usuario (SEDECO), dictó la Resolución N° 905/17 de fecha 22 de noviembre de 2017, por la cual resolvió: "Art. 1º.- DECLARAR que las firmas NOVATERRA S.A., con RUC N° 80052813-1...han incurrido en infracción a los Artículos 6º, incisos "c", "e", "f", "i" y 8º de la Ley N° 1.334/98. Art. 2º.- SANCIONAR a la firma NOVATERRA S.A., con una multa de 5.000 (Cinco mil ) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas vigentes a la fecha equivalentes a Gs. 392.525.000 (Guaraníes Trescientos noventa y dos millones quinientos veinte y cinco mil), monto que deberá ser pagado a los cinco días de notificada la presente Resolución. El pago deberá realizarse mediante depósito en la cuenta N° 0001 00000 820991-2 a nombre de la SEDECO, en el Banco Nacional de Fomento. Efectuado el depósito, el proveedor deberá comunicar por escrito a la SEDECO en el plazo d e 48 horas hábiles, así como agregar a este expediente copia de la boleta de depósito.". Luis María González Alta Norma Domínguez V. Secretario Dr. Manuel Jesús Ramírez Gandía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Que, por Acuerdo y Sentencia N° 120 de fecha 26 de mayo de 2020, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sal a, resolvió HACER LUGAR la demanda contencioso administrativa y en consecuencia REVOCAR el acto admi nistrativo impugnado, individualizado como Resolución N° 905/17 de fecha 22 de noviembre dictado por la Secretaría de Defensa del Consumidor y Usuario – SEDECO, imponiendo las costas a la perdidosa. Analizando el presente sumario tenemos que el mismo fue realizado cumplimiento todas las normativas que regulan la materia, y prueba de ello es que en el Acuerdo y Sentencia N° 120 de fecha 26 de mayo de 2020, se lee: “Si bien el sumario administrativo instruido ante la SEDECO, por supuestas infracc iones a la Ley N 1334/98 “De Defensa del Consumidor y del Usuario”, fue realizada respetándose el de bido proceso requerido para el efecto...”. Que, de las constancias de autos, y especialmente de los antecedentes administrativos, surge que la Secretaría de Defensa del Consumidor y Usuario – SEDECO, sancionó a la firma NOVATERRA S.A., por vio laciones a las disposiciones contenidas en el artículo 6° literales “c”, “e”, “f”, “i” y artículo 8° de la Ley 1334/98 “De Defensa del Consumidor y del Usuario”. Que, la Secretaría de Defensa del Consumidor y Usuario – SEDECO no ha basado la sanción establecida en la Resolución N° 905/17, en la falta de otorgamiento de la escritura pública traslativa de domini o de los inmuebles o en alguna cláusula contractual que deba ser anulada, mucho menos mediante la re ferida resolución ha condenado a la firma NOVATERRA S.A. a que otorgue las escrituras públicas trasl ativas de dominio, ni ha procedido a declarar la nulidad de alguna cláusula contractual. Que, el artículo 6° de la Ley 1334/98 “De Defensa del Consumidor y del Usuario”, dispone taxativamen te: “Constituyen derechos básicos del consumidor: …c) la adecuada educación y divulgación sobre las características de los productos y servicios ofertados en el mercado, asegurando a los consumidores la libertad de decidir y la equidad en las contrataciones; … e) la adecuada protección contra la pub licidad engañosa, los métodos comerciales coercitivos o desleales, y las cláusulas contractuales abu sivas en la provisión de
Expediente: “NOVATERRA S.A C/ RES N° 905/17 DEL 22 DE NOVIEMBRE DICTADO POR LA SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO-SEDECO”. products y la prestación de servicios; f) la efectiva prevención y reparación de los daños patrimoni ales y morales o de los intereses difusos ocasionados a los consumidores, ya sean individuales o col ectivos; … i) recibir el producto o servicio publicitado en el tiempo, cantidad, calidad y precio pr ometidos…”. Que, el artículo 8° de la Ley 1334/98 “De Defensa del Consumidor y del Usuario”, dispone: “Quienes p roduzcan, importen, distribuyan o comercialicen bienes o presten servicios, suministrarán a los cons umidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, eficaz y suficiente sobre las ca racterísticas esenciales de los mismos. La oferta y presentación de los productos o servicios asegur ará informaciones correctas, claras, precisas y visibles, escritas en idioma oficial, sobre sus cara cterísticas, cualidades, cantidad, composición, precio, garantía, plazo de validez, origen, direcció n del local de reclamo y los riesgos que presenten para la seguridad de los consumidores, en su caso .”. Que, la Resolución N° 905/17 dictada por Secretaría de Defensa del Consumidor y Usuario – SEDECO, se encuentra suficientemente fundada en la normativa jurídica aplicable al caso en estudio, motivo por el cual señalar que la sanción se debe a cuestiones que deben ser discutidas o analizadas en el fue ro civil, no condice con las constancias de autos ni de los antecedentes administrativos. Que, de la lectura de la normativa aplicable, esta Magistratura considera que tanto instrucción del sumario administrativo, como su consecuencia cual es la Resolución N° 905/17, son actos administrati vos respecto a los cuales la Secretaría de Defensa del Consumidor y Usuario – SEDECO tiene competenc ia, en razón a la materia, conforme las claras disposiciones contenidas en la Ley 1334/98 “De Defens a del Consumidor y del Usuario”. Luis Martín Boniféz Riera Abogado Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Consecuentemente, corresponde acoger favorablemente el Recurso de Apelación interpuesto contra el Ac uerdo y Sentencia N° 120 de fecha 26 de mayo de 2020, debiendo REVOCARSE dicha resolución, RECHAZAND O la presente demanda contencioso administrativa promovida por la firma NOVATERRA S.A. contra la Res olución N° 905/17 dictada por la Secretaría de Defensa del Consumidor y Usuario – SEDECO, quedando v igente el acto administrativo impugnado. Respecto a las costas, por aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 192 del Código Procesal Civil, corresponde imponer las costas de ambas instancias a la perdidosa. ES MI VOTO. A su turno, el DR RAMIREZ CANDIA manifiesta que se adhiere al voto que antecede. A su turno, la DRA LLANES OCAMPOS manifiesta que: en atención a como fue resuelta la primera cuestió n, no corresponde su estudio. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente signe: Ante mí: Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N° 336. Asunción, 26 de mayo. 2.022.-. VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 120 de fecha 26 de mayo de 2020.
Expediente: "NOVATERRA S.A C/ RES N° 905/17 DEL 22 DE NOVIEMBRE DICTADO POR LA SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO-SEDECO". 2) HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la representante convencional de la Secretarí a de Defensa del Consumidor y Usuario – SEDECO, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 120 de fecha 26 de mayo de 2020 y en consecuencia RECHAZAR la presente demanda contencioso administrativa promovida po r la firma NOVATERRA S.A. contra la Resolución N° 905/17 dictada por la Secretaría de Defensa del Co nsumidor y Usuario – SEDECO, quedando vigente el acto administrativo impugnado. 3) IMPONER las costas a la perdidosa, en ambas instancias. 4) ANOTAR y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Ríos Abg. Noria Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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