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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE CLAUDIO BÁEZ EN: CLAUDIO RAMÓN BÁEZ VALDEZ S/ H.P. DE TRANSGRESIÓN A LA LEY N° 1340/88 EN EUSEBIO AYALA" ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...(Resolvente) Diecinueve En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los.............. días del mes de. ............ del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAR OLINA LLANES y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE CLAUDIO BÁEZ EN: CLAUDIO RAMÓN BÁEZ VALDEZ S/ H.P. DE TRANSGRESIÓN A LA LEY N° 1340/88 EN EUSEBIO AYALA", a fin de resolver el recurso e xtraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 75 de fecha 10 de diciembre d e 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordill era. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MA RÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL RAMÍREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO:** La Defensa de Claudio Ram ón Báez Valdez interpone el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 75 d e fecha 10 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscri pción Judicial de Cordillera. Antes de estudiar el fondo de la cuestión, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recur so, y para analizar estas condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo di spuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribuna l de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extin gan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos mo tivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinari o de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena pri vativa de libertad de Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuand o la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelac iones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infu ndados”. En este caso la causal invocada es la establecida en el inciso 3 del artículo 478 del CPP, mediante un escrito que contiene la fundamentación respectiva donde especifica cada uno de los agravios dirig idos contra la sentencia de segunda instancia. Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo c uerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de di ez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justic ia. El artículo 480 del CPP establece: “Trámite y resolución... El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación d e la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máxim o, en todos los casos”. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expr esan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y termin antes, como lo son los art. 477, 478, 479 y 480 del C.P.P. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el anális is de admisibilidad del pedido de casación deducido. Debe observarse primero las condiciones de inte rposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado ante la Secretaría de la Sala Penal e n fecha 29 de diciembre de 2020. La notificación de la mencionada resolución data del 15 de diciembr e de 2020, de lo que se deduce que el recurso fue interpuesto dentro del término legal de diez días. Sobre la impugnabilidad subjetiva, conforme constancias de autos se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la resolución recurrida tiene el efecto legal de poner f in al procedimiento, lo cual es una exigencia que establece el artículo 477 del C.P.P., pues confirm a en todas sus partes una sentencia definitiva que impone condena de pena privativa de libertad a la parte acusada. De lo precedentemente expuesto, se concluye que el recurso extraordinario de casación deducido debe ser declarado admisible para su estudio a los efectos de decidir su procedencia o no. ES MI VOTO. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, a través del Acuerdo y Sentencia N° 75 de fe cha 10 de diciembre de 2020,
**EXPTE:** "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE CLAUDIO BÁEZ EN: CLAUDIO RAMÓN BÁEZ VA LDEZ S/H.P. DE TRANSGRESIÓN A LA LEY N° 1340/88 EN EUSEBIO AYALA". 2 resolvió confirmar la S.D. N° 185 de fecha 25 de setiembre de 2020, dictada en estos autos por Tribu nal de Sentencia colegiado. Por la S.D. N° 185 del 25 de setiembre de 2020, el Tribunal de Sentencia s resolvió condenar a Claudio Ramón Báez Valdez por el hecho punible previsto en el artículo 27 de l a Ley N° 1340/88, a la Pena Privativa de Libertad de cinco (5) años. Que, constituyen agravios del recurrente en lo medular: "...Parte I...CLAUDIO RAMON BAEZ VALDEZ fue "requisado" (inspeccionado), en flagrante violación de disposiciones previstas en los artículos 178 y 179 del CPP, lo cual acarrea la nulidad absoluta de acuerdo al artículo 166 del mismo cuerpo legal ...según la conclusión de la S.D. N° 185/2020...en cuanto al lugar del hecho describió que era en zo na donde no había la presencia de testigo, era de noche y un camino vecinal y por ello no pudieron h acer firmar el acta a otra persona extraña a la policía...con estas afirmaciones el Tribunal de Sent encias validó de manera irregular un procedimiento que en esta causa es la piedra angular de todo el proceso...viciada de nulidad insanable...Parte II...La diligencia en oportunidad de la detención y requisa de mi defendido...se realizó sin la presencia de dos testigos del lugar como lo prevén los a rtículos 178 y 179, y menos aún en presencia de un abogado defensor (privado o público)...No se disc ute que la Policía puede realizar dicho procedimiento. Lo que no se admite es que la autoridad públi ca lo haga a espaldas del debido proceso que manda la ley, esto es al momento de su detención o requ isa...o en su defecto, sea en presencia de un abogado...que se le otorgue la posibilidad de interven ir al imputado y a su abogado defensor...con la firma de ambos. Este hecho constituye un vicio que i nvalida la resolución...PETITORIO...Por decisión directa, la REVOCACIÓN del numeral 3 de la parte re solutiva del Acuerdo y Sentencia N° 75 de fecha 10 de diciembre de 2020...y la desvinculación defini tiva de CLAUDIO RAMÓN BÁEZ VALDEZ de la presente causa..." La Fiscal Adjunta encargada del Área Especializada en Recurso de Casación, María Soledad Machuca Vid al contestó el traslado en los siguientes términos: "...se puede apreciar que la impugnación contien e una serie de manifestaciones que esbozan unas ideas en las que cuestionan ordenadamente ciertos pu ntos plasmados en la resolución de alzada. Sin embargo, los agravios están infundados por el hecho d e que en la casación se plantea una reedición de los agravios que las defensas técnicas del hoy cond enado han venido sosteniendo cesde el inicio del debate público...Así se aprecia que la defensa de C laudio Báez plantearon en apelación especial el argumento de que el acta de procedimiento se encuent ra irregular por carecer de una firma, y por tal circunstancia no debió ser incluida como prueba al juicio oral y Alg. Karla Benitez Secretaria Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
público...Además...carece de una parte que el código de forma exige que sea detallada, la solución p retendida...el impugnante se limitó a señalar que la solución podría ser cualquiera de los expuestos en los veinte párrafos precedentes...no reúne los requisitos mínimos de admisibilidad, y por tanto, corresponde que sea rechazado...". **Análisis sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación:** En primer término, la doctrina reconoce en el Recurso de Casación una institución establecida con el fin de garantizar la corrección sustancial y la legalidad formal del juicio previo exigido por la C onstitución Nacional para asegurar el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualda d ante la Ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como también el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. El recurso se refiere únicament e a las cuestiones de derecho, lo cual implica la exclusión de las cuestiones de hecho y, por lo mis mo, de todo problema atinente a la valoración de las pruebas (Fernando De la Rúa. La Casación Penal. pág. 22). Que, una de las características propias de la Casación es que solo tiene viabilidad en el caso de qu e exista un motivo legal; por ende, no es suficiente el simple interés - el agravio - sino que se pr ecisa que el defecto o error que se le imputa al decisorio recurrido esté expresamente tipificado - objetivado - por la ley. Su objeto es de delimitación restringida, pues se basa en dos elementos fun damentales: primeramente, debe tratarse de la misma cuestión sobre la que versa el proceso principal , como sucede en todo recurso y, en segundo lugar, siendo esta vía extraordinaria, es necesario real izar una delimitación del tema recursivo y circunscribirse a él. Que, del escrito de expresión de agravios se deduce que el recurso sienta sus bases en las disposici ones de los artículos 477 y 478 inciso 3) del Código Procesal Penal. Corresponde a la Sala Penal analizar y resolver la procedencia o no del recurso ducido por la impugn ante. Debe distinguirse la expresión de motivos de la exposición de los fundamentos. Motivos del rec urso extraordinario de casación son la inobservancia o errónea aplicación por el fallo de determinad as normas del derecho sustantivo o procesal alegadas por el recurrente, en tanto que fundamentos son las argumentaciones tendientes a demostrar la existencia del error configurativo del motivo, indicá ndose cuál es la norma que debió ser aplicada, con qué alcance y sentido (De la Rúa. El recurso de c asación. Argentina - 1968. pp.225-226). Por tanto, la fundamentación tiene dependencia del motivo y debe tener congruencia con él. (Javier Llobet Rodríguez. Proceso Penal Comentado. Editorial San José - 1998. página 843). Realizadas estas aclaraciones, observo que el motivo que esgrime la parte impu gnante es el contenido en el inciso tres del artículo 478 del Código Procesal Penal. Es mi opinión, que existe correspondencia entre el motivo invocado y las fundamentaciones con que pr etenden argumentarlo. En este sentido, a través del
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE CLAUDIO BÁEZ EN: CLAUDIO RAMÓN BÁEZ VALDEZ S/H.P. DE TRANSGRESIÓN A LA LEY N° 1340/88 EN EUSEBIO AYALA". escrito recursivo, la defensa de Claudio Ramón Báez Valdez expuso dos cuestiones: la primera, la sup uesta violación de los artículo 178 y 179 del CPP, por el hecho de que el acta policial de inspecció n de persona no cuenta con la firma de dos testigos, y la segunda, que el referido acto de inspecció n de persona fue realizado sin la presencia de su abogado. Análisis del Acuerdo y Sentencia recurrido: Que, considero oportuno invocar conceptos jurídicos elaborados por la doctrina nacional de "sentenci as o autos interlocutorios manifiestamente infundados", a saber: "...Al carecer la sentencia de fund amentación, prácticamente la misma no existe como suceso genuino y legítimo, que solamente en la men te de los jueces tendría vida, al no haberse motivado suficientemente. Entiendo por motivación, como ya lo señalamos más de una vez: la expresión concisa, breve y lacónica de los motivos fácticos y ju rídicos en que se sustenta la sentencia. Motivar es esgrimir los argumentos en que se apoyan y estab lecen la conclusión. Repetimos, es indiferente que el mismo sea breve, conciso y lacónico; si debe s er claro, concreto y exhaustivo..." (MIGUEL OSCAR LOPEZ CABRAL. Código Procesal Penal Comentado y Co ncordado. Editorial la Ley - 2004. página 458). Que, de un pormenorizado análisis del Acuerdo y Sentencia recurrido debo decir que el mismo contiene una exposición de las circunstancias jurídicas que sustentan la decisión adoptada y que no deja lug ar a dudas acerca de la motivación que la generó, lo cual se deduce de las claras y concretas exposi ciones de su exordio. Además, contiene argumentaciones que surgen del razonamiento y las deducciones del Tribunal Ad quem, las cuales permiten conocer las opiniones de los Miembros del Tribunal de Ape lación con intervención en la presente causa respecto a la principal cuestión sometida a su consider ación, demuestra, en mi opinión, que la resolución se halla suficientemente fundada en cuanto a esa cuestión principal que identificó el tribunal Ad-quéem. En ese sentido, el Tribunal de Apelaciones e xpresó a través de la resolución recurrida cuanto sigue: "...El gravío principal del apelante radica en que la sentencia definitiva adolece de vicios que acarrean su nulidad debido a que el tribunal a quo valoró pruebas que fueron obtenidas de manera ilícita por parte del órgano acusador, específica mente el Acta de Procedimiento Policial obrante en la carpeta de investigación fiscal porque transgr ede los artículos 179 y 180, ambos del Código Penal. Que estas circunstancias descriptas por el recu rrente son fundamentos suficientes para sostener la nulidad de la resolución recurrida solicitando l a absolución del acusado o el reenvío de la causa para la reposición de un nuevo juicio conforme al Art. 573 del CPP...La nulidad de la sentencia recurrida solicitada por la Abg. Karina Peñoni 8:30 AM Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
defensa técnica se basa en que sea declarada inválida una actuación policial efectuada en la etapa p reparatoria – referida al acta de procedimiento policial CIF – ahora bien, nos remitimos a la acusac ión...en donde se verifica que fue introducida como prueba documental dicha acta de procedimiento, y posteriormente a fs. 159 realizada la audiencia preliminar pertinente, a fs. 160 al 163 obra el A.I . Nº de elevación a juicio oral y público, en la cual se avizora que fueron admitidas las mismas pru ebas testificales y documentales ofrecidas en la acusación por la representante del Ministerio Públi co, es decir, también fue admitido el acta de procedimiento policial...Aquí es importante recordar q ue en nuestro ordenamiento, los procesos penales quedan determinados por etapas dentro de esta causa vemos que dentro de la etapa preparatoria que ha quedado concluida no se planteó incidente alguno c ontra dicha acta de procedimiento policial, pasando a la siguiente etapa procesal; la etapa intermed ia, en donde se realiza la audiencia preliminar, en la cual se analizan todos los posibles planteos de incidentes y otras cuestiones propuestas por las partes las cuales son resueltas inmediatamente e n virtud al artículo 356 del CPP, sin embargo, conforme a las constancias de autos no se observó nin gún planteamiento de incidentes contra las pruebas aportadas por el órgano acusador en dicha etapa i ntermedia...Entrando en análisis del Acta de Audiencia de Apertura a juicio oral y público, vemos qu e en dicha audiencia no consta ningún incidente nulificante planteado por la defensa, ni ha menciona do reserva de recurrir, sobre aquella prueba que el apelante considera inválida – acta de procedimie nto policial, por no constar con la firma del imputado – y que se verifica en la sentencia recurrida que fue valorada por el tribunal a-quo...el tribunal de sentencia no solo basó su decisión en una s ola prueba, sino que han analizado y valorado todas las pruebas en su conjunto, las declaraciones te stificales, y las pruebas documentales fueron contrastadas y concatenadas entre sí durante el desarr ollo del juicio oral y público por el colegiado, resultando veraces, uniformes, coherentes y coincid entes entre sí, que han llevado a la certeza sobre cómo ocurrieron los hechos, con arreglo de la san a crítica...Razón por la cual no existe motivo de exclusión valorativa de las pruebas producidas en juicio, y la reconstrucción histórica del hecho juzgado con testigos de la comisión flagrante del mi smo, con verificación probatoria del lugar y tiempo del hecho, así como la certeza de la droga ilíci ta ubicada en poder del acusado, justifican el fallo en cuanto a la certeza de lo ocurrido, la subsu nción del mismo en la calificación y autoría consideradas probadas en el juicio...”. Considero que l a fundamentación del tribunal de apelaciones se halla ajustada a derecho, pues ha respondido al prin cipal cuestionamiento de la defensa de Claudio Ramón Báez Valdez que versa sobre la validez del acta de procedimiento policial de inspección de persona, e indicó en sus argumentos que la representació n de la defensa no hizo ningún cuestionamiento durante la etapa preparatoria, la intermedia, juicio oral y público, ni hizo reserva de apelar, es decir, consintió la admisión como prueba documental de dicha acta. No obstante dicha situación, el tribunal de apelaciones declaró que el tribunal de sent encias basó su decisión no solo en el acta de inspección de personas, sino que
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE CLAUDIO BÁEZ EN: CLAUDIO RAMÓN BÁEZ VALDEZ S./H.P. DE TRANSGRESIÓN A LA LEY N° 1340/88 EN EUSEBIO AYALA". analizó y valoró todas las pruebas en su conjunto, las declaraciones testificales y documentales, la s cuales fueron contrastadas y concatenadas entre sí, resultado coherentes y coincidentes entre sí, por lo que concluyó que la sentencia de primera instancia se dictó de conformidad a las sana crítica . Asimismo, de la lectura de la sentencia del tribunal de mérito verifico que es tal y cual argument ó el tribunal de apelaciones, pues el tribunal a-quo ha expresado: "...que efectivamente el relato m anifestado corresponde a circunstancias que percibieron personalmente estas testificales y se encuen tran respaldados en las instrumentales, así tenemos que ha ingresado el acta de procedimiento polici al obrante a fs. 04 del cuaderno de investigación, el cual nos permite tener un mejor panorama de lo acontecido y construir la verdad histórica, esta acta de procedimiento permite efectivamente confir mar lo ocurrido con el acusado, la actuación policial fue tras un recorrido de patrulla de rutina qu ienes observaron a dos personas del sexo masculino encima de una motocicleta y uno de ellos al perca tarse de la presencia policial huyó del lugar momento que procedieron a la aprehensión del acusado y en su poder se encontraron la sustancia estupefaciente, el acta es concordante con la declaración d e los agentes intervienenientes, particularmente que se encontró la sustancia estupefaciente en pode r del acusado y que los mismos estaban encima de la motocicleta, esto se puede constatar con las dec laraciones testificales durante el juicio". Sobre el segundo cuestionamiento que tiene ver con que, supuestamente se le negó la oportunidad de q ue la detención y la requisa se lleven a cabo con la presencia de un abogado defensor, público o par ticular, corresponde hacer una fundamentación complementaria de conformidad al artículo 475 último p árrafo del Código Procesal Penal, en el sentido de que la garantía de la inviolabilidad de la defens a debe hacerse efectiva al producirse el primer acto de procedimiento que es después del vencimiento del plazo establecido de seis horas que tiene el personal policial para comunicar el supuesto hecho punible al Ministerio Público y al Juzgado Penal de Garantías, según lo dispuesto en los artículos 6 y 289 del Código Procesal Penal. En este caso la aprehensión se produjo como consecuencia de una i nspección de persona en que se encontraron sustancias estupefacientes en poder del acusado Claudio R amón Baez, es decir, hubo flagrancia, y por tanto, claramente se trata un momento anterior a la comu nicación de la que hablan los artículos 6 y 289 del CPP, por lo que el redilmo del recurrente devien e notoriamente improcedente. En consecuencia, corresponde la confirmación del acuerdo y sentencia re currido en todas sus partes con el agregado de la fundamentación complementaria. En cuanto a las cos tas corresponde que sean impuestas en el orden causado en razón de que no Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
se observa temeridad ni malicia, conforme a la facultad que otorga el artículo 261 del Código Proces al Penal. Es mi voto. **VOTO DE LA MINISTRA CAROLINA LLANES OCAMPOS** A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: comparto la posició n asumida por el ministro preopinante respecto a la admisibilidad del presente recurso. **A la segunda cuestión planteada**, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: coincido con la solución propuesta por el colega preopinante pues considero que corresponde **confirmar** el Acuerd o y Sentencia N.º 75 del 10 de diciembre de 2020 y **rectificar** la fundamentación esbozada por el tribunal en virtud del art. 475 del CPP¹. Antes de referirme directa y concretamente a dicho análisis, cabe recordar aspectos básicos sobre el sistema recursivo vigente, el cual se encuentra amparado primordialmente en el principio de igualda d consagrado en la Constitución paraguaya. De esta manera, tanto la apelación especial como la casación tienden a defender los intereses y dere chos de las partes procesales, revistiendo una función de preservación de las normas del ordenamient o jurídico y unificación de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídi cas, los cuales se desarrollan en el ámbito procesal –como instrumento que depende de la voluntad de la parte afectada por el resultado de la sentencia– y se materializan con el control jurídico a tra vés del examen jurídico amplio, sobre la observancia de la ley sustantiva y las formas esenciales de l proceso. Por consiguiente, el doble grado de jurisdicción, impone de forma necesaria que el tribunal superior pueda examinar cómo han quedado acreditados los hechos para determinar si las normas aplicadas se a justan a estos y, en caso de encontrar errores deben aplicar el derecho como conocedores del mismo – principio *iura novit curia*– ya que si se limitaran a confirmar el fallo estarían no solo convalida ndo todos los vicios que posee sino también soslayando la aplicación de la justifican real. Lo que n o implica la modificación de los hechos ni la revaloración de las pruebas, pues **revisar las actuac iones** no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de ¹ Si bien la Alzada incurrió en ciertos errores de interpretación de la norma aplicada, no creo acer tado el reenvío de estos autos, atendiendo que el art. 473 del CPP debe ser reservado únicamente par a aquellos casos en los cuales no se puedan reparar de manera directa el error o vicio existente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE CLAUDIO BÁEZ EN: CLAUDIO RAMÓN BÁEZ VALDEZ S/ H.P. DE TRANSGRESIÓN A LA LEY N° 1340/88 EN EUSEBIO AYALA". 5 "los hechos": Expuestas estas consideraciones, prosigo con el estudio de estos autos. El recurrente, refiere que se ha violentado las disposiciones previstas en los Arts. 178 y 179 del C .P.P. lo cual acarrea una nulidad absoluta de las actuaciones. En realidad, se observa que, el recur rente solo debió referirse a lo estipulado en el Art. 179 que refiere a la "inspección de personas", cuyo tenor pasamos a explicar. El C.P.P. contempla como primera medida de actuación frente al hecho punible la inspección del lugar donde éste aconteció; para hacer constar el estado de las personas y cosas que se hallen en la esce na y asegurar así los elementos de prueba. Es necesario distinguir la inspección corporal de la pesq uisa de personas, categorías que remiten a dos diferentes regímenes jurídicos caracterizados por una mayor o menor flexibilización de los requisitos legales de la intervención, en función del mayor o menor grado de afectación de los derechos individuales en juego. Las diferencias materiales entre ambas actuaciones consisten en la intensidad y finalidad de la actu ación. La inspección corporal tiene la finalidad de investigar hechos delictivos y admite un amplio campo de acción y un amplio uso del cuerpo humano como objeto de prueba pericial: fluidos corporales y restos orgánicos. En cambio la pesquisa refiere al mero registro superficial del cuerpo de una pe rsona, de sus ropas y pertenencias, teniendo como finalidad esencial la prevención de los hechos pun ibles. Esta menor agresión a los derechos fundamentales en tensión (libertad ambulatoria, dignidad d e las personas, derecho a la intimidad, a la salud) explica la existencia de un régimen de garantías más exigente para la inspección corporal que para la simple pesquisa o registro superficial de una persona, que no requiere autorización judicial o fiscal previa, pudiendo recaer en cualquier persona con meros fines de prevención del delito. Alg. Karimna Penon Secretaria 2 El jurista Javier Navarro Muñoz alega: "Los 'radicales' afirman que el derecho del imputado a un s egundo grado de jurisdicción para la revisión de la declaración de culpabilidad y de la pena impuest a no tolera que ese examen deba quedar necesariamente restringido a las llamadas tradicionalmente cu estiones de derecho, ni exige tampoco, que deba llegarse a la supresión del juicio oral y sus princi pios, como sostienen con exagerado dramatismo quienes defienden la restricción del recurso a las qua sestia juris. En lugar de ello, lo único que tal derecho reclama es una protección jurídica realista , frente a la posibilidad natural del error judicial; es una herramienta que amplifica el derecho a la defensa de la persona sometida a una acusación penal... ese derecho no puede detenerse frente a l a barrera de la distinción entre cuestión de hecho y de derecho. La sentencia debe ser revisada a fa vor del imputado también en su juicio de determinación práctica, de un modo que permita la integraci ón del resultado otorgado por el segundo grado de jurisdicción a los motivos determinación de juicio y el tribunal del recurso y ofrece, según sus seguidores, una solución aceptable para permitir la f ormulación de la sentencia sin quebrantar los principios básicos del juicio oral penal, evitando el reenvío que tal medida conduce al derecho de los imputados ser juzgados en un plazo prudencial. (Nav arro, J. (2009) El recurso de casación penal (nuevos enfoques). IUS. Revista del Instituto de Cienci as Jurídicas de Puebla, num. 74, 236-235). Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Los presupuestos materiales para la requisa personal son los de la necesidad de dicho procedimiento para los fines de prevención e investigación del hecho punible, proporcionalidad, oportunidad y míni ma lesividad en la ejecución del registro. Una vez llevada a cabo la diligencia policial del registr o corporal, se deberá labrar acta de todo lo acontecido, la que será firmada por el funcionario poli cial intervinoente, por el requisado y por dos testigos. Si por razones de fuerza mayor se debe real izar la pesquisa en ausencia de testigos (por el lugar o la hora), como se observa en el caso de mar ras, si bien el acta adolecerá de defectos formales, el hecho del registro podrá ser demostrado por otros medios de prueba, como la declaración bajo juramento de los funcionarios intervienen. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigido s para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica n o imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que s e ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo d ispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. **VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA EN “CLAUDIO RAMÓN BÁEZ VALDÉZ S/ TRANGRESIÓN A LA LEY N° 1340/88”. 1. Coincido con la opinión del Ministro preopinante y voto en el sentido de declarar admisible el re curso interpuesto, por los siguientes motivos: 2. Como principales antecedentes de la causa, tenemos que por S.D. N° 185 del 25 de setiembre de 202 0, el Tribunal Colegiado de Sentencia integrado por los Jueces Alberto Peralta, Alfredo Benítez y Li liana Ruiz Díaz, resolvió condenar al acusado Claudio Ramón Báez Valdéz a la pena privativa de liber tad de cinco años, calificando su conducta dentro de las disposiciones del Art. 27 de la Ley N° 1340 /88, en concordancia con el Art. 29 inciso 1º del Código Penal. 3. Contra esta resolución, el Abogado Defensor Víctor Ramírez interpuso recurso de apelación especia l, resuelto por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Cordillera, que mediante Acuerdo y Sentencia N° 75 de fecha 10 de diciembre de 2020, resolvió confirmar la S.D. N° 185 apelad a. Este fallo es recurrido por el citado profesional a través del recurso extraordinario de casación que hoy nos ocupa. 4. En consecuencia, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones estab lecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito. 5. En ese contexto, se verifica que el recurrente fue notificado de la resolución que impugna en fec ha 15 de diciembre de 2020, conforme consta en cédula de
EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE CLAUDIO BÁEZ EN: CLAUDIO RAMÓN BÁEZ VALDEZ S/H.P. DE TRANSGRESIÓN A LA LEY N° 1340/88 EN EUSEBIO AYALA". 6 notificación que adjunta y el escrito de interposición de recurso fue presentado en fecha 29 de ese mismo mes y año. De esta forma, el recurso ha sido planteado a tiempo, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P. 3, aplicable a este trámite por remisión del Art. 4804 del mismo cuerpo legal. 6. Con referencia al derecho a recurrir, se verifica que el Abogado Víctor Ramírez Ricardi tiene int ervención en la causa, habiendo sido designado por el acusado y patrocinado el recurso de apelación especial. De esta forma, se halla habilitados para implementar los medios de impugnación que estime convenientes a los derechos de su defendido, por causarle agravio a su criterio el fallo en cuestión , condición prevista por el Art. 449 del C.P.P.5. 7. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Proc esal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 4776 , y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálog o legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separada s por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse po r la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apela ciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ellas. Así, al verificarse que la decisión atacada es una sentencia definitiva no queda más respuesta jurisdiccional que la de con siderar objetivamente impugnable por esta vía. 8. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada 1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribun.al que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se e xpresará, concreta y separadamente, cada uno de sus fundamentos y la solución que se pretende. Art. 469. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Pe nal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicable s, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en l os casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente autorizado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. Art. 477. Objeto. Sólo se podrá admitirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencia s definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fi n al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deneguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
cumple con los requisitos de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P. 9. En este sentido, el recurrente invoca como motivo de su recurso el de sentencia manifiestamente i nfundada, previsto por el Art. 478 numeral 3 del C.P.P., y sostienen que el fallo impugnado viola lo establecido por los artículos 4, 74, 75 num. 4, 178 y 179 del C.P.P., así como los artículos 12 inc iso 1\textsuperscript{7}, 16\textsuperscript{8}, 17 inciso 7)\textsuperscript{9} y 256\textsuperscri pt{10} de la Constitución, y desarrolla su recurso en torno a los siguientes agravios: 10. “Parte I”. Bajo este título denuncia la violación de lo dispuesto en los artículos 178 y 179 de C.P.P., con la consecuencia de la nulidad absoluta prevista por el Art. 166 del mismo cuerpo legal, por no firmar el acta de procedimiento algún testigo que no sea personal policial. “Parte II”. En es te apartado se agravia de la falta de un abogado defensor de su confianza en el momento de la detenc ión y requisa del acusado, ello en violación a lo dispuesto por los artículos 12 de la Constitución, y 6 y 75 numerales 4 y 6 del C.P.P.. Estos agravios ya han sido reseñados por el Ministro preopinan te en el voto que antecede, al cual me remito. 11. Finalmente, el recurrente solicita a esta Sala Penal hacer lugar al recurso y por decisión direc ta, la revocación del numeral 3 de la parte resolutiva del Acuerdo y Sentencia N° 75 impugnado, y la desvinculación definitiva de Claudio Ramón Báez Valdés de la presente causa. 12. Expuesta en estos términos la pretensión recursiva, cabe señalar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al r ecurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con in dicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la e xpresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende. 13. Al mismo tiempo, cuando el recurrente pretende hacer valer, como en este caso, la causal de reso lución manifiestamente infundada, prevista en el Art. 478 numeral 3 del C.P.P., debe demostrar algun o de los defectos establecidos por el Art. 403 inciso 4) del C.P.P., que describe los vicios de la r esolución impugnada que \textsuperscript{7}Art. 12 - De la detención y del arresto. Nadie será detenido ni arrestado sin ord en escrita de autoridad competente, salvo caso de ser sorprendido en flagrante comisión de delito qu e mereciese pena corporal. Toda persona detenida tiene derecho a: 1. que se le informe, en el moment o del hecho, de la causa que lo motiva, de su derecho a guardar silencio y a ser asistido por un def ensor de su confianza. En el acto de la detención, la autoridad esta obligada a exhibir la orden esc rita que le dispuso; \textsuperscript{8}Art. 16. De la defensa en juicio. La defensa en juicio de las personas y de sus d erechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales. \textsuperscript{9}Art. 17. De los derechos procesales. En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: … 7) la comunicación previa y detallada de la imputación, así como a disponer de copias, medios y plazos indispensables para la pr eparación de su defensa en libre comunicación; \textsuperscript{10}Art. 256. De la forma de los juicios. Los juicios podrán ser orales y públicos, en la forma y en la medida que la ley determine. Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley. La crítica a los fallos es libre.
EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE CLAUDIO BÁEZ EN: CLAUDIO RAMÓN BÁEZ VALDEZ S.H.P. DE TRANSGRESIÓN A LA LEY N° 1340/88 EN EUSEBIO AYALA". 7 habilitan la apelación y la casación, relacionados a una fundamentación insuficiente o contradicto ria, tal y como está expuesto en el presente recurso, donde la recurrente menciona las partes de la resolución que, a su parecer, tienen esta deficiencia y producen un menoscabo concreto a sus derecho s. 14. En estas condiciones, se verifica que el recurso está debidamente fundado, pues en el escrito de interposición la recurrente identifica correctamente el motivo legal de la casación, señala los pun tos de la resolución impugnada que a su criterio producen el agravio y cómo, y solicita la consecuen cia jurídica que pretende. 15. En conclusión, las circunstancias así denuncianadas por la recurrente, de verificarse, configura rían los vicios de la sentencia que habilitan su casación. Por tanto, el recurso planteado debe ser declarado admisible en relación al motivo invocado conforme al Art. 478 numeral 3 el C.P.P., y pasar al estudio del fondo de la cuestión. ES MI VOTO A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Procedencia. 16. Respecto a la segunda cuestión, procedencia del recurso, disiento respetuosamente con la opinión del Ministro preopinante y voto en el sentido de hacer lugar al recurso extraordinario de casación interjuesto, por los siguientes motivos: 17. Admitido el recurso, esta instancia debe analizar el fallo impugnado conforme a los agravios exp resados en el marco del motivo legal de casación invocado, que es el de sentencia manifiestamente in fundada, y concretamente, en relación a los vicios puntualmente descritos, que a criterio del casaci onista configuran violaciones a los artículos 12 inciso 1° y 16 de la Constitución, y acarrean la nu lidad del juicio por imperio de los artículos 6, 75 numeral 4), 165, 166 178 y 179 del C.P.P. Afg. Karimina 18. En este sentido, a raíz del recurso de casación interpuesto, corresponde esta Sala Penal examina r si la decisión jurisdiccional del inferior ha sido emitida conforme a derecho, en el marco de la p retensión recursiva planteada. Seguidamente se analiza el fallo impugnado conforme a los agravios ex puestos: 19. "Parte I". Bajo este título denuncia la violación de lo dispuesto en los Luis María Benítez Perea Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cardi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
artículos 178 y 179 de C.P.P., con la consecuencia de la nulidad absoluta prevista por el Art. 166 d el mismo cuerpo legal, por no firmar el acta de procedimiento algún testigo que no sea personal poli cial. En este contexto, la defensa técnica del acusado expresa que el Tribunal de Apelaciones no ana lizó de manera puntual los agravios planteados contra el fallo de primera instancia, en lo que respe cta a la inclusión ilegal del acta de inspección de personas al juicio oral y público por lo que inc urre en vicios de la sentencia por fundamentación aparente (casación procesal). Alega que el fallo c ondenatorio de primera instancia se basa en una prueba nula ya que el acta de inspección de personas ha sido incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público en contravención con las reglas previst as en el Art. 371 del C.P.P., específicamente por la ausencia de dos testigos que corroboren que la advertencia y la inspección se llevaron a cabo conforme a las formalidades previstas en el Art. 179 del CPP\textsuperscript{1}. 20. Efectivamente, el Tribunal de Apelación explicó que, en nuestro ordenamiento, el proceso penal s e desarrolla en etapas, y dentro de ninguna de ellas se observa que la defensa técnica haya objetado este elemento probatorio vía incidente o de otra manera. Sostuvo además que el Tribunal de Sentenci a no solo basó la sentencia en una sola prueba sino que ha analizado y valorado las pruebas en su co njunto, y que no existe motivo de exclusión valoratoria de las pruebas producidas en juicio, las cua les justifican el fallo en cuanto a la certeza de lo ocurrido, la subsunción del mismo en la norma p enal, la calidad de autoría material, así como la sanción impuesta, se halla conforme a la calificac ión y autoría probadas en juicio (sic). 21. De esta manera, al eludir la cuestión de la validez de la prueba y la eventual sanción nulifican te -agravios reclamados oportunamente por el apelante-, resulta que el Acuerdo y Sentencia N° 75 es infundado y debe ser anulado en virtud al Art. 403 numeral 4 del C.P.P., debiendo en consecuencia es ta instancia estudiar la corrección jurídica del fallo primario conforme a la impugnación realizada. 22. Este contexto, el Art. 179 última parte del C.P.P. establece que el acta de inspección de person as, para que pueda ser incorporada al juicio oral por su lectura, necesariamente requiere que la adv ertencia sobre la requisa y la inspección policial debe ser realizada en presencia de dos testigos h ábiles, en lo posible vecinos del lugar y que no deban tener vinculación con la policía. En concorda ncia, el Art. 371 del C.P.P., dispone taxativamente cuáles son los documentos que pueden ser introdu cidos al juicio oral y público por su lectura, y en su última parte, establece como consecuencia \textsuperscript{1}Art. 179. Inspección de personas. La Policía podrá realizar la requisa personal, siempre que haya motivos suficientes que permitan suponer que una persona oculta entre sus ropas, pe rtenencias, o lleva adheridas externamente a su cuerpo, objetos relacionados con el hecho punible. A ntes de proceder a la requisa deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscad o, invitándole a exhibir el objeto. La advertencia y la inspección se realizarán en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la Policía; bajo esas formalidades se elaborará un acta que podrá ser incorporada al juicio por su lectura.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE CLAUDIO BÁEZ EN: CLAUDIO RAMÓN BÁEZ VALDEZ S/H.P. DE TRANSGRESIÓN A LA LEY N° 1340/88 EN EUSEBIO AYALA". del incumplimiento de esta disposición, que todo otro instrumento que se pretenda introducir al juic io por su lectura no tendrá ningún valor, y que su introducción ilegal producirá la nulidad absoluta del todo el juicio. 23. De la interpretación de esta normativa, surge, en primer lugar, una prohibición de valoración de l medio de prueba, y además, una verdadera prohibición absoluta de introducción del medio de prueba, vale decir, que la sola lectura en juicio de un documento que no está expresamente indicado en cita da norma, tiene como consecuencia jurídica la nulidad de todo el acto de enjuiciamiento, siempre que haya sido utilizada para fundar la sentencia. 24. En la S.D. N° 185 (fojas 196 del expediente) se deja constancia de la producción de las pruebas documentales, donde se incluye el acta de procedimiento de inspección de personas realizado en fecha 9 de octubre del 2.019 labrada por los agentes policiales Fredy Ojeda y Adriano González, la cual c arece de la firma de dos testigos hábiles y del aprehendido Claudio Ramón Báez Valdés (fojas 4 de la carpeta fiscal). De esta forma, este documento fue ingresado por su lectura al juicio oral y públic o, donde fue leído y valorado. 25. Esto demuestra que el acta de inspección de personas no fue realizada según las previsiones del Art. 179 del C.P.P., y además fue introducida al juicio por su lectura en violación del Art. 371 del C.P.P. y valorada en estas condiciones. Es decir, las circunstancias fácticas sobre las cuales el T ribunal de Sentencia construye la punibilidad de la conducta están basadas y tienen su origen en un medio de prueba ilegal, lo cual acarrea la nulidad de la Sentencia Definitiva N° 185 por imperio de la normas citadas. 26. En estas condiciones, tiene mérito el reclamo cível impugnante, ya que, tal como lo reclama, el acta en cuestión fue producida sin las formalidades exigidas por el Art. 179 del C.P.P., posteriorme nte fue introducida al juicio oral en violación a lo dispuesto por los artículos 17412 y 371 numeral 3 del C.P.P., configurando así el vicio previsto por el Art. 403 numeral 3 del C.P.P.13 que habilit a la casación de la sentencia. Alg. K. (verdadera) Art. 174. Exclusiones probatorias. Corresponde toda eficacia probatoria los actos que vulqueren gara ntías procesales consagradas en la Constitución, en el derecho internacional vigente y en las leyes, así como todos los otros actos que sean consecuencia de ellos. Art. 403. Vicios de la sentencia. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casac ión, serán los siguientes: ... 5) que se base en medios o elementos probatorios no incorporados "tot almente al juicio o incorporados por Luis María Bonifacio Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Siendo resuelto así el primer agravio, resulta innecesario realizar el estudio del segundo. 27. Por todo lo expuesto, corresponde en derecho anular el Acuerdo y Sentencia N° 75 de fecha 10 de diciembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, y anular la S.D. N° 185 de fecha 25 de setiembre de 2020 dictada por el Tribunal de Sen tencia integrado por los Jueces Alberto Peralta, Alfredo Benítez y Liliana Ruiz Díaz, y ordenar el r eenvío de la causa a otro Tribunal de Sentencia, a fin de que realice un nuevo juicio oral y público . ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mi de que lo certificó que dando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Alg. Karina Penoni Secretaria SENTENCIA NÚMERO 319 de 2022.- Asunción, 20 de Mayo VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR ADMISIBLE para su estudio el recurso extraordinario de casación articulado. 2) NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación planteado por la Defensa de Claudio Ramón Bá ez Valdez contra el Acuerdo y Sentencia N° 75 de fecha 10 de diciembre de 2020, dictado por el Tribu nal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, AGREGAR la fundamentaci ón complementaria, por los fundamentos expuestos en el exordio. 3) IMPONER las costas en el orden causado. 4) ANOTAR registrar notificar Ante mí. Luis María Benítez Riera Ministro Alg. Karina Penoni Secretaria su lectura en violación a los acuerdos de este Título; SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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