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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO ROBERT ACUÑA SIL VA POR LA DEFENSA DE DEOGRACIO ALBERTO CARDOZO EN LA CAUSA: DEOGRACIO ALBERTO CARDOZO Y OTRO S/ HOMI CIDIO DOLOSO EN EDELIRA". **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.** Triciento veintiuno En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los... días del mes de............ ..del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros d e la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el exped iente caratulado: "DEOGRACIO ALBERTO CARDOZO Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO EN EDELIRA", a fin de resol ver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Número 13 de f echa 27 de mayo del 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la ciu dad de Encarnación, Circunscripción Judicial de Itapúa. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA. **En consecuencia, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO:** Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la ciudad de Encarnación, Circunscripción Ju dicial de Itapúa, dictó el **Acerdo y Sentencia Número 13 de fecha 27 de mayo del 2020**, que confir mó la **Sentencia Definitiva Número 133 de fecha 09 de octubre del 2019**, que condenó a Deogracio A lberto Cardozo a veinticinco años de pena privativa de libertad. El abogado defensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida reso lución del Tribunal de Apelaciones. Considero que corresponde declarar **ADMISIBLE** el recurso extraordinario de casación interpuesto p or el acusado, en razón a los fundamentos que paso a exponer: En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el **Art. 480 –primera parte- del C.P.P.**1 De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de d iez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los **Arts. 480 y 468 del C.P.P.**2 La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Abogado Defensor Público Robert Yvan Acuña, en fecha 09 de junio del 2020, y el recurso fue interpuesto en fecha 24 de junio del mismo añ o. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado Abogado, ejerce la defensa técnica del a cusado Deogracio Alberto Cardozo. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el **Art. 44 9 del C.P.P.**3 Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugn ación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de ca sación se adecua a los presupuestos del **Art. 477 C.P.P.**4 1 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en l o relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado". 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o suspensión d e la pena".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen lo s Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el Art. 478 C.P.P. numeral 3). En este sentido , el Art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siemp re que causen agravio al recurrente. También el Art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interponga n con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expr esión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende Art. 468, párrafo primero C.P.P. En este entorno, según los términos del escrito de casación presentado, se deduce qu e la presentación recursiva cumple con las exigencias legales explicitadas. En ese sentido, en el primer agravio planteado, la defensa señala que ha ocurrido la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el Art. 136 del Código Procesal Penal, excediéndose el plazo previsto en la citada normativa. A ese efecto, el recurrente señala cuál debe ser el inicio del cóm puto del plazo, cuáles son las actuaciones que suspenden los plazos y cuánto ha transcurrido desde e l inicio, concluyendo que opera la extinción de la acción penal, por lo que este agravio se encuentr a debidamente fundado, señalando cuáles han sido los actos procesales que no fueron tenidos en cuent a por el juzgador y que provocaron la inobservancia de la norma citada, por lo que esta queja debe s er declarada admisible. Como segundo agravio, la defensa menciona la violación de la reforma en perjuicio prevista en el Art . 457 del Código Procesal Penal⁵), indicando que, en el primer juicio oral y público, el acusado fue condena a 20 años, decisión que fue recurrida solo por la defensa y el Tribunal de Apelaciones disp uso la nulidad de dicho fallo y el reenvío de la causa, asimismo, en el segundo juicio oral y públic o, el acusado fue nuevamente condenado pero a 25 años, sentencia que fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones por Acuerdo y Sentencia Número 13 de fecha 27 de mayo de 2020, el cual se impugna por esta vía recursiva. Abg. Karimna Penom Secretaria Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canal MINISTRO Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra ⁵ Art. 457. Reforma en perjuicio. Cuando la resolución solo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la resolución en favor del imputado.
En el contexto señalado precedentemente, se observa que la defensa menciona de manera concreta cuál es el agravio que le provoca el fallo impugnado, y señala cuáles han sido los actos procesales que c onsidera han sido inobservados y derivaron en la errónea aplicación de la norma mencionada en el pár rafo anterior, por lo que la fundamentación de la queja se ajusta a las exigencias legales previstas en los Arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, por lo que corresponde sea declarado admisible. A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere el voto del Ministro RAMÍREZ CANDIA por los mismos fundamentos. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifiesta cuanto sigue: Me adhiero al voto del ministro Manu el Dejesús Ramírez Candia, aunque solo en lo que respecta a la admisibilidad del primero agravio pla nteado, que versa sobre la duración máxima del procedimiento (Art. 136 del C.P.P.) por ser su estudi o una cuestión de orden público. Por otra parte, el recurrente denuncia que el tribunal de mérito por S.D. N° 133 de fecha 09 de octu bre de 2019 condenó a su defendido a 25 (veinticinco) años de pena privativa de libertad, lo que con stituye una sanción más gravosa en relación a la obtenida en el juicio anterior, en el que por S.D. N° 71 de fecha 11 de abril de 2018, había sido condenado a una pena privativa de libertad de 20 (vei nte) años, situación que a criterio del recurrente constituye una transgresión del principio de nec reformatio in peinus (prohibición de reforma en perjuicio). Luego de revisadas las constancias de estos autos, se concluye que dicho agravio no fue expuesto por el representante de la defensa técnica en el escrito de Apelación Especial, por ende, resulta inadm isible para su estudio de fondo. Lo anterior obedece a que el ámbito de competencia de los tribunales de alzada se encuentra delimita do por el principio devolutivo, conforme al cual, dichos órganos se encuentran obligados a estudiar y responder únicamente los agravios que son sometidos a su conocimiento. Por lo tanto, mal podría el Ad quem haber excedido su competencia al decidir sobre una cuestión que el recurrente impugnó y com o consecuencia de esto último, en Casación tampoco se pueden expresar agravios que no fueron plantea dos al momento de interponer el recurso de apelación especial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTA CUANTO SIGUE: considero que corresponde HACE R LUGAR al recurso extraordinario de casación, y ANULAR el Acuerdo y Sentencia Número 13 de fecha 27 de mayo del 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Circunscri pción Judicial de Itapúa, y la pena resuelta por la Sentencia Definitiva Número 133 de fecha 09 de o ctubre del 2019, dictada por el segundo Tribunal de Sentencia, y fijar la condena en VEinte Años de pena privativa de libertad, por los fundamentos que paso a exponer. En cuanto al primer agravio, la defensa del acusado Deogracio Alberto Cardozo, plantea la extinción de la acción penal, en virtud de lo previsto en el Art. 136 del Código Procesal Penal, por haber tra nscurrido el plazo máximo de cuatro años de duración del proceso. En ese sentido, haciendo una const atación de las actuaciones procesales que obran en el expediente judicial y la carpeta fiscal, se ob serva que en fecha 03 de setiembre del año 2014, se formuló imputación contra Deogracio Alberto Card ozo, posteriormente, en fecha 09 de setiembre del mismo año, se decreta la rebeldía del mismo, luego , en fecha 11 de octubre del 2014, se aprehendió al ciudadano Deogracio Alberto Cardozo en la Termin al de Ómnibus de Retiro, de la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, este hecho fue comunicad o al Ministerio Público por Nota remitida por la Policía Nacional, Departamento de Interpol OCN Asun ción de fecha 13 de octubre del 2014. Por lo tanto, para iniciar el cómputo de la duración máxima del proceso penal, se debe considerar, e l primer acto coercitivo en contra del imputado, en el caso particular, si bien hubo antes una imput ación contra Deogracio Alberto Cardozo, no se le notificó de la misma pues se encontraba en estado d e rebeldía, ahora bien, posteriormente, fue capturado en fecha 11 de octubre del 2014, como se detal la en el párrafo precedente, y tal aprehensión debe ser considerada como el primer acto coercitivo q ue se ejerce en contra del imputado, por lo tanto, la fecha de inicio del cómputo de duración máxima del procedimiento penal, en virtud de lo previsto en el Art. 136 del Código Procesal Penal, es el 1 1 de octubre del 2014, fecha en la que fue aprehendido el acusado en la ciudad de Buenos Aires. Posteriormente, en fecha 09 de Agosto del 2017, durante la realización del juicio oral y público, el Abg. de la defensa plantea recusación contra los miembros del Tribunal de Sentencia/la misma es res uelta y puesta en secretaría del Presidente del Tribunal de Sentencia en fecha 28 de agosto del 2017 , quedando así suspendido por 19 días, el cómputo del plazo de duración máxima del procedimiento. Lu ego, por S.D. N° 71 de fecha 11 de abril del 2018, es condenado el acusado Deogracio Alberto Cardozo , fallo que recurre la defensa en Albg. Karina Trujillo Sacristía Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Delgado Ramírez Card MINISTRO Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra
fecha **03 de mayo del 2018**, momento en que se vuelve a suspender el cómputo, y la apelación espec ial es resuelta en fecha **30 de octubre del 2018**, anulándose el fallo de mérito y ordenándose el reenvío de la causa para la realización de un nuevo juicio oral. En el segundo juicio oral y público, el acusado Deogracio Alberto Cardozo, vuelve a ser condenado po r S.D. N° 133 de fecha **09 de octubre del 2019**, y contra esta decisión, la defensa interpuso recu rso de apelación especial en fecha **30 de octubre del 2019**, habiendo resuelto el tribunal de apel ación la confirmación de la condena. Por último, la defensa interpone recurso extraordinario de casa ción contra el fallo de alzada en fecha **24 de junio del 2020**. En razón a lo expuesto en los párrafos que preceden, corresponde determinar cuánto tiempo ha transcu rrido desde el inicio del plazo de duración máxima del proceso, tomando el primer acto coercitivo de l que tuvo conocimiento el justiciable, en fecha **11 de octubre del 2014**, para así establecer el cómputo final conforme a lo previsto en los Arts. 136 y 137 del Código Procesal Penal. En ese contexto, en fecha **11 de octubre del 2014**, con la aprehensión del acusado, se inicia el c ómputo, el mismo se ve suspendido por primera vez en fecha **09 de agosto del 2017**, y hasta ese en tonces transcurrió **2 años, 9 meses y 28 días**, luego se vuelve a reiniciar el cómputo en fecha ** 28 de agosto del 2017**, hasta que se vuelve a suspender en fecha **03 de mayo del 2018**, cuando el Abogado defensor interpone recurso de apelación especial, por imperio de lo dispuesto en el Art. 13 6 del Código Procesal Penal. Respecto al cómputo del plazo de duración máxima del procedimiento, se debe tener en cuenta, que ade más de las causales de suspensiones previstas expresamente en la norma, cuando existe una sentencia condenatoria como es el caso, se debe extender el plazo de duración máxima del proceso, a fin de per mitir la interposición y tramitación de los recursos, tal como prevé el Art. 136 del Código Procesal Penal. En el caso particular, la extensión del plazo de duración máxima del proceso se concretó en fecha ** 03 de mayo del 2018**, cuando se interpuso el recurso de apelación especial contra la sentencia de m érito en el primer juicio oral y público y como la anulación de la sentencia y el nuevo juicio fue c onsecuencia de lo resuelto en el Recurso de Apelación Especial no se produjo la extinción de la acci ón. **6 Art. 136. Duración máxima.** "Este plazo solo se podrá extender por doce meses más cuando exista una sentencia condenatoria, a fi n de permitir la tramitación de los recursos".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Con relación al **segundo agravio** que fue planteado por la defensa, se observa que se realizó un p rimer juicio oral y público en contra del acusado Deogracio Alberto Cardozo, y por Sentencia Definit iva Número 71 de fecha 11 de abril del 2018, el Tribunal de Sentencia integrado por los Jueces Penal es Enrique González Martín, Julio César Acuña y Nelio Prieto, condenó al citado acusado a la pena pr ivativa de libertad de veinte (20) años por el hecho punible de homicidio, calificando la conducta d entro del **Art. 105 incisos 1° y 2° numeral 1)** concordante con el **Art. 29 inciso 1°** del Códig o Penal. La defensa técnica del acusado interpuso recurso de apelación especial contra el referido fallo del Tribunal de Sentencia, no así el representante del Ministerio Público. Por su parte, el órgano revis or resolvió anular la mencionada sentencia condenatoria, ordenando el reenvío a otro Tribunal de Sen tencia para la realización de un nuevo juicio oral y público. Posteriormente, el segundo Tribunal de Sentencia integrado por los jueces penales Bernardo Ramón Gus tavo Arzamendia, Diana Catalina Arana de Azuca y María Hortensia Rojas de Silva, resolvió condenar a Deogracio Alberto Cardozo a la pena privativa de libertad de veinticinco (25,) años, por el hecho p unible de homicidio, calificando la conducta dentro de lo previsto en el **Art. 105 incisos 1° y 2° numeral 1)** concordante con el **Art. 29 inciso 1°** del Código Penal. En el contexto expuesto precedentemente, surge que el segundo Tribunal de Sentencia ha inobservado l o dispuesto en el **Art. 457 del Código Procesal Penal "Reforma en perjuicio",** que claramente disp one que “cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser m odificada en su perjuicio”. En ese sentido, el Tribunal de Sentencia al momento de imponer la sanción, debió tener en cuenta que , en la primera sentencia, el acusado fue condenado a una pena privativa de libertad de 20 años, y p or lo tanto no podía imponer una pena superior, porque con ello violaría el principio de la reforma en perjuicio. La prohibición de la reforma en perjuicio establece que la sentencia no puede ser modificada en perj uicio del acusado, en la clase y ampliación de sus consecuencias jurídicas. Además, hace referencia exclusivamente a la pena, pero no a la declaración de culpabilidad. Alg. Karina Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candel MINISTRO Dra. Ma. Carolipa Llanes O. Ministra Luis María Benitez Piera Majestad 7 Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto s.r.l., Bs. As., Año 2000, pág. 454 y 45 5. <signature>Karina Penoni</signature> <signature>Luis María Benitez Piera</signature>
En efecto, la realización de un nuevo juicio oral y la posterior presentación de algún tipo de recur so según el caso, forman parte del derecho que posee el acusado, y no puede llevar a consecuencias j urídicas más graves para el mismo que las establecidas en el primer juicio, representando el único r iesgo la confirmación de la sentencia, como límite máximo⁸. Por consiguiente, de conformidad a la ley mencionada y a los aspectos doctrinarios expuestos, se pue de concluir que el Tribunal de Sentencia integrado por los jueces penales Bernardo Ramón Gustavo Arz amendia, Diana Catalina Arana de Azuca y María Hortensia Rojas de Silva, al imponer al acusado Deogr acio Alberto Cardozo, la pena privativa de libertad de veinticinco (25) años, incurrió en un error d e derecho, que afectó al acusado respecto a la consecuencia jurídica arribada, al ser sancionado con una pena privativa de libertad mayor a la impuesta en el primer juicio oral y público, razón por la cual corresponde ANULAR el Acuerdo y Sentencia Número 13 de fecha 27 de mayo de 2020, dictado por e l Tribunal de Apelación y la pena impuesta en la sentencia N° 133 del 9 de octubre de 2019 dictada l uego del segundo juicio oral; y en consecuencia, establecer la pena de veinte años de privación de l ibertad, a fin de evitar la remisión para un tercer juicio oral y público sobre la pena, en el que e n todo caso no se podrá imponer una condena ,más alta que la decidida en el primer juicio. Además, e sta pena ha sido consentida por la defensa que en la solución propuesta en su recurso (fs.212) solic ita a esta Sala “reconozcan la validez al primer fallo primario anulado .... Dando validez final a l a S.D. N° 71 del 11 de abril de 2018 a través de la cual se condena a mi defendido a la pena de 20 a ños de prisión”. Por último, en atención a como ha sido resulta la cuestión, considero que las costas deben ser impue stas en el orden causado, de conformidad a lo previsto en el Art. 261 del Código Procesal Penal. A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere el voto del Ministro RAMÍREZ CANDIA por los mismos fundamentos. ⁸ Maier, Julio B., Derecho Procesal, Tomo I, Fundamentos, pág. 721.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifiesta cuanto sigue: Disiento respetuosamente con la deci sión del ministro Ramírez Candia de anular la resolución - objeto del presente recurso pues consider o que, siendo admisible para el estudio de fondo únicamente le agravio relacionado con el transcurso de la duración máxima del procedimiento y habiendo verificado que la acción penal sigue vigente deb ido a que el plazo establecido en el artículo 136 del C.P.P. aún no se ha cumplido, corresponde NO H ACER lugar al recurso extraordinario de casación, y CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 27 de mayo de 2020, dictado por el tribunal de apelaciones en lo penal, primera sala, de la circunsc ripción judicial de Itapúa. Lo anterior obedece a que tal como ha explicado el ministro Manuel Ramírez Candia, al realizar el có mputo de la duración máxima del proceso penal, se debe considerar el primer acto coercitivo en contr a del imputado consistente en su aprehensión, que data del 11 de octubre de 2014, pues aunque en est e caso, previamente hubo imputación contra el mismo el plazo de duración del procedimiento no empezó a correr en ese momento, ya que Deogracio Alberto Cardozo se encontraba en rebeldía y por lo tanto no fue notificado de la imputación. Posteriormente, se verifican actos suspensivos e interruptivos del plazo, tales recusaciones y recur sos planteados por la defensa que totalizan. Así las cosas, se puede concluir tal como lo expuso el ministro preopinante que desde el primer acto de procedimiento que data del 11 de octubre del 2014, hasta el primer acto suspensivo del plazo, acaecido el 09 de agosto del 2017, transcurrieron 2 años, 9 meses y 28 días. Luego, dicho plazo se reanudó el 28 de agosto del 2017 y desde ese momento transcurrieron otros 8 me ses y 5 días hasta la siguiente suspensión acaecida el 03 de mayo del 2018, cuanto se interpuso recu rso de apelación especial contra la sentencia de condena. En esta última fecha, se concretó la exten sión del plazo de duración máxima del proceso prevista en el artículo 136 del CPP (cuyo presupuesto es la existencia de una sentencia condenatoria), en consecuencia, la acción penal sigue vigente pues el plazo máximo aún no ha transcurrido, ya que el último juicio realizado, es consecuencia de lo re suelto en el recurso de apelación especial. Alg. Karina Secreata Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En el caso particular, la extensión del plazo de duración máxima del proceso se concretó en fecha 03 de mayo del 2018, cuando se interpuso el recurso de apelación especial contra la sentencia de mérit o en el primer juicio oral y público y como la anulación de la sentencia y el nuevo juicio fue conse cuencia de lo resuelto en el Recurso de Apelación Especial no se produjo la extinción de la acción. Sobre lo anterior, cabe recordar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 136 del CPP, indiscuti blemente se puede afirmar que la mera interposición de un recurso ordinario o extraordinario o una e xcepción o un incidente por cualquiera de las partes del juicio, suspende automáticamente la persecu ción de la causa, en vista de que, el plazo de duración máxima del procedimiento es único e indivisi ble.- Finalmente, considero que corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requ isitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, s ituación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conf ormidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo previsto en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Biera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand. MINISTRO Alg. Marina Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 329 Asunción, 24 de Mayo del 2022.-. VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la defensa del acusado Deogracio Alberto Cardozo, contra e Acuerdo y Sentencia Número 13 de fecha 27 de mayo del 2020, dic tado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la ciudad de Encarnación, Circunscr ipción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado de la defensa del a cusado Deogracio Alberto Cardozo y en consecuencia, ANULAR el Acuerdo y Sentencia Número 13 de fecha 27 de mayo del 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la ciudad de Encarnación, Circunscripción Judicial de Itapúa, y la pena resuelta por la Sentencia Definitiva N úmero 133 de fecha 09 de octubre del 2019, dictada por el segundo Tribunal de Sentencia interviniene y fijar la condena en VEINTE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por los argumentos expuestos en el exordio. 3.- IMPONER las costas en el orden causado. 4.- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Dejesús Ramírez Cano Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Alga Karinua Penoni Secretaria
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