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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR RAFAEL ANTONIO PEREYRA CARDOZO C/ ART. 41° DE LA LEY 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01". AÑO: 2019 - N.° 1718. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos nueve En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de mayo del año d os mil veintidos, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señore s Ministros de la Sala Constitucional, Doctores **CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS**, **ANTONIO FRETES* * y **VÍCTOR RÍOS OJEDA**, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente car atulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR RAFAEL ANTONIO PEREYRA CARDOZO C/ ART. 41° D E LA LEY 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01", a fin de resolver la Acción de inco nstitucionalidad promovida por el señor Rafael Antonio Pereyra Cardozo por derecho propio y bajo pat rocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor **VÍCTOR RÍOS** dijo: El señor Rafael Antonio Pereyra Cardozo por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Art. 41 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N°S 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PE NSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" por considerarlo contrario a los Arts. 46, 47, 86, 95 y 109 de la Constitución Nacional. Manifiesta el accionante que fue afiliado de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Ban cos y Afines pues prestó servicios en el Banco Atlas S.A. sin embargo al solicitar la devolución de sus aportes dicha institución por Nota S.G. NOTA N° 183/2019 le negó la devolución de los mismos deb ido a la vigencia de la disposición legal impugnada. En atención al caso planteado, es preciso traer a colación el Artículo 41 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" el cual establece: **"Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios q ue cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan serv icio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su o bligación..."** Del análisis de la disposición legal transcripta se deduce que solamente aquellos funcionarios banca rios con una antigüedad superior a 10 años podrán acceder al recupero de sus aportes jubilatorios si empre y cuando no tengan derecho a la jubilación, fuesen despedidos, dejados cesantes o se retiraran voluntariamente, lo cual produce una desigualdad por ejemplo con los funcionarios públicos en gener al y con los funcionarios de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) en particular. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio C. Ayón Martínez Secretario
En efecto, la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", en su Artículo 9º dispone: "El aportante que complete sesenta y do s años de edad y que cuente con al menos diez años de servicio, tendrá que acogerse a la jubilación obligatoria. El monto de la jubilación obligatoria se calculará multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se la define en el Artículo 5º de esta ley. La Tasa de Sustituci ón será del 20% para una antigüedad de diez años y aumentará 2,7 puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100%. Aquellos que no lleguen a completar diez años de servici o, tendrán derecho a retirar el 90% de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay..." Por su parte, la Ley N° 71/68 "QUE CREA LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA ADMIN ISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD" en el Artículo 47 expresa: "No habiendo dado cumplimiento el afi liado a la obligación de depositar sus aportes en el término fijado en el artículo precedente, tendr á un plazo hasta de 180 (ciento ochenta) días para que haga efectivo los aportes adeudados, pasado e l cual el afiliado perderá todos sus derechos, pudiendo en este caso retirar en cualquier momento su s aportes acumulados, sin intereses". (Subrayados y Negritas son mías). Así pues, creo oportuno mencionar que la norma impugnada por el señor Rafael Antonio Pereyra Cardozo contraviene principios básicos establecidos en los Arts. 46 (igualdad de las personas), 47 (garantí as de la igualdad) y 109 (propiedad privada) de la Constitución Nacional, al privar a todo aquel fun cionario bancario que no llegó a los 10 años de antigüedad la devolución de los aportes que son de s u exclusiva propiedad. Por tanto, y en atención a las manifestaciones vertidas considero que debe hacerse lugar a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 41 de la Ley N° 2856 /06, exclusivamente en la parte que establece como condición para la devolución de los aportes el re quisito de contar con una antigüedad superior a 10 años, en relación con el accionante. Es mi voto. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta ante esta Corte el señor Rafael Antonio Pere yra Cardozo, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, a promover Acción de Inconstituc ionalidad contra el artículo 41 de la Ley 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". Refiere que el artículo impugnado por medio de esta acción transgrede no solo los derechos adquirido s, sino también violenta el principio de Igualdad consagrado en los Arts. 46, 47, de la Constitución Nacional, colisionando al mismo tiempo con el artículo 109 del mismo cuerpo legal. La disposición considerada agravante expresa cuanto sigue: "Corresponderá la devolución de sus aport es a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derech o a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las e ntidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortiz ación o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afilia do de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicad os a la amortización o cancelación de su obligación". Tenemos que la norma atacada establece dos requisitos a los efectos de conceder el derecho a la devo lución de los aportes realizados por parte de los trabajadores aportantes a la Caja. En primer lugar , se establece la antigüedad mínima de diez años y, en segunda lugar, se debe tratar de funcionarios que no tengan derecho a la jubilación o, que fuesen despedidos o, dejados cesantes o, que se retire n voluntariamente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA El agravio del accionante se centra en el primero de los requisitos que impone la norma cuya constit ucionalidad se analiza la antigüedad mínima de diez años del funcionario que pretenda retirar sus ap ortes, una vez desvinculado de la entidad en la cual presta servicios, requisito que el mismo no cum ple, según se desprende de sus propias manifestaciones. Del análisis de la norma atacada, surge una evidente vulneración del principio de igualdad, establecido en los Arts. 49 y 47 de la Constitución Nacional, pues implica un trato discriminatorio hacia los asociados que hayan sido desvinculados de la actividad bancaria por alguna de las razones mencionadas en la Ley impugnada, y que no cuenten co n los años requeridos para acceder a la devolución de sus aportes. Asimismo, se evidencia una concil iación del Derecho de Propiedad consagrado en el Art. 109 de la Carta Magna, pues por el simple incu mplimiento de requisitos establecidos de forma arbitraria por la Caja, esta pretende apropiarse de l a totalidad de los aportes jubilatorios del accionante, en atención violación de su propio marco nor mativo. En este sentido, en atención a que la propia Ley impugnada establece en su Art. 11 la exclusiva prop iedad sobre los fondos y rentas a favor del beneficiario, esto es, carece de coherencia que la Ley c ontradiga sus propias directivas a determinar de forma encubierta, bajo ciertos requisitos, la impos ibilidad de ejercer este derecho de propiedad. Así tenemos que la norma impugnada, por un lado prote ge al aportante a fin de que el mismo goce de un ahorro obligatorio a los efectos de su jubilación, pero por otro lado lo despoja arbitrariamente de estos haberes, por no alcanzar las injustas condici ones impuestas. Por las fundamentaciones expuestas, considero que corresponde hacer lugar a la acción de inconstituc ionalidad y, en consecuencia declarar la inaplicabilidad del 41 de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituy e las leyes N° 73/91 Y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Par aguay", en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devoluc ión de aporte jubilatorio, con relación al accionante. Es mi voto. A su turno el Doctor FRETES dijo: El Sr. RAFAEL ANTONIO PEREYRA CARDOZO, promueve Acción de Inconsti tucionalidad contra el artículo 41° de la Ley 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". La forma es un requisito elemental a los efectos de la admisión de la acción intentada, es decir, se deben cumplir con las mismas formalidades de presentación exigidas en cualquiera de las instancias. La primera cuestión a examinar en cualquier proceso es la relativa a la legitimación procesal. Es de cir, si la relación señalada y suscitada con motivo del proceso, puede tener la virtualidad de gener ar una confirmación, modificación o extinción de la relación jurídica de fondo que subyace en el mis mo, vale decir, si existe la "legitimación en la causa". Es esta la primera obligación a cargo de cu alquier juzgador, y es la razón por la cual nos imponemos con carácter previo su consideración. Analizadas las constancias de autos, resulta llamativo el hecho de que al iniciar la presente acción , el recurrente se haya presentado por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado omitiendo un requ isito tan importante cual fuere la agregación de la copia de su documento de identidad, a fin de gar antizar la identidad de quien promueve la presente Acción de inconstitucionalidad. Es decir, no ha d ado cumplimiento a requisito de la carga de la prueba establecida en el Art. 249° del Código Procesa l Civil. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR RAFAEL ANTONIO PEREYRA CARDOZO C/ ART. 41° DE LA LEY 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01". AÑO: 2019 - N.° 1718.
Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma invariable (Acuerdo y Sentencia N° 268 de fecha 28 de Marzo de 2016). En consecuencia, opino que no procede la acción planteada por defectos de forma. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 709. Asunción, 70 de mayo de 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESU ELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabi lidad del 41° de la Ley N° 2856/2006 “Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubil aciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay”, en la parte que condiciona a una antigüeda d superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio del accionante Rafael An tonio Pereyra Cardozo, ello de conformidad al Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario * PODER JUDICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PARAGUAY
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