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EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA BLANCA LILA MAR TÍNEZ EN: MIGUEL ANGEL ZARZA MENDOZA Y OTROS S/ HURTO ESPECIALMENTE GRAVE.” ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Trescientos Dieciocho En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días de …………del año dos mil ve intidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Su prema de Justicia –Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAR OLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaría autorizante, se trajo el expediente caratulado: “MI GUEL ANGEL ZARZA MENDOZA Y OTROS S/ HURTO ESPECIALMENTE GRAVE.”, a fin de resolver el Recurso Extrao rdinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 20 de noviembre de 20 17 y, su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 57 del 28 de noviembre de 2017, ambos dictados por e l Tribunal de Apelación Multifueros, de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** Es admisible el recurso de casación interpuesto? ………………………………… En su caso, ¿Resulta procedente? ……………………………………… Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES. **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo:** Para analizar las condiciones d e admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el “OBJETO” de la impugnación al señalar: “Sólo podrá deducirse el recurso extra ordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquella s decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieg uen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos ** MOTIVOS** que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: “El recurso extraordin ario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia del condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alége la inobservancia o errónea aplicación de un pr ecepto constitucional, 2) cuando la sentencia u el auto impugnado sea contrariatorio con un fallo an terior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean marifestamente infundados”. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Díazsé Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra
El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispo ne que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de **diez días de notif icada** la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expr esan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y termina ntes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la **admisibilidad** del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de los recurrentes se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 816/831 de autos es que el Recur so Extraordinario de Casación fue interpuesto por el procesado MIGUEL ANGEL ZARZA MENDOZA por derech o propio y bajo patrocinio de la Defensora Pública Blanca Lila Martínez Flores, contra el **Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 20 de noviembre de 2017** y, su aclaratoria, el **Acuerdo y Sentencia N° 57 del 28 de noviembre de 2017**, dictados por el Tribunal de Apelación Multifueros, de la Circunscr ipción Judicial de Presidente Hayes, en los que se resolvió: “…3. CONFIRMAR la resolución apelada, S .D. N° 19 de fecha 23 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia…”. En ese sen tido, por la resolución confirmada el Tribunal de Mérito resolvió condenar a Miguel Angel Zarza Mend oza a la pena privativa de libertad de 12 años. El recurso fue presentado ante la Oficina de Atención Permanente en fecha 12 de enero de 2018, estan do dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada a la Defensora Pub lica Blanca Lila Martínez el 12 de diciembre de 2017, y al procesado Miguel Angel Zarza el 28 de dic iembre de 2017, cumpliéndose de esta forma con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P. Se impugna una resolución emanada de un Tribunal de Apelación que pone fin al procedimiento, pues se confirma la condena dispuesta al procesado Miguel Angel Zarza; cumpliéndose con el objeto de la Cas ación contenido en el Art. 477 del Código Procesal Penal. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente es el propio procesado y lo hizo bajo patr ocinio de la defensora pública Blanca Lila Martínez, por lo que se halla debidamente legitimado a re currir en casación, cumpliendo el requisito previsto en el Art. 449 del Código Procesal Penal. Del análisis del escrito presentado se puede ver que los motivos invocados por el recurrente como ca usal para la procedencia del recurso, son los establecidos en los numerales **2° ( Resolución contra dictoria con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia) y 3° (resolución manifiestamente infundada) del Art. 478** del Código Procesal Penal.
EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA BLANCA LILA MAR TÍNEZ EN: MIGUEL ANGEL ZARZA MENDOZA Y OTROS S/ HURTO ESPECIALMENTE GRAVE." Respecto al primer motivo invocado, cuando la pretensión del casacionista se basa en el inc. 2 del a rtículo 478 del C.P.P., sobre sentencia contradictoria con un fallo anterior de un Tribunal de Apela ciones o de la Corte Suprema de Justicia, deben ser sintetizados los fallos en el escrito y es oblig atorio también presentar copia autenticada del fallo anterior, además de individualizar y determinar con exactitud en qué consiste la contradicción o la incompatibilidad entre los fallos; Sin embargo, en el presente caso el recurrente no ha presentado copia autenticada de los fallos anteriores dicta dos, así como tampoco ha explicado de manera clara y concreta cuál sería la contradicción entre el f allo dictado por la alzada y el precedente señalado, por lo que el estudio del recurso deducido en b ase al inc. 2 del Artículo 478 del C.P.P. deviene inadmisible. Con relación al segundo motivo invocado por los recurrentes, para la admisibilidad del numeral terce ro, se debe señalar en forma sintetizada, cuáles son los puntos que se estiman infundados en la reso lución, cuál es la razón jurídica de dicha manifestación y además explicar porque se considera que l a resolución atacada no está fundamentada en la ley y por tal motivo amerita su nulidad a tenor del inciso tercero. A la luz de lo señalado precedentemente, se puede ver que el motivo 3° del artículo 478 del C.P.P. s e halla correctamente fundado, precisados sus motivos, con los argumentos y la solución que se prete nde, cumpliendo así los requisitos legales para ser atendido por esta Sala. Por tanto, hallándose ve rificadas las exigencias formales, corresponde DECLARAR la Admisibilidad del presente recurso respec to a la citada causal. ES MI VOTO. A la primera cuestión planteada, el Doctor MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: 1. Considero que el recurso debe ser admitido por el motivo previsto en el Art. 478 inc. 3 CPP, en r azón a que se hallan cumplidos todos los requisitos formales previstos en la ley para su admisibilid ad. 2. Comparto los fundamentos del Ministro Luis María Benítez Riera en lo referente al análisis de imp ugnabilidad subjetiva, temporalidad y motivación de la interposición del recurso. Alsg. Karina Panor Secretaria Respecto al objeto del recurso de casación se observa que los recurrentes utilizan este medio de imp ugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 primera alternativa CPP1 que, para el caso de la s Sentencias Definitivas, no exige que pongan fin al proceso. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Delesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Comparto la posición asumida por el colega preopinante Dr. Luis María Benítez Riera en el sentido de la declaración de admisibilidad del presente recurso. A la segunda cuestión planteada el DOCTOR BENÍTEZ RIERA prosigue diciendo: El impugnante sostiene qu e el Tribunal de Apelaciones ha dictado una resolución manifestamente infundada, por haber omitido b rindar una correcta fundamentación respecto de los agravios que guardan relación con: 1) El incident e de Nulidad del Juicio Oral y Público, por falta de consideración de la interrupción del mismo por más de 10 días, en base a los artículos 373 y 374 del C.P.P y la privación de plantear incidentes en oportunidad de la realización del segundo juicio oral y público; 2) la falta de narración fáctica, clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido a los procesados y la falta del control de cumplimiento de las reglas de la sana crítica en cuanto a la valoración de las pruebas por parte del Tribunal de Sentencia. Sobre el primer punto, el casacionista señala que corresponde la nulidad absoluta del juicio por hab er operado la interrupción del juicio oral y público; argumentando que, en oportunidad de la realiza ción del segundo juicio oral y público, el Tribunal de Mérito, luego de haber retomado la audiencia posterior al incidente de recusación planteado en su contra, procedió directamente a la lectura del Auto de Apertura, sin abrir nuevamente la etapa de incidentes, y sin tener en cuenta el plazo de sus pensión permitido por nuestra legislación entre la resolución del incidente de recusación y la lectu ra del auto de Apertura, por lo que considera que se ha vulnerado el derecho a la defensa, al privar lo de plantear incidentes; así como también se viola el Principio de Inmediatez, por lo que consider a que procede su nulidad del juicio. Sobre el segundo punto, el recurrente sostiene que no existe narración fáctica, clara, precisa y cir cunstanciada del hecho punible que se les atribuye, lo que le impidió conocer la conducta penalmente relevante desplegada por él durante el juicio; y además considera que el Tribunal de Apelación, no ha realizado el control sobre la fundamentación del Tribunal de Sentencia para la determinación de l a valoración de las pruebas al amparo de la sana crítica, es decir, no ha analizado la corrección de l proceso lógico seguido por el Tribunal de Sentencia. Propone como solución, se haga lugar al presente recurso de Casación, y por decisión directa se disp onga la revocación del numeral 3 de la parte resolutiva de los referidos Acuerdos y Sentencias, desv inculándolo definitivamente de la presente causa. Corrido el traslado de ley, la representante del Ministerio Público Abog. Soledad Machuca Vidal cont estó el recurso en los términos del escrito obrante a fs. 841/845 de autos, solicitando que el Recur so Extraordinario de Casación sea rechazado, ya que el Tribunal de Alzada cumplió con su deber de co ntrolar la legalidad de la sentencia de mérito, conforme con los límites de su competencia y han emi tido una decisión fundada y ajustada a los parámetros legales, razón por la cual el recurso de casac ión debe ser rechazado por improcedente. Para verificar en el presente caso si la resolución impugnada por la vía casacional se ajusta o no a derecho, corresponde determinar si efectivamente el Tribunal Ad quem ha dictado una resolución mani festamente infundada en el sentido de no haberse expedido de manera fundada sobre los agravios plant eados por la defensa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA BLANCA LILA MAR TÍNEZ EN: MIGUEL ANGEL ZARZA MENDOZA Y OTROS S/ HURTO ESPECIALMENTE GRAVE.” Al respecto, es conveniente delimitar la expresión “manifestemente infundada” y en ese sentido decim os: “… Se halla inmotivado el auto cuando carece de los elementos de hecho y de derecho en que se ba sa la solución acordada” (Lino Enrique Palacio – Los recursos en el Proceso Penal, Abelardo Perrot, Bs. As. Pág. 112). Creemos que una sentencia definitiva o auto interlocutorio no está fundado cuando acaece sobre aquellos los vicios de fundamentación aparente, fundamentación incompleta, fundamentac ión arbitraria o de error en la congruencia que debe existir entre lo que se tiene por probado y el derecho aplicable al caso. El Art. 256 de la Constitución Nacional dispone: “… Toda sentencia judicial debe estar fundada en es ta Constitución y en la Ley…”. Con esta norma concuerda el art. 465 del C.P.P establece: “la resoluc ión del Tribunal de Apelaciones estará sujeta en lo pertinente, a las formalidades previstas para lo s autos y las sentencias y, en todo caso, fundamentará sus decisiones”. Asimismo, el Art. 125 del CP P, expresa: “Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa f undamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que s e basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueb a…”. En ese sentido, “La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión”. (Oscar R. Pandolfi. Recurso de Casación Penal Ed. La Rocc a – Bs. As. 2001 – Pág. 419). Haciendo una conjunción de las normas invocadas y todo el conocimiento doctrinario, se ve que el proceso de fundamentación debe abarcar la eliminación de todos los vicios que puedan afectar al razonamiento humano y su clara explicación; eliminando problemas tales como a rgumentar decisiones que no se basen en pruebas, que dejen de analizar pruebas o que una vez analiza das éstas, se llegue a decisión contraria atentando a la congruencia entre la realidad y lo que de e lla se dice. De la atenta lectura del Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 20 de noviembre de 2017 y, su aclaratori a, el Acuerdo y Sentencia N° 57 del 28 de noviembre de 2017, dictados por el Tribunal de Apelación M ultifueros, de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, y contrastados éstos con las constan cias de autos, se constata que:— Abg. Karinna Penoni Secretaria Respecto al primer agravio, referente a la solicitud de nulidad del juicio; la Alzada, correctamente ha contestado al recurrente, por un lado, que los incidentes y recusaciones han sido planteados ant es de la lectura del auto de apertura a juicio oral y público, que es cuando propiamente se inicia e l debate sobre las cuestiones sustanciales del proceso y que dichos planteamientos fueron tratados c omo cuestiones previas, sin que se haya producido interrupción alguna desde ese momento, por lo que considera que los principios de concentración e immediatez, salvaguardados por el Art. 374 del C.P.P no han sido Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
vulnerados de manera alguna; y por otro lado, ha explicado que no corresponde nuevamente el planteam iento de incidentes en dicho caso en particular, debido a que estos ya fueron tratados y resueltos e n su oportunidad y que se estaría desnaturalizando la esencia del proceso, volviendo a tratarse cues tiones ya debatidas tanto en la audiencia preliminar como en el primer juicio oral, por lo que no pr ocede la nulidad del juicio fundado en dichos motivos. Cabe resaltar además, que según los propios d ichos de la defensa, el incidente que iba a ser planteado, se trataba nuevamente de la nulidad de la acusación por falta descripción de los hechos acusados, que además de haber sido tratado durante la audiencia preliminar y el primer juicio oral, también fue estudiado por la Alzada, y resuelto por e l fallo que hoy es objeto de casación, por lo que mal podría sostenese que han sido privados del der echo de obtener respuesta a sus pretensiones. Con relación al segundo agravo, referente a la falta de descripción de los hechos acusados y a la fa lta de control acerca de la aplicación de la sana crítica, se observa que el Tribunal de Apelaciones concretamente se ha referido a dichos puntos, sosteniendo, por una parte, que el Tribunal ha realiz ado una exhaustiva fundamentación exponiendo el relato fáctico llegando a la certeza de la manera en que se produjeron los hechos y la participación de los autores y consideró que el órgano sentencian te ubicó a los acusados en el lugar donde acaecieron los hechos sin que dicha conclusión pueda ser r efutada; por otra parte, se observa que efectivamente el Tribunal de Alzada procedió al control de l ógicidad de la sentencia de mérito concluyendo que se evidencia la correcta valoración de las prueba s testimoniales y documentales, por lo que considera que se han respetado las reglas de la sana crít ica. De todo lo precedentemente expuesto surge que el Tribunal de Apelaciones ha dado razón suficiente so bre los hechos y la normativa en virtud de los cuales ha resuelto confirmar la sentencia de primera instancia, ha respondido los agravios del recurrente de manera fundada, realizando un control de leg alidad integral del fallo, sin descuidar mantenerse dentro los límites de su competencia en base al principio "tantum devolutum quantum apellatum", cumpliendo a cabalidad con las exigencias previstas en el art. 256 de la Constitución Nacional y los articulos 465 y 125 del C.P.P. Es así que en el juzgamiento de esta causa no se observan vicios o defectos que hagan presumir algún tipo de colisión con las reglas que hacen a la debida fundamentación, cumpliéndose en ese sentido c on el control jurisdiccional sobre la correcta aplicación de la ley y la legitimidad del fallo ataca do, pues el razonamiento expuesto en la resolución fue construido sobre premisas jurídicas válidas a plicables al caso concreto, expidiéndose en forma acertada dentro del límite de su competencia, por lo que el Recurso Extraordinario de Casación debe ser rechazado. ES MI VOTO. A la segunda cuestión planteada, el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: 4. Me adhiero a la solución propuesta por el Ministro preopinante, con la siguiente aclaración en el punto referente a la falta de descripción de los hechos acusados: 5. La defensora pública de la ciudad de Villa Hayes Abg. BLANCA LILA MARTINEZ, en representación de su defendido MIGUEL ANGEL ZARZA interpone el Recurso de Casación, sosteniendo la vulneración de las disposiciones de los Arts. 347 inc. 2) y 3), así como del Art. 363 inc. 1) del Código Procesal Penal , fundando su pretensión nulificante en la discutida existencia de un relato suscinto de los hechos, tanto en la...//...
EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA BLANCA LILA MAR TÍNEZ EN: MIGUEL ANGEL ZARZA MENDOZA Y OTROS S/ HURTO ESPECIALMENTE GRAVE.” acusación como en el Auto de Apertura a Juicio. Este cuestionamiento fue repetidamente señalado tant o en la Audiencia Preliminar, en incidentes previos al Juicio Oral y en la Apelación Especial, siend o desestimadas su petición de nulidad y sobredictamiento. Finalmente en el presente recurso es nueva mente puesta en discusión dicha situación. 6. Señala la parte recurrente que recién en los alegatos finales han tenido conocimiento de los hech os atribuidos a sus representados y el grado de participación atribuido a cada uno de ellos. Es deci r, que no se fíe un vicio de la sentencia, porque tal como lo señala el Ministro Preopinante en este fallo: “...se observa que el Tribunal de Apelaciones concretamente se ha referido a dichos puntos, sosteniendo, por una parte, que el Tribunal ha realizado una exhaustiva fundamentación exponiendo el relato fáctico llegando a la certeza de la manera en que se produjeron los hechos y la participació n de los autores...” 7. De la simple lectura del escrito de acusación fiscal, se evidencia que el requisito establecido e n el inciso 3 del artículo 147, respecto a la fundamentación de la acusación, con la expresión de lo s elementos de convicción que la motivan; ha sido satisfecho al punto tal que ocurrece el relato de los hechos, al incluir los fundamentos que sustentan dicho relato (Ver fs. 158/160 del Tomo I de aut os). En igual sentido se nota que en el escrito de acusación de la querella, el relato de los hechos se confunde con la fundamentación de la acusación. Este relato fáctico entremezclado con los elemen tos de convicción ha sido correctamente realizado y constituye justamente la fundamentación de la ac usación exigida por el Artículo 147 inc.3), por lo que esta impugnación debe ser rechazada en este p unto. 8. Ambos escritos de acusación a fs. 160/162 (Ministerio Público) y fs. 142/145 (Querella Adhesiva) han señalado claramente los elementos de convicción que le permiten afirmar la responsabilidad indiv idual de cada acusado en cumplimiento del citado artículo 147 inc. 3) del CPP. Con ello se confirma la inexistencia de la falta de fundamentación señalada por la recurrente en este punto. 9. Una cuestión más compleja se plantea en la supuesta inexistencia de un claro relato fáctico, que por la particular forma de estructurar los escritos de acusación la descripción fáctica se confunde con los elementos de convicción que sustentan el citado relato. En este punto, debemos preguntarnos si la defensa y el Tribunal pueden a partir de los escritos acusatorios y del Auto de Apertura a Jui cio entender la conducta atribuida a los acusados y el grado de participación de los mismos, aclaran do ¿qué se hizo?, ¿quién lo hizo?, ¿a quien se le hizo? ¿cómo?, ¿dónde? y ¿cuándo se lo hizo?, ademá s ¿qué produjo el hecho?. Es decir el relato de la conducta atribuida con detalle de modalidad, tiem po, lugar, víctima y resultado. Es así que bajo el acicate de “Relación de los Hechos”, se señala qu e MIGUEL ANGEL ZARZA MENDOZA, ILDEFONSO ZORRILLA ARCE, ELIO SERAFINI (Prófugo), PABLINO BRIZUELA MEN DEZ y ROBERTO CACERES FERREIRA (fs. 160) en fecha 25 de agosto de 2013, entre las 01:00 y 03:00 hora s (fs. 159) Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Maxi Carolyne Llanes O. Ministra
sustrajeron con violencia del local de la Cooperativa Chortizer Ltda.-Sucursal Colonia Lolita, la su ma de 375.4848.933 Gs. en efectivo, 155.125.710 Gs. en cheques y 72.796.710 Gs. en moneda extranjera , además de aparatos celulares, joyas, tarjetas de recarga y armas de fuego. A fs. 139, la querella adhesiva especifica señalando que el sereno ELMER DUCK fue intimado arma en mano y maniatado. Los re latos del ministerio público y de la querella adhesiva han sido admitidos en el A.I. N 109 de fecha 16 de febrero de 2015, que ordena la Apertura a Juicio en la presente causa. 10. Esta situación permite afirmar, que si bien el relato fáctico ha sido presentado en forma despro lija, la citada desprolijidad no tiene la entidad suficiente para sustentar alguna indefensión por p arte de la defensa de los recurrentes, dada las particularidades del caso. Al punto tal que los hech os acreditados ante el Tribunal de Sentencias son enteramente congruentes con el citado relato, segú n se observa en la S.D. N°19 de fecha 23 de junio de 2017 (fs. 648 vito. a 650 de autos). Por estos motivos el presente Recurso de Casación debe ser rechazado. ES MI VOTO. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: me adhiero a la solución propuesta por el ilustre colega preopinante, con la siguiente aclaración: Previo estudio sustancial, es deber imprescindible de esta Sala Penal examinar si existen obstáculos legales que imposibiliten analizar la procedencia o no del recurso interpuesto, como el plazo previ sto en el Art. 136 del Código Procesal Penal. En efecto, el rango jurídico de la institución procesal invocada -como lo es la extinción de la acci ón penal por la duración máxima del procedimiento- armoniza con el art. 7 num. 5 de la Convención Am ericana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” aprobada y ratificada por Ley N° 1/ 98 y en tal carácter, integrado al ordenamiento positivo nacional en el art. 137 de la Constitución Nacional. Al margen de lo dicho, es necesario remarcar que esta garantía judicial, constituye un presupuesto i mprescindible de la garantía del debido proceso, del cual emerge la obligación de observar el “plazo razonable” conforme a los términos judiciales y presupuestos legales. Esto debe darse sin dilacione s injustificadas que beneficien intencionalmente a quienes tienen asuntos pendientes o pretenden acc eder a la administración de justicia. En consecuencia, la prolongación del plazo sin solución defini tiva por parte de las autoridades judiciales puede llegar a constituir por sí misma, una violación a este principio procesal. Por tanto, su desconocimiento implica una grave afrenta al Estado de derecho, en vista de que, nuest ro sistema democrático de gobierno tiene como fundamento principal el respeto a la dignidad humana - incluye el derecho a todo encasusado a obtener un pronunciamiento que ponga término del modo más bre ve a la situación de incertidumbre y restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento crimi nal- que envuelve a todo ciudadano; de allí, la exigencia de analizar “la vigencia” de la causa cons iderando estos cuatro elementos a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesad o; c) la conducta de las autoridades judiciales; y d) la afectación generada en la situación jurídic a de la persona involucrada en el proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA BLANCA LILA MAR TÍNEZ EN: MIGUEL ANGEL ZARZA MENDOZA Y OTROS S/ HURTO ESPECIALMENTE GRAVE." Ante esta perspectiva, resulta indudable la dependencia de este instituto con el debido proceso y la seguridad jurídica con el propósito de lograr una justicia rápida como garantía al ciudadano en vir tud del art. 17 inc. 10 de la C.N. Ingresando al análisis del caso concreto, observamos que la defensora pública Abg. Blanca Lila Martí nez Flores solicitó la extinción de la acción penal por haber transcurrido el plazo establecido en e l Art. 136 del C.P.P. Al respecto, menciona que el tercer párrafo de la norma citada establece: ...E ste plazo solo se podrá extender por doce meses más cuando exista una sentencia condenatoria, a fin de permitir la tramitación de los recursos.; por tanto, al haberse dictado la S.D. N° 19 del 23 de j unio de 2017, la presente causa se halla extinta. Ante tales afirmaciones, cabe recordar que el art. 136 del CPP -mod. por el art. I de la Ley 2341/03 - reza: DURACIÓN MÁXIMA. Toda persona tendrá derecho a una resolución judicial definitiva en un plaz o razonable. Por lo tanto, todo procedimiento tendrá una duración máxima de cuatro años, contados de sde el primer acto del procedimiento. Todos los incidentes, excepciones, apelaciones y recursos plan teados por las partes, suspenden automáticamente el plazo, que vuelve a correr una vez se resuelve l o planteado o el expediente vuelva a origen. Este plazo sólo se podrá extender por doce meses más cu ando exista una sentencia condenatoria, a fin de permitir la tramitación de los recursos. La fuga o rebeldía del imputado interrumpirá el plazo de duración del procedimiento. Cuando comparezca o sea c apturado se reiniciará el plazo (negritas son mías). En ese contexto, indiscutiblemente podría decirse que la mera interposición de un recurso -ordinario o extraordinario- o una excepción o un incidente por cualquiera de las partes del juicio, suspende automáticamente la persecución de la causa, en vista de que, el plazo de duración máxima del procedi miento es único e indivisible. En esta tesitura, esta Sala Penal inicialmente considera pertinente aclarar que el plazo de doce mes es establecido en la norma comenzará a correr una vez que haya transcurrido el plazo ordinario de cu atro años, incluso aunque dentro de este último periodo la causa ya se encuentre en etapa recursiva. Es decir, si aún no han transcurrido los cuatro años de duración del procedimiento, de ninguna mane ra puede comenzar a computarse el plazo de doce meses establecidos en el último párrafo del Art. 136 del Libro de Procedimientos Penales. Abg. Karina Pemoni Sesión Realizada esta aclaración, en primer lugar, corresponde corroborar si el plazo establecido de 04 año s ha transcurrido. Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia estableció que el proc edimiento inicia con la notificación del acta de imputación al incoado (Acuerdo y Sentencia N° 1322 de fecha 24 de septiembre de 2004). En el presente caso nos encontramos ante dos procesados, con rel ación al Sr. Miguel Angel Zarza Mendoza el procedimiento ha iniciado en fecha 18 de septiembre del 2 013, y con relación Luis María Benítez Piera Ministro Dr. Manuel Dejeque Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
al Sr. Pablino Brizuela Mendez en fecha 04 de octubre del 2013, ocasiones en las que fueron notifica dos del acta de imputación. Seguidamente, la sentencia definitiva fue dictada en fecha 23 de junio del 2017 por S.D. N° 19, sin embargo, debe descontarse el tiempo transcurrido para resolver los recursos o incidentes acaecidos e n autos a la luz de la normativa vigente. Al respecto se observa que en fecha 28 de abril del 2017 el Sr. Miguel Angel Zarza Mendoza recusó al Tribunal de Sentencia, siendo resuelta por A.I N° 54 del 4 de mayo de 2017, quedando suspendida la causa por cinco días con relación a ambos procesados puesto que el juicio oral y público no pudo con tinuar. Posteriormente, en fecha 21 de agosto del 2017 la representante de la defensa técnica de Miguel Ange l Zarza y Pablino Brizuela presentó recurso de apelación especial contra de la S.D N° 19 de fecha 23 junio del 2017, siendo resuelto el 20 de noviembre del 2017, debiendo computarse dos meses y veinti nueve días de suspensión de plazo. Finalmente, ambos condenados interpusieron el presente Recurso Ex traordinario de Casación en fecha 12 de enero de 2018; lo que implica la suspensión del plazo máximo del procedimiento desde esta fecha. En resumen, con relación al Sr. Miguel Ángel Zarza Mendoza se contabiliza un plazo de suspensión de 03 meses y 04 días, respecto al Sr. Pablino Brizuela debe descontarse el plazo 02 meses y 24 días. P or tanto, se concluye que el procedimiento ha tenido una duración de 04 años y 21 días respecto al S r. Zarza Mendoza y 04 años, 1 mes y 9 días en relación al Sr. Brizuela hasta el momento de la presen tación de la casación. En este contexto, se observa que si bien han transcurrido los cuatro años aún no ha conclucido el pl azo de doce meses establecido en el Art. 136 del C.P.P, pues este se haya suspendido desde el 12 de enero del 2018 con la interposición del recurso extraordinario, Consecuentemente, la acción penal re specto a ambos procesados se halla vigente. Por otro lado, la impugnante sostiene la nulidad del juicio oral y público debido a que en la acusac ión y por ende en los alegatos iniciales no existe descripción precisa de los hechos, por lo que rec ién tomaron conocimiento de los hechos que le fueron atribuidos a los condenados recién en los alega tos finales. Al respecto, el reclamo deducido deviene manifiestamente infundado puesto la recurrente no puntualizó que elementos o circunstancias son las faltantes, únicamente ha señalado su disconfor midad con los hechos que le fueron atribuidos, lo cual resulta insuficiente para sostener la procede ncia del recurso. Por último, la casacionista sostuvo que el Tribunal de Apelación no ha analizado el proceso lógico r ealizado por el Tribunal de Sentencia para concluir cuáles fueron los hechos efectivamente probados, como tampoco la insuficiencia de los fundamentos y elementos probatorios que sostienen la autoría d e sus defendidos. Sobre el punto, se verifica que la Alzada ha realizado el control de lógicidad del fallo impugnado; exponiendo que el Tribunal de Sentencias dio valor positivo al reconocimiento de los acusados por pa rte de la víctima, como también a los informes de telefonía, corroborando con estos la vinculación d e los condenados en el hecho ...//...
EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA BLANCA LILA MAR TÍNEZ EN: MIGUEL ANGEL ZARZA MENDOZA Y OTROS S/ HURTO ESPECIALMENTE GRAVE." Probado. Por último, el Tribunal de Alzada indicó el nombre de cada uno de los testigos que declarar on en el juicio oral y público, quienes habrían otorgado información que respalda lo acontecido y la participación de los condenados. Ante esta perspectiva, se deduce claramente que el órgano jurisdiccional atendió los puntos cuestion ados por la defensa, efectuando un control sobre la aplicación del derecho, para lo cual se abstuvo a revalorar las pruebas y modificar los hechos fijados en el Juicio Oral y Público, esbozando las ra zones valederas por las que estimó que lo resuelto por el inferior se halla ajustado a derecho. En definitiva, se verifica que el plexo argumentativo de la resolución del Tribunal de Apelaciones e s completamente regular; por tanto, en el juzgamiento de esta causa no se observan vicios o defectos que hagan presumir algún tipo de colisión con las pautas de valoración mencionadas. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acor dada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Amé mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candel MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karinna Panoni Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N° 318 Asunción, <signature>20</signature> de <signature>Hago</signature> de 2.022.-. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE: DECLARAR admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto. NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el procesado MIGUEL ANGEL ZARZA MENDOZA por derecho propio y bajo patrocinio de la Defensora Pública Blanca Lila Martínez Flores, c ontra el Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 20 de noviembre de 2017 y, su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 57 del 28 de noviembre de 2017, dictados por el Tribunal de Apelación Multifueros, de l a Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio d e la presente resolución. REMITIR estos autos al Juzgado de ejecución competente. ANOTAR notificar y registrar. Luis María Benítez Riera Ministro Albg. Karina Penoni Secretaria Dr. Manuel Defesés Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETARIA DE LA CORTES SUPREMA DE JUSTICIA
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