Contenido completo: 90795.pdf

Expediente: "UNISAL Y JORGE TEODORO BALBUENA VELAZQUEZ C/RES. Nro. 08 DE OCTUBRE DEL 2018 DE LA DIRE CCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Tres sentencias En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, días del mes de mayo. el año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Minist ros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, **LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, **MANUEL RAMÍREZ CAND IA** y **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS** ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el e xpediente: "UNISAL Y JORGE TEODORO BALBUENA VELAZQUEZ C/RES. Nro. 08 DE OCTUBRE DEL 2018 DE LA DIREC CIÓN NACIONAL DE ADUANAS" a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 40 del 08 de febrero del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: **MANU EL RAMÍREZ CANDIA**, **LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA** y **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO:** La recurrente no fundamentó el Recurso de Nulidad. Por lo demás, como no se observa en el expediente vicios de forma en el proce so o en la Resolución Judicial, para declarar la nulidad de oficio, en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde Declarar Desierto el Recurso de Nulid ad interpuesto. ES MI VOTO. **A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS** dijo: Me permito disentir respetuosamente con el voto sustentado por el distinguido colega pregonino , pues considero que existe un vicio de nulidad en el numeral 3 del Acuerdo y Sentencia N° 40 de fec ha 8 de febrero de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. Sin Luis María Benítez Riera Abogado Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
embargo, tal como se atenderá al momento de estudiar los agravios de apelación, corresponde **DESEST IMAR** la nulidad en los términos autorizados por el artículo 407 del Código Procesal Civil. ES MI V OTO.- A su turno, el Ministro **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA** manifiesta que se adhiere al voto de la Ministr a **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS** por compartir los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO:** El Tribunal de Cuentas, Prim era Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 40 del 08 de febrero del 2021 resolvió: "**1.- HACER LUGAR** a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos por la firma UNISAL S.A y e l señor Jorge Teodoro Balbuena VELAZQUEZ, contra la Resolución Nro. 09 de fecha 08 de octubre del 20 18 dictado por el Administrador de Aduanas de Puerto José Falcón y la Resolución Nro. 320 del 11 de diciembre del 2018 dictada por el Director Nacional de Aduanas, y en consecuencia, **2.- ANULAR** la Resolución Nro. 09 de fecha 08 de octubre del 2018 dictada por el Administrador de Aduanas de Puert o José Falcón y la Resolución Nro. 320 del 11 de diciembre del 2018 dictado por el Director Nacional de Aduanas, de conformidad y de acuerdo con los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución. **3- IMPONER**, las costas a las autoridades administrativas que suscribieron los actos administrativos anulados, de conformidad al Art. 106 de la Constitución Nacional. **4.- ANOTAR**, r egistrar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia". El Tribunal de Cuentas, hizo lugar a la demanda por considerar que operó la caducidad en el procedim iento administrativo en consideración a lo dispuesto en la Ley Nro. 2422/04 "Código Aduanero". En cu anto a las costas, impuso a las autoridades administrativas que suscribieron los actos administrativ os anulados de acuerdo a lo establecido en el Art. 106 de la Constitución. Los actos administrativos impugnados, **1- ) Resolución A.A.J.F Nro. 09 de fecha 08 de octubre del 2 018 (fs. 5/7) que resolvió: "Art. 1º.- CALIFICAR como INFRACCIÓN ADUANERA DE DEFRAUDACIÓN al hecho i nvestigado responsabilizando de la misma a la firma UNISAL S.A con Ruc. 800212983 y solidariamente a l Despachante de Aduanas TEODORO JORGE BALBUENA VELAZQUEZ con Ruc Nro. 623529-8…"** **2-) La Resolución N° 320 de fecha 11 de diciembre del 2018 (fs. 26/34)**
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "UNISAL Y JORGE TEODORO BALBUENA VELAZQUEZ C/RES. Nro. 08 DE OCTUBRE DEL 2018 DE LA DIRE CCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". que resolvió: Art. 1° NO HACER LUGAR, al Recurso de Apelación interpuesto por Adolfo Ávila Fassardi en representación de la firma UNISAL S.A y del Despachante de Aduanas Sr. Teodoro Balbuena contra la Resolución A.A.J.F Nro. 09/18 de fecha 08 de octubre del 2018 dictado por el Administrador de Aduan as de Puerto José Falcón...". Los actos administrativos impugnados se fundamentan en que, en virtud a lo dispuesto en el Art. 331 inc. a) de la Ley Nro. 2422/04, se ha constatado que los valores declarados por la firma contribuyen te y el despachante de Aduanas son inferiores al valor correspondiente, produciendo un perjuicio al patrimonio del fisco. La representante de la Dirección Nacional de Aduanas recurre la sentencia del Tribunal de Cuentas, e xpresando agravios a fojas 81/82 de autos, en ese escrito desiste parcialmente del recurso respecto al punto 1 y 2 de la sentencia que trata sobre el fondo de la cuestión, expresando agravios solo con tra el punto 3° del resuelve de la sentencia, referente a las COSTAS del juicio. Expresando que, el Tribunal no es competente para juzgar a los funcionarios en forma personal, pues se está condenando a una persona física a pagar (gastos de juicio) en un proceso en el cual no fue parte, violando el d erecho consagrado en la Constitución Nacional ya que las costas deben ser impuestas a la Institución . Por estos motivos, solicita que se revoque el punto 3° de la sentencia recurrida. La parte actora, contesta los agravios a razón de lo expuesto en el escrito obrante a fs. 86 de auto s, sosteniendo que la imposición y/o exención de las costas en los procesos judiciales constituyen u na facultad exclusiva de los Magistrados conforme lo establece el Código Procesal Civil y que no cor responde a su parte decidir a quien se impondrá las costas. De esa forma, la cuestión a resolver en esta instancia, es respecto a las COSTAS (punto 3) impuestas por el Tribunal de Cuentas. Al respecto, teniendo en cuenta el agravio del apelante en relación Luis María Boniféz Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Mu. Carolina Llanes C. Ministra
a las costas del juicio -primera instancia- resulta pertinente señalar lo que dispone el Art. 106 de la Constitución que establece: “Ningún funcionario o empleado público está exenta de responsabilida d, en los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables...”. En efecto, los funcionarios públicos deben actuar conforme con el principio de juridicidad, y si el acto administrativo es anulado por la autoridad competente, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto. La responsabilidad del funcionario público deviene del principio republicano de gobierno, consagrado en el Art. 1 de la Constitución. Como consecuencia, del principio republicano, los bienes del Estad o son “cosas públicas” y los funcionarios son administradores de la cosa ajena, cosa que pertenece a l Pueblo ante el cual debe rendir cuentas de su administración y asumir las responsabilidades por su gestión. Por consiguiente, al haberse anulado–en estos autos- la resolución administrativa objeto de la deman da, corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular . Sobre este punto, cabe señalar que al imponer las cosas al funcionario no existe ninguna violación de norma Constitucional- como menciona el apelante- ya que el funcionario participa del juicio por medio de la entidad pública a cuyo nombre se emitió del acto administrativo anulado. Por otra parte, hay que señalar que, en caso de imponer las costas a la entidad pública, además de c ontradecir a la Constitución, constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben de soportar la carga económica de la actuación irregular del funcio nario, por lo que resulta pertinente imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativ o declarado irregular, en virtud al Art. 106 de la Constitución. En ese sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: “Si se hace responsable al Estado y no a los f uncionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, responsable lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administ rados o contribuyentes, pues toda
Expediente: “UNISAL Y JORGE TEODORO BALBUENA VELAZQUEZ C/RES. Nro. 08 DE OCTUBRE DEL 2018 DE LA DIRE CCIÓN NACIONAL DE ADUANAS”. indemnización que el Estado pago, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no cul pables de las faltas de los funcionarios” (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires.1962. Págs. 309/310). Por tanto, teniendo en cuenta todo lo expuesto precedentemente, corresponde no hacer lugar al recurs o de Apelación interpuesto por la Abogada Fiscal del Ministerio de Hacienda contra el numeral 3° y, en consecuencia; **CONFIRMAR**, el Acuerdo y Sentencia N° 40 del 08 de febrero del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas en esta instancia, considero que deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular en virtud al Art. 1 06 de la Constitución. Es mi voto. A su turno la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Me permito disentir respetuosamente con el voto sustentado por el distinguido colega preopinante res pecto a la imposición de costas (punto que fuera apelado por la representación de la Dirección Nacio nal de Aduanas), pues tal como lo tengo expresado al estudiar el recurso de nulidad, existe un vicio que puede ser subsanado por vía de la apelación conforme al artículo 407 CPC. En materia de costas – tomando como base el criterio objetivo de la derrota y previsto en nuestro si stema procesal aplicable – el artículo 192 del Código Procesal Civil dispone cuanto sigue: «La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiere s olicitado» (el destaque en negritas me corresponde). Dicha regla encuentra como única variable a la justificada exoneración de costas, la cual debe estar debidamente fundamentada, conforme a lo que dispone el artículo 193 del mismo cuerpo legal. Fuera de tales articulados (a más de lo dispuesto por los artículos 8 y 9 de la Ley N° 1462/35, espe cíficamente para el fuero de lo contencioso-administrativo), no encuentro otro fundamento legal para la orientación de la imposición de las costas de un juicio, a un sujeto extraño a la relación Luis María Bonítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
procesal que tuvo lugar dentro del mismo. Ello, ya que el funcionario firmante del acto administrati vo no ha sido parte del presente juicio contencioso-administrativo – tal como lo dispone el artículo 192 ya transcripto – por lo que la situación de indefensión en la que lo coloca el colegiado de la instancia inferior resulta manifiesta, al proponer que es el funcionario emisor del acto quien debe soportar dichas costas del juicio. En cuanto a la responsabilidad personal del funcionario que dictó un acto administrativo revocado o anulado en juicio, queda fuera de discusión que rige lo dispuesto por el artículo 106 de la Constitu ción Nacional, que reza: «Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad. En l os casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son pe rsonalmente responsables, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado, con derecho de éste a repetir el pago de lo que llegase a abonar en tal concepto». A esta disposición, cabe agrega r que le son concordantes el artículo 641 de la Ley N° 1626/00 ‘Ley de la Función Pública’, y especí ficamente en cuanto concierne a estos autos, el artículo 10² de la Ley N° 2422/04 ‘Código Aduanero’ (entre otras varias previsiones legales, todas ellas de carácter infra-constitucional). Por ello, considero que no corresponde el juzgamiento del actuar del funcionario que suscribió el ac to administrativo calificado de irregular por el órgano jurisdiccional dentro de un proceso contenci oso-administrativo, ya que la calificación de “…casos de transgresiones, delitos o faltas que cometi esen en el desempeño de sus funciones…” se erige en una determinación de responsabilidad personal qu e recae bajo la competencia de otro órgano, extra-judicial primero, y jurisdiccional después si fuer e aplicable al caso. La valoración de la conducta de un funcionario estatal por actos cumplidos en el desempeño del cargo , dentro de un proceso jurisdiccional que tuvo por objeto cosa distinta a la referida valoración, y en el que el agente público firmante del acto administrativo revocado no tuvo la ¹ «Los funcionarios públicos incurrirán en responsabilidad administrativa por incumplimiento de sus deberes u obligaciones o por infringir las prohibiciones establecidas en esta ley y las leyes análog as, haciéndose pasibles de las sanciones disciplinarias determinadas en este capítulo.» ² «Responsabilidad de los funcionarios aduaneros. Los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduan as son personalmente responsables por sus actuaciones irregulares, toda vez que la misma sea consecu encia de su acción u omisión dolosa o de su ignorancia, impericia, imprudencia o negligencia.»
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "UNISAL Y JORGE TEODORO BALBUENA VELAZQUEZ C/RES. Nro. 08 DE OCTUBRE DEL 2018 DE LA DIRE CCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". oportunidad de hacer uso del derecho a ser oído, ni a diligenciar o impugnar pruebas, implicaría con trariar las garantías procesales que se encuentran previstas en el artículo 17 de la Constitución Na cional. Resulta prudente, no obstante, informar a las autoridades y a los órganos administrativos pertinente s con debida competencia, a fin de que éstos arbitren los mecanismos legales correspondientes en tod os aquellos casos en que los actos administrativos resulten declarados irregulares en sede jurisdicc ional por el fuero contencioso-administrativo; todo ello en procura de evitar que se susciten situac iones irregulares e incluso arbitrariedades por parte de las autoridades administrativas. En vista de todo ello, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representa ción de la Dirección Nacional de Aduanas, y en consecuencia REVOCAR el numeral 3 del Acuerdo y Sente ncia N° 40 de fecha 8 de febrero de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. En atenció n a ello, correspondería imponer las costas a la perdida en la instancia de grado inferior, en virtu d de lo dispuesto por el artículo 192 del Código Procesal Civil. SIN EMBARGO, atendiendo a que en es ta instancia de alzada tuvo acogida favorable el recurso interpuesto por la Dirección Nacional de Ad uanas (el cual versa sobre la revocación del numeral 3 del Acuerdo y Sentencia, habiendo quedado fir me los numerales 1 y 2 en las que resultó gananciosa la parte actora), se concluye con bastante razo nabilidad que ha tenido lugar un vencimiento mutuo, por lo que corresponde que las costas sean impue stas EN EL ORDEN CAUSADO (conforme a artículo 193 CPC) en ambas instancias (conforme a lo dispuesto por el artículo 205 CPC). ES MI VOTO. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra MA RÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis Marfa Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes Ocampo Ministra Abog. Norma Dominguez V. Secretaria
Ante mí: Luis María Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llunes C. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 323 Asunción, 23 de mayo de 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima: **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** RESUELVE: 1. **DESESTIMAR:** el recurso de nulidad. 2. **HACER LUGAR,** al recurso de Apelación interpuesto por la abogada representante de la Dirección Nacional de Aduanas y, en consecuencia; **REVOCAR** el numeral 3° del Acuerdo y Sentencia N° 40 del 08 de febrero del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, imponiendo las **COSTAS** en el orden causado en ambas instancias. 3. **ANOTESE** y notifíquese. Ante mí: Luis María Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llunes C. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.