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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **RECIBIDO** **ESTADÍSTICA CIVIL** **23 MAYO 2022** Mirtha Machado CAUSA: “SINFORIANO SAMANIEGO FERNANDEZ S/ COACCION SEXUAL Y VIOLACION EN EMBOSCADA. Causa N° 2020/10 49”. ACUERDO Y SENTENCIA N°: Trece En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de ………… del 2022, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: “SINFORIANO SAMANIEGO FERNANDEZ S/ COACCION SEXUAL Y VIOLACION EN EMBOSCADA. Causa N° 2020/1049”, a fin de resolver el Recurso Extraord inario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 84 de fecha 5 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Lui s María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. Benítez Riera dijo: Que, primeramente corresponde analiz ar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. En tal sentido el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el “OBJETO” del recurso al señalar que: “Sólo podrá deducirse el rec urso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o cont ra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena , o denieguen la extinción, comutación o suspensión de la pena”. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MO TIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: El recurso extraordinario de casación pro cederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de liberta d de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Dra. Ma/Carolina Llanes O. Ministra
Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el "auto sean manifiestamen te infundados". El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispo ne que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notific ada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas exp resan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y termin antes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; ver emos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fij ado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 49/60 del expediente caratulado "SINFORIANO SAMANIEGO FERNANDEZ S/ COACCION SEXUAL Y VIOLACION EN EMBOSCADA. Causa N° 2020/1049", es que el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensora Abg. María Lourdes Noguera A ñazco, contra el Acuerdo y Sentencia N° 84 de fecha 5 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera. La impugnante plantea su recurso de casación en fecha 22 de noviembre de 2021, estando dicha present ación planteada en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P. P. La accionante interpone recurso de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 84 de fecha 5 de noviem bre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera , está evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que este fallo recu rrido se torna pasible de ser revisado por la vía de la casación impetrada. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la impugnante se halla debidamente legitimada a recurrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la lu z de esta norma, se puede observar del escrito de la recurrente invoca los incs. 1 y 3 del 478 del C PP. Argumenta que la sentencia es manifiestamente infundado, en razón
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **CAUSA:** “SINFORIANO SAMANIEGO FERNANDEZ S/ COACCION SEXUAL Y VIOLACION EN EMBOSCADA. Causa N° 202 0/1049”. **23 MARZO 2022** Mirtha Machado ...///...que los cuestionamientos planteados ante el Tribunal de Apelación, fueron respondidos en fo rma genérica, pues el tribunal se circunscribió a transcribir la parte exordinal de la sentencia, la s posiciones de las partes, pero no se ha expedido suficientemente sobre ellos, tal como lo exige la ley. Solicita la nulidad de la resolución cuestionada y se ordene la absolución a su defendido. En cuanto al inciso invocado por la recurrente (inciso 1º), “... cuando en la sentencia de condena s e imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea a plicación de un precepto constitucional”. Conforme esta disposición legal, y acorde a la conjunción “Y” es obligatoria la co-existencia de los 2 requisitos necesarios para la procedencia del recurso. Luego de un cotejo de la sentencia impugnada, se acredita que **SINFORIANO SAMANIEGO FERNANDEZ** fue condenado a **ONCE (11) años** de privación de libertad. Si bien, cumple el primer requisito, pero de la atenta lectura del escrito, solo fundamenta inobservancia o errónea aplicación de preceptos le gales en la medición de la pena. Siendo así, no se cumplen los requisitos corresponde declarar inadm isible. Debemos recordar que **El acto impugnativo** debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que co rresponda al caso. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: “El recurso debe ser motivado y esa motivación d ebe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando conc retamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta” ( La Casación Penal – Depalma 1994). Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el es crito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por la impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. **El acto impugnativo d ebe bastarse a sí mismo**. Abg. Karina Pononi Secretaria La impugnante, en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la ca sación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan per judiciales. La casacionista en su escrito de interposición debió determinar el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta y no argumentar los mismos. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
agravios presentados ante el tribunal de apelación, los cuales ya fueron analizados y contestados po r los mismos. Definitivamente, la apelante ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que su escrito no puede asemejarse a una expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta. Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores q ue el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condi ciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. E n ese sentido, la motivación debe ser requisito **FORMAL** de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación de la cas acionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que la recurrente no ha cu mplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales d e admisión, debiendo ser declarado en tal sentido. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interp osición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde **dec larar inadmisible la casación** deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con e l art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto. A su turno, el Ministro MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, dijo: Comparto y me adhiero a la solución jurídica resuelta por el Ministro Benítez Riera que decidió LA I NADMISIBILIDAD del recurso de Casación planteado con las aclaraciones siguientes: El objeto se halla cumplido porque se recurre una sentencia definitiva del tribunal de apelación y e l Art. 477 del Código Procesal Penal, en su primera alternativa establece que para ser objetivamente recurribles las sentencias definitivas sólo deben cumplir el requisito de provenir de un tribunal d e apelación, a diferencia de los autos interlocutorios, para los que se requiere además que pongan f in al proceso, según lo previsto en la segunda alternativa del citado artículo. Considero como requisito para la viabilidad del estudio del recurso por el inciso primero del Art. 4 78 del CPP., que exista una sentencia condenatoria y que el recurrente alegue y fundamentemente la v iolación de una norma constitucional lo que no fue correctamente argumentado por la recurrente.
CAUSA: "SINFORIANO SAMANIEGO FERNANDEZ S/ COACCION SEXUAL Y VIOLACION EN EMBOSCADA. Causa N° 2020/10 49". ...///...VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.-. Sobre la primera cuestión: Comparto y me adhiero al voto del ministro Benitez Riera. No obstante, a los fundamentos ya expuestos, considero pertinente agregar los siguientes: Del contenido de la presentación recursiva, es posible advertir que las críticas de la defensora se dirigen principalmente al Tribunal de Sentencias, mientras que, con respecto a la decisión del Tribu nal de Apelaciones sólo expresa su desacuerdo, pues omite exponer concretamente cuales son los vicio s que adolece el pronunciamiento de Alzada. Al respecto, se debe resaltar que la mención genérica de que el Tribunal de Alzada ha admitido y certificado el fallo dictado por el Tribunal de Sentencias, resulta insuficiente para que la resolución sea revisada. En cuanto al motivo invocado por la recurrente, previsto en el artículo 478, num. 3 del CPP, se debe señalar que el mismo se refiere a la falta de fundamentación de la resolución objeto del recurso, e n el sentido de que la misma no está acorde con la ley, es decir, que es ilegal porque atenta contra lo que la ley marca. Sobre el punto, corresponde indicar que la parte recurrente tiene el deber de fundamentar su pretens ión y esta carga proviene del artículo 468 del CPP, aplicable tanto a los recursos de apelación espe cial como al recurso extraordinario de casación, por remisión del artículo 480 del CPP. El deber de fundamentación del recurso extraordinario de casación implica que el impugnante debe exp oner el motivo que habilita al recurso y relacionarlo coherentemente con los agravios que necesariam ente deben surgir de la sentencia impugnada, los cuales a su vez, deben ser desarrollados mediante a rgumentos que de forma razonada y autosuficiente identifiquen y expliquen los vicios que adolece el fallo del tribunal de alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o e rror en el que se ha incurrido, el modo como se afecta los derechos y su carácter de Albg. Karina Pasolini Secretaria Estas exigencias no son arbitrarias sino que provienen de la ley y el principio *iura novit curia*, pues permiten fijar la competencia y determinar el ámbito de control del órgano revisor, el cual se encuentra imposibilitado de Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Bra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
suplir las omisiones o deficiencias del recurrente y al mismo tiempo, permiten el control ciudadano de las decisiones. Entonces, considerando que los argumentos de la casacionista no se dirigen al fallo de la Cámara, si no a los fundamentos de la resolución de primera instancia, resulta evidente que la misma pretende u n re-examen de cuestiones que ya fueron objeto del recurso de apelación, por ende, el recurso debe s er declarado INADMISIBLE, pues el estudio de lo planteado escapa al ámbito de competencia de esta sa la penal. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justic ia, por ante mi que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA N°: 325 Asunción, 23 de MAYO del año 2.022.-. VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acu erdo y Sentencia N° 84 de fecha 5 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal d e la Circunscripción Judicial de Cordillera. ANOTAR, registrar, notificar.
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