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Expediente: "NILDA MONTIEL VDA DE GONZALEZ C/ DICTAMEN AJ N° 197 DEL 05/ABR/2019 DICTADO POR LA ASES ORIA JURIDICA DE LA DIRECCION GRAL. JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...Trescientos catorce En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los............. días del mes de.. ............ mayo.................. del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerd os los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA B ENITEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretar ia autorizante, se trajo el expediente caratulado: "NILDA MONTIEL VDA DE GONZALEZ C/ DICTAMEN AJ N° 197 DEL 05/ABR/2019 DICTADO POR LA ASESORIA JURIDICA DE LA DIRECCION GRAL. JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 66 de fecha 20 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. CUESTIONES ¿Es nula la Sentencia apelada?................................................... En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho?............................ Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITE Z RIERA, RAMIREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: El apelante ha fundamentado el presente recurso manifestando cuanto sigue: "el Acuerdo y Sentencia N° 66/2021 hace una mera transcripción de Luis Maria Benitez Riera Atto. Herma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
partes de ambos escritos, escrito de demanda y escrito de contestación, de cada parte procesal en es tos autos; posteriormente hace una transcripción de las normas, artículos y doctrina de referencia p ara el caso de marras, sin explayarse sobre los fundamentos de su decisión... literalmente es ese el UNICO PARRAFO en el que se puede encontrar apenas una mínima y limitadísima “motivación” de la deci sión a la que llega el ad quo. En definitiva, LA RESOLUCIÓN JUDICIAL NO SE ENCUENTRA MOTIVADA NI FUN DADA, COMO EXPRESAMENTE LO SEÑALA LA NORMA... La norma es demasiado clara. La prestación del servici o jurisdiccional se obtiene cuando después de un proceso o de los trámites adecuados, el Juez o Trib unal expide una sentencia que pone fin a la instancia; resolución que implica un acto decisorio que a través de un juicio racional y voluntario conlleva a la apreciación subjetiva de conformidad o dis conformidad con la pretensión ejercida por los sujetos de derechos con el derecho objetivo, otorgand o o denegando ésta. Entonces mediante esta resolución-la sentencia se materializa la tutela judicial efectiva y, ésta tiene y debe reunir una serie de requisitos, es decir, DEBE ESTAR MOTIVADA y funda mentada en derecho... Una resolución puede estar fundada en derecho y no ser razonada o motivada, pu ede citar muchas normas, pero no explicar el enlace de esas normas con la realidad que se está juzga ndo. Por ello la fundamentación consiste en explicar y, o interpretar la norma jurídica aplicable al caso concreto que se juzga, no basta con citar ni copiar una norma jurídica, sino que debe explicar el por qué e interpretar la norma jurídica que se aplica al caso juzgado o decidido... La MOTIVACIÓ N, es algo más, implica algo más que fundamentar; es la explicación de la fundamentación, es decir, consiste en explicar la solución que se da al caso concreto que se juzga, no bastando una mera expos ición, sino que consiste en realizar un razonamiento lógico. Esto se encuentra indudablemente ausent e en la resolución atacada... La sentencia debe mostrar, tanto el propio convencimiento del juez com o la explicación de las razones dirigidas a las partes, ha de explicar el proceso de su decisión y l as razones que motivaron la misma. Mientras la falta de motivación conduce a la arbitrariedad en la resolución, la falta de fundamentación comporta una resolución anclada fuera del ordenamiento jurídi co. La motivación es pues una prohibición de arbitrariedad... De lo precedentemente señalado se pued e concluir claramente que se ha transgredido el artículo 15 (inciso b) del C.P.C., que amerita la nu lidad de la resolución atacada. Por tanto, se solicita de VV.EE., se sirva dictar resolución anuland o el Acuerdo y Sentencia N° 66/2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: “NILDA MONTIEL VDA DE GONZALEZ C/ DICTAMEN AJ N° 197 DEL 05/ABR/2019 DICTADO POR LA ASES ORIA JURIDICA DE LA DIRECCION GRAL. JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA”. y de conformidad con la norma precitada, se sirva pronunciar sobre el fondo de la cuestión debatida en autos...” Que, al momento de contestar los agravios correspondientes, el representante de la parte actora mani festó en resumidos términos que la resolución apelada se encuentra ajustada a derecho, solicitando l a confirmación de la misma. Que, en primer término, por imperio de los artículos 113 del Código Procesal Civil, esta Magistratur a procederá a estudiar de oficio el Recurso de Nulidad, respecto a la Sentencia Definitiva N° 66 de fecha 20 de agosto de 2021 dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Que, conforme la resolución objeto de estudio, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, ha resuelto lit eralmente: “1.- HACER LUGAR a la presente demanda promovida por la señora NILDA MONTIEL VDA. DE GONZ ALEZ contra el Dictamen-Resolución N° 197 de fecha 05 de abril de 2019 dictada por la Dirección Gene ral de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, de conformidad con lo expuesto en el exo rdio de la presente resolución y en consecuencia; 2. REVOCAR el Dictamen-Resolución N° 197 de fecha 05 de abril de 2019 dictada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de H acienda, ordenando a la Administración a que otorgue a la Sra. Nilda Montiel Vda. De González la pen sión que le corresponde debido al aumento en igualdad de tratamiento dispensando al oficial que se e ncuentra en actividad con el grado al cual fue ascendido en forma póstuma el causante...” Que, en el escrito de promoción de demanda, fs.11, se lee expresamente: “.. Que, por el presente esc rito solicito la revisión del Decreto 699/2011 referente a la liquidación de los haberes atrasados, agosto, setiembre y noviembre 2017, Luis María Benítez Kierá Abog. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
faltando una acumulación a partir del fallecimiento del causante producida el 19 de noviembre de 200 6, fecha que se me pague el saldo, no cobrado hasta la fecha…” Que, el artículo 159 del Código Procesal Civil, dispone: “SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia definitiva de primera instancia, destinada a poner fin al litigio, deberá contener, ad emás: … e) la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por la ley, declarando el derecho de los litigantes, y, en consecuencia, condenando o absolviendo de la demanda o reconvención, en su caso, en todo o en pa rte;…” Que, el artículo 15 del Código Procesal Civil, dispone: “DEBERES. Son deberes de los jueces, sin per juicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: … b) fundar las resoluciones definit ivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía delas normas vige ntes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad;…” Que, en jurisprudencia nacional, se lee: “…Los fallos deben, pues, ser congruentes con la forma en q ue ha quedado trabada la Litis, bajo pena de nulidad. No pueden resolver ultra petitum, es decir, má s allá de lo pedido por las partes; extra petitum, o sea, fuera de los términos del circuito litigio so; ni citra petitum, esto es, omitiendo alguna de las pretensiones deducidas…” Ac. y Sent. N° 02; j uicio: “YO, R.; ME, R. y otros c.G., E. s/ Nulidad de título y cancelación de su inscripción en los Registros Públicos y reivindicación de inmueble”; Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Civil y Comercial; Publicado en: La Ley en Línea; Cita Online: PY/JUR/102/2020. En doctrina, sobre el Principio de Congruencia, se lee: “…El principio de congruencia con arreglo al cual el juez debe fallar, bajo sanción de nulidad, ofrece un doble aspecto. El primero, la obligaci ón del juez de decidir sobre lo pedido con la demanda y nada más que sobre ello; el segundo, que la resolución se basa en los hechos sustanciales aducidos en ella y en los que constituyen las defensas o excepciones del demandado…” Maurino, Alberto Luis; Nulidades Procesales, Astrea, Buenos Aires, 20 09, p. 260. Que, leyendo el escrito de promoción de demanda, así como la totalidad de los antecedentes administr ativos que obran por cuerda separada, surge
Expediente: “NILDA MONTIEL VDA DE GONZALEZ C/ DICTAMEN AJ N° 197 DEL 05/ABR/2019 DICTADO POR LA ASES ORIA JURIDICA DE LA DIRECCION GRAL. JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA”. que el otorgamiento o no de la pensión, no fue objeto de la demanda, sin embargo el revocar el Dicta men-Resolución N° 197 de fecha 05 de abril de 2019 dictada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, ordenó a la administración a que “…otorgue a la Sra. Nilda M ontiel Vda. De González la pensión que le corresponde debido al aumento en igualdad de tratamiento d ispensando al oficial que se encuentra en actividad con el grado al cual fue ascendido en forma póst uma el causante…” Así, realizándose la comparación entre la pretensión ensayada el escrito de promoción de demanda y l a parte resolutiva de la resolución recurrida, surge que el A-quo ha dictado una resolución, apartán dose claramente de los términos en que fue promovido el presente juicio, incurriendo en el vicio que se denomina “extra petita”. Consecuentemente, por violación al Principio de Congruencia, y de conformidad a las disposiciones co ntenidas en los 15 literal b) y 159 literal e) del Código Procesal Civil, esta Magistratura consider a que corresponde declarar la nulidad de la Sentencia Definitiva N° 66 de fecha 20 de agosto de 2021 dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Que, habiéndose declarado la nulidad de la resolución objeto de estudio, en atención a lo dispuesto en el artículo 406 del Código Procesal Civil, esta Magistratura procederá a estudiar el fondo de la cuestión deducida, dentro de las limitaciones propias del escrito inicial de demanda. Que, se reitera lo señalado en el acápite de la presente resolución, cual es lo expresado en el escr ito de promoción de demanda (fs. 11), donde se lee: “Que, por el presente escrito solicito la revisión del Decreto 6991/2011 referente a la liquidación de los haberes atrasados, agosto, setiembre y noviembre 2017, Luis María Benítez Kiera Adg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llones O. Ministra
faltando una acumulación a partir del fallecimiento del causante producida el 19 de noviembre de 200 6, fecha que se me pague el saldo, no cobrado hasta la fecha”. Que, a los efectos de realizar un correcto análisis de la cuestión objeto de la presente demanda con tencioso-administrativa, es importante hacer un recuento de todas las actuaciones que precedieron al acto administrativo impugnado en estos autos: Así tenemos que en fecha 10 de mayo de 2007 se presenta la actora ante la Dirección General de Jubil aciones y Pensiones a solicitar pensión (fs. 18). Por Resolución DGJP N° 1449 de fecha 28 de mayo de 2007, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones resolvió: Acordar pensión mensual de GUARANI ES DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SESICENTOS QUINCE (Gs. 2.149.615). Por Decreto N° 6991 de fecha 29 de julio de 2011, se concedió el ascenso póstumo al grado de Comisar io General Inspector, a quien en vida fuera el Comisario Principal DAEP Fermín González Godoy. En fecha 30 de noviembre de 2011, por Resolución DGJP N° 3225, el Director General de Jubilaciones y Pensiones resolvió: Denegar por improcedente el pedido de aumento de pensión solicitada por la acto ra (fs.55). Por Acuerdo y Sentencia N° 766 de fecha 17 de diciembre de 2012, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sal a resolvió: “1.- HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos a utos por la Señora NILDA MONTIEL VDA DE GONZALEZ, contra la Resolución N° 3225 de fecha 30 de Noviem bre de 2011, dictada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones dependiente del Ministerio de Hacienda, y en consecuencia: 2.- REVOCAR en todos sus términos el citado acto administrativo de conformidad y con los alcances expresados en el exordio de la presente Resolución…”. Por Acuerdo y Sentencia N° 992 de fecha 22 de agosto de 2013, la Sala Penal de la Corte Suprema de J usticia resolvió: “2) CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 766 del 17 de diciembre de 2012, dictado p or el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio…”.
Expediente: "NILDA MONTIEL VDA DE GONZALEZ C/ DICTAMEN AJ N° 197 DEL 05/ABR/2019 DICTADO POR LA ASES ORIA JURIDICA DE LA DIRECCION GRAL. JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Por Resolución DGJP-B N° 2426 de fecha 14 de noviembre de 2013, la Directora General de Jubilaciones y Pensiones resolvió: revocar la Resolución DGJP N° 3225 del 30 de noviembre de 2011 y modificar el art. 1° de la Resolución DGJP N° 1.449/07, acordando la pensión mensual de GUARANÍES CUATRO MILLONE S OCHENTA Y CINCO MIL (Gs. 4.085.000). Por Resolución DGJP-B N° 410 de fecha 20 de febrero de 2014, la Directora General de Jubilaciones y Pensiones resolvió ordenar el pago de haberes atrasados la suma de GUARANÍES CINCUENTA MILLONES (Gs. 50.000.000). Por Resolución DGJP-B N° 1546 de fecha 15 de julio de 2014, la Directora General de Jubilaciones y P ensiones resolvió denegar por improcedente el pedido de pago de Haberes Atrasados formulado por la a ctora. Por Resolución DGJP N° 581 de fecha 09 de marzo de 2015, la Directora General de Jubilaciones y Pens iones, resolvió: acordar haber de retiro al SUBOFICIAL SUPERIOR NILDA MONTIEL VDA. DE GONZALEZ, en l a suma mensual de GUARANÍES SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL (Gs. 6.467.100). En fecha 23 de abril de 2015, por Resolución DGJP-B N° 1182 de fecha 23 de abril de 2015, la Directo ra General de Jubilaciones y Pensiones resolvió ordenar el pago de GUARANÍES DOCE MILLONES NOVECIENT OS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS (Gs. 12.934.200) en concepto de haberes atrasados. Luis María Bonifiez Riera Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En fecha 09 de marzo de 2015, por Resolución DGJP-B N° 581, la Directora General de Jubilaciones y P ensiones resolvió acordar haber de retiro al SUBOFICIAL SUPERIOR NILDA MONTIEL VDA. DE GONZÁLEZ en l a suma mensual de GUARANIES SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIEN (Gs. 6.467.100). Por Resolución DGJP-B N° 1905 de fecha 02 de junio de 2015, la Directora General de Jubilaciones y P ensiones resolvió: actualizar el haber jubilatorio de la actora en la suma mensual de GUARANIES SIET E MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA (Gs. 7.296.190). En fecha 30 de junio de 2015, por Resolución DGJP-B N° 2383 la Directora General de Jubilaciones y P ensiones resolvió ordenar el pago de la suma de la suma de GUARANIES CUARENTA Y SEIS MILLONES SETENT A Y CINCO ML SETECIENTOS SETENTA Y TRES (Gs. 46.075.773). Por Resolución DGJP-B N° 2476 de fecha 17 de junio de 2016 se resolvió denegar por improcedente el p edido de actualización de pensión formulado por la actora. Por Acuerdo y Sentencia N° 825 de fecha 17 de agosto de 2017, la Corte Suprema de Justicia, Sala Con stitucional resolvió: hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en c onsecuencia, declarar la inaplicabilidad del Artículo 1° de la Ley 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley 2345/03). En fecha 07 de noviembre de 2017, por Resolución DGJP-B N° 4686 la Directora General de Jubilaciones y Pensiones resolvió: actualizar la pensión de la Señora NILDA MONTIEL VDA. DE GONZÁLEZ, en la suma de GUARANÍES SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO (Gs. 7.162.695) y ordenar el pago de la suma de GUARANÍES SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVE NTA Y SIETE (Gs.6.888.297). Por último, en fecha 18 de diciembre de 2018 se presentó nuevamente la actora ante la Dirección Gene ral de Jubilaciones y Pensiones a solicitar se
Expediente: "NILDA MONTIEL VDA DE GONZALEZ C/ DICTAMEN AJ N° 197 DEL 05/ABR/2019 DICTADO POR LA ASES ORIA JURIDICA DE LA DIRECCION GRAL. JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Verifique si corresponde el pago de haberes atrasados con el ascenso póstumo. Por Dictamen N° 197 de fecha 05 de abril de 2019 resolvió que los haberes atrasados fueron abonados en su totalidad, no existiendo más haberes devengados a favor de la recurrente. Ante esta situación promueve demanda contencioso administrativa solicitando: Que, por el presente escrito solicito la re visión del Decreto 6991/2011 referente a la liquidación de los haberes atrasados, agosto, setiembre y noviembre 2017, faltando una acumulación a partir del fallecimiento del causante producida el 19 d e noviembre de 2006, fecha que se me pague el saldo, no cobrado hasta la fecha...". Entrando a analizar lo solicitado por la parte actora tenemos que: por distintas resoluciones admini strativas emanadas por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones fueron ordenados los pagos d e haberes atrasados correspondientes. Así también por Resolución DGJP-B N° 4686, de fecha 08 de novi embre de 2017, la Directora General de Jubilaciones y Pensiones ordeno el pago en concepto de habere s atrasados correspondientes a agosto, septiembre y noviembre, tal como ha solicitado en su escrito de interposición de la presente demanda. Por lo que la pretensión de la actora ya fue satisfecha por la parte demandada Ministerio de Hacienda, conforme consta en las liquidaciones practicadas y las r esoluciones emanadas de los antecedentes administrativos, que en su momento fueron todas consentidas por la actora en lo que respecta a las ordenes de pago de los haberes atrasados. Por tanto correspo nde HACER LUGAR al Recurso de Nulidad interpuesto por el representante de la parte demandada Abg. Vi viana Benitez Saiz, declarando la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 66 de fecha 20 de agosto de 202 1 y en consecuencia corresponde NO HACER LUGAR a la presente demanda promovida por la señora NILDA M ONTIEL VDA. DE GONZÁLEZ. En cuanto a las costas, en virtud a lo dispuesto por el Art. 193 Luisa María Benítez Riera Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
del C.P.C y la forma en que ha quedado resuelta la presente causa, corresponde que las mismas sean i mpuestas en esta institución en el orden causado. A su turno, **el DR RAMIREZ CANDIA** y la **DRA LLANES OCAMPOS** manifiestan que se adhieren al voto del MINISTRO PREOPINANTE por sus mimos fundamentos. A la **SEGUNDA CUESTION PLANTEADA**: En atención al modo en que ha sido resuelta la primera cuestión , ya no corresponde pasar a estudiar el recurso de apelación interpuesto en estos autos por resultar totalmente inoficioso. ES MI VOTO. A su turno, **el DR RAMIREZ CANDIA** y la **DRA LLANES OCAMPOS** manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. Ante mi: Luis María Boniféz Riera Abog. Norma Domínguez V. Asunción, 19 de mayo 2022. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **RESUELVE:** 1. **HACER LUGAR** al Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandada Abg. Viviana Benítez Sai z. 2. **DECLARAR LA NULIDAD** del Acuerdo y Sentencia N° 66 de fecha 20 de agosto de 2021 y en consecue ncia corresponde NO HACER LUGAR a la presente demanda promovida por la señora NILDA MONTIEL VDA. DE GONZÁLEZ, confirmando el acto administrativo de fecha
Expediente: "NILDA MONTIEL VDA DE GONZALEZ C/ DICTAMEN AJ N° 197 DEL 05/ABR/2019 DICTADO POR LA ASES ORIA JURIDICA DE LA DIRECCION GRAL. JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". 05 de abril de 2019, Dictamen N° 197, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución . 3. IMPONER las costas en el orden casuado. 4. ANOTAR y notificar: Ante mí: Luis María Boniféz Riera Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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