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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ROGELIO WELKO CHAPARRO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ROGELIO WELKO CHAPARRO C/ BANCO SUD AMERIS S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". AÑO: 2019 - N° 777, ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos cuarenta y cinco. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de m ayo , del año dos mil veintidós, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR MANUEL DIESEL J UNGHANNS y VICTOR RIOS OJEDA. Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ROGELIO WELKO CHAPARRO EN LOS AUTOS CARAT ULADOS: "ROGELIO WELKO CHAPARRO C/ BANCO SUDAMERIS S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", a f in de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Rafael A. Blanco S., represen tante convencional del Sr. Rogelio Welko Chaparro. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: El Abg. Rafael A. Blanco S., representante convencion al del Sr. ROGELIO WELKO CHAPARRO promueve la acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 61 de fecha 14 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, 1ra. Sala, de la VI Circunscripción Judicial del Alto Paraná en los autos "ROGELIO WELKO CHAPARRO C/ BANCO SUD AMERIS S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS" que resolvió: "1) DESESTIMAR el recurso de nulid ad interpuesto por el Abg. ROBERTO MORENO RODRÍGUEZ ALCALÁ en representación de la actora, contra el A.I. N° 615 de fecha 23 de julio de 2013, dictado por la Juez de la Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, a cargo entonces de la Abg. MAXIMA MEZA.- 2) REVOCAR PARCIALMENTE el A. I. N° 615 del 22 de julio del año 2013, específicamente EN LA PARTE QUE ESTABLECE LA IMPOSICIÓN DE I NTERESES MORATORIOS, conforme a los argumentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución.- 3) IMPONER las costas en esta instancia en el orden causado.- 4) ANOTAR...". Fundamenta la acción en que se lesionan sus legítimos derechos por no incluirse en la resolución los intereses moratorios r eclamados y, por tanto, se violan las siguientes normas constitucionales, arts. 1, 3, 16, 17 inc. 9) , 47 inc. 1) y 2), 137, 248 y 256.- Corrido el traslado de rigor, se presenta el Abg. José Antonio Moreno Ruffinelli, en representación de SUDAMERIS BANK S.A.E.C.A., manifestando que la Sala Constitucional de la Excma. Corte Suprema de Justicia ya se pronunció sobre la cuestión planteada por el accionante y surge que se pretende insta urar una tercera instancia, por lo que, debe rechazarse la acción de inconstitucionalidad promovida. En el Dictamen N° 459 del 02 de marzo de 2021 la Fiscalía General del Estado, por medio del Fiscal A djunto Federico D. Espinoza, aconsejó el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. <signature>Antonio Fretes</signature> <signature>Rogerio Welko Chaparro</signature> <signature>Victor Rios Ojeda</signature> Dr. Antonio Fretes Ministro
Así, haciendo un breve recuento de los juzgamientos realizados en el expediente principal se tiene q ue, por Acuerdo y Sentencia N° 47 del 31 de agosto de 2005 se revocó la decisión del juzgado de prim era instancia y se hizo lugar a la demanda, debiendo pagar la demandada la suma de US$ 180.000 en co ncepto de capital y daño moral, sin la expresa imposición de interés moratorio. Recurrida la resoluc ión, ésta fue confirmada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia por Acuerdo y Sentencia N ° 1365 del 30 de diciembre de 2008. En el proceso de ejecución de resolución judicial, específicamente en la etapa de liquidación del ju icio, el Juzgado de Primera Instancia del 1er Turno e interino del 5to. Turno de Ciudad del Este por A.I. N° 615 del 22 de julio de 2013 estableció la liquidación en US$ 508.457, incluyendo los intere ses moratorios –que no estaban incluidos en la sentencia condenatoria– y otros rubros. Recurrida ést a, el Tribunal de Apelación confirmó la resolución de primera instancia en el A.I. N° 190 del 25 de junio de 2014. Luego, la demandada inició la acción de inconstitucionalidad contra la resolución del Tribunal de Alzada, resolviendo esta Sala Constitucional por Acuerdo y Sentencia N° 1870 del 12 de diciembre de 2016 hacer lugar a la acción y anular el A.I. N° 190 del 25 de junio de 2014, debiendo juzgarse nuevamente en grado de apelación la liquidación del juicio establecida por el juzgado de pr imera instancia. Finalmente, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial 1ra. Sala de la Circunscripción Judicia l del Alto Paraná resolvió en el A.I. N° 61 de 14 de marzo de 2019 revocar parcialmente el A.I. N° 6 15 del 22 de julio de 2013 dictado por el Juzgado de Primera Instancia del 1er Turno e interino del 5to. Turno de Ciudad del Este, en la parte que establece los intereses moratorios. Dicha resolución del Tribunal de Apelación es atacada en esta acción de inconstitucionalidad por el accionante del ju icio principal. La acción de inconstitucionalidad es de carácter excepcional y, al respecto el art. 132 de la Consti tución dispone: “La corte suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad d e las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución en la ley.” El Código Procesal Civil establece en su art. 556: “Acción contra resoluciones judiciales.- La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando a) por sí mismas sean violatorias de la Constitución; o b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad contrario a la Constitución en los términos del artículo 550.” E l mentado art. 550 prevé: “Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por (...) resoluciones (...) que infringen en su aplicación, principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inc onstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo”. Finalmente, el art . 557 del C.P.C. establece los requisitos de la acción: “Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, o principio constitucio nal que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...” Entonces, de las normas transcriptas surge que para la procedencia de la acción de inconstitucionali dad contra resoluciones judiciales es necesario que el accionante identifique la resolución atacada y el juicio en el que se dictó, acredite ser titular del derecho lesionado por la resolución impugna da y la lesión concreta alegada; la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional qu e la resolución ha infringido, con la fundamentación clara y concreta del motivo de la inconstitucio nalidad. Debe además, especificar si a su criterio la resolución es por sí misma violatoria de la Co nstitución, esto es por arbitrariedad; o si su inconstitucionalidad deriva de la aplicación de una n orma violatoria de la Constitución. En el caso de autos el accionante solo se limitó a citar normas constitucionales que a su criterio f ueron infringidos, sin especificar concretamente en qué forma el fallo violentó tales preceptos. Así mismo, cabe señalar que las apreciaciones del accionante son subjetivas y lo que pretende en realid ad es que esta Sala Constitucional realice un nuevo examen de la decisión tomada por los juzgadores anteriores. Con el recuento de actuaciones, notamos que la determinación de la inclusión de los inte reses moratorios –agravio del accionante– ya fue juzgada hartamente con anterioridad, inclusive esta Sala Constitucional ha resuelto que no debe incluirse los intereses moratorios en la liquidación de l juicio, puesto que, la sentencia condenatoria no ha incluido dicho emolumento habiendo ya precluid o la etapa procesal pertinente para solicitar su inclusión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ROGELIO WELKO CHAPARRO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ROGELIO WELKO CHAPARRO C/ BANCO SUD AMERIS S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". AÑO: 2019 - N° 777. En efecto, analizadas las constancias de autos y en especial la resolución impugnada surge que la de cisión fue tomada de acuerdo a la sana crítica y a las constancias de autos, es más, el auto interlo cutorio impugnado es concordante con los fallos anteriores dictados por la Corte Suprema de Justicia en estos autos. Se reitera, las cuestiones ventiladas por el accionante en la presente demanda, hac en a extremos que ya fueron considerados y juzgados en las instancias anteriores. La resolución objeto de impugnación no lesiona garantía constitucionales que amerite hacer lugar a l a demanda, motivo por el cual corresponde aclarar que la acción de inconstitucionalidad no debe util izarse como recurso procesal a fin de que los litigantes puedan obtener revisión y nuevo examen de m aterias ya estudiadas, pues de ser así la acción de inconstitucionalidad constituiría una tercera in stancia. La presente acción es de carácter excepcional, que tiene el fin de salvaguardar derechos y garantía contenidos en la propia Constitución. Esta Corte ya ha expresado hartamente cuanto sigue: "La acción de inconstitucionalidad no es el campo establecido para reabrir el debate sobre cuestiones que han sido ampliamente consideradas, debatidas y resueltas en las instancias inferiores conforme al leal s aber y entender de los magistrados intervienen, tanto más no se advierte el coartamiento de ningún p rincipio de orden constitucional que haya menguado las posibilidades del libre ejercicio de sus dere chos por los litigantes" (Ac. y Sent N° 375 del 19/09/96 C.S.J) Tampoco se vislumbra arbitrariedad p or ausencia total de fundamentación legal o que los juzgadores se hayan apartado de la solución jurí dica prevista para el caso, por el contrario, la determinación de la resolución impugnada se adecua a la Constitución y a la postura ya sentada por esta Sala. Por lo tanto, ante lo expuesto anteriormente, no existiendo vicios ni lesiones de garantías constitu cionales, y visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, considero que no corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad, debiendo imponerse las costas a la perdidosa. ES MI VOTO. A su turno el Doctor RIOS OJEDA dijo: Adhiero al sentido del voto emitido por el distinguido colega preopinante, con base a las consideraciones que se pasan a exponer, 1.- La inconstitucionalidad aquí promovida gira en torno a dos argumentos, a saber: (i) dentro del e scrito de promoción de la demanda se solicitó el rubro de intereses, y sobre el punto, se argumenta que la omisión de expedirse sobre dicho petitorio en las resoluciones anteriores es un mero error ma terial, no sustancial, que puede corregirse incluso en la fase de ejecución; (ii) se produjo una inc ongruencia, por exceso al revocarse parcialmente la liquidación practicada en primera instancia. 2.- Respecto del primer argumento, hemos de decir cuánto sigue. Ciertamente, observamos que el actor de la demanda ordinaria solicitó, de forma expresa, el rubro de intereses moratorios como una de su s pretensiones desprendidas del escrito de promoción de la demanda –ver fs. 54 de autos–. Sin embarg o, el Acuerdo y Sentencia Nro. 47 de fecha 31 de agosto de 2005, por medio del cual, se acogió favor ablemente la pretensión principal –indemnización– omitió analizar y, sobre todo, expedirse respecto de los intereses solicitados. 3.- Cabe señalar que la parte actora no ha interpuesto el recurso de aclaratoria y tampoco ha recurr ido por apelación dicha resolución a efectos de subsanar, en la etapa procesal correspondiente, la o misión recaída. No es sino con base a dicha ocurrencia –falta de actividad recursiva– que la Sala Ci vil de la Corte Suprema de Justicia, en un primer momento, confirmó la decisión de la Cámara de Apel aciones, y en un segundo momento, rechazó por mayoría, el recurso de aclaratoria tendiente a incluir los intereses moratorios dentro de la condena. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro <signature>Signature of Julio C. Pavón Martínez</signature> Julio C. Pavón Martínez Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
4.- Dicho aquello, hay que tener presente que toda sentencia judicial ejecutoriada, se constituye en una norma jurídica concretizada o particularizada, del cual, se desprenden todas las referencias ne cesarias para el cumplimiento de la misma por la vía del posterior juicio ejecutorio, de cuya premis a seguimos, como regla general, que los juzgadores se encuentra vedados de otorgar más rubros de los estipulados en la resolución que se intenta ejecutar so pena de incurrir en incongruencia, por exce so en cuanto al objeto de la pretensión. 5.- Dentro de ese encuadre, se ajusta al principio de razonabilidad y, por ende, resulta constitucio nal el Auto Interlocutorio que decidió excluir de la liquidación el pedido de los intereses moratori os con curso de inicio a partir de la promoción de la demanda, considerando que este rubro no fue co ncedido en la decisión definitiva que paso a autoridad de cosa juzgada. 6.- La tesis que expone el accionante, en el sentido de que la omisión recaída en la resolución de c ondena es un mero error material, no se ajusta a la realidad jurídica. En efecto, los intereses mora torios se constituyen en una pretensión, si bien, accesoria a la principal, pretensión al fin, por l o que, su naturaleza es sustancial a tenor de lo dispuesto por el Art. 387 inc. c) del CPC. Esta cir cunstancia excluye toda posibilidad de proceder a la subsanación que el accionante pretende. 7.- El segundo argumento que sostiene esta acción, hace referencia a una supuesta incongruencia por exceso en el juzgamiento, argumentando el accionante que el Tribunal de Apelación, no tenía la compe tencia para revocar el fallo de primera instancia, sino sólo para expedirse respecto de su nulidad. 8.- El exceso de juzgamiento alegado no es tal, conforme a lo dispuesto por el Art. 560 en concordan cia con el Art. 420 del CPC. Esto es así, por cuanto que el anterior interlocutorio que estudió la l iquidación en grado de apelación, fue declarado inconstitucional por medio del Ac. y Sent. Nro. 1870 de fecha 12 de diciembre de 2016, en cuyo caso, el nuevo juzgamiento –actualmente impugnado– se lle va a cabo conforme a los límites de la fundamentación presentada en la instancia ordinaria, de confo rmidad a lo dispuesto por el Art. 420 del invocado cuerpo legal. 9.- Luego, como la parte apelante reclamó expresamente la concesión de los intereses moratorios –en la liquidación– dentro de su recurso de apelación, observamos que el Tribunal, adecuó su pronunciami ento dentro del marco del tema propuesto a decisión, por lo tanto, no se produjo exceso alguno. 10. Además, –esta no es una cuestión menor– el Tribunal de Apelación, ajustó los fundamentos de su r esolución revocatoria, dentro de las líneas argumentales expuestas por sendas resoluciones emanadas de dos Salas –Civil y Comercial así como Constitucional– de esta Corte Suprema de Justicia. 11.- Teniendo en consideración todo el extremo desarrollado, se llega a la conclusión de que el fall o impugnado no adolece de visos de arbitrariedad, por lo que, corresponde el rechazo de la presente acción, con imposición de las costas a la perdida conforme a la regla objetiva de la derrota previst a en el Art. 192 del CPC. Es mi voto. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Remitiéndome –por economía procesal– a los sendos resúme nes del caso plantado que bien han expuesto los distinguidos Ministros que me antecedieron, cabe señ alar que la cuestión que el actor de estos autos presenta como lesiva de sus derechos y violatoria d e varias normas constitucionales (Arts. 1, 3, 16, 17, 47, 137, 248 y 256 de la Constitución Nacional ), es decir, la no contemplación de los intereses moratorios, ya ha sido expuesta ante la Corte Supr ema de Justicia en su Sala Civil, la que emitió pronunciamiento sobre el particular en ocasión de lo s recursos en tercera instancia, que versaron sobre el fondo del caso del juicio principal, pronunci amiento que excluía a los intereses moratorios. Concordante con la tesitura de la Sala Civil de la C orte Suprema de Justicia, esta misma sala, en un fallo anterior (AC. Y S. N° 1.870 del 21 de diciemb re de 2.016) declaró inconstitucional un auto dictado en los principales (A.I. N° 190 del 25 de juni o de 2014) por haber impuesto intereses. Vale decir, por medio de dos distintos fallos de esta Corte , en sus Salas Constitucional y Civil respectivamente, recayeron pronunciamientos definitivos sobre la cuestión de los intereses moratorios, excluyéndolos. Por la acción incoada se pretende, por la ví a procesal de la acción de inconstitucionalidad, reabrir un debate ya agotado en la máxima instancia judicial.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ROGELIO WELKO CHAPARRO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ROGELIO WELKO CHAPARRO C/ BANCO SUDAMERIS S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". AÑO: 2019 - N.° 777. Por lo demás, la resolución atacada en estos autos, se halla debidamente fundada en derecho sin que en ella se note o compruebe la existencia de lesión a alguna norma Constitucional. Por lo sucintamente expuesto, y también por los argumentos expresados por los Excelentísimos Ministr os que me antecedieron, concluyo que la acción debe ser rechazada. En lo atinente a las costas, debe rán ser impuestas a la perdida en aplicación del principio previsto en el Art. 192 del CPC. ES MI VO TO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro SENTENCIA NÚMERO: 245. Asunción, 24 de mayo de 2017. - Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida el Abg. Rafael A. Blanco S., representante convencional del señor Rogelio Welko Chaparro. COSTAS a la perdida. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 5
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