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CAUSA: “WALTER JOSE GONZALEZ GAMARRA Y OTRO S/ ROBO AGRAVADO”. ACUERDO Y SENTENCIA N°: <signature>Trececientas Diecisiete</signature> En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de ... ... del 20 22, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Seño res Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MARIA CAROLINA LLANES y MANUEL RAMIREZ CANDIA, por an te mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: “WALTER JOSE GONZALEZ GAMARRA Y OTRO S/ ROBO AGRAVADO”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 11 de marzo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones Pe nal, de la Circunscripción Judicial de Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Lui s María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. Benítez Riera dijo: Que, primeramente corresponde analiz ar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. En tal sentido el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el “OBJETO” del recurso al señalar que: “Sólo podrá deducirse el rec urso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o cont ra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena , o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Asimismo el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOT IVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: “El recurso extraordinario de casación pro cederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de liberta d de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Delesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Maria Carolina Llanes O. Ministra
Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestament e infundados".
CAUSA: “WALTER JOSE GONZALEZ GAMARRA Y OTRO S/ ROBO AGRAVADO”. Que con relación al inciso 3ro., argumenta que el fallo es infundado, pues los miembros del tribunal de apelación han estampado su firma en el fallo, sin embargo, en el análisis solo se halla asentado el voto del preopinante, no se hace referencia alguna a la adhesión a los fundamentos del preopinan te de parte de los otros miembros en abierta violación a lo prescripto en lo referido a las reglas d e deliberación y redacción de la sentencia, donde debieron emitir sus votos respectivos con su funda mentación o sus adhesiones a otros votos. Solicita la nulidad del fallo impugnado y ordenar el reenv ío para que otro tribunal de apelación resuelva. Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razo nes de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corres ponda al caso. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: “El recurso debe ser motivado y esa motivación d ebe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando conc retamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta” ( La Casación Penal – Depalma 1994). Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el es crito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo deb e bastarse a sí mismo. La impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la cas ación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perj udiciales. La casacionista en su escrito de interposición debió determinar el agravio, tanto en lo r eferente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta y no fundamentar que el fallo es infu ndado. Definitivamente, la apelante ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que su escrito no puede asemejarse a una expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta. Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores q ue el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una Abg. Karimia Pemonti Secretaria Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra
de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica e l agravio. En ese sentido, la motivación debe ser requisito **FORMAL** de la presentación, ya que co nstituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligaci ón del casacionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo at acado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que la recurrent e no ha cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interp osición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde **dec larar inadmisible la casación** deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con e l art. 468 del Código Procesal Penal. **Es mi voto. ** **VOTO DE LA DRA. MARIA CAROLINA LLANES** A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: **ANTECEDENTES:** En primer término, es importante mencionar las principales actuaciones de la causa, a fin de exponer el contexto procesal en el cual es presentado el recurso. Así tenemos que, se ha planteado recurso de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 11 de marzo de 2020, resolución en la cual el tribunal de apelación penal ha resuelto confirmar la Sentencia Definitiva N° 705 de fecha 04 de n oviembre de 2019, en ella se ha calificado la conducta del procesado Walter González dentro de lo pr evisto en el Art. 167 inc. 1, num. 2, condenando a la pena privativa de libertad de 4 años y 6 meses . **ANÁLISIS DE ÉSTA MAGISTRATURA:** Respecto a la admisibilidad del medio de impugnación planteado, debemos destacar las características y requisitos de este recurso extraordinario de casación a fin de determinar la concurrencia de las circunstancias que hacen viable su estudio y resolución. Sobre el punto, el **Art. 449 del Código Procesal Penal** reza: “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre q ue causen gravamen al recurrente…” en concordancia con el **Art. 477 del mismo cuerpo legal** que di spone: “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias def initivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, e xtingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.
CAUSA: “WALTER JOSE GONZALEZ GAMARRA Y OTRO S/ ROBO AGRAVADO”. Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: “…procederá, e xclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaci ones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infu ndados”. En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Proces al Penal, dispone: “… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trá mite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…” y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: “… en el té rmino de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y sepa radamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”. Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que el impug nante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales q ue estime violadas o erróneamente aplicadas, atendiendo que, este órgano juzgador queda circunscrito a los agravios aducidos. En definitiva, este recurso es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objetivo “modi ficar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o auto interlocuto rio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- para pretender algún re sultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado, y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y de los fall os impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocad o, los agravios expresados y la pretensión propuesta. Hechas estas salvedades, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a éstas. Que, en la presente causa la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 11 de mar zo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Cent ral, que resolvió confirmar integralmente el fallo dictado por el Tribunal de Sentencias, en el cual se resolvió condenar al procesado Walter González a la pena privativa de libertad de 4 años y 6 mes es por la comisión del hecho punible de robo. Asg. Karina Penoni Secretaria Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candil MINISTRO Dra. Ma. Caroffna Llanes O. Ministra
aggravado, ante lo expuesto es evidente la naturaleza conclusiva de la resolución (Impugnabilidad Ob jetiva). Que, la Defensora Pública Abg. Thamara Guanes por lo que está habilitada para recurrir, pues la reso lución que impugna es desfavorable a su pretensión jurídica (Impugnabilidad Subjetiva). Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales modo, lugar, tiempo- se advierte que, el impugante interpuso recurso extraordinario de casación por el medio habilitado para su promoción, mediante escrito fundado por el cual invocó como principal mo tivo de agravio lo previsto en el inc. 3) del Art. 478 del C.P.P. En cuanto al tiempo y lugar, la re solución recurrida ha sido notificada en fecha 21 de octubre de 2020 conforme surge de la cédula dil igenciada agregada en autos, y la presentación del escrito de casación se ha realizado en fecha 04 d e noviembre de 2020, ante la oficina de atención permanente, y posteriormente ha sido remitida a la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ante tales manifestaciones podemos afir mar que la presentación fue realizada dentro del plazo previsto en la norma procesal (10 días). En cuanto a la fundamentación, la recurrente alega que el Tribunal de Apelaciones incurrió en el err or previsto en el Art. 403 inc. 7 del C.P.P., ya que al redactar el Acuerdo y Sentencia han estampad o sus firmas sin embargo en el apartado del análisis solo se ha asentado el voto del miembro preopin ante, sin hacer referencia al voto de los demás magistrados, ni siquiera mencionaron si se adherían o no al voto que antecede En resumen, examinada la resolución impugnada encontramos que la misma tiene fuerza de definitiva, c onforme lo exige el Art. 477 del Código Procesal Penal. Asimismo, fue recurrida dentro del plazo est ablecido en el Art. 468 del mismo cuerpo legal, e invocó como motivo del recurso, la norma estableci da en el Art. 478 inc. 3) del Código Penal de Forma –Sentencia Manifiestamente infundada-. Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde declarar la Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Cas ación interpuesto por el representante del Ministerio Público. ES MI VOTO. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA CAROLINA LLANES dijo: Para analizar el presente recurso, nos abocaremos al único agravio planteado por la recurrente quien sostiene que el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones debe ser anulado en esta instancia, debido que, en el mismo se encuentran plasmadas las firmas de todos los miembros del tri bunal, sin embargo en el considerando de la resolución sólo se encuentra el voto del miembro preopin ante, no así de los demás magistrados. Pues bien, de la lectura íntegra de la resolución cuya casación se pretende, resulta que dentro del considerando de la misma se encuentra plasmado el voto del miembro Fabriciano Villalba, quien ha con testado cada CAUSA: “WALTER JOSE GONZALEZ
CAUSA: “WALTER JOSE GONZALEZ GAMARRA Y OTRO S/ ROBO AGRAVADO”. - uno de los agravios expuestos en el recurso de apelación, sin embargo se puede observar que estric tamente las demás miembros no han plasmado por escrito acompañar el voto del miembro preopinante, si n embargo sostengo que la suscripción de las firmas de las magistradas Lourdes Cardozo de Velázquez y Maria Teresa González de Daniel, expresa el consentimiento de cada una de acompañar el voto del mi embro preopinante por los mismos fundamentos, a contrario sensu habría un voto en disidencia o compl ementario al que antecede, ante ello más bien lo que se observa es un error material que adolece la sentencia recurrida, es por ello que no corresponde la nulidad de la misma, ya que, con las firmas s e confirma que se unen al voto del miembro preopinante. - El no haber dispuesto en la resolución taxativamente que acompañaban el voto que antecede fue un e rror material, ya que las magistradas debieron especificar por escrito el acompañamiento del voto de l miembro preopinante, sin embargo dicho error no puede ser considerado ya que las mismas han firmad o la resolución exponiendo así su aprobación con los fundamentos que contiene la misma. - Ante lo expuesto, cabe mencionar que, para la declaración de nulidad de una resolución, no solamen te debe darse el error en el no cumplimiento de la formalidad establecida en la norma, sino que ese incumplimiento debió causar al procesado un agravio no subsanado, el cual debió quedar demostrado y probado. Ante tal situación se corroba la existencia del error material el cual ha sido subsanado , por ello no es posible declarar la nulidad de la resolución impugnada, debido que no se han violado principios procesales que regulen garantías Constitucionales del procesado. - No debe perderse de vista que la nulidad, es una sanción procesal y es el último mecanismo del jue z o tribunal tendiente a expulsar el acto viciado o defectuoso, siempre por auto fundado y tratando en todo momento de sanear el acto previamente y como última ratio declarar la nulidad. - Por todo lo expuesto precedentemente y no acreditando vicios que ameritan la procedencia del recur so de casación interpuesto en autos, ni la errónea aplicación o interpretación de preceptos normativ os, corresponde rechazar el recurso extraordinario de casación en estudio por los fundamentos expues tos en el exordio de la presente resolución. - Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigi dos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en Luis Maria Benitez Rieva Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Carolina Llanes O. Ministra
...///...observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. **VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA** A su turno el Ministro MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, dijo: Comparto y me adhiero a la solución jurí dica resuelta por la Ministra Llanes Ocampos que decidió RECHAZAR el recurso de Casación planteado p or los motivos explicados en su voto, con las aclaraciones siguientes en el estudio de la admisibili dad del recurso: A mi criterio el Art. 477 del Código Procesal Penal, para tener por cumplido el objeto del recurso, no exige en los casos de que se recurra sentencias definitivas, a diferencia de los autos interlocut orios, que estas "pongan fin al procedimiento", según lo previsto en la primera alternativa del cita do artículo. Considero también que no se requiere copia de la resolución recurrida a los efectos de la admisibili dad por el principio de reserva de ley, debido a que no es una exigencia legal para la presentación del Recurso y tampoco es imprescindible para analizar la fundamentabilidad del escrito, a diferencia de la cédula de notificación del fallo recurrido, que si resulta indispensable para establecer si e l Recurso se planteó dentro del plazo de ley. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justic ia, por ante mí que certífico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U., Ministra Abg. Karima Penoni Secretaria
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: "WALTER JOSE GONZALEZ GAMARRA Y OTRO S/ ROBO AGRAVADO". | | | | | | | ...ACUERDO Y SENTENCIA N°: **317** | Asunción, **20 de Mayo del año 2.022.-** | **VISTO:** Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justi cia, Sala Penal. **RESUELVE:** DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abogada Defensor a Pública Thamara Guanes contra el **Acerdo y Sentencia N° 49 de fecha 11 de marzo de 2020**, dictad o por el Tribunal de Apelaciones Penal, de la Circunscripción Judicial de Central. **NO HACER LUGAR,** al Recurso Extraordinario de Casación planteado por las razones esgrimidas en el considerando de la presente resolución. **IMPONER:** las costas en esta instancia en el orden causado. **ANOTAR, registrar, notificar.** Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Asg. Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra **PODER JUDICIAL** SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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