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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "EVER HUGO MEZA CORREA C/ RESOLUCIÓN N° 81 DE FECHA 9/08/2012, DICT. POR EL MINISTERIO D E EDUCACIÓN Y CULTURA". N° 457, AÑO 2012. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Trescientos treinta y dos En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de m ayo del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Senores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAM ÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expe diente caratulado: "EVER HUGO MEZA CORREA C/ RESOLUCIÓN N° 81 DE FECHA 9/08/2012, DICT. POR EL MINIS TERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos co ntra el Acuerdo y Sentencia N° 74, de fecha 26 de marzo de 2014, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? ____________ En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? ____________ Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: BENÍTE Z RIERA, RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS. ____________ **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. BENÍTEZ RIERA** dijo: el recurrente no ha fundado expresamente el recurso de nulidad interpuesto, conforme consta en su escrito obrante a fs. 277/278. Por otro lado, no se observa en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los ar tículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia, declarar desierto el recur so de nulidad. ES MI VOTO. **A SUS TURNOS, LOS MINISTROS RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS**, manifestaron que se adhieren al vot o que antecede, por los mismos fundamentos. ____________ **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. BENÍTEZ RIERA** DIJO: Por Acuerdo y Sentencia N° 74, de fecha 26 de marzo de 2014, el Tribunal de Cuentas, Segunda S ala, resolvió "1.- NO HACER LUGAR, a la presente demanda Contencioso Administrativa planteada por el Abog. Filemón Delvalle Ríos, en representación de EVER HUGO MEZA CORREA, contra Resolución N° 81, d e fecha 09 de Agosto de 2012, dictada por el Ministerio de Educación y Cultura (MEC) y, en consecuen cia; 2.- CONFIRMAR la Resolución N° 81, de fecha 09 de Agosto de 2012, dictada por el Ministerio de Educación y Cultura (MEC) 3.- IMPONER LAS COSTAS, a la perdida", la parte actora. At Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
El apelante alegó, principalmente, cuanto sigue: “(...) Mi parte se agravia de la resolución, pues e n la misma los magistrados no tuvieron en cuenta que mi mandante fue sobreseído de culpa y pena en e l proceso penal que el Ministerio Público lo formara, mediante el A. I. N° 141 de fecha 25 de abril de 2013, dictada por el Juez de Garantía (...) Considera asimismo improcedente que el Tribunal de Cu entas haga una interpretación de la normativa penal, en este caso los alcances del artículo 21 del C . P., ya que eso es potestad del Juez Penal. En efecto, el Tribunal Contencioso, sostiene, erróneame nte según mi parecer, de que al haberse acogido el imputado por la salida procesal de suspensión del procedimiento, ha admitido la culpabilidad y por ende corresponde su destitución. Sin embargo, mi p arte entiende que, el imputado jamás reconoció como autor del hecho reprochable, si fuera así, no te ndría sentido el sobresiemiento dictado más adelante en el proceso (...)” (sic). Igualmente afirmó e l recurrente que se ha violado en el sumario, la garantía del debido proceso; que estamos ante una e stafa procesal ya que el imputado nunca recibió la explicación de que a pesar del sobresiemiento en la causa penal, podría tener sanciones conexas o responsabilidades en otras esferas. Finalmente sost uvo que la justicia no debe ser incongruente ni contradictoria, pues su parte no puede ser absuelto por un lado y condenado por otro. En virtud a tales argumentos peticionó la revocación de la sentenc ia recurrida, la reincorporación del Prof. Ever Hugo Meza en el cargo de docente y el pago de los ha beres caídos (fs. 277/278). La Abogada Mirta Ortellado, en representación del Ministerio de Educación y Cultura, al momento de c ontestar los agravios del recurrente, señaló en resumen lo siguiente: “(...) La sanción aplicada por el Ministerio de Educación y Cultura es independiente de la sanción impuesta en el ámbito ordinario o sede penal tal como lo instituye el artículo 59 de la Ley N° 1725/01 “Estatuto del Educador” (... ) que concuerda igualmente con lo dispuesto en la Ley N° 1626/00 “De la Función Pública” (...) En ta l sentido la sanción administrativa que fuera aplicada por el juzgado administrativo al citado docen te y que consiste en la destitución, es plenamente válida, se ajusta perfectamente a derecho, pues f ue aplicada atendiendo a las normativas legales citadas, de ahí que no puede considerarse ARBITRARIA desde ningún punto de vista (...)”. Por otra parte refirió que no se ha configurado la supuesta vio lación del debido proceso, que no existió estafa procesal y que al momento de fallar, los Juzgadores deben tener presente el carácter prevaleciente de los derechos de los niños, previstos en el Código de la Niñez y la Adolescencia, así como en las Convenciones internacionales ratificadas por nuestro país. Por tanto, solicitó el rechazo de la apelación planteada y la confirmación del Acuerdo y Sent encia N° 74, de fecha 26 de marzo de 2014, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala (fs. 282 /288). Entrando a analizar la procedencia del recurso interpuesto, se observa que el Tribunal de Cuentas, s ostuvo principalmente que la pretensión del ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "EVER HUGO MEZA CORREA C/ RESOLUCIÓN N° 81 DE FECHA 9/08/2012, DICT. POR EL MINISTERIO D E EDUCACIÓN Y CULTURA". N° 457, AÑO 2012. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO..................Trescientos treinta y tres - II - El actor es retornar a su cargo de maestro en la Escuela Básica N° 7104 "San Roque" del asentamiento de Yaguareté Forest, Departamento de San Pedro, por haber sido destituido, en virtud de un sumario administrativo. Que, consta en autos que el docente fue beneficiado con la suspensión condicional de l procedimiento, dentro del proceso penal formado y, según el artículo 21 del Código Procesal Penal Paraguayo, al someterse a dicho instituto, el imputado debe admitir los hechos acusados. Es así que el Tribunal de Cuentas, resaltó que el hecho imputado al actor y posteriormente reconocido por el mi smo, es de suma gravedad, puesto que la víctima fue una alumna a su cargo, que contaba a la fecha co n apenas 9 años de edad, por lo que su condición de docente constituye un agravante. En conclusión, aseveró el Tribunal que una persona que reconoció la comisión de tan grave hecho, carece de honorabi lidad y buena conducta necesarias para ejercer una profesión tan importante dentro de nuestra socied ad. Por tales argumentos, por unanimidad, rechazó la demanda y confirmó la Resolución N° 81 del Mini sterio de Educación y Cultura (fs. 265/271). En esta instancia, corresponde analizar detenidamente los antecedentes del caso, así como los agravi os expresados por el apelante. En este entendimiento surge que el actor de la demanda ejercía el car go de docente de grado en la Escuela Básica N° 7104 "San Roque", Dpto. de San Roque. El citado docen te fue denunciado por el hecho de abuso sexual en niños, supuestamente cometido contra una alumna, m enor de edad. Ello motivó una investigación fiscal y la posterior imputación. Finalmente, la defensa del docente solicitó la salida procesal de "suspensión condicional del procedimiento", dispuesta po r A. I. N° 1167, de fecha 21 de diciembre de 2016, del Juzgado Penal de Garantías de Santa Rosa del Aguaray. Consta igualmente en autos, que por A. I. N° 29, de fecha 13 de febrero de 2018, el Juzgado -Penal de Ejecución de San Pedro, decretó la extinción de la acción penal en la causa y el sobreseim iento definitivo del Sr. Hugo Ever Meza Correa (fs. 25/26 y 34 respectivamente, del expediente penal ). La situación aquí planteada, debe ser estudiada a profundidad, pues se constata que el hecho atribui do al actor, motivó el sumario administrativo y propició igualmente la formación de una causa penal, la que concluyó con un sobreseimiento definitivo, luego del cumplimiento del plazo establecido...// ... **Secretaria** **Ministro** **MINISTRO** **Ministra**
...//...en el fallo que dispuso la salida procesal de suspensión condicional del procedimiento. En e sta inteligencia, el Sr. Ever Hugo Meza Correa, no fue sobreseído por haber sido encontrado inocente , sino por haber llegado a un acuerdo con la víctima, cumplido con las condiciones impuestas por el Juzgado, en el plazo de un año, de conformidad a las disposiciones establecidas en el Art. 21 del C. P.P. Cabe resaltar que me he expedido al respecto en casos similares, por lo que corresponde traer a cola ción el Acuerdo y Sentencia N° 155 de fecha 19 de marzo de 2015, en el cual he expresado que en los casos en que el sumario administrativo vaya acompañado de un proceso penal, corresponde distinguir l os modos de extinción del proceso penal y sus efectos en relación al sumario administrativo, instrui do en sede administrativa. En ese sentido, el Art. 79 de la Ley N° 1626/00 es claro al establecer qu e el funcionario público, sometido a un proceso penal y a un sumario administrativo, debe ser repues to en su cargo si fuere “absuelto” por la sentencia penal. Por otra parte, el artículo 80 del mismo cuerpo legal, dispone: “El sumario administrativo es independiente de cualquier otro proceso que se inicie contra el funcionario en la justicia ordinaria (...).” En ese contexto, y a los efectos de resolver ajustados a derecho, debemos acudir a las disposiciones establecidas en el Código Procesal Penal, en relación a los modos de finalizar los procesos penales . En primer término, el Art. 359 del C. P. P., dispone que: “Corresponderá el sobreseimiento definitiv o: 1) Cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye hecho punible o que el impu tado no ha participado en él; 2) Cuando, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y sea imposible requerir fundadamente la apert ura a juicio. 3) Por extinción de la acción penal”. A su vez, el Art. 25 del C.P.P., establece: “La acción penal se extinguirá: (...) 6) en los casos de suspensión condicional del procedimiento, por el vencimiento del plazo de prueba, sin que la suspen sión haya sido revocada (...).” En el presente caso, el Juzgado de Ejecución Penal interviniene declaró la extinción de la acción pe nal, en base a los siguientes fundamentos: “(...) teniendo en cuenta que Hugo Ever Meza Correa, ha s ido beneficiado con la suspensión condicional del procedimiento, cuyo período de prueba ya ha fencid o y no habiendo sido revocada en dicho lapso, se tiene que se ha cumplido con la norma establecida e n el Art. 25 inc. 6) del Código Procesal Penal. Asimismo, y como efecto de la misma, con la prevista en el Art. 359 del mismo cuerpo legal, vale decir, por extinción de la acción penal, corresponde el sobreseimiento definitivo (...)” (A. I. N° 29, de fecha 13 de febrero de 2018, fs. 34 del expedient e penal). Si bien se ha extinguido la acción penal respecto al Sr. Ever Hugo Meza Correa, quien fue sobreseído , ello se produjo como consecuencia de la ...//...
EXPEDIENTE: "EVER HUGO MEZA CORREA C/ RESOLUCIÓN N° 81 DE FECHA 9/08/2012, DICT. POR EL MINISTERIO D E EDUCACIÓN Y CULTURA". N° 457, AÑO 2012. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Trescientos treinta y tres -III- Aplicación de una salida procesal (suspensión condicional de procedimiento); es decir, de manera ind irecta, al hallarse el mismo sujeto a condiciones particulares para que posteriormente se dé el sobr eseimiento definitivo. En concreto, el sobreseimiento no fue a consecuencia de la comprobación de la inexistencia del hecho o la no participación del imputado en el mismo. En este contexto debe ser in terpretado el artículo 79 de la Ley N° 1626, arriba citado. Por tanto, no estamos ante un caso de "a bsolución" en el proceso penal. Insiste el apelante en que los Magistrados no tuvieron en cuenta que fue sobreseído de culpa y pena en el proceso penal, razón por la cual solicitó su reposición al cargo. En tal sentido, corresponde resaltar que dicho sobreseimiento es independiente a la sanción administrativa en el ámbito de la fu nción pública. Sobre el tema en debate, sostiene Alfredo Repetto -citando a Marienhoff- que un mismo hecho puede ir radiar proyecciones a campos distintos. De esta forma, no se vulnera el principio del Non bis in íde m, pues, "cada uno de los tipos de responsabilidad de que es susceptible el agente público, tiende a proteger o tutelar un distinto y específico bien o valor jurídico" y de un mismo hecho o comportami ento del agente puede surgir simultáneamente la responsabilidad penal, civil y administrativa-discip linaria" (Procedimiento administrativo disciplinario: El sumario, Cátedra Jurídica, Buenos Aires, 20 08, p. 430). Por otra parte, refiere el mencionado autor que la absolución o el sobreseimiento penal no siempre r esultan títulos suficientes para impedir la aplicación de una sanción administrativa, pues hay circu nstancias irrelevantes en la instancia penal, que no lo son en sede administrativa; todo depende de las circunstancias del caso (Op. cit., p. 459). En el caso examinado, es categórico e innegable que el hoy apelante reconoció el grave hecho que motivó el sumario administrativo al someterse a la susp ensión condicional del procedimiento y, su sobreseimiento sobrevino, luego de haber cumplido con las condiciones impuestas por el Juzgado. Luis María Benítez En mi opinión se advierte que el recurrente fue sumariado y sancionado en base a las prescripciones legales aplicables al caso (Ley N° 1264/98 "General de Educación, Ley N° 1725/01 "Estatuto del Educa dor"), respetándose... Abog. Norma Domínguez V. Saprotaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gandía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llaites O. Ministra
...//...en todo momento las reglas del debido proceso. Consecuentemente, el acto administrativo es l egítimo y emanó de la autoridad competente. Finalmente, la fundamentación del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, está plenamente ajustada a Dere cho y, tal como lo señaló el Colegiado, la decisión del Ministerio de Educación y Cultura, se susten ta en el artículo 54 de la Constitución que prescribe el deber del Estado de protección a los niños, tanto en su integridad física como moral. Quien ha admitido la comisión de un hecho tan grave y rep rochable, en su condición de docente, definitivamente no cumple con los requisitos de honorabilidad y buena conducta, establecidos en la Ley N° 1725/01 “Estatuto del Educador”, artículo 5. Por los fundamentos esbozados, corresponde confirmar in totum el Acuerdo y Sentencia N° 74, de fecha 26 de marzo de 2014. En cuanto a las costas, deben imponerse a la parte perdida, en virtud del principio general contenid o en los arts. 192 y 203 del C.P.C. ES MI VOTO. A SU TURNO, EL DR. RAMÍREZ CANDIA dijo: Manifiesto mi adhesión al voto del Ministro Luis María Benít ez Riera; no obstante, considero necesario realizar una serie de consideraciones a la cuestión anali zada en este caso en particular. En primer lugar, y previo al análisis, resulta pertinente señalar que en fecha 27 de octubre de 2014 se ha llamado "autos para resolver", ingresando a mi gabinete para su estudio y resolución en fecha 23 de marzo de 2022, por lo que el exceso temporal para dictar resolución no es de mi responsabilid ad. La excesiva demora para dictar resolución, justifica la realización de una auditoría de gestión, a f in de deslindar responsabilidades, pues desde que la acción fue promovida han transcurrido más de 8 años sin que la Corte Suprema de Justicia se expida en relación a los recursos interpuestos por la p arte actora. Por este motivo, corresponde la remisión de los antecedentes de la presente acción a la Dirección General de Auditoría de Gestión Jurisdiccional del Poder Judicial, a fin de deslindar res ponsabilidades respecto a la excesiva e injustificada mora. Pasando al análisis de la cuestión, cabe advertir que si bien la parte actora al expresar agravios n o hace mención expresa al doble juzgamiento, de los términos del escrito de fundamentación de recurs os se puede interpretar que la intención se centra en señalar que existió un doble juzgamiento; ello es así pues el actor señala que fue absuelto en sede penal y sancionado en sede administrativa. Al respecto, corresponde señalar que en el presente caso se plantea lo que se puede denominar el non bis in idem externo, es decir, la existencia...//...
EXPEDIENTE: "EVER HUGO MEZA CORREA C/ RESOLUCIÓN N° 81 DE FECHA 9/08/2012, DICT. POR EL MINISTERIO D E EDUCACIÓN Y CULTURA". N° 457, AÑO 2012. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Trescientos treinta y tres -IV- de un proceso penal y luego el proceso administrativo sancionador que son ámbitos sancionadores dife rentes. En los precedentes judiciales de nuestro país existen discrepancias sobre la concurrencia de la afec tación de la prohibición de la doble persecución sancionadora cuando la persecución ocurre en dos ám bitos diferentes: penal y administrativo. Por mi parte, me permito sostener que la prohibición de la doble persecución establecida en el Art. 17.4 de la Constitución es aplicable en el supuesto del no n bis in idem externo, por las razones siguientes: 1.- La norma constitucional referida expresa con claridad, que en el proceso penal o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, tod a persona tiene derecho a que no se le juzgue dos veces por un mismo hecho, por lo que la prohibició n se extiende a los dos ámbitos sancionadores. 2.- En el precedente de la Corte Interamericana de De rechos Humanos, en el caso "Ricardo Baena c/ Panamá" se sostiene que las reglas del debido proceso p enal son aplicables en el ámbito administrativo sancionador y los precedentes de la CIDH son de apli cación obligatoria por parte de los Estados partes de la Convención Americana de Derechos Humanos. Aclarada la aplicabilidad de la prohibición de la doble persecución sancionadora a los dos ámbitos s ancionadores, corresponde aclarar la existencia de dos modelos de compresión de la prohibición del d oble juzgamiento y determinar la establecida en nuestra Constitución Nacional; por una parte, el cri terio que sostiene que una persona no puede ser sometida al riesgo de ser condenado más de una vez p or el mismo hecho (prohibición de dos procesos) y la otra posición que sostiene la prohibición de qu e la persona sea condenada dos veces por un mismo hecho (prohibición de doble juzgamiento). En la no rma constitucional citada -17.4-, se consagra en forma expresa uno de los modelos de compresión cita do, que es la prohibición del doble juzgamiento o la posibilidad de la existencia de doble condena. En el caso analizado, el proceso penal concluyó con la extinción de la acción penal, conforme lo dis pone el Art. 25.6 del Código Procesal Penal; es decir, por el vencimiento del plazo de prueba, debid o a que el accionante fue beneficiado con la suspensión condicional del procedimiento. Por la situac ión expuesta, se sostiene que en el presente caso no hubo una sentencia penal de condena o absolució n, por lo que en el proceso penal del que fuera...//... 2022 Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Delesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. <signature>Norma Domínguez V.</signature> <signature>Manuel Delesús Ramírez Candi</signature> <signature>Ma. Carolina Llanes O.</signature>
...//... objeto el docente accionante no hubo juzgamiento de su conducta; en otras palabras, no se a nalizaron los presupuestos de la punibilidad. Por consiguiente, ante la ausencia de juzgamiento en el proceso penal, no existe afectación de la ga rantía de la prohibición del doble juzgamiento, por el proceso administrativo sancionador que conclu ye con la destitución en sede administrativa. No se desconoce que, en el ámbito estrictamente penal, el Código Procesal Penal (Art. 8), adopta el modelo de compresión amplio que impide el doble proces o, pero la normativa de referencia solo es aplicable al proceso penal, es decir, a la pretensión san cionadora en un mismo ámbito que es la sede penal. Se concluye, entonces, que en el presente caso no concurre la afectación de la garantía constitucion al de la prohibición del doble juzgamiento por un mismo hecho, por ende la sanción impuesta en sede administrativa se ajusta a la legalidad, motivo por el cual corresponde confirmar el fallo recurrido . Es mi voto. A SU TURNO, LA DRA. LLANES OCAMPOS, manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, por l os mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N° 333 Asunción, 25 de mayo 2022. VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto. 2. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 74, de fecha 26 de marzo de 2014, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, de conformid ad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 3. IMPONER las costas en ambas instancias a la parte perdidosa. 4. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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