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Expediente: "BEGA IMPORT EXPORT S.A C/RES. Nro. 71800000709/19 DE FECHA 16 DE OCTUBRE DICTADO POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... Trescientos veintiuno En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a dos mil veintidós días del mes de... mayo... del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el juicio "BEGA IMPORT EXPORT S.A C/RES. Nro. 71800000709/19 DE FECH A 16 DE OCTUBRE DICTADO POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los Abogados MARCOS MORINIGO y FERNANDO BENAVENTE, representantes del Ministerio de Hacienda, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 189 del 22 de julio del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: - ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: los recurrentes desistieron del Recurso de Nulidad interpuesto. Por lo demás, como no se observa en el expediente vicios de forma en el proceso o en la Resolución Judicial, para declarar la nulidad de oficio, en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde tener por desistido el Recurso de Nulidad: ES MI VOTO. Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
A sus turnos, los Ministros MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIÁ BENÍTEZ RIERA manifestaron qu e se adhieren al voto del Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO:** Que el Acue rdo y Sentencia Nro. 189 del 22 de julio del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: **"1)- HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa instaurada por la firm a contribuyente BEGA IMPORT EXPORT S.A con RUC Nro. 800064197-3 y, en consecuencia; 2)- REVOCAR la R esolución Particular Nro. 33/18 del 12 de noviembre y la Resolución Particular Nro. 71800000709/19 d el 16 de octubre de fs. 17/18 dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación; 3)- IMPONER la s costas a la SET de conformidad al principio de la derrota consagrada en el Art. 192 del Código Pro cesal Civil. 4)- NOTIFICAR, por cédula a las partes conforme a lo que dispone el artículo 133 del C. P.C. 5)- ANOTAR, registrar y comunicar a la Excmo. Corte Suprema de Justicia. La Sentencia recurrida sostiene: 1- Que la demanda contenciosa administrativa fue interpuesta dentro del plazo de 18 días establecido en la Ley Nro. 4046/2010 "Que modifica el Artículo 4° de la Ley Nr o. 1462/1935". 2-) Que la Administración Tributaria no cumplió con el plazo establecido en el Art. 3 1 de la Ley Nro. 2421/04 para realizar la Fiscalización Puntual a la firma BEGA IMPORT EXPORT S.A re sultando irregular el procedimiento. Los Abogados Marcos Morinigo y Fernando Benavente, representantes del Ministerio de Hacienda, se agr avan contra la referida sentencia en base a los siguientes argumentos (fs.277/286) 1-) Que la demand a fue interpuesta de manera extemporánea ya que no se cumplió con el plazo establecido en la Ley Nro . 4046/2010 "Que modifica el Artículo 4° de la Ley Nro. 1462/1935".2- ) Que el Tribunal de Cuentas r ealizó una errónea interpretación al considerar que la fiscalización puntual tienen plazos perentori os cuando en realidad el principio general en el procedimiento administrativo establece que los plaz os no son perentorios, por tanto, la fiscalización puntual ordenada contra el contribuyente Bega Imp ort- Export S.A no superó el plazo previsto en la Ley Nro. 2421/2004; 3) La costa impuesta no se aju stan a derecho, puesto que existe razón
Expediente: "BEGA IMPORT EXPORT S.A C/RES. Nro. 71800000709/19 DE FECHA 16 DE OCTUBRE DICTADO POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". fundada para litigar, por lo que debió ser impuestas en el orden causado. Por estos motivos, solicita que se revoque la sentencia recurrida. El Abogado Derlys Damían Martínez Giménez en representación de la firma BEGA IMPORT EXPORT S.A solic ita la confirmación de la sentencia recurrida por ajustarse a derecho (fs.290/299). La primera cuestión a resolver es sobre la PRESCRIPCIÓN de la acción, interpuesta por la parte deman dada al tiempo de contestar la demanda y sobre dicha cuestión versa justamente el primer agravio del recurrente, además, constituye un requisito previo de admisibilidad de la acción contencioso-admini strativa, por lo que incluso debe ser analizada en forma oficiosa. En efecto, corresponde estudiar la prescripción planteada y determinar si la presente demanda conten cioso-administrativa fue promovida dentro del plazo que dispone la ley, antes de que se produzca la prescripción de la acción. En primer lugar, cabe denotar que la acción contencioso-administrativa fu e presentado en fecha 19 de diciembre del 2019 (fs. 196/212) por el Abg. DERLYS MARTINEZ GIMENÉZ, en representación de la firma "BEGA IMPORT EXPORT S.A", contra las siguientes resoluciones: 1) Resoluc ión Particular Nro.33 de fecha 12 de noviembre del 2019 (fs. 13/16), dictada por el Director de Plan ificación y Técnica Tributaria, en la que se resolvió calificar la conducta del contribuyente como D EFRAUDACION e imponer la multa equivalente al 110% sobre el tributo defraudado. 2) Resolución Partic ular Nro. 71800000709 de fecha 16 de octubre del 2019, por el cual se resolvió rechazar el recurso d e reconsideración. De esta manera, con la resolución administrativa que resuelve el recurso de reconsideración queda ex pedida la vía para ocurrir ante el Tribunal de Cuentas, conforme al art. 237 de la Ley Nro. 125/02 ( modificado por el art. 1° de la Ley Nro. 2421/04) que expresa: "En contra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria <signature>Signature of Abg. Norma Domínguez V.</signature> Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
de las resoluciones expresas o tácitas dictadas por la Administración Tributaria resolviendo los rec ursos de reconsideración o reposición interpuestos por el contribuyente, es procedente la acción con tencioso administrativa ante el Tribunal de Cuentas..." Cabe señalar, que la resolución que resolvió la reconsideración (Res. Particular Nro. 71800000709 de fecha 16 de octubre del 2019) es la que debe ser considerada como punto de partida para el cálculo del plazo para interponer la demanda, pues esta constituye la decisión definitiva de la Autoridad Tr ibutaria que habilita la vía judicial (art. 3 de la Ley Nro. 1462/35), esto es independiente a la cu estión referente a si esta resolución administrativa fue emitida dentro del plazo que dispone la ley , pues el análisis de dicha cuestión podría hacerse dentro del juicio siempre que la demanda fuera i nterpuesta dentro del plazo legal, que – como ya se señaló- debe ser computada desde el día siguient e a la notificación de la resolución que resolvió la reconsideración. En cuanto al plazo para la promoción de la acción judicial, corresponde aplicar la Ley Nro. 4046/10 "Que modifica el artículo 4º de la Ley Nro. 1.462/1935 que establece el Procedimiento para lo Conten cioso Administrativo", que establece el plazo de dieciocho (18) días para la promoción de la demanda contencioso-administrativa, debido a que en su art. 2º esta ley deroga en forma expresa –en cuanto al plazo para entablar la demanda- el art. 1º de la Ley Nro. 2421/04 "De Reordenamiento Administrati vo y de Adecuación Fiscal". Al respecto, es importante también señalar que a los efectos del cálculo del plazo de los 18 días -p ara la interposición de la demanda- debe ser considerado de carácter corrido, por las razones siguie ntes: 1) La Ley Nro. 4046/10 no utiliza la expresión de que sean días hábiles; 2) No existe una disp osición normativa de carácter aclaratoria que exprese que los plazos establecidos en días se entende rán como hábiles; 3) Este plazo es para la promoción de la demanda por lo que no constituye un plazo procesal, pues el proceso recién se inicia con la presentación de la demanda. Ahora bien, corresponde realizar el cálculo del plazo y determinar si la presente demanda fue promov ida dentro del plazo legal. En ese sentido, con la resolución administrativa que resolvió el recurso de reconsideración (Resolución Res. Particular Nro. 71800000709 de fecha
Expediente: "BEGA IMPORT EXPORT S.A C/RES. Nro. 71800000709/19 DE FECHA 16 DE OCTUBRE DICTADO POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". 16 de octubre del 2019) –como ya se señaló– queda expedida la vía para recurrir ante el Tribunal de Cuentas, por lo que el cómputo del plazo para la promoción de la demanda contencioso-administrativa debe iniciarse desde el día siguiente de la notificación de esta resolución, en este caso, según con sta en la cédula de notificación obrante a fojas 19 de autos, la notificación a la firma BEGA IMPORT EXPORT se realizó en fecha 26 de noviembre del 2019. Por consiguiente, realizado el cómputo del plazo de dieciocho (18) días desde el día siguiente a la notificación del rechazo del recurso de reconsideración, que fue realizado el 26 de noviembre de 201 9, el contribuyente tenía hasta el 14 de diciembre de 2019 para accionar judicialmente, siendo inter puesta la acción contencioso-administrativa, ante el Tribunal de Cuentas, recién en fecha 19 de dici embre de 2019, conforme se observa en el cargo de mesa de entrada obrante a fojas 212 de autos. Por lo tanto, se concluye que la acción fue presentada fuera del plazo legal (18 días), el derecho de ac cionar judicialmente ya prescribió al tiempo de la interposición de la presente demanda contencioso- administrativa. Por todo lo expuesto se concluye que, la acción contencioso-administrativa fue presentada en forma e xtemporánea, habiendo adquirido firmeza los actos administrativos impugnados, por lo tanto, al ser a cogida favorablemente el primer agravio expuesto por el recurrente, ya no es necesario el pronunciam iento sobre los demás agravios, debiendo HACER LUGAR al recurso de apelación interpuestos por los Ab ogados Marcos Morinigo y Fernando Benavente, representantes del Ministerio de Hacienda, y en consecu encia; REVOCAR, el Acuerdo y Sentencia Nro. 189 del 22 de julio del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En relación a las costas, corresponde sean impuestas -en ambas instancias- a la perdidosa (parte act ora), conforme a los Arts. 192 y 203 inc. b) del C.P.C. Es mi voto. Luis María Bentez Rios Abogado Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me permito disentir respetuosamente del voto del Ministro preopinante, por los fundamentos que paso a exponer a continuación: Respecto al primer agravio del apelante, quien sostiene que se produjo la prescripción de la acción, debo mencionar que la norma que establece que la demanda contencioso administrativa debe promoverse en el plazo de dieciocho días se encuentra contenida en la Ley N° 1462/35 (modificada por la Ley N° 4046/10) que se constituye en un cuerpo normativo de carácter procesal, por lo que considero que el cómputo de este plazo necesariamente debe realizarse a tenor de lo dispuesto en el Código Procesal Civil (norma a la que se remite supletoriamente la Ley N° 1462/35) que en su Art. 147 indica: "Cómpu to de los plazos: Los plazos empezarán a correr para cada parte desde su notificación respectiva, y si fueren comunes, desde la última notificación que se practicare. No se computará el día en que se pratique esa diligencia, ni los días inhábiles. Si se tratar de un plazo de un plazo en horas, se co ntará de momento a momento" (sic, las negritas son nuestras). Los plazos en días se consideran completos, comienzan a la medianoche del día en que se produjo la n otificación y terminan a la medianoche del día de su vencimiento. En el cómputo no se tiene en cuent a el día que se practica la notificación y también quedan excluidos los días inhábiles, que son los fijados en la ley, por ejemplo; domingos y feriados; los que establezca la Corte Suprema de Justicia por Acordada, (ejemplo: los días sábados) y la feria judicial del mes de enero (Arts. 362 y 363 COJ ). Al constituirse el plazo establecido en la Ley N° 4046/10 en un plazo procesal el mismo debe ser computado de conformidad a la ley procesal señalada precedentemente. Además, como antecedentes históricos de la Ley N° 4046/10 - contenidos en la exposición de motivos d e la misma- debemos tener en cuenta que la modificación del plazo de cinco días originalmente establ ecido en el Art. 4º de la Ley N° 1462/35 fue determinada, fundamentalmente, por la desigualdad proce sal que existía entre la parte actora y la parte demandada, ya que mientras la parte actora tenía so lo cinco días para iniciar una demanda en contra de un acto administrativo la parte demandada tenía dieciocho días para contestar la misma. Durante la vigencia de esa norma se originaron en el Tribuna l de Cuentas varias consultas de constitucionalidad en uso de la facultad prevista en el Art. 18
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "BEGA IMPORT EXPORT S.A C/RES. Nro. 71800000709/19 DE FECHA 16 DE OCTUBRE DICTADO POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". inc. a) del CPC, así como acciones y excepciones de inconstitucionalidad y al resolver las mismas, l a Sala Constitucional de la Excma. Corte Suprema de Justicia había sentado jurisprudencia en el sent ido de que esta diferencia de plazos constituía una discriminación y por lo tanto una violación de l a garantía de la igualdad ante las leyes consagrada en el artículo 47, inciso 2, de la Ley Suprema, así como un atentado contra la igualdad de trato procesal entre las partes, desde que al particular demandante la ley le concedía un plazo procesal muy reducido y, en cambio, el plazo concedido a la A dministración era bastante más extenso. Cito como antecedentes el Acuerdo y Sentencia N° 418 de fech a 22 de julio de 1999 y el Acuerdo y Sentencia N° 379 de fecha 17 de julio de 2001 de la Sala Consti tucional de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, si realizamos el cómputo del plazo para promover la demanda a tenor de lo dispuesto en el Código Civil éste sería considerablemente reducido en relación al plazo que tiene la demandada para contestar la demanda y se produciría una nueva desigualdad procesal entre las partes, la que justame nte se buscó evitar al sancionar la Ley N° 4046/10. Analizando las constancias de autos conforme al criterio establecido previamente tenemos que la pres ente demanda contencioso administrativa fue iniciada en tiempo y forma. Cabe aclarar en este punto q ue la pretensión de la apelante de que el plazo de prescripción se compute a partir de la fecha en q ue operó la denegatoria ficta del recurso de reconsideración es improcedente, pues conforme al artíc ulo 40 de la Constitución Nacional la Administración tiene la obligación de expedirse en relación a la petición del particular, la cual finalmente cumplió mediante la resolución expresa del recurso de reconsideración planteado. En estas 1 Artículo 40° Constitución Nacional. Del derecho a peticionar a las autoridades: Toda persona, indi vidual o colectivamente y sin requisitos especiales, tienen derecho a peticionar a las autoridades, por escrito, quienes deberán responder dentro del plazo y según las modalidades que la ley determine . Se reputará denegada toda petición que no obtuviese respuesta en dicho plazo. Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
condiciones, el plazo de prescripción se computa desde la notificación de la resolución expresa dict ada por la Administración Tributaria en relación al recurso de reconsideración planteado por la cont ribuyente, es decir, desde el 26 de noviembre de 2019, fecha en que fue notificada Bega Import Expor t S.A. de la Resolución Particular N° 7180000709 de fecha 16 de octubre de 2019 y, según consta a fs . 212 vto., la actora promovió la presente demanda en fecha 19 de diciembre de 2019, dentro del plaz o de dieciocho días hábiles dispuesto en la Ley N° 4046/10. Siendo así, los agravios de la demandada en relación a este punto devienen improcedentes. Como segundo agravio, en relación a lo determinado por el Tribunal de Cuentas, que la Resolución Par ticular N° 33/18 fue dictada por un órgano incompetente, el apelante menciona que la resolución firm ada por la entonces Directora de Planificación y Técnica Tributaria cumple con los requisitos de val idez relativos a la competencia, en virtud a la Resolución General N° 40/2014 de la Subsecretaría de Estado de Tributación. A fs. 13/16 obra la copia de la Resolución Particular DPTT N° 33 de fecha 12 de noviembre de 2018 “P OR LA CUAL SE DETERMINAN LOS TRIBUTOS Y SE APLICAN SANCIONES A LA FIRMA BEGA IMPORT EXPORT S.A. CON RUC 80064193-3”, dictada por la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, órgano competente p ara ello, de conformidad a la facultad conferida en el artículo 4° de la Resolución General N° 40/20 14 de la Subsecretaría de Estado de Tributación, que dice: “Facultar a la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y TÉCNICA TRIBUTARIA a resolver y suscribir los actos referentes a: a) La determinación de obligaci ones tributarias y la aplicación de sanciones en los siguientes casos:1) Cuando en un sumario admini strativo, el contribuyente o responsable no toma intervención alguna en el proceso. 2) Cuando en un sumario administrativo, el contribuyente o responsable acepta o se allana total o parcialmente. 3) C uando el monto de los tributos no supere G. 100.000.000 (cien millones de guaraníes). b) Las respues tas a consultas no vinculantes”. En consecuencia, el acto administrativo impugnado fue dictado por e l órgano de la Subsecretaría de Estado de Tributación competente para ello. En cuanto al tercer agravio, en relación a lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, que la fiscalizac ión puntuial superó el plazo de duración previsto en el artículo 31 de la Ley N° 2421/04, el apelant e se ratifica en el
Expediente: "BEGA IMPORT EXPORT S.A C/RES. Nro. 71800000709/19 DE FECHA 16 DE OCTUBRE DICTADO POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". termo establecido en la ley no fue superado, por lo que las actuaciones administrativas fueron corre ctamente realizadas. Seguidamente corresponde, entonces, realizar el cómputo de los plazos de la Fiscalización Puntual, e n atención a las constancias de autos y de conformidad a la Resolución General N° 25/2014 de la Subs ecretaría de Estado de Tributación "POR LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 4 DE FECHA 30 D E OCTUBRE DE 2008 "POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS TAREAS DE FISCALIZACIÓN, REVERIFICACION Y DE CONTR OL PREVISTAS EN LA LEY N° 2421/04, Y EN CONSECUENCIA SE DEROGA LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 18/07", que en la parte pertinente dice: "Art. 26.- DEL PLAZO DE REALIZACIÓN DE LA FISCALIZACIÓN": Las fiscaliza ciones integrales se llevarán a cabo en un plazo máximo de ciento veinte (120) días y las fiscalizac iones puntuales en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días, que podrán ampliarse por un period o igual. Los plazos se computarán desde el día siguiente hábil de la fecha de notificación de la ord en de fiscalización hasta la suscripción del acta final. Cuando las actuaciones se realicen en días inhábiles, estos deberán ser considerados para el cómputo de los plazos". Según constancias de autos, la Orden de Fiscalización Puntual N° 65000001622 fue notificada a la con tribuyente Bega Import Export S.A. en fecha 17 de marzo de 2016, con ampliación del plazo mediante R esolución Particular N° 66000000203 notificada el 11 de mayo de 2016. La suscripción del Acta Final, según consta a fs. 22 de autos, se dio en fecha 28 de julio de 2016; luego, el Informe Final se emi tió en fecha 04 de agosto de 2016. Realizando el cómputo de los 45 días hábiles dispuestos en la Ley para la duración de la fiscalización puntual, ampliados por otros 45 días hábiles, tenemos que el p lazo para la duración de la fiscalización llevada a cabo a la contribuyente Bega Import Export culmi nó en fecha 25 de julio de 2016 y, sin embargo, el Acta Final data del 28 de julio de 2016, habiéndo se suscripto extemporáneamente, con lo que se tiene que la Luis María Benítez Riera Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISYRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Fiscalización Puntual no culminó dentro del plazo de Ley, tal como lo determinó el Tribunal de Cuent as Segunda Sala. Respecto al vencimiento de los plazos de la fiscalización, el artículo 29 de la Resolución General N ° 04/2008 prescribe: "Art. 29º.- DEL VENCIMIENTO DE LOS PLAZOS: Vencidos los plazos sin que se hubie re concluido el trabajo de fiscalización por razones imputables a los funcionarios actuantes, el jef e inmediato superior requerirá la entrega total de los documentos en poder de los funcionarios e inf ormará al Titular de la repartición interviniente. El contribuyente desde el día siguiente del venci miento del plazo podrá solicitar dejar sin efecto el trabajo realizado y en consecuencia la devoluci ón de sus documentos que estén bajo la guarda de los funcionarios actuantes. El Titular de la Subsec retaría de Estado de Tributación dispondrá cesar los efectos de la orden de fiscalización, ordenando el archivamiento de los antecedentes, no formando parte del legajo del contribuyente; sin embargo a quel podrá disponer una nueva fiscalización. El cese de los efectos de la orden de fiscalización deb erá ser notificado al contribuyente fiscalizado por el Director de la repartición interviniiente, ad virtiéndole que este hecho no lo libera de su obligación de guarda y conservación de las documentaci ones requeridas durante el proceso de fiscalización, y por el plazo de prescripción". Esta disposici ón legal determina con claridad el cese de los efectos de la orden de fiscalización una vez vencido el plazo para su duración, lo cual aconteció en el caso de autos. Del mismo modo, el artículo 196 de la Ley N° 125/91 dispone que los actos de la administración se re putan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente. La Constitu ción Nacional estipula como derecho procesal que el sumario no se prolongue más allá del plazo estab lecido por la ley (art. 17 numeral 10). Asimismo, según la Convención Americana sobre Derechos Human os (art. 8 numeral 1) toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable. En el caso de autos, en el que la fiscalización puntual se excedió en el plazo de duración previsto en el artículo 31 de la Ley N° 2421/04, no queda más que concluir que los actos administrativos impugnados en la p resente demanda han sido dictados como consecuencia de un procedimiento administrativo viciado, que vulneró el debido proceso al no respetar el plazo establecido en la Ley. Así, lo resuelto por el Tri bunal de Cuentas se halla ajustado a derecho.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "BEGA IMPORT EXPORT S.A C/RES. Nro. 71800000709/19 DE FECHA 16 DE OCTUBRE DICTADO POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". Por último, el apelante se agravia en cuanto a la imposición de costas en el fallo apelado, alegando que debieron imponerse en el orden causado de conformidad al artículo 193 del Código Procesal Civil . Al respecto, la imposición de costas en el Acuerdo y Sentencia N° 189 de fecha 22 de julio de 2021 es correcta, en atención a la teoría objetiva de la derrota contenida en el artículo 192 del Código Procesal Civil, que dice: "Principio general: La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiere solicitado". En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la apelante, la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. a) y el Artículo 205 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO . A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra MA RÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez A. Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO........321 Asunción, 70 de mayo 2.022.- VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad. 2.- NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuestos por los Abogados Marcos Morinigo y Fernando Benavente representantes del Ministerio de Hacienda, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sent encia Nro. 147-del 08 de julio del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los f undamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3.- COSTAS al apelante, en virtud a los Arts. 203 inc. a) y el artículo 205 del C.P.C. 4.- ANOTAR, registrar y notificar Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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