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**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "PROMOVIDA POR MARIELA CAROLINA GONZALEZ INSFRAN C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06". AÑO: 2019 - N.º 609. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos veintinueve. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de mayo del año d os mil veintiocho, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señor es Ministros de la Sala Constitucional, Doctores **CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS**, **VICTOR RIOS OJ EDA** y **ANTONIO FRETES**, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente ca ratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARIELA CAROLINA GONZALEZ INSFRAN C/ ART. 4 1° DE LA LEY N° 2856/06", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Gabriel Romero G. en representación de la señora Mariela Carolina González Insfran. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor **VICTOR RIOS** dijo: El Abg. Gabriel Romero G. en representación de la señora Mariela Carolina González Insfran, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Ar t. 41 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N°S 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" por considerarlos contrarios a los Arts. 46, 47, 88, 109 y 132 de la Constitución Nacional. Manifiesta la parte accionante que su mandante fue afiliada de la Caja de Jubilaciones y Pensiones d e Empleados de Bancos y Afines pues prestó servicios en la Entidad Bancaria Visión Banco S.A.E.C.A. sin embargo al solicitar la devolución de sus aportes dicha institución por Nota S.G. NOT N° 1137/20 18 le negó la devolución de los mismos debido a la vigencia de la disposición legal impugnada. En atención al caso planteado, es preciso traer a colación el Artículo 41 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N°S 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIO S DEL PARAGUAY" el cual establece: **Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios q ue cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan serv icio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su o bligación...".** Del análisis de la disposición legal transcripta se deduce que solamente aquellos funcionarios banca rios con una antigüedad superior a 10 años podrán acceder al recupero de sus aportes jubilatorios si empre y cuando no tengan derecho a la jubilación, fuesen despedidos, dejados cesantes o se retiraran voluntariamente, lo cual produce una desigualdad por ejemplo con los funcionarios públicos en gener al y con los funcionarios de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) en particular. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
En efecto, la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", en su Artículo 9º dispone: "El aportante que complete sesenta y do s años de edad y que cuente con al menos diez años de servicio, tendrá que acogerse a la jubilación obligatoria. El monto de la jubilación obligatoria se calculará multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se la define en el Artículo 5º de esta ley. La Tasa de Sustituci ón será del 20% para una antigüedad de diez años y aumentará 2,7 puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100%. Aquellos que no lleguen a completar diez años de servici o, tendrán derecho a retirar el 90% de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay..." Por su parte, la Ley N° 71/68 "QUE CREA LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA ADMIN ISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD" en el Artículo 47 expresa: "No habiendo dado cumplimiento el afi liado a la obligación de depositar sus aportes en el término fijado en el artículo precedente, tendr á un plazo hasta de 180 (ciento ochenta) días para que haga efectivo los aportes adeudados, pasado e l cual el afiliado perderá todos sus derechos, pudiendo en este caso retirar en cualquier momento su s aportes acumulados, sin intereses" (Subrayados y Negritas son mías). Así pues, creo oportuno mencionar que la norma impugnada en representación de la señora Mariela Caro lina González Insfran contraviene principios básicos establecidos en los Arts. 46 (igualdad de las p ersonas), 47 (garantías de la igualdad) y 109 (propiedad privada) de la Constitución Nacional, al pr ivar a todo aquel funcionario bancario que no llegó a los 10 años de antigüedad la devolución de los aportes que son de su exclusiva propiedad. Por tanto, y en atención a las manifestaciones vertidas considero que debe hacerse lugar a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 41 de la Ley N° 2856 /06, exclusivamente en la parte que establece como condición para la devolución de los aportes el re quisito de contar con una antigüedad superior a 10 años, en relación con la señora Mariela Carolina González Insfran. Es mi voto. A su turno el Doctor FRETES dijo: El Abogado GABRIEL ROMERO G., en representación de la señora MARIE LA CAROLINA GONZÁLEZ INSFRAN, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 41 de la Le y 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 'DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMP LEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY'". Refiere que el artículo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidad transgrede no sol o los derechos adquiridos, sino también violenta el principio de Igualdad consagrado en los Arts. 46 , 47 inc. 2) y 88 de la Constitución Nacional, colisionando al mismo tiempo con los derechos y garan tías a la Propiedad Privada establecido en el artículo 109 del mismo cuerpo legal. La disposición considerada agravante expresa cuanto sigue: "Corresponderá la devolución de sus aport es a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derech o a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las e ntidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortiz ación o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afil iado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplic ados a la amortización o cancelación de su obligación". Sostiene el accionante que los requisitos establecidos por la disposición que impugna, priva a su ma ndante de acceder al retiro de sus aportes, circunstancia que vulnera los principios de protección a la Propiedad Privada y de Igualdad consagrados de manera expresa en la Constitución Nacional. De la s constancias presentadas en autos, se verifica que la señora Mariela Carolina González Insfran era aportante de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines por los servicios p restados durante el tiempo en que se desempeñó como funcionaria bancaria.
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “PROMOVIDA POR MARIELA CAROLINA GONZALEZ INSFRAN C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06”. AÑO: 2019 – N.º 609.**<br> Examinada la norma atacada de inconstitucional, tenemos que ésta establece requisitos a los efectos de conceder el derecho a la devolución del aporte realizado; por un lado, se centra en exigencias re lacionadas a aspectos subjetivos o de calidad del estado jurídico del aportante por definirlo de una manera; por otro lado, y constituyendo el centro de la cuestión cuya constitucionalidad se analiza, hace referencia a la exacción temporal mínima a objeto del efecto antes enunciado, lapso fijado en un mínimo de diez años de antigüedad. Tal y como lo ha relatado el accionante, su mandante no reúne las exigencias establecidas en la norm a impugnada a los efectos de acceder al retiro de los aportes que realizara durante su gestión en la entidad bancaria donde prestaba servicios, extremo que señala como inconstitucional por concluir lo preceptuado por los artículos 46° y 47° de la Constitución Nacional, los cuales expresan: “Artículo 46 - De la igualdad de las personas: Todos los habitantes de la República son iguales en d ignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que les mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios”. “Artículo 47 - De las garantías de la igualdad: El Estado garantizará a todos los habitantes de la R epública: 1°) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que le impidiesen; 2°) la igualdad ante las leyes; 3°) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y 4°) la igualdad de oportunidades en la partici pación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura”. En lo relacionado al marco legal específico, tenemos en el propio articulado de la Ley atacada la de limitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, expresada por medio de su Título Tercero “Del Patrimonio”, Cap ítulo Primero “De la Formación de Recursos”, artículo 11, primera parte: “Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los benefi ciarios de la Caja”. En este punto, cabe traer a colación la clásica definición de Propiedad de Aubry y Rau: “…La propied ad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las le yes…” (Cabanellas, G. “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, Buenos Aires - República Argentina, 2001, Tomo VI P-Q). En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tal es aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría contradecir sus propias direc tivas al establecer, solapadamente bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer aquél derech o, vulnerando así el mentado principio constitucional para proceder a un despojo de nada menos que e l total de sus aportes en forma ilegítima. Así, acorde al concepto trasuntado líneas arriba, en defe nsa de las atribuciones que por derecho posee su mandante sobre los aportes realizados a la Caja, el accionante reclaman la devolución considerando que aquellos se encuentran indebidamente en poder de otros. Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se co nstata una clara contradicción en la Ley cuando, por una parte esta expresa que “Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja”, más por otro lado limita lo transcripto con condicionamientos que, bajo pena de pérdida de esos derechos en caso de incumplimiento, establecen: “Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que…”, todo ello sin otro perjudicado que el mismo aportante a qu ien la propia norma al inicio de su articulado pretende proteger. 3
En las condiciones apuntadas surge evidente una afrenta al Principio de Igualdad, ya que implica un trato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso del imperante ha yan sido desvinculados de la actividad bancaria y que no cuenten en consecuencia con los años requer idos para acceder a la devolución de sus aportes, amén de ello, se erige indudablemente como un desp ojo absolutamente ilegal ya que por el incumplimiento de los requisitos enunciados simple y llanamen te la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse de la totalidad d e los aportes jubilatorios de sus asociados, en el caso particular, de la Sra. **MARIELA CAROLINA GO NZÁLEZ INSFRAN**, circunstancia que también colisiona con la garantía constitucional contenida en el artículo 109 de nuestra Ley Fundamental, que dispone: “…Se garantiza la propiedad privada, cuyo con tenido y límites serán establecidos por la Ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos…” Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 1394 de fecha 13 de octubre de 2017) Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el p arecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar a la acción y en consecuencia d eclarar la inaplicabilidad del 41 de la Ley N° 2856/2006 “Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay”, en la parte que condic iona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio de l a Sra. **MARIELA CAROLINA GONZÁLEZ INSFRAN**. Es mi Voto A su turno el Doctor Ministro **DIESEL JUNGHANNS** manifestó que se adhiere al voto del Ministro, Do ctor **FRETES**, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI SENTENCIA NÚMERO: 229. Asunción, 10 de mayo de 2077. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Sala Constitucional **RESUELVE:** HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabi lidad del art. 41 de la Ley N° 2856/2006 “Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de J ubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay” –en la parte que condiciona a una antig üedad superior a diez años a los efectos de la devolución de los aportes jubilatorios–, con relación a la señora Mariela Carolina González Insfran, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C .P.C. **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Voca. Julia C. Pavón Martínez Secretaria PODER DEL DÍA SOCIAL
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