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Expediente: "AGROTEC S.A. C/RES. N° 288/19 DEL 1º DE ABRIL, DIC. POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANA S". ACUERDO Y SENTENCIA No. Treceientos treinta y cuatro Los días del mes de mayo del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excm os. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIER A, CAROLINA LLANES Y MANUEL RAMIREZ CANDIA por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expedi ente caratulado: "AGROTEC S.A. C/RES. N° 288/19 DEL 1º DE ABRIL, DIC. POR LA DIRECCION NACIONAL DE A DUANAS", a fin de resolver el Recurso de Aclaratoria interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia No 40 de fecha 11 de febrero de 2022, dictado por la Sala Penal. CUESTION: ¿El Recurso de Aclaratoria planteado resulta viable? A LA CUESTION PLANTEADA, EL DR. BENITEZ RIERA DIJO: Que la abogada Gabriela Torio, representante leg al de AGROTEC S.A., fundamento el Recurso de Aclaratoria incocado, señalando que se ha cometido un e rror material, pues del cuerpo de la resolución surge que el error de su mandante fue en la consigna ción de la partida arancelaria y, que esto fue tipificado como infracción aduanera de defraudación, siendo esta posición contraria a lo previsto en el art.327 del Código Aduanero. Siguió diciendo la r ecurrente que este artículo no fue analizado al momento de analizar la clasificación arancelaria y l a aplicación de la sanción de defraudación, por lo que solicita por vía de la aclaratoria se subsane este error, revocando la vigencia de la Resolución A.A.C.- N° 01 del 10 de enero de 2019. Concluyo solicitando se corrija el error material que si bien altera lo sustancial de la decisión, es una omi sión que no se puede dejar de resaltar. Pasando a examinar el Recurso de Aclaratoria deducido, advierto que su fundamento gira en torno a un a supuesta omisión en considerar el art. 327 del Código Aduanero para resolver la cuestión debatida por parte de esta Sala. Al respecto, debo señalar que del texto del considerando del fallo cuya acla ratoria se solicita, se desprende inequivocamente que dicho articulado fue debidamente analizado y c onsiderado. Consecuentemente, la pretensión de reabrir nuevamente el debate sobre un asunto cuyo tra tamiento ha concluido, resulta improcedente. El propósito de la recurrente, por medio de la Aclaratoria incocada es que se admita esta supuesta o misión, la cual de ninguna manera se configuro, como ha quedado acreditado. Por tanto, no configurán dose en la Sentencia recurrida los extremos exigido por el art.387 del C.P.C. para que la acogida de l Recurso de Aclaratoria incocado sea asequible, no resta otra opción que su desestimación. ES MI VO TO. A su turno, los Dres. LLANES Y RAMIREZ CANDIA, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretario Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
ACUERDO Y SENTENCIA No. 334 Asunción, 25 de mayo 2022. VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL 1. NO HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 40 del fe cha 11 de febrero de 2.022, emitida por esta Sala Penal, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de esta Resolución. 2. ANOTAR y notificar... Ante mi: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Or. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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