Contenido completo: 90799.pdf
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE N° 759/2021: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Agustín Urunaga en la causa N° 1529/12 "GUSTAVO ALFREDO URUNAGA GONZÁLEZ S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTAR IO". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Treinta y veinti siete En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay a los días del mes de ……del año dos m il veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Señores Ministros de la Excelentísima Cort e Suprema de Justicia **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA**, **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA** y **MARÍA CARO LINA LLANES OCAMPOS**, que integran la Sala Penal, ante mí Secretaria autorizante, se trajo a consid eración el expediente arriba individualizado a fin de resolver la solicitud de aclaratoria presentad a por el Abg. Agustín Urunaga González en relación al Acuerdo y Sentencia N° 1162 de fecha 24 de nov iembre de 2021 dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar la siguiente **CUESTIÓN** ¿Es procedente la Aclaratoria? A los efectos del análisis de la cuestión a ser estudiada y con el objeto de establecer un orden en la emisión de los votos, se procede al sorteo, arrojando el siguiente resultado: **Ramírez Candia, B enítez Riera y Llanes Ocampos**. A la cuestión planteada, el Ministro preopinante Ramírez Candia dijo: 1. Como antecedentes de la causa, se observa que mediante S.D. N° 163 de fecha 21 de octubre de 2019 , el Tribunal Colegiado de Sentencia Permanente N° 3 de Ciudad del Este integrado por los Jueces Zun ilda Martínez, Herminio Montiel y Marino Méndez, resolvió entre otras cosas condenar al acusado Gust avo Alfredo Urunaga González a la pena privativa de libertad de dos años, por el hecho punible de in cumplimiento del Deber Legal Alimentario, calificando su conducta dentro de las disposiciones del Ar t. 225 inc. 2°, en concordancia con el 29 inc. 1° del Código Penal. Contra esta resolución, el Abg. Agustín Urunaga González por la defensa del acusado, interpuso recurso de apelación especial, resuel to por el Tribunal de Aleg. Karina Llanes O. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Apelación en lo Penal Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, que a través del A cuerdo y Sentencia N° 32 de fecha 30 de abril de 2021, resolvió confirmar la sentencia apelada. Ante este resultado jurisdiccional, el citado profesional interpone recurso extraordinario de casación, resuelto por esta Sala Penal a través de Acuerdo y Sentencia N° 1162 de fecha 24 de noviembre de 202 1, que lo declaró inadmisible por extemporáneo. Posteriormente, el citado profesional solicita la Ac laratoria de esta resolución. 2. Consecuentemente, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones lega les establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito. 3. En el caso de autos, la resolución cuestionada constituye un fallo de la Sala Penal, por lo que, a tenor de lo dispuesto en la disposición citada, es susceptible de aclaratoria. Con relación a los demás presupuestos formales, el peticionante es el Abogado Defensor interviniente en la causa, y ha planteado la aclaratoria dentro del plazo legal, pues fue notificado de la resolución en cuestión el 10 de noviembre de 2021 y presentó su escrito el 15 de noviembre de ese mismo año. Por tanto, están cumplidos los requisitos procesales que tornan atendible el estudio de la procedencia de la aclarat oria planteada. 4. En relación a la petición planteada, el Art. 126 del C.P.P. dispone: "Aclaratoria. Antes de ser n otificada una resolución, el Juez o Tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cualqui er error material o suplir alguna omisión en la que haya ocurrido, siempre que ello no importe modif icación esencial de la misma. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días poste riores a la notificación". Asimismo, el Art. 17 de la Ley N° 609/95 Que organiza la Corte Suprema de Justicia, establece en relación a este trámite, lo siguiente: "Irrecurribilidad de las Resoluciones . Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de ac laratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios orig inados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, inc luso las fundadas en la inconstitucionalidad". 5. Las disposiciones legales citadas facultan a los órganos jurisdiccionales a aclarar sus propias r esoluciones, siempre antes de notificarse la resolución de que se trate, otorgándole la misma facult ad también a las partes dentro del plazo de tres días de notificada la resolución. 6. En ese orden de ideas, la aclaratoria es el remedio procesal previsto para lograr que el mismo ór gano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias de orden material o conceptual que l a afecten, o bien la integren, de conformidad con las cuestiones involucradas en el proceso, suplien do las
EXPEDIENTE N° 759/2021: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Agustín Urunaga en la causa N° 1529/12 "GUSTAVO ALFREDO URUNAGA GONZÁLEZ S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTAR IO". omisiones de que adolece el pronunciamiento siempre que, en cualquier de esas hipótesis, no se alter e lo esencial de aquél. 7. Es así que, entrando al análisis de la cuestión planteada, solo compete a esta Sala Penal verific ar si el fallo atacado contiene errores materiales, omisiones o expresiones oscuras que ameriten ser corregidos por esta magistratura a través de la aclaratoria solicitada, siempre sin alterar lo sust ancial de la resolución cuestionada. Es decir, no se puede modificar lo resuelto por este órgano col egiado, ya que el mismo no constituye una tercera instancia y no le está permitido el estudio del fo ndo ni la toma de una decisión distinta a la ya adoptada. 8. Ahora bien, el peticionante en su escrito manifiesta que la parte dispositiva resuelve declarar i nadmisible el recurso de casación interpuesto por extemporáneo. En este sentido, sostiene que el pro ceso penal establece la supletoria por el Código Procesal Civil, y en el caso el Art. 149 del Código Procesal Civil es la regla general para todo procedimiento, esta norma contempla la ampliación auto mática del plazo en razón de la distancia para todo acto que deba realizarse dentro del territorio d e la República, pero fuera del asiento del juzgado o tribunal. La ampliación es de un día por cada c incuenta kilómetros en la región oriental y un día por cada veinticinco kilómetros en la región orie ntal o Chaco (sic). 9. En estas condiciones, analizando la aclaratoria planteada y a la luz de lo dispuesto en el Art. 1 26 del C.P.P., se verifica que el peticionante no se refiere a expresiones oscuras, errores material es o cualquier omisión que haya podido cometer el Acuerdo y Sentencia que se pretende sea aclarado, sino que reitera el argumento ensayado en el recurso de casación. En dicha oportunidad, esta Sala Pe nal ya se pronunció, estableciendo que la solicitada ampliación del plazo para recurrir establecida en el Código Procesal Civil no es aplicable ni transferible a los procesos penales, pues en este fue ro los plazos son perentorios e improrrogables, y es aplicable el Art. 468 último párrafo del C.P.P. por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal1. Según esta norma, el plazo de interposición es d e diez días hábiles, y cuando el procedimiento se haya iniciado en una circunscripción judicial dist inta al de la sede del tribunal de apelaciones, el recurrente en el escrito de interposición fijará nuevo domicilio procesal. 10. Además, no se constata que la resolución cuestionada guarde silencio acerca de alguna cuestión q ue debió ser materia de pronunciamiento, como lo 1 Art. 480. Tramite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el tramite y la resolución de este recurso serán aplicab les, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en l o relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
requiere el articulado citado, más bien se observa que el presente pedido de aclaratoria pretende qu e se estudie nuevamente lo argumentado en el recurso de casación ya presentado y atendido por esta M agistratura. Por todo ello, la presente aclaratoria deviene notoriamente improcedente. ES MI VOTO. 11. A su turno, los Ministros Benítez Riera y Llanes Ocampos manifiestan que se adhieren al voto del preopinante, Ministro Manuel Ramírez Candia, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmado VV.EE. todo ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Ante mi: Abg. Karinna Penoni Especialista Asunción, 24 de Mayo de 2022. VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- NO HACER LUGAR a la aclaratoria presentada por el Abg. Agustín Urunaga González en relación al A cuerdo y Sentencia N° 1162 de fecha 24 de noviembre de 2021 dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2.- ANOTAR, registrar y notificar Luis María Benítez Riera Ministro Ante mi: Abg. Karinna Penoni Especialista Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
← Volver a los resultados