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EXPEDIENTE N° 316/2021: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Abogados Adolfo Wild berger y Aldo Rojas en la causa N° 1308/2019 "BERY ROLANDO ABRAHAM SAGUIER S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" . ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: <signature>Preciom</signature> En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay a los días del mes de.............del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Señores Ministros de la Excelent ísima Corte Suprema de Justicia MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CARO LINA LLANES OCAMPOS, que integran la Sala Penal, ante mí Secretaria autorizante, se trajo a consider ación el expediente arriba individualizado a fin de resolver la solicitud de aclaratoria presentada por los Abogados Adolfo Wildberger y Aldo Rojas por la defensa de Bery Rolando Abraham Saguier en re lación al Acuerdo y Sentencia N° 1064 de fecha 1 de noviembre de 2021 dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar la siguiente **CUESTIÓN** ¿Es procedente la Aclaratoria? A los efectos del análisis de la cuestión a ser estudiada y con el objeto de establecer un orden en la emisión de los votos, se procede al sorteo, arrojando el siguiente resultado: Ramírez Candia, Ben ítez Riera y Llanes Ocampos. **A la cuestión planteada, el Ministro preopinante Ramirez Candia dijo:** 1. Como antecedentes de la causa, se observa a través de las constancias arrimadas a autos, que medi ante S.D. N° 431 de fecha 14 de setiembre de 2020, el Tribunal Colegiado de Sentencia de la Circunsc ripción Judicial de Central, integrado por los jueces Julio César López, Juan Carlos Rocholl y Glady s Carolina Benítez resolvió condenar a Bery Rolando Abraham Saguier a la pena privativa de libertad de cuatro años, por el hecho punible de Abuso Sexual en Niños, calificando su conducta dentro de las disposiciones de los artículos 135 inciso 1° en concordancia con el 29 inciso 1°, todos del Código Penal. Contra esta Abg. Karina Benítez Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
resolución, los Abogados Adolfo Wildberger y Aldo Rojas interpusieron recurso de apelación especial, resuelto por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, que a través del Acuerdo y Sentencia N° 29 de fecha 23 de marzo de 2021, resolvió confirmar la sentencia a pelada. Ante este resultado jurisdiccional, los citados profesionales interpusieron recurso extraord inario de casación, resuelto por esta Sala Penal a través de Acuerdo y Sentencia N° 1064 de fecha 1 de noviembre de 2021, que lo declaró inadmisible por extemporáneo. Posteriormente, los citados profe sionales solicitan la Aclaratoria de esta resolución, pedido que hoy nos ocupa. 2. Consecuentemente, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones lega les establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito. 3. En el caso de autos, la resolución cuestionada constituye un fallo de la Sala Penal, por lo que, a tenor de lo dispuesto en la disposición citada, es susceptible de aclaratoria. Con relación a los demás presupuestos formales, los peticionantes son Abogados Defensores intervienen en la causa, y ha n planteado la aclaratoria dentro del plazo legal, pues fueron notificados de la resolución en cuest ión el 5 de noviembre de 2021 y presentaron su escrito el 11 de noviembre de ese mismo año. Por tant o, están cumplidos los requisitos procesales que tornan atendible el estudio de la procedencia de la aclaratoria planteada. 4. En relación a la petición planteada, el Art. 126 del C.P.P. dispone: "Aclaratoria. Antes de ser n otificada una resolución, el Juez o Tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cualqui er error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe modi ficación esencial de la misma. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días post eriores a la notificación". Asimismo, el Art. 17 de la Ley N° 609/95 Que organiza la Corte Suprema d e Justicia, establece en relación a este trámite, lo siguiente: "Irrecurribilidad de las Resolucione s. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de a claratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios ori ginados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, in cluso las fundadas en la inconstitucionalidad". 5. Las disposiciones legales citadas facultan a los órganos jurisdiccionales a aclarar sus propias r esoluciones, siempre antes de notificarse la resolución de que se trate, otorgándole la misma facult ad también a las partes dentro del plazo de tres días de notificada la resolución. 6. En ese orden de ideas, la aclaratoria es el remedio procesal previsto para lograr que el mismo ór gano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias de orden material o conceptual que l a afecten, o bien la integren, de
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE N° 316/2021: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Abogados Adolfo Wild berger y Aldo Rojas en la causa N° 1308/2019 "BERY ROLANDO ABRAHAM SAGUIER S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" conformidad con las cuestiones involucradas en el proceso, supliendo las omisiones de que adolece el pronunciamiento siempre que, en cualquier de esas hipótesis, no se altere lo esencial de aquél. 7. Es así que, entrando al análisis de la cuestión planteada, solo compete a esta Sala Penal verific ar si el fallo atacado contiene errores materiales, omisiones o expresiones oscuras que ameriten ser corregidos por esta magistratura a través de la aclaratoria solicitada, siempre sin alterar lo sust ancial de la resolución cuestionada. Es decir, no se puede modificar lo resuelto por este órgano col egiado, ya que el mismo no constituye una tercera instancia y no le está permitido el estudio del fo ndo ni la toma de una decisión distinta a la ya adoptada. 8. Ahora bien, los peticionantes, en su escrito manifiestan que la afirmación de su parte en relació n a la fecha de notificación y la fecha de presentación de la casación son los únicos elementos de j uicio utilizados por la Sala Penal para el tratamiento de la cuestión, de esta forma, la imposibilid ad de verificación de la fecha de notificación para considerar extemporánea una casación no puede so stenerse jurisdiccionalmente. En este sentido, sostienen que en este caso la Corte Suprema impone un a presunción de extemporaneidad no establecida en norma alguna y que funda en la falta de certeza de la fecha de notificación, el rechazo de la casación interpuesta por su parte. 9. En estas condiciones, analizando la aclaratoria planteada y a la luz de lo dispuesto en el Art. 1 26 del C.P.P., se verifica que los peticionantes no se refieren a expresiones oscuras, errores mater iales o cualquier omisión que haya podido cometer el Acuerdo y Sentencia que se pretende sea aclarad o, sino que pretenden un nuevo estudio de la admisibilidad formal del recurso de casación presentado en fecha 23 de abril de 2021. En esa oportunidad, esta Sala Penal ya se pronunció, declarando la in admisibilidad del recurso por incumplimiento del plazo de interposición, según lo dispone el Art. 46 8 último párrafo del C.P.P. por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal¹. Según esta norma, el plazo de interposición es de diez días hábiles, requisito incumplido desde que se pretendió impugnar una resolución del Tribunal de Apelaciones, treinta días después de su dictado, sin adjuntar copia de la cédula de notificaciones. Aseg. Karina Benítez Sesión Luis María Benítez Rivera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra ¹ Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en l o relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos.
10. De esta forma, no se constata que la resolución cuestionada guarde silencio acerca de alguna cue stión que debió ser materia de pronunciamiento, como lo requiere el articulado citado, por todo ello , la presente aclaratoria deviene notoriamente improcedente. ES MI VOTO. 11. A su turno, los Ministros Benítez Riera y Llanes Ocampos manifiestan que se adhieren al voto del preopinante, Ministro Manuel Ramírez Candia, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmado VV.EE. todo ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Ante mi: Abg. Karina Penoni Secretaria Asunción, 24 de Mayo de 2022. VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- NO HACER LUGAR a la aclaratoria presentada por los Abogados Adolfo Wildberger y Aldo Rojas por l a defensa de Bery Rolando Abraham Saguier en relación al Acuerdo y Sentencia N° 1064 de fecha 1 de n oviembre de 2021 dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2.- ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benítez Riera Ministro Ante mi: Abg. Karina Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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