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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ROSANA ELIZABETH MACHADO BAEZ CONTRA EL ART. 41 DE LA LEY N° 2856 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" . AÑO: 2020 - N.º 1467. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento noventa y seis En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días, del mes de Mayo , del añ o dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señ ores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, ANTONIO FRETES y V ÍCTOR RÍOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ROSANA ELIZABETH MACHADO BAEZ CONTRA EL ART. 41 DE LA LEY N° 2856 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE E MPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por la señora Rosana Elizabeth Machado Baez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: La señora ROSANA ELIZABETH MACHADO BAEZ, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Art. 41 de la Ley N° 2856/2006 "QUE SU STITUYE LAS LEYES Nros. 73/1991 Y 1802/2001 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BAN CARIOS DEL PARAGUAY", y contra la Nota SG. NOT. N° 620/2019, emitida por la Caja de Jubilaciones y P ensiones de Empleados Bancarios y Afines. La accionante sostiene que la norma atacada vulnera los Arts. 46, 47 y 109 de la C.N. Refiere que en su calidad de ex funcionaria bancaria y afiliada a la Caja, le agravia la norma impugnada por cuant o le priva de la devolución de los aportes que son de su exclusiva propiedad, al no contar con la an tigüedad mínima requerida por la ley, según acredita con la Nota de Rechazo agregada a fs. 4 de auto s. Manifiesta que constituye una afrenta al principio de igualdad, ya que consagra un trato claramen te discriminatorio hacia aquellos que han sido desvinculados de la entidad bancaria, y no cuentan co n los años requeridos para acceder a la devolución de sus aportes. La disposición legal impugnada determina que: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los func ionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubila ción, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades dond e prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cance lación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patrimoniales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su t rabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la am ortización o cancelación de su obligación". Tenemos que la norma atacada establece dos requisitos a los efectos de conceder el derecho a la devo lución de los aportes realizados por parte de los trabajadores aportantes a Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
la Caja. En primer lugar, se establece la antigüedad mínima de diez años y, en segundo lugar, se deb e tratar de funcionarios que no tengan derecho a la jubilación o, que fuesen despedidos o, dejados c esantes o, que se retiren voluntariamente. El agravio de la accionante se centra en el primero de los requisitos que impone la norma cuya const itucionalidad se analiza *la antigüedad mínima de diez años del funcionario que pretenda retirar sus aportes, una vez desvinculado de la entidad en la cual prestaba servicios*, requisito que la misma no cumple, según se desprende de sus propias manifestaciones. Del análisis de la norma atacada, surge una evidente vulneración del Principio de Igualdad, establec ido en los Arts. 46° y 47° de la Constitución Nacional, pues implica un trato discriminatorio hacia los asociados que hayan sido desvinculados de la actividad bancaria por alguna de las razones mencio nadas en la Ley impugnada, y que no cuenten con los años requeridos para acceder a la devolución de sus aportes. Asimismo, se evidencia una conciliación del Derecho de Propiedad consagrado en el Art. 109° de la Carta Magna, pues por el simple incumplimiento de requisitos establecidos de forma arbitr aria por la Caja, ésta pretende apropiarse de la totalidad de los aportes jubilatorios de la acciona nte, en abierta violación de su propio marco normativo. En este sentido, en atención a que la propia Ley impugnada establece en su Art. 11° la exclusiva pro piedad sobre los fondos y rentas a favor del beneficiario, esto es, del aportante, carece de coheren cia que la Ley contradiga sus propias directivas al determinar de forma encubierta, bajo ciertos req uisitos, la imposibilidad de ejercer este derecho de propiedad. Así tenemos que la norma impugnada, por un lado protege al aportante a fin de que el mismo goce de un ahorro obligatorio a los efectos d e su jubilación, pero por otro lado lo despoja arbitrariamente de estos haberes, por no alcanzar las injustas condiciones imputadas. Ahora bien, la accionante también impugna la Nota S.G. NOT. N° 620/2019, emitida por la Caja de Jubi laciones y Pensiones de Empleados Bancarios y Afines, por la que se le denegó la devolución de aport es peticionada. Respecto a esta nota, conviene destacar que la misma cumple la función de notificaci ón a la accionante sobre una decisión tomada por el Consejo Directivo de la Caja Bancaria a través d e la Resolución N° 26, Acta N° 12 de fecha 14 de marzo de 2017, por lo que no se trata de un acto no rmativo sino un mero acto de comunicación. En todo caso, a fin de lograr una eventual declaración de inconstitucionalidad, se debería haber atacado la resolución administrativa, y no la nota por la cu al se le notificó la resolución mencionada. Por las fundamentaciones expuestas, y en coincidencia con el parecer del Ministerio Público, conside ro que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la i naplicabilidad del Art. 41° de la Ley N° 2856/2006, en la parte te que condiciona a una antigüedad s uperior a diez años a los efectos de la devolución de los aportes jubilatorios, con relación a la ac cionante. Es mi voto. A su turno el Doctor FRETES dijo: Se presenta ROSANA ELIZABETH MACHADO BAEZ, bajo patrocinio de Abog ado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 41° de la Ley 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARA GUAY" y contra la NOTA S.G. NOT N° 620/2019 de fecha 9 de julio de 2019 dictada por la Caja de Jubil ados y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines por la cual se le deniega la solicitud de Devolució n de Aportes de la Caja Bancaria. Refiere que el artículo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidad transgrede no sol o los derechos adquiridos, sino también violenta el principio de Igualdad consagrado en los Arts. 46 ° y 47° de la Constitución Nacional, colisionando al mismo tiempo con los derechos y garantías a la Propiedad Privada establecido en el artículo 109° del mismo cuerpo legal. La disposición considerada agravante expresa cuanto sigue: "Corresponderá la devolución de sus aport es a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derech o a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las e ntidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortiz ación o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ROSANA ELIZABETH MACHADO BAEZ CONTRA EL ART. 41 DE LA LEY N° 2856 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" . AÑO: 2020 - N.º 1467. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afil iado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplic ados a la amortización o cancelación de su obligación". Sostiene la accionante que los requisitos establecidos por la disposición que impugna le priva de ac ceder al retiro de sus aportes, circunstancia que vulnera los principios de protección a la Propieda d Privada y de Igualdad consagrados de manera expresa en la Constitución Nacional. De las constancia s presentadas en autos, se verifica que la accionante era aportante de la Caja de Jubilaciones y Pen siones de Empleados de Bancos y Afines por los servicios prestados durante el tiempo en que se desem peñó como funcionaria bancaria. Examinada la norma atacada de inconstitucional, tenemos que ésta establece requisitos a los efectos de conceder el derecho a la devolución del aporte realizado; por un lado, se centra en exigencias re lacionadas a aspectos subjetivos o de calidad del estado jurídico del aportante por definirlo de una manera; por otro lado, y constituyendo el centro de la cuestión cuya constitucionalidad se analiza, hace referencia a la exacción temporal mínima a objeto del efecto antes enunciado, lapso fijado en un mínimo de diez años de antigüedad. Tal y como lo ha relatado la accionante, la misma no reúne las exigencias establecidas en la norma i mpugnada a los efectos de acceder al retiro de los aportes que realizara durante su gestión en la en tidad bancaria donde prestaba servicios, extremo que señala como inconstitucional por concluir lo pr eceptuado por los artículos 46° y 47° de la Constitución Nacional, los cuales expresan: "Artículo 46° - De la igualdad de las personas: Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá lo s factores que las mantengan o las propician. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdade s injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". "Artículo 47° - De las garantías de la igualdad: El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1°) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que l a impidiesen; 2°) la igualdad ante las leyes; 3°) la igualdad para el acceso a las funciones pública s no electivas, sin más requisitos que la idoneidad; y 4°) la igualdad de oportunidades en la partic ipación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura". En lo relacionado al marco legal específico, tenemos en el propio articulado de la Ley atacada la de limitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, expresada por medio de su Título Tercero "Del Patrimonio", Cap ítulo Primero "De la Formación de Recursos", artículo 11°, primera parte: "Los fondos y rentas que s e obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los benef iciarios de la Caja". En este punto, cabe traer a colación la clásica definición de Propiedad de Aubry y Rau: "La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecida s en las leyes..." (Cabanellas, G. "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Editorial Heliasta, Buenos Aires- República Argentina, 2001, Tomo VI P-Q). En esta inteligencia debemos entender que di sponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tales aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría contradecir sus propias directivas al establecer, solapadamente bajo cier tos requisitos, la Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Dr. ANTONIO JIMÉNEZ Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
imposibilidad de ejercer aquél derecho, vulnerando así el mentado principio constitucional para proc eder a un despojo de nada menos que el total de sus aportes en forma ilegítima. Así, acorde al conce pto trasuntado líneas arriba, en defensa de las atribuciones que por derecho posee sobre los aportes realizados a la Caja, la accionante reclama su devolución considerando que aquellos se encuentran i ndebidamente en poder de otros. Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se co nstata una clara contradicción en la Ley cuando, por una parte esta expresa que "Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja", más por otro lado limita lo transcripto con condicionamientos que, bajo pena de pérdida de esos derechos en caso de incumplimiento, establecen: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que...", todo ello sin otro perjudicado que el mismo aportante a quien la propia norma al inicio de su articulado pretende proteger. En las condiciones apuntadas surge evidente una afrenta al Principio de Igualdad, ya que implica un trato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso del accionante h ayan sido desvinculados de la actividad bancaria y que no cuenten en consecuencia con los años reque ridos para acceder a la devolución de sus aportes, amén de ello, se erige indudablemente como un des pojo absolutamente ilegal ya que por el incumplimiento de los requisitos enunciados simple y llaname nte la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse de la totalidad de los aportes jubilatorios de sus asociados, en el caso particular, de la Sra. ROSANA ELIZABETH MAC HADO BAEZ, circunstancia que también colisiona con la garantía constitucional contenida en el artícu lo 109º de nuestra Ley Fundamental, que dispone: "...Se garantiza la propiedad privada, cuyo conteni do y límites serán establecidos por la Ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hac erla accesible para todos..." Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 1394 de fecha 13 de octubre de 2017). Con relación a la Nota S.G. NOT N° 620/19 de fecha 09 de julio de 2019, al ser un acto administrativ o de carácter particular que es impugnado conjuntamente con la norma de carácter general y al ser co nsecuencia de esta última, considero que corre la misma suerte en cuanto a su inconstitucionalidad. Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el p arecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar a la acción y en consecuencia d eclarar la inaplicabilidad del 41º de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/0 1 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay" y contra la NOTA S.G. NOT N° 620/19 de fecha 09 de julio de 2019, en la parte que condiciona a una antigüedad superior a d iez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio, de la Sra. ROSANA ELIZABETH MACHADO B AEZ, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. Es mi Voto. A su turno el Doctor RIOS OJEDA dijo: La señora ROSANA ELIZABETH MACHADO BAEZ, promueve Acción de In constitucionalidad contra el Artículo 41 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 18 02/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" y contra la NOTA S .G. NOT N° 620/19 de fecha 9 de julio de 2019 dictada por la Caja de Jubilados y Pensiones de Emplea dos de Bancos y Afines por la cual se le deniega la solicitud de Devolución de Aportes de la Caja Ba ncaria. Para el efecto, acompaña debidamente la instrumental que acredita la calidad de ex funcionar ia bancaria. La accionante alega que se encuentran transgredidos los Artículos 46, 47, 20, 109 de la Constitución y fundamenta la acción manifestando, entre otras cosas, que la norma impugnada impide la devolución de sus aportes fijando plazos arbitrarios a las personas para disponer de su patrimonio. El Artículo 41 de la Ley N° 2856/06, impugnado dice: "Artículo 41.- Corresponderá la devolución de s us aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tenga n derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ROSANA ELIZABETH MACHADO BAEZ CONTRA ART. 41 DE LA LEY N° 2856 "QUE SUSTITUYE LAS LEY ES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". A ÑO: 2020 - N.º 1467. Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación . No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. **El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo**, salvo que el m ismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelaci ón de su obligación" (negritas y subrayados son míos). En cuanto a la interpretación letrista del primer párrafo de la norma atacada, surge que solamente a quellos funcionarios bancarios con una antigüedad superior a 10 años podrán acceder al recupero de s us aportes siempre y cuando no tengan derecho a la jubilación, fuesen despedidos, dejados cesantes o se retirasen voluntariamente, lo cual produce una manifiesta desigualdad con respecto a los derecho s relacionados a la devolución de aportes en el sector público en general. Al respecto, la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3º, 9º Y 10 DE LA LEY N° 2.345/03 "DE REF ORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", en su Artículo 1º dice: "Art. 9º.- (...) **Aquéllos que se retiren de la función pública sin reunir lo s requisitos para acceder a una jubilación**, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 38 56/09 "Que establece la acumulación del tiempo de servicios en las cajas del sistema de jubilación y pensión paraguayo, y deroga el Artículo 107 de la Ley n° 1626/00 'de la Función Publica'", **podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados**, ajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay." (Negritas y sub rayado son míos). De lo manifestado precedentemente concluimos que la normativa impugnada peca de inconstitucional pue s atenta contra los principios consagrados en los Artículos 46 "De la Igualdad de las Personas", 47 "De las Garantías de la Igualdad" y 109 "De la Propiedad Privada" de nuestra Ley Suprema, al privar a los funcionarios bancarios, que no han cumplido los 10 años de antigüedad, de disponer de sus apor tes que por derecho les corresponde, incurriendo indudablemente en una total desigualdad ante funcio narios del Estado en general y consecuentemente en una alta ilegalidad, situación ésta totalmente re pudiada por el sistema constitucional que rige en nuestro país. En cuanto a la prescripción extintiva del derecho de solicitar la devolución de aportes por el trans curso del tiempo, cabe resaltar que los fondos de jubilaciones y pensiones cumplen una función de na turaleza social, siendo el aporte jubilatorio un patrimonio social de afectación. Por lo que los lím ites temporales fijados por la norma impugnada, sin duda alguna, desatienden el derecho a la segurid ad social. En cualquier sistema económico-financiero de seguridad social, los aportes son prestaciones económic as de duración indefinida, no gratuitas, siendo los afiliados los propietarios del dinero y responsa bles de su administración, por lo que son ellos los beneficiarios de la Caja" en virtud de dichos ap ortes. Manuel Osorio en su obra "Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales" expresa que Propi edad es la "Facultad legítima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del ámbito ajeno y de re clamar su devolución cuando se encuentra indebidamente en poder de otro". Así las cosas, la omisión de devolver a la accionante los aportes que le fueron descartados para "su jubilación", genera un "indebido favor" al fondo de la "Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empelad os de Bancos y Afines", pues es la accionante y no la Caja propietaria. **Recurso Estadística Oficial 2022** Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 5
de dichos aportes. La decisión de no devolverlos ocasionaría una "confiscación de bienes" quebrantan do el mandato constitucional previsto en el Artículo 20 de la Ley Suprema. Nuestra propia Constitución protege el concepto de "seguridad social" mediante garantías constitucio nales, tales como la **seguridad social** (Artículo 95) el **régimen de jubilaciones** (Artículo 103 ) y **propiedad privada** (Artículo 109): “ARTICULO 95 - DE LA SEGURIDAD SOCIAL. El sistema obligatorio e integral de seguridad social para el trabajador dependiente y su familia será establecido por la ley. Se promoverá su extensión a todos los sectores de la población. Los servicios del sistema de seguridad social podrán ser públicos, pri vados o mixtos, y en todos los casos estarán supervisados por el Estado. Los recursos financieros de los seguros sociales no serán desviados de sus fines específicos y; estarán disponibles para este o bjetivo, sin perjuicio de las inversiones lucrativas que puedan acrecentar su patrimonio". “ARTICULO 103 - DEL REGIMEN DE JUBILACIONES. Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuérden a los aportantes y jubilados la admini stración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cu alquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubi latorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". “ARTICULO 109 - DE LA PROPIEDAD PRIVADA. La propiedad privada es inviolable”. Así mismo, el sector público en general, regula este derecho en la Ley de Organización Administrativ a, promulgada el 22 de junio de 1909, diciendo lo siguiente: "Art. 247.- Ninguna autoridad podrá dis poner de los fondos de jubilaciones y pensiones ni retardar sin entrega para darles otra aplicación que no sea la que expresamente les está asignada. Los que violen esta disposición serán acusados ant e la jurisdicción criminal como defraudadores o malversadores de caudales públicos, según sea la apl icación que se haya dado a los fondos". De las previsiones constitucionales y legales transcritas, surge que la prescripción contenida en la norma impugnada ha dejado efectivamente de lado tanto el texto constitucional como la regla general del sector público, al establecer la extinción del derecho a peticionar la devolución del aporte ju bilatorio por el transcurso del tiempo, fundándose en cuestiones no previstas en las mismas y agredi endo la congruencia con los principios de "seguridad social", "régimen de jubilaciones", "propiedad privada" e "igualdad" consagrados en nuestra Constitución. Al someter la devolución de los aportes al referido requisito de antigüedad y establecer la prescrip ción extintiva del derecho de solicitar la devolución de los mismos por el transcurso del tiempo, of ende dichos principios constitucionales, incurriendo indudablemente en una total desigualdad ante ot ros beneficiarios, provocando, en consecuencia, una alta ilegalidad, situación ésta totalmente repud iada por el sistema constitucional que rige en nuestro país. No es de olvidar que en materia de seguridad social, existen Convenios Internacionales ratificados p or nuestro país que la amparan, los cuales a tenor del Artículo 141 de la Constitución "forman parte del ordenamiento legal interno con la jerarquía que determina el Artículo 137" entre ellos esta: a) **Declaración Universal de los Derechos Humanos**, que en su Artículo 22 dice: "Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacio nal y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad"; b) la Ley 1/89 – **Convención Americana sobre Derechos Humano s**, Pacto de San José de Costa Rica – que en su Artículo 26 dice: "Los Estados Partes se compromete n a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante cooperación internacional, especialmen te económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se deri van de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos (...);" y c) la Ley 1040/97 – Que aprueba el Protocolo de San Salvador – que en su Artículo 9° dice: "1.- Toda persona tiene derecho a la seguridad social" . Al consagrarse la "seguridad social" como una garantía de derechos humanos, la única forma de ampara r su protección es dándole la "validez de imprescriptible" a todas las prestaciones jubilatorias. Má s aún, teniendo en cuenta que el marco constitucional vigente, no
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ROSANA ELIZABETH MACHADO BAEZ CONTRA EL ART. 41 DE LA LEY N° 2856 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" . AÑO: 2020 - N.º 1467. establece un plazo o término dentro del cual, el afectado debe solicitar la devolución de sus habere s jubilatorios, por consiguiente, no cabe inferir otra lógica. Aunque existan normas de inferior jer arquía que determinen su prescripción, dicha figura extintiva no debe tener cabida. Es de recordar que ninguna disposición legal puede derogar derechos consagrados en la Constitución e n virtud de la Supremacía de esta. Si se opone a lo establecido en preceptos constitucionales carece rá de validez, así queda determinado según lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Suprema que dic e: "La ley suprema de la República es la Constitución... Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución". En cuanto al planteamiento en contra de la NOTA S.G. NOT N° 620/2019 de fecha 9 de julio de 2019, va le aclarar que la misma resulta una consecuencia de la aplicación del art. 41 de la Ley arriba menci onada, por lo que la citada Nota, también atacada corre la misma suerte que el art. 41 de la Ley N° 2856/2006, precedentemente estudiado. Por tanto, de conformidad a las manifestaciones vertidas, opino que corresponde hacer lugar a la pre sente Acción de Inconstitucionalidad promovida; y en consecuencia, declarar respecto de la accionant e la inaplicabilidad del Artículo 41 de la Ley N° 2856/06, exclusivamente en la parte que establece como condición para la devolución de los aportes el requisito de contar con una antigüedad superior a 10 años, así como la parte que previene la prescripción extintiva del derecho de solicitar la devo lución de los mismos por el transcurso del tiempo, manteniéndose incólume lo demás en todos sus térm inos y la NOTA S.G. NOT N° 620/2019 de fecha 9 de julio de 2019. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS/EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Jungmanns Ministro CSA Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Ante mí: Julio C. Pacheco Secretario
SENTENCIA NÚMERO: 196 Asunción, 20 de Mayo de 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabi lidad del Art. 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condiciona a una anti güedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio y NOTA S.G. NOT N° 620/2019 de fecha 9 de julio de 2019, con relación a la accionante Rosana Elizabeth Machado Baez, el lo de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro 681 Ante mí: Alfredo C. Revón Martinez Secretario
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