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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "DELIA MARÍA ROJAS MEDINA" C/ RES. NRO. 030-016/17 DE FECHA 04/05/17 DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Trescientos diecisiete En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los dos mil veintiuno días del mes de mayo del a ño dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Co rte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Ministros LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el juicio: "DELIA MARÍA ROJAS MEDINA C/ RES. NRO. 030-016/17 DE FECHA 04/05/17 DICT. POR EL INSTITUT O DE PREVISIÓN SOCIAL", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el In stituto de Previsión Social, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 32 de fecha 20 de febrero del 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: CUESTIONES: 1. ¿Es nula la sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: MAN UEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por escrito obrante a fs. 171/178, el Abg. Rodrigo J. Cañete Centurión, expresó agravios en relación al recurso de nulid ad, manifestando en resumen que, el Tribunal dictó una sentencia que carece de fundamentación jurídi ca, pues no se observa que haya citado ni una sola ley o norma como soporte técnico de la solución r esuelta. Igualmente, manifestó que se dictó una resolución extra petita, considerando que la parte a ctora solicitó en su demanda la revocación del acto administrativo impugnado y su parte solicitó que se declare la regularidad del referido acto; sin embargo, el Tribunal al hacer lugar Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Mar Carolina Llanes Ocamos Ministra
parcialmente a la demanda, condena al Instituto de Previsión Social, modificando la resolución recur rida, hecho que vuelve nula a la resolución por haberse pronunciado acerca de peticiones no solicita das en la demanda y contestación, violando el deber de congruencia, establecido en el artículo 15 de l C.P.C., así también se viola el principio dispositivo establecido en el artículo 98 del C.P.C. –pr incipio de iniciativa del proceso-. Finalmente, señaló que el mismo Tribunal declaró aplicable la Le y Nro. 1626/00 en otra demanda entre el Instituto de Previsión Social y un funcionario, mientras que en el presente juicio resolvió lo contrario, inaplicabilidad de la Ley Nro. 1626/00. Al examinar los agravios expuestos por la parte demandada, se concluye que éstos pueden ser analizad os y resueltos al momento de estudiar el recurso de apelación y por lo dispuesto en el artículo 407 del Código Procesal Civil; corresponde desestimar este recurso. A SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ, DIJERON: Que se adhier en al voto del Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por el Acuerdo y Sentencia Nr o. 32 de fecha 20 de febrero del 2019, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: “1) HACER LUG AR PARCIALMENTE a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en los autos DELIA MARÍA ROJAS MEDINA C/ Res. Nro. 030-016/17 del 04 de mayo, dict. por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL - I PS, y en consecuencia; 2) MODIFICAR el punto 3° de la Resolución C.A. N° 030-016/17 de fecha 04 de m ayo de 2017 en relación a la señora DELIA MARÍA ROJAS MEDINA sancionando a la misma con una SUSPENSI ÓN DE 30 (TREINTA) DÍAS LABORALES SIN GOCE DE SUELDO, de acuerdo a lo establecido en el Art. 2° Segu ndo Apartado, Inc. d, del Reglamento de Faltas y Sanciones, aprobado por el Art. 1° de la Resolución C.A. N° 032-004/05 de fecha 05 de mayo de 2005, dictada por el Consejo de Administración del IPS, d ebiendo el Instituto de Previsión Social (IPS) disponer la reposición de la actora en el cargo que o cupaba o en otro de similar categoría y
CORTE SUPREMA JUSTICIA Expediente: "DELIA MARÍA ROJAS MEDINA" C/ RES. NRO. 030-016/17 DE FECHA 04/05/17 DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". Remuneración, con derecho a percibir sus salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, pre via deducción de la suspensión aplicada a partir de la fecha de su cesantía hasta el momento de su r eincorporación efectiva, de conformidad y de acuerdo con los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución; 3) IMPONER LAS COSTAS a la parte perdida; 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia "la Excmo. Corte Suprema de Justicia". ARGUMENTO DE LAS PARTES: AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA: "...la instrucción del sumario administrativo practicado a la actora , fue realizado en estricto respeto de todas las garantías constitucionales y procesales contenidas en la normativa vigente, originado, conforme a la Resolución C.A. N° 079-031/16... Durante la tramit ación del proceso el Juzgado de Instrucción a cargo constató, mediante varias pruebas, que efectivam ente la actora Delia María Rojas Medina incurrió en la falta grave de ausencias injustificadas e inc umplimiento de obligaciones, dándose, los procedimientos administrativos para la instrucción del sum ario administrativo y su posterior cesantía... a raíz de la comprobación de la comisión de la falta grave de ausencias injustificadas e incumplimiento de las obligaciones, por parte de la actora, el C onsejo de Administración del Instituto de Previsión Social la declaró responsable y aplicó la sanció n de cesantía, prevista en el Art. 19 inc. b) de la Resolución C.A N° 032-004/05 de fecha 05 de mayo de 2005... Al IPS le es aplicable parcialmente la Ley N° 1626..." Termina solicitando que sea revoc ada la resolución recurrida y sea confirmada el acto administrativo. La parte actora contesta los agravios en los términos del escrito obrante a fs. 182-184 de autos, so steniendo en resumidas líneas que: "...La adversa pretende que se aplique la Ley 1626/2000... a los funcionarios del Instituto de Previsión Social, cuando... LA EXCMO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, HA DE CIARADO INCONSTITUCIONAL DICHAY LEY... La adversa no ha fundamentado su apelación tal como lo establ ece el Artículo 419 del Código Procesal Civil... el Representante de la adversa pretende en sus agra vios introducir una interpretación absurda, Luis María Benítez Riera Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes Ministra
intenta generar una inconsistencia en el decisorio olvidando que el sistema legal paraguayo es un pl exo normativo que salva toda laguna y no permite conflictos sin resolver, sobre la base de norma, de su integración, y a eso se le llama completitud del sistema...” Termina solicitando la confirmación de la resolución recurrida. ANÁLISIS Al efectuar un análisis razonado de la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos así c omo de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, de todo lo cual se constata que por Resolución N° 030-016 de fecha 4 de mayo 2017 numeral 3, el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social sanciona a la funcionaria DELIA MARÍA ROJAS con la cesantía. Ante tal extremo, y considerando conclucados sus derechos, la accionante se presentó ante el fuero d e lo contencioso administrativo, a fin de que se leje sin efecto parcialmente la Resolución del Cons ejo. La presente demanda fue resuelta por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, mediante el Acuerdo y Sentencia N° 32 de fecha 20 de febrero de 2019, haciendo lugar parcialmente a la demanda, en el sen tido de modificar la sanción a la actora. El mencionado Acuerdo y Sentencia fue recurrido por el Ins tituto de Previsión Social, motivándose así el análisis ante esta máxima instancia. En este estado, se debe analizar la pregunta: ¿Se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado en e stos autos por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala? O por el contrario, ¿corresponde que el mismo se a revocado? En primer lugar es importante señalar que al Instituto de Previsión Social no se le aplica la Ley N° 1626/2000, debido a que fue declarada su inaplicabilidad en el marco de la Acción de Inconstitucion alidad planteada por el IPS; conforme el Acuerdo y Sentencia N° 396 del 2 de mayo de 2017, dictado p or la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, por el cual se hizo lugar a la inconstituciona lidad planteada y declaró inaplicable el artículo 1, de la Ley 1626 que establece el ámbito de aplic ación de esta ley, la inaplicabilidad deviene en cascada y afecta a todas las disposiciones normativ as, pues al ser desconocido el ámbito de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "DELIA MARÍA ROJAS MEDINA" C/ RES. NRO. 030-016/17 DE FECHA 04/05/17 DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". Aplicación, tampoco se puede utilizar el resto, ello porque no se puede aplicar aisladamente disposi ciones de este cuerpo legal. Es por ello, que en el caso concreto corresponde la aplicación de la Re solución C.A. N° 032 - 04. De fecha 05 de mayo del 2005, "QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE FALTAS Y SANCI ONES APLICABLES A LOS FUNCIONARIOS PERMANENTES DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL" tal como lo aplicó el Instituto de Previsión al dictar la resolución N° 030-016 de fecha 4 de mayo de 2017. Establecida la norma aplicable al presente caso corresponde, verificar si se ajusta a derecho la mod ificación de la sanción tal como lo hizo el Tribunal de grado inferior; al respecto se tiene que el sumario se ha instruido al efecto de averiguar las faltas injustificadas en el segundo, tercer y cua rto semestre de 2015. Según las instrumentales obrantes a fs. 128- 137 de autos (extracto de marcaci ones), se constata que efectivamente la señora Delia María Rojas Medina, se ha ausentado entre el se gundo, tercero y cuarto Trimestre del año 2015 en su lugar de trabajo por 24 días. En autos no obra constancia de que la accionante haya justificado las ausencias durante el sumario ni en instancia ju dicial, es así que se confirma que se ha configurado la falta establecida en el art. 19 de la resolu ción N° 032-004/05 que dispone: "Sanciones por ausencias injustificadas por más de tres (3) días con secutivos o cinco (5) alternados: a) La ausencia injustificada durante tres (3) días consecutivos y cinco (5) días alternados, en el lapso de tres (3) meses, acarrea la suspensión de quince (15) días laborales. Observación: Si se constatase que el funcionario prolonga su ausencia injustificada por m ás de cinco días se remitirán los antecedentes al Consejo de Administración para la instrucción del sumario Administrativo". En relación a la sanción aplicada por la Administración, según la falta -au sencia injustificada- y en el caso de autos reiterada la falta establecida en el artículo citado; co rresponde la sanción de cesantía conforme lo establece el art. 19 inc. b) al establecer "...b) La re iteración por parte del funcionario de la falta del inciso precedente, acarrea la sanción de cesantí a". Luis María Benítez Riera Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llunes C. Ministra
Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde HACER LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto. R evocar el Acuerdo y Sentencia N° 32 de fecha 20 de febrero de 2019, dictado por el Tribunal de Cuent as, Segunda Sala; y en consecuencia NO HACER LUGAR a la presente demanda promovida por la señora Del ia María Rojas Medina, confirmando la Resolución N° 030-016 de fecha 04/05/2017, dictado por el Inst ituto de Previsión Social, conforme los fundamentos expuestos en la presente resolución. En cuanto a las costas corresponde sean impuestas a la parte perdidosa, conforme lo establece el inc . b) del artículo 203 del Código Procesal Civil. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Que se adhiere al voto del Dr. Manuel De jesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Corresponde analizar la Resolución impugnada, como también efectuar un análisis pormenorizado de los Antecedentes Administrativos a fin de consta tar si en el sumario administrativo se procedió según las disposiciones normativas respectivas, a lo s efectos de determinar si reúne los requisitos indispensables para su validez. En este sentido, al efectuar un relato¹ del sumario administrativo, se observan en los Antecedentes Administrativos -los que se encuentran agregados por cuerda separada a estos autos principales- que en el considerando del escrito por el que se eleva la conclusión del sumario administrativo (fs. 131 /138) que la Jueza instructora expresó -entre otras cosas- que: "...Considerando que el Juzgado de i nstrucción no tiene otros elementos a favor que justifiquen la ausencia o inasistencia de la sumaria da, queda comprobada la comisión de falta grave ausencias injustificadas por más de tres días contin uos o cinco alternados en el mismo trimestre, reiteración o reincidencias en las faltas leves en ¹ Los resaltes tipográficos que se utilizan en el presente relato de los antecedentes del Sumario Ad ministrativo son propias; es decir, las negritas son propias.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "DELIA MARÍA ROJAS MEDINA" C/ RES. NRO. 030-016/17 DE FECHA 04/05/17 DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". cumplimiento de las obligaciones o transgresión de las prohibiciones establecidas en la ley y reglam entos por parte del funcionario Delia María Rojas Medina, de conformidad a lo establecido en la Reso lución C.A. Nro. 032-004/05 en el Art. 1°. Son faltas Graves, inc. "a", "b" y "h", en concordancia con el Art. 68° de la Ley N° 1626/2000 “DE L A FUNCIÓN PÚBLICA”, incisos “a”, “d” y “e”. En consecuencia, corresponde la aplicación de la sanción de SUSPENSIÓN DE TREINTA DÍAS LABORALES SIN GOCE DE SUELDO, prevista en el Art. 69 inc. "b" de la L ey N° 1626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”... Al continuar el relato del escrito por el que se eleva la conclusión del sumario administrativo (fs. 131/138) se constata que en el apartado de Recomendación se dispuso -respecto a la Sra. Delia María Rojas Medina- que: “…3. SE DECLARE COMPROBADA la falta grave establecida en la Resolución C.A. N° 0 32-004/05 Art. 1° segundo apartado inc. a), b) y h), en concordancia con el art. 68° inc. “a”, "d" y "e" de la Ley N° 1626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA” a la funcionaria Delia María Rojas Medina, con C .I. N° 3.388.875 y en consecuencia se aplique la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN SIN GOCE DE SUE LDO DE TREINTA (30) LABORALES, de conformidad a lo establecido en el art. 69° inc. "b" de la Ley N° 1626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”…” (sic). Finalmente se constata en la parte resolutiva de la Resolución C.A. N° 030-016/17, Acta N°030/17 de fecha 04 de mayo de 2017 (fs.02/09 de los autos principales), dictado por el I.P.S. dice: “…1°) Acep tar parcialmente las conclusiones de la Juez Instructora (...) 3°) Declarar comprobada la falta grav e cometida por la funcionaria Delia María Rojas Medina, con C.I. N° 3.388.875, establecida en la Res olución C.A. N° 032-004/05 Art. 1°, Segundo Apartado, Incs. a), b) y h), en concordancia con el Art. 68° Inc. a), d) y e) de la Ley N° 1626/00 “De la Función Pública”, y en consecuencia aplicar a la m isma la sanción disciplinaria de CESANTÍA…” (sic). Luis María Benítez Riera Abogado Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaría
En este contexto, y de acuerdo a las actuaciones relatadas del sumario administrativo es menester re calcar que la resolución hoy impugnada se fundó en las normativas a) Resolución C.A. N° 032-004/05 d e fecha 05 de mayo de 2005, y b) Ley N° 1626/2000 “De la Función Pública”. Así, observamos que el Instituto de Previsión Social fundó la decisión de aplicar la sanción discipl inaria de cesantía en la Ley N° 1626/00. En ese contexto, corresponde señalar que la Ley N° 1626/00 resulta inaplicable para los funcionarios del I.P.S., en razón a que la misma fue suspendida por el A.I. N° 920 del 10 de julio del 2003 y declarada su inaplicabilidad por Acuerdo y Sentencia N° 396 d e fecha 02 de mayo de 2017, ambas resoluciones emanadas de la Sala Constitucional de la Corte Suprem a de Justicia. Dicho esto, podemos afirmar que el Acto Administrativo que acepta -parcialmente- las conclusiones de la jueza instructora, respecto a la Señora Delia María Rojas Medina (parte actora), elevadas en el marco del Sumario Administrativo y, como consecuencia, aplica la sanción disciplinaria de cesantía a la parte actora en estos autos resulta nulo, al haberse instruido y fundado en una ley que resulta para sí inaplicable y, así, al basarse la resolución atacada -en estos autos- en un sumario administ rativo llevado a cabo conforme a una normativa inaplicable para la Institución demandada. Que, sin embargo, el Art. 420 del Código Procesal Civil establece que: “El Tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido ma teria de recurso, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 113. No obstante, deberá resolver so bre los intereses, daños y perjuicios, u otras cuestiones accesorias derivadas de la sentencia de pr imera instancia.” y, asimismo mencionar al respecto que: “…La prohibición de reformatio in peius tie ne por objeto impedir que la resolución de un procedimiento iniciado a instancia de parte agrave la situación inicial del solicitante…”²; y en este ² SANZ RUBIALES, ÍÑIGO; CONTENIDO Y ALCANCE DE LA PROHIBICIÓN DE REFORMATIO IN PEIUS EN EL PROCEDIMI ENTO ADMINISTRATIVO; Revista de Administración Pública; ISSN: 0034-7639; núm. 190; Madrid; enero-abr il (2013); pp. 241-276.-
CORTE SUPREMA JUSTICIA Expediente: "DELIA MARÍA ROJAS MEDINA" C/ RES. NRO. 030-016/17 DE FECHA 04/05/17 DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". sentido, sostener que la norma citada precedentemente deja vedada la facultad para modificar la reso lución en perjuicio del apelante en el sentido de agravarle su situación. En mérito a todo lo expuesto y las disposiciones legales transcriptas, corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto por el representante del I.P.S., y de acuerdo a las consideraciones legales for muladas precedentemente respecto a las constancias del sumario administrativo sustanciado correspond e declarar nula la Res. N° 030-016/17 de fecha 04 de mayo de 2017, dictada por el Instituto de Previ sión Social, en lo que respecta a la accionante; por todo esto no resta sino confirmar el Acuerdo y Sentencia 32 de fecha 20 de febrero de 2019 (fs. 155/162) dictado por el Tribunal de Cuentas, Segund a Sala. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte perdidosa en vi rtud del principio contenido en el Art. 192 del C.P.C. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando ac ordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes C. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 316 Asunción, 19 de mayo del 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. **DESESTIMAR** el recurso de nulidad interpuesto por el Instituto de Previsión Social contra el A cuerdo y Sentencia Nro. 32 de fecha 20 de febrero del 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segu nda Sala. 2. **HACER LUGAR** al recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Previsión Social, y en co nsecuencia, **REVOCAR** el Acuerdo y Sentencia Nro. 32 de fecha 20 de febrero del 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de la resoluc ión y en consecuencia NO HACER LUGAR a la presente demanda promovida por la señora Delia María Rojas Medina, confirmando la Resolución N° 030-016 de fecha 04/05/2017, dictado por el Instituto de Previ sión Social, conforme los fundamentos expuestos en la presente resolución. 3. **IMPONER** las costas a la parte perdidosa, conforme lo establece el inc. b) del artículo 203 de l Código Procesal Civil. 4. **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Vicra Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Mar Carolina Llanes C. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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