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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **RECIBIDO** **ESTADÍSTICA CIVIL** **Mirtha Machado** 23 Mayo 2022 CAUSA: “MP. C/ BERNARDO FRANCISCO MEZA VILLALBA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° 426/2016”. ACUERDO Y SENTENCIA No: **Trescientos Veintiún** En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los **(xxx)** días del mes de **Mayo** del 2022, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES, po r ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: “MP. C/ BERNARDO FRANCISCO M EZA VILLALBA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° 426/2016”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 3 de setiembre de 2021, dictado p or el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de Paraguarí. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llan es. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. Benítez Riera dijo: Que, primeramente corresponde analiz ar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. En tal sentido el **Art. 477 de l Código Procesal Penal** determina el “OBJETO” del recurso al señalar que: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deneguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Asimismo, el **Art. 478 del mismo Código** individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivo s MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: “El recurso extraordinario de casació n procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de li bertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional , 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Delesús Ramírez Candía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestament e infundados". El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispo ne que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notific ada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas exp resan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y termin antes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; ver emos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circumscripto dentro de ese marco fij ado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 25/32 del expediente caratulado "MP. C/ BERNARDO FRANCISCO MEZA VILLALBA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° 426/2016", es que el Recurso E xtraordinario de Casación interpuesto por el defensor Abg. JUAN MARTIN BAREIRO, contra el Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 3 de setiembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones Civil, Comerc ial, Laboral y Penal de Paraguari. El impugnante plantea su recurso de casación en fecha 26 de noviembre de 2021, estando dicha present ación planteada en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P. P. El recurrente impugna el Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 3 de setiembre de 2021 dictado por el Tr ibunal de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y Penal de Paraguari, esta resolución pone fin al pr ocedimiento, por lo que el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del Código Procesal Penal se halla cumplido. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el impugnante se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la lu z de esta norma, se puede observar que el escrito del recurrente invoca el inc. 3 del 478 del CPP. A rgumentó que el fallo es manifiestamente infundado, pues el tribunal de alzada se hace cómplice de l a aplicación de una pena arbitraria y temeraria,
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ESTADÍSTICA CIVIL CAUSA: “MP. C/ BERNARDO FRANCISCO MEZA VILLALBA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° 426/2016”. 23 MARZO 2022 Mirthal Machado ...///...ignorando el principio de proporcionalidad, que está íntimamente relacionado con la raciona lidad en la actividad jurisdiccional. **Solicita se anule o revoca la resolución impugnada**. Debemos recordar que **El acto impugnativo** debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que co rresponda al caso. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: “El recurso debe ser motivado y esa motivación d ebe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando conc retamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta” ( La Casación Penal – Depalma 1994). Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el es crito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmissible el planteamiento. **El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo**. El impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la cas ación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perj udiciales. El casacionista en su escrito de interposición debió determinar el agravio, tanto en lo r eferente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta y no fundamentar que el fallo es infu ndado. Definitivamente, el apelante ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que su escrito no puede asemejarse a una expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta. Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores q ue el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condi ciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. E n ese sentido, la motivación debe ser requisito **FORMAL** de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación del casac ionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el mo do en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extrámos que el recurrente no ha cump lido. En estas Abg. Karina Penoni Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cardo MINISTRO Dra. María Carolina Llanes O. Ministra
condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impet rado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debie ndo ser declarado en tal sentido. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interp osición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde **dec larar inadmisible la casación** deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con e l art. 468 del Código Procesal Penal. **Es mi voto.** A su turno, la Ministra Dra. María Carolina Llanes manifestó compartir el voto que antecede por los mismos fundamentos. A su turno, el Ministro **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDÍA** dijo: Comparto y me adhiero al voto del Mi nistro Benítez Riera de NO ADMITIR el recurso de casación por no hallarse fundado el escrito de inte rposición, con la aclaración que los Acuerdos y Sentencias, según el criterio que vengo sosteniendo de manera uniforme, son objetivamente recurribles en casación independientemente de que no pongan fi n al proceso debido a que la norma (Art. 477 del Código Procesal Penal) al regular el objeto del rec urso extraordinario de casación establece claramente **dos posibilidades**: “sentencias definitivas del tribunal de apelación” o “decisiones del tribunal de apelación que pongan fin al procedimiento”. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justic ia, por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Dra. María Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karinna Penoni Secretaria
CAUSA: “MP. C/ BERNARDO FRANCISCO MEZA VILLALBA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° 426/2016”. ...//...ACUERDO Y SENTENCIA N°: 326 Asunción, 23 de Mayo del 2.022.-. VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 3 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercia l, Laboral y Penal de Paraguay. ANOTAR, registrar, notificar. ANTE MI: Luis María Benitez Piera Ministro Abg. Karina Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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