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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO HELIOS CUELLAR RIOS POR LA DEF ENSA DE JULIAN ROMERO AQUINO EN LOS AUTOS: JULIAN ROMERO AQUINO S/ S.H.P. C/ LA AUTONOMIA SEXUAL (CO ACCION SEXUAL)" N° 273 AÑO 2020 ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO. Tras el proceso de revisión del expediente, se resolvió la sentencia en los autos por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Misiones. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de... del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Su prema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MARIA CAROLINA LLANES y MANUEL RA MIREZ CANDIA, por ante mi, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RECURSO EX TRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO HELIOS CUELLAR RIOS POR LA DEFENSA DE JULIAN ROM ERO AQUINO EN LOS AUTOS: JULIAN ROMERO AQUINO S/ S.H.P. C/ LA AUTONOMIA SEXUAL (COACCION SEXUAL)", a fin de resolver el recurso extraordinario de casacion interpuesto contra la S.D. N° 22 del 19 de ju lio de 2019, dictada en estos autos por el Tribunal de Sentencia de Misiones y el Acuerdo y Sentenci a N° 003 del 11 de mayo de 2020, dictado en estos autos por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal d e Misiones. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casacion interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MA RIA BENITEZ RIERA, MARIA CAROLINA LLANES y MANUEL RAMIREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA DIJO:** El Abogado Helios Cuellar Rios, en representación de Julian Romero Aquino, interpone el Recurso Extraordinario de Casacion co ntra la S.D. N° 22 del 19 de julio de 2019, dictada en estos autos por el Tribunal de Sentencia de M isiones y el Acuerdo y Sentencia N° 003 del 11 de mayo de 2020, dictado en estos autos por el Tribun al de Apelaciones en lo Penal de Misiones. Antes de estudiar el fondo de la cuestión, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recur so, y para analizar estas condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo di spuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casacion contra las sentencias definitivas del Tribuna l de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extin gan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos mo tivos que hacen a la procedencia de la casacion, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinari o de casacion procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena pri vativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto co nstitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sea n manifiestamente infundados". En este caso la causal invocada es la establecida en el inciso 3 del artículo 478 del CPP, mediante un escrito presentado en la Secretaría de esta Sala Penal. Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo c uerpo legal dispone que el Recurso Extraordinario de Casacion debe interponerse en el término de die z días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justici a. No debe dividirse que el Recurso de Casacion es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expr esan, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y Abg. Karinna Secretaria Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO PROF. DRA. MARIA CAROLINA LLANES MINISTA
terminantes, como lo son los art. 477, 478, 479 y 480 del C.P.P. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el anális is de admisibilidad del pedido de casación deducido. Debe observarse primero las condiciones de inte rposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado ante la Secretaría de la Sala Penal d e la Corte Suprema de Justicia en fecha 28 de mayo de 2020, según consta en el cargo puesto en el es crito de presentación, obrante a fs. 112 de autos. La notificación del Acuerdo y Sentencia N° 003 de l 11 de mayo de 2020 data del 13 de mayo de 2020 (fs. 85), de lo que se deduce que el recurso fue in terpuesto dentro del término legal de diez días. Respecto a la S.D. N° 22 del 19 de julio de 2019, d ictada en estos autos por el Tribunal de Sentencia de Misiones, debo decir que a esta altura del pro ceso su interposición deviene extemporánea, pues la defensa de Julián Romero Aquino optó por la impu gnación de la misma a través del recurso de apelación especial y no por el de la casación directa, p or lo que debe ser declarada su inadmisibilidad. Sobre la impugnabilidad subjetiva, conforme constancias de autos se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la resolución recurrida tiene el efecto legal de poner f in al procedimiento, lo cual es una exigencia que establece el artículo 477 del C.P.P., pues confirm a en todas sus partes una sentencia definitiva que impone condena a la parte acusada. Del análisis del escrito presentado se desprende que el recurrente ha indicado en sus agravios que: 1) las disposiciones del artículo 373 del CPP no fueron cumplidas en este juicio y se ha suspendido varias veces la audiencia del juicio oral y público en detrimento del referido artículo; y 2) el fal lo es arbitrario e insuficiente porque no dio respuesta a los agravios planteados en la apelación es pecial y en lugar de eso empleó frases rutinarias e insustanciales. En cuanto al primer agravio, referente al incumplimiento de artículos procesales, la defensa indica que se ha violado el artículo 373 del CPP, ya que se habría suspendido el juicio por más tiempo que el permitido por la ley procesal vigente, pero no ha establecido de qué manera tal circunstancia pus o en peligro de que el tribunal de sentencia no se base en los conocimientos percibidos por los juec es durante el desarrollo del juicio oral, sino por otros medios, violando de esa manera el principio de inmediación, o consigne hechos o personas de manera errónea como consecuencia de la violación de l artículo 373 del CPP, incumpliendo el recurrente la obligación establecida en el artículo 468 del CPP de exponer el agravio concreto producido por los recesos. Debo decir que anteriormente he sosten ido la admisibilidad e incluso la procedencia del recurso de casación cuando se alegaba sin más la v iolación del artículo 373 del CPP, con la condición de que tal circunstancia se haya reclamado en la apelación especial, pero luego de analizar mejor la sistemática del Código Procesal Penal en cuanto a los recursos en general he concluido que no basta alegar la inobservancia de lo establecido en el artículo 373 del CPP, sino que las partes deben explicar de manera concreta y separada la incidenci a de dicha violación por parte del tribunal de sentencia que ponga en entredicho los principios de i nmediación, concentración y continuidad a los efectos de que esta Magistratura pueda analizar la pro cedencia de la pretensión, puesto que esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicament e su queja, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o los mis mos no son argumentados por el recurrente, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándos e así inadmisible su planteamiento. La competencia del órgano juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan cons ignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión, tornándose inadmisible el planteamiento. En cuanto al segundo agravio, luego de analizar el escrito de casación es posible afirmar que los ag ravios van dirigidos contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal de mérito y no contra el Acuerdo y Sentencia emanada del Tribunal de Apelaciones que es objeto de estudio del presente recur so; el recurrente ha omitido el debido análisis del Acuerdo y Sentencia en cuestión y en lugar de es o ha reeditado los agravios expresados en la apelación especial contra el fallo de primera instancia . El escrito de casación debe contener un análisis jurídico del fallo recurrido, que en este caso es el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelaciones, donde deben señalarse de manera expresa los err ores, las
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO HELIOS CUELLAR RIOS POR LA DEF ENSA DE JULIAN ROMERO AQUINO EN LOS AUTOS JULIAN ROMERO AQUINO S/ S.H.P. C/ LA AUTONOMIA SEXUAL (COA CCION SEXUAL)" N° 273 AÑO 2020. Comisiones, las violaciones a los derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional y en las leyes, lo cual el recurrente no hizo en este caso, incumpliendo claramente lo establecido en el artículo 468 del CPP. La exigencia normativa obliga a que sea el casacionista quien deba indicar cl ara y concretamente en qué consiste - a su criterio - las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un itér lógico se gún el parecer del impugnante, o bien en qué consiste la incorrección del punto de vista jurídico de l fallo cuestionado, y no meramente en: 1) una reedición de los agravios dirigidos contra el fallo d el tribunal de mérito ya planteados al momento de la apelación especial; y 2) una exposición poco ar moniosa y descontextualizada de la fundamentación brindada por los miembros del Tribunal de Apelacio nes que votaron al momento del dictamen del fallo impugnado, resultando de esta forma un planteamien to erróneo por parte del recurrente. El casacionista alegó que el tribunal de sentencia incurrió en la violación del principio de publicidad de la sentencia, violación de los plazos y formas para la r edacción y lectura de la sentencia, que se dictó una sentencia condenatoria de 8 años en base a copi as simples de la carpeta fiscal cuyo valor probatorio es nulo, aplicación errónea de preceptos legal es y violación del artículo 175 del CPP, del principio de la sana crítica, resolviendo arbitrariamen te, y se limitó a afirmar que el tribunal de apelaciones avaló cada una de esas violaciones, pero si n explicar las razones de tales afirmaciones ni efectuar el análisis jurídico del Acuerdo y Sentenci a, incumpliendo lo establecido en el artículo 468 del CPP, que dispone que, en el escrito se expresa rá, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, en conc ordancia con el artículo 480 del CPP, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación promovido. En cuanto a las costas corresponde que sean soportadas por el condenado de conformidad al artículo 2 61 del Código Procesal Penal. Es mi voto. VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES Respecto a la PRIMERA CUESTION: Disiento con la opinión del Ministro preopinante Luis María Benítez Riera, puesto que el recurso interpuesto debe ser declarado ADMISIBLE en base a los siguientes funda mentos: Con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas gener ales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente...". En concordancia con el Art. 477 del mis mo cuerpo legal que dispone: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación con tra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan f in al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Respecto a este requisito, se observa que el recurrente ha interpuesto el recurso extraordinario en contra del Acuerdo y Sentencia N° 03 de fecha 11 de mayo del 2020 dictado por el Tribunal de Apelaci ones en lo Penal de Misiones y contra la S.D.N° 22 de fecha 19 de julio del 2019 expedida por el Tri bunal de Sentencia de Misiones. Respecto a esta última, es notorio que la misma no constituye objeto de impugnación en esta instancia procesal puesto que no ha puesto fin al procedimiento, sin embargo , la decisión de segunda instancia si es posible de estudio por encuadrarse en las previsiones del A rt. 477 del C.P.P. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal establece: "Reglas ge nerales...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de el las". Abg. Karina Sánchez Secretario En el marco de este requerimiento, tenemos que el Abog. Helios Cuellar Rios recurre por la defensa d el condenado Julian Romero Aquino, por lo que se haya habilitado a recurrir por la vía que intenta. En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Proces al Penal expresa: "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema <signature>Luis María Benítez Riera</signature> Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Prof. Dra. Maria Carolina Llanes MINISTRA
de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las di sposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..., y el Art. 468 del mismo cuerpo leg al define: "... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se e xpresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fu era de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe respecto a los motivos: "... procederá, ex clusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor d e diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaci ones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifestamente infun dados". Con relación a esto último (el motivo invocado), corresponde recordar que "la enunciación del motivo base del recurso, debe individualizar clara y fehacientemente el vicio que justifique la impugnació n. En otras palabras, es requisito fundamental **individualizar el agravo**, de modo que a través de l mismo se pueda determinar también la violación de la ley que lo constituye" (PANDOLFI, Oscar. Recu rso de Casación Penal. Ed. La Rocca – Bs. As. 2001. Pág. 91/92). Por ello, la simple enunciación de uno de los motivos previstos en la ley de enjuiciamiento procesal no habilita la instancia impugnativa extraordinaria, compete al recurrente demostrar al Tribunal de Casación la violación que denuncia, el vicio o error del que padece el fallo, así como el modo en q ue éste influye en el dispositivo y cómo y porqué debe variar, es decir, **el escrito de interposici ón deberá ser autosuficiente**, en él deben constar los agravios y la solución aplicable al caso, de modo tal que por su sola lectura sea previsible. De esta manera, se concluye claramente que, este recurso es un acto procesal de orden jurisdiccional , que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia– bajo las c ondiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resulta do decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, dentro del p lazo de 10 (diez) días con las copias, del fallo impugnado y de la cédula de notificación pertinente , a fin de corroborar el tiempo de interposición del recurso y determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta. Seguidamente, corresponde examinar si la presentación del casacionista se halla encuadrada dentro de los referidos requisitos. A primera vista se observa que el impugnante al interponer su escrito cas atorio simultáneamente en contra de la decisión de primera y segunda instancia ha mezclado sus agrav ios y fundamentos respecto a ambas decisiones, por lo que esta Sala Penal se centrará en identificar los agravios que hacen a la resolución de segunda instancia. En este sentido, se observa que el casacionista ha invocado el Art. 478 inc. 3 del C.P.P., y al resp ecto trae a colación que en primera instancia, la sentencia definitiva ha sido dictada fuera del pla zo establecido en el Art. 399 del C.P.P., y que esta irregularidad ha sido "avalada" por el órgano d e segunda instancia. Respecto a esto, el casacionista no ha expuesto cuál ha sido la respuesta dada por el Tribunal de Apelaciones y en qué consistió su incorrección jurídica, puesto que no está permi tido traer a colación la misma queja expuesta en primera instancia ya que el estudio casatorio versa sobre la decisión del Ad quem. Seguidamente, el recurrente expuso quejas respecto a la inobservancia del Art. 153 del C.P.P y valor ación de la prueba, que de ninguna manera pueden equipararse a una expresión de agravios, puesto que no ha esbozado los fundamentos de sus dichos. A continuación, el casacionista, trae a colación que el Tribunal de Apelaciones ha incurrido en falta de fundamentación, puesto que se ha limitado a conf irmar la decisión de primera instancia, sin tener en cuenta las prescripciones establecidas en el Ar t. 373 del C.P.P., teniendo en cuenta que en el presente caso, la suspensión del contradictorio ha s uperpasado el plazo de diez días establecido en la norma procesal. Respecto a este último punto, con sidero se debe abrir el estudio de la procedencia del recurso. En relación a la SEGUNDA CUESTIÓN: Disiento respetuosamente del voto emitido por el Ministro prepone nte y considero que el recurso interpuesto debe ser RECHAZADO.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO HELIOS CUELLAR RIOS POR LA DEF ENSA DE JULIAN ROMERO AQUINO EN LOS AUTOS: JULIAN ROMERO AQUINO S/ S.H.P. C/ LA AUTONOMIA SEXUAL (CO ACCION SEXUAL)" N° 273 AÑO 2020. Iniciando el estudio, tenemos que el impugnante ha traído a colación que el Ad quem se aparta de las prescripciones establecidas en el Art. 373 del C.P.P., puesto el juicio oral ha iniciado en fecha 0 1 de julio del 2019 y desde ahí se han dispuesto dos recesos que han soslayando el término de 10 día s establecidos en la norma procesal. Verificada la respuesta del Tribunal de Apelaciones, se tiene que el mismo ha fundamentado: "...el j uicio se llevó de forma ininterrumpida. Los recesos fueron necesarios para el desarrollo óptimo de l as fases, se llevaron a cabo dentro de las formas establecidas, en consecuencia no hubo afectación a los principios de inmediación y concentración". Visto así, se infiere claramente que el Tribunal A quem ha dado respuesta al reclamo del recurrente, sin embargo, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el Art. 475 del Có digo Procesal Penal, considera necesario realizar fundamentación complementaria a los efectos de pun tualizar lo siguiente: De las constancias de autos surge que el Juicio Oral inició en fecha 01 de julio del 2020, en misma fecha se dispuso receso hasta el 10 de julio del 2019 (09 días), y luego desde dicho día hasta el 19 de julio del 2019 (09 días), fecha en que concluyó el contradictorio público. Respecto a esto, la normativa procesal aplicable establece que el contradictorio puede ser suspendid o en única oportunidad por el plazo máximo de diez días. Por otra parte, se hallan regulados los "re cesos", para los que el Presidente del Tribunal de Sentencia debe indicar la hora en que proseguirá la audiencia para aquellos casos en que el juicio no pueda terminar en el mismo día. Dicho esto, se observa que en el presente caso el Tribunal de Sentencia ha realizado dos "recesos di arios" con lapsos mayores a un día, pero que en ningún caso superaron los diez días. Esta situación sin lugar a dudas desvirtúa la naturaleza de los recesos, pues estos fueron otorgados por varios día s, equiparándolos ya casi a un plazo límite de suspensión, institución que se encuentra prevista úni camente para los casos esbozados en la norma procesal. De esta manera, resulta insoslayable que la solución del "receso" diario fue distorsionada por el Tr ibunal de Sentencias tornando defectuosa la audiencia de juicio oral, por tanto, se debe determinar la consecuencia jurídica aplicable al caso... Ahora bien, al hablar de actividad procesal defectuosa: se analiza la situación como el incumplimien to de un precepto procesal que le impide al acto cumplir su finalidad, por lo que la parte interesad a debe hacerlo notar. Y si se decreta su invalidez, el mismo no se puede tomar en cuenta para ningun a decisión posterior dentro del proceso. Tomando en cuenta lo anterior, la doctrina de la actividad procesal defectuosa se debe analizar dent ro del contexto de los principios que sirven de base al proceso penal. En este marco conceptual, no es posible utilizar la declaración de "nulidad" sólo en favor de la ley, ni para devolver las actuac iones a su fase inicial, ya que en aplicación del principio de preclusión, no es posible retrotraer el proceso a fases ya fenecidas, lo que como vemos también forma parte del principio de celeridad pr ocesal y del derecho a obtener un fallo dentro de un plazo razonable. Asimismo, la incorporación de esta terminología en el ordenamiento procesal penal responde a una con cepción distinta de las formalidades (nulidad funcional y formalismo mínimo) la cual señala que las formas no tienen un fin en sí mismas. Así éstas sólo resultan irreveribles, en tanto respondan a la tutela de derechos constitucionalmente protegidos. Dicho lo mismo con otros términos, las formas procesales, en general, cumplen la función de precauir la alguna garantía prevista en favor del procesado... Es por ello que, como explica el profesor Alberto Binder: "no todo quebrantamiento de las formas gen era un acto inválido, aunque genera un acto defectuoso, en su caso, no todos los actos invalidados g eneran necesariamente un acto nulo", pues existen mecanismos de rectificación de dichos actos cuando la violación o inobservancia ha afectado sólo las formas Luis Maria Benitez Riera Ministro Abg. Karina Lopés Ramírez Candía MINISTRO Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRA
y no el principio que subyace tras ellas. Por lo expuesto, cada vez que se denuncia el quebrantamiento de una forma procesal, antes de decidir sobre la nulidad, corresponde revisar qué axioma o garantía protege la norma invocada como transgre sión, si dicho principio o garantía ha sido efectivamente quebrantado y si la inobservancia del prin cipio ha producido un perjuicio irreparable a quien protege. Además, en el trámite de reclamo conforme a las normas previstas en los artículos 166 a 171 del CPP, se dispone que la parte que considera que se ha cometido una violación del procedimiento, situación que implica la existencia de un acto defectuoso, debe cumplir los siguientes requisitos: Hacer la protesta oportuna del vicio. En el momento en que se produce, o bien inmediatamente después de que se tiene conocimiento de él, según lo establecen los artículos 167 y 168 del CPP, siempre qu e no se trate de casos de nulidades absolutas (es decir, las concernientes a la intervención, asiste ncia y representación del imputado o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garan tías fundamentales). Como parte de la protesta, se debe describir la irregularidad, individualizar el acto viciado y prop oner la solución para rectificar el acto - art. 168 del CPP. Si no hay reclamo oportuno, no se puede declarar la invalidez del acto. Todo reclamo se debe hacer e n el momento que se conoce, pues de lo contrario podría convalidarse, lo cual significa que surtirá los efectos para el proceso - art. 169 del CPP. Imposibilidad de retrotraer el proceso a etapas pasadas. Los defectos que se alegan por las partes, o que el propio tribunal detecta, no justifican que para corregir el vicio, se vuelva a etapas ya pr ecluidas - art. 167 y 171 (segundo párrafo). Sumado a lo anterior, corresponde recordar que nuestro sistema procesal prevé varios **medios de imp ugnación** (recursos, incidentes, etc). En el caso de la actividad procesal defectuosa, el incidente es la vía admisible para obtener la declaración de nulidad de cualquier acto procesal realizado dur ante el curso de una instancia, salvo que la impugnación se funde en la existencia de un defecto vin culado con alguno de los requisitos que deben reunir las resoluciones judiciales, y éstas, asimismo, sean susceptibles de recursos. En este orden de ideas, no se puede dejar de mencionar la **relación existente entre los recursos y las respectivas etapas procesales**, así como la oportunidad para reclamar los vicios de procedimien to. Sobre estos puntos, corresponde señalar que en las audiencias el **recurso de reposición** es el med io previsto en la ley procesal, para comunicar la existencia de un defecto o vicio y evitar que el m ismo se convalide. Por ejemplo, en etapa del juicio oral, cuando se pretende introducir una prueba q ue es ilegal, se debe objetar la decisión del tribunal, para luego hacer valer el reclamo sobre el v icio a través del recurso de apelación especial o del recurso extraordinario de casación. Entre las resoluciones judiciales recurribles por vía del recurso de reposición, se encuentran: a) L a resolución que admite una prueba ilegal en contra de un imputado. b) La que niegue la incorporació n de un medio de prueba correctamente promovido. c) La que disponga un trámite procesalmente defectu oso que cause indefensión o cualquier otro **agravio** d) La negativa a la división del juicio solic itada en determinadas circunstancias por el imputado. De lo anterior se deduce claramente, que el recurso de reposición es un medio de impugnación que per mite la corrección de determinadas resoluciones defectuosas en la misma instancia emisora, y si qued an firmes, podrían afectar su derecho de defensa o cualquier otro tipo de garantía establecida a su favor en un proceso penal. Todo lo expuesto nos permite concluir, como explica el procesalista Enrique Vescovi, que las diferen tes formas de reclamo de los actos defectuosos "... deben utilizarse cada una en su respectiva oport unidad; no son alternativas, por lo cual resulta correcto rechazar aquella utilizada inadecuadamente . Frente a un caso de indefensión, corresponde el incidente, pero frente al defecto en una providenc ia recurrible, corresponde el recurso, y no, a su vez el incidente". En este caso, se observa que el reclamo o denuncia con relación a los recesos ordenados por el tribu nal de sentencia, no ha sido intentado en tiempo oportuno como disponen los artículos 166 y 167 del CPP, pues la decisión no ha sido impugnada en tiempo oportuno (a través de un recurso de reposición) . En consecuencia, nos encontramos ante un planteamiento deficiente en su articulación.
EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO HELIOS CUELLAR RIOS POR LA DEF ENSA DE JULIAN ROMERO AQUINO EN LOS AUTOS JULIAN ROMERO AQUINO S/ S.H.P. C/ LA AUTONOMIA SEXUAL (COA CCION SEXUAL)" N° 273 AÑO 2020. Se afirma lo anterior pues, luego de corroborada el acta de juicio oral donde constan las actuacione s de todas las partes, se observa que ninguna ha expresado queja acerca de las fechas en que fue ret omado el contradictorio y han asistido al acto público normalmente. Recién en etapa recursiva se ha expuesto el agravio, lo que indica que al momento del acaecimiento del acto anulable este ha sido co nvalidado por las partes. Por otro lado, tampoco se advierte una afectación de los derechos y garant ías concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado ni de otros derechos y garantías fundamentales. Además de esto, el escrito casatorio o las constancias tampoco vislumbra que los jueces de primera i nstancia hayan basado sus conclusiones sobre pruebas o acontecimientos que no hayan percibido direct amente o de manera confusa por el transcurso del tiempo del juicio, extremo que debe ser acreditado en el caso para fundar el agravio en la violación de los principios de concentración y celeridad. Por último, considero que las costas deben ser impuestas al recurrente, en virtud a lo establecido e n el Art. 261 del C.P.P. ES MI VOTO. VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA: I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDIA SUSTUVO: 1. Comparto y me adhiero al voto de Admisibilidad de la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, con los fundamentos que a continuación paso a exponer. 2. En cuanto al objeto del recurso de casación, respecto a la interposición realizada contra la sent encia de primera instancia, el recurso no ha observado el plazo ni cumple con el objeto según lo est ablecido en el Art. 479 del C.P.P.1. El plazo para interponer casación directa es de diez días por a plicarse las normas que rigen la interposición de la apelación especial2, por ende, al haber sido no tificada dicha sentencia ya en el año 2019 el término legal ha transcurrido sobradamente pues, la pr esentación se ha dado en fecha 28 de mayo del 2020. Por otro lado, la sentencia definitiva ha sido i mpugnada por medio del recurso de apelación especial, en consecuencia, la defensa ha optado por no r ecurrir directamente la decisión de primera instancia ante esta Sala Penal. Por todo ello, el recurs o extraordinario de casación contra la sentencia definitiva es INADMISSIBLE. 3. En relación al Acuerdo y Sentencia N° 003 de fecha 11 de mayo de 2020 el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 –primera alternativa- CPP3, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso. II. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DOCTOR RAMIREZ CANDIA SUSTUVO: 4. Me adhiero al voto de la MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES en lo que respecta al rechazo del recurso de casación y la fundamentación complementaria de la resolución impugnada, con los siguientes funda mentos: 5. Con relación al agravio expuesto por los recurrentes que hace referencia a la nulidad del juicio oral y público por la supuesta vulneración del Art. 373 del CPP4 que se produjo por las suspensiones varias de distinta duración, y que según el recurrente sobrepasa los 10 días, impidiendo el normal desarrollo del Juicio y afectando las disposiciones establecidas en la normativa citada. Afg. Karinua Panani Sustentar: Art. 479.- Casación Directa. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnad a por algunos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraordinario de casación. Art. 480 y Art. 468 del CPP. El art. 477 CPP dispone: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pong an fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la exención, comutación o suspens ión de la pena". Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia MINISTRO PROF. DRA. MARIA CAROLINA LLANES MINISTRA
6. En primer lugar, cabe determinar el alcance legal de las disposiciones previstas en el Art. 373 d el CPP, el cual según planteamiento del recurrente fue el que se vio afectado, y es el motivo por el cual solicita la nulidad del fallo recurrido. 7. La mencionada normativa procesal establece los casos de continuidad y suspensión de la audiencia de Juicio Oral, es decir, prevé cuáles son los motivos por los cuales se puede suspender la misma, e l plazo máximo para ello, y regula además como se ordenarán los recesos y su posterior continuidad. 8. De esta manera, la norma es clara al respecto, establece que solo una vez se podrá suspender el J uicio Oral, y el plazo máximo para el efecto es de diez días, los motivos por los cuales se podría c onceder la suspensión del Juicio están enunciados de manera taxativa en la ley procesal. 9. Ahora bien, en el último párrafo de la normativa procesal citada, otorga al Presidente del Tribun al la facultad de ordenar recesos diarios en el Juicio Oral, que de otorgarlo deberá indicar la hora en que continuará la audiencia, en este orden de ideas, se debe entender que suspensión del Juicio y el receso diario, son dos cuestiones distintas: el receso al que hace referencia la ley, solo se o torgará en caso de que el Juicio no pueda concluir en el día, puesto que la idea del principio de co ncentración que tiene directa relación con el de inmediatización, es tratar de realizar la audiencia de juicio de manera consecutiva y con la menor cantidad de interrupciones posibles, precisamente es a es la finalidad del principio de concentración que a su vez busca proteger la eficacia del princip io de inmediación entre los intervienenientes y la producción y examen de los medios de prueba duran te el desarrollo del juicio. 10. En este caso, el problema radica en que los recesos concedidos, que deberían ser diarios y conti nuar al día siguiente en la menor brevedad y sin interrupciones en lo posible, se utilizaron como si fueran suspensiones, y el tribunal solo tuvo en cuenta el plazo máximo de diez días, para evitar qu e el juicio se considere interrumpido y se realice de nuevo, tal como lo prevé expresamente el art. 374 del C.P.P. 11. Esta situación que se dio en el caso particular, y es muy común en la práctica cotidiana ejercid a por los Tribunales de Sentencia, desvirtúa la naturaleza de la suspensión del Juicio Oral, que sol o pueden ser concedidos en casos excepcionales enunciados en la ley, y la del receso diario que se e stableció con la finalidad de dar el descanso necesario al Tribunal y los intervienenientes, para qu e posteriormente se reanude y continúe el desarrollo del Juicio sin que se corte incesantemente, cum pliendo así con el principio de concentración e inmediación que deben ser observados durante la audi encia respectiva. 12. Con esta mala práctica ejercida por los Tribunales de Sentencia, de hacer un uso abusivo y exten sivo de los recesos diarios, se corre peligro de que la sentencia del Tribunal, no se base en los co nocimientos percibidos por los jueces durante el desarrollo del Juicio Oral, sino en el contenido de las actas, lo que claramente constituiría una violación del principio de inmediación. 13. En la presente causa penal, si bien la defensa expone con detalles la cantidad de veces que se c oncedieron los recesos, y el tiempo por el cual se prolongó el juicio, no ha establecido de qué mane ra el peligro expuesto en el párrafo anterior ha acontecido, puesto que para que el peligro acontesc a debió haberse concretado que las suspensiones tuvieran como consecuencia que la sentencia no se ba só en lo percibido por el tribunal sino en las actas, lo que se habría dado si por ejemplo el tribun al en la explicación de la fundamentación de la sentencia aludía a otra persona, o a otros hechos, o mencionaba circunstancias distintas a las acecadas, lo que de ninguna manera fue expuesto por la de fensa que no planteó agravio concreto producido por los constantes recesos. 14. Por todo lo expuesto, concluyo que en este caso no existió violación de los principios de concen tración e inmediatización, así como de lo dispuesto en el Art. 373 del CPP. 15. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, deben ser impuestas a la parte ve ncida por imperio del Art. 261 del CPP. ES MI VOTO Con todo lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mí de qué lo certifiq ué, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>Signature of Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil</signature> Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO <signature>Signature of Prof. Dra. Ma. Carolina Lanes</signature> Prof. Dra. Ma. Carolina Lanes MINISTRA
EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO HELIOS CUELLAR RIOS POR LA DEF ENSA DE JULIAN ROMERO AQUINO EN LOS AUTOS JULIAN ROMERO AQUINO S/ S.H.P. C/ LA AUTONOMIA SEXUAL (COA CCION SEXUAL)" N° 273 AÑO 2020 5 SENTENCIA NUMERO: 330 Asunción, 24 de Mayo de 2022.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra la S.D. N° 22 del 1 9 de julio de 2019, dictada en estos autos por el Tribunal de Sentencia de Misiones. 2) DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación planteado por la defensa de Juli án Romero Aquino contra el Acuerdo y Sentencia N° 003 del 11 de mayo de 2020, dictado en estos autos por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Misiones. 3) NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación planteado por la defensa de Julián Romero Aq uino contra el Acuerdo y Sentencia N° 003 del 11 de mayo de 2020, dictado en estos autos por el Trib unal de Apelaciones en lo Penal de Misiones. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 003 del 11 de mayo de 2020, dictado en estos autos por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Misiones. INTEGRAR la fundamentación complementaria realizada de acuerdo a lo mencionado en el considerando de la presente resolución. 4) IMPONER las costas a la parte vencida. 5) ANOTAR, registrar, notificar. Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Camarillo MINISTRO Proporciona: M.A. Carolina Llanes MINISTRA Abg. Katamna Pononi Secretaria <signature>Luis María Benítez Riera</signature> <signature>Dr. Manuel Dejesús Ramírez Camarillo</signature> <signature>M.A. Carolina Llanes</signature> <signature>Katamna Pononi</signature>
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