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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento noventa y tres En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte días, del mes de Mayo d el año dos mil veinticinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excm os. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, ANTONIO FRETES y C ÉSAR A. GARAY, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACC IÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: “NARCISA FERREIRA DE RIVAS C/ ART. 267 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADM INISTRATIVA Y RES. N° 2264 DGJP DE FECHA 07/06/2016”, a fin de resolver la Acción de Inconstituciona lidad promovida por Narcisa Ferreira de Rivas, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de Constitucionalidad promovida? A la cuestión planteada, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: La señora NARCISA FERREIRA DE RIVAS, por der echo propio y bajo patrocinio de Abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 267 de la Ley de Organización Administrativa de fecha 20 de junio de 1909 y contra la Resolución DGJP N ° 2264 de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones. En autos, se constata copia de la documentación que acredita que la recurrente reviste la calidad de pensionada como hija discapacitada del señor José Eladio Ferreira Díaz, Veterano de la Guerra del C haco - Resolución DPNC N° 91, del 09 de enero de 2014. Refiere la accionante que al fallecer su esposo, que en vida fuera sub oficial de la Policía Naciona l, fue declarada heredera del mismo, solicitó a la Dirección de Jubilaciones y Pensiones del Ministe rio de Hacienda el cobro de la pensión que corresponde según la Ley 222/93 "Orgánica de la Policía N acional" y en la Ley N° 2345/03 que regula el sistema de jubilaciones y pensiones del sector público , pero esta dependencia le ha negado dicho beneficio mediante la Resolución DGJP N° 829 del 02 de ma rzo de 2016, por lo dispuesto en el Art. 267 de la Ley de Organización Administrativa de 1909. Alega que la resolución y la disposición impugnadas restringen y contradicen los Arts. 46, 103 y 130 de l a Constitución Nacional, pues la condición de heredera discapacitada de veterano y la de viuda de un policía son inherentes a mi persona, por ende los derechos que ellas conllevan también. Expone que la disposición en la que se sustenta la resolución data del año 1909, mientras que la Constitución N acional, que le otorga el derecho al cobro de la pensión como hija discapacitada de veterano es del año 1992 y la Ley Orgánica de la Policía Nacional que confiere el derecho al cobro como viuda de efe ctivo retirado es del año 1993. En primer lugar analizaremos la acción sobrevenida con relación al Art. 267 de la Ley de Organizació n Administrativa de 1909, que establece: "No se acumularán dos o más pensiones en una misma persona. Al interesado le corresponde optar por la que le convenga y una vez hecha la opción, quedará exting uido el derecho de las otras". Esta disposición requiere la existencia en una misma persona de, cuan to menos, dos calidades en carácter de pensionada, situación desde la que la ley le obliga a elegir una en detrimento de la otra, Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES <signature>Antonio Fretes</signature> Abogado Abog. Julio C. Páez Martínez Secretario
extinguiendo la calidad no favorecida en forma definitiva. En el caso de autos, se constata mediante las documentaciones agregadas a estos autos que la recurrente reúne en sí la calidad de hija discap acitada de un Veterano de la Guerra del Chaco, lo cual le confiere derecho a percibir la pensión cor respondiente, y también, al propio tiempo, la calidad de viuda de un Sub Oficial de la Policía Nacio nal acogido en vida a retiro, lo cual también le confiere derecho a percibir la pensión que correspo nde. La ley ha creado, como queda visto en el caso de autos, dos categorías a las que beneficia con el derecho de pensión, siendo condición para el acceso a ella, estar en cualquiera de estas categorí as, beneficiando a cada persona que la muestre. Ahora bien, al estarse por lo establecido en la disp osición impugnada, la recurrente debe elegir una de las dos pensiones, quedando desechada la no eleg ida. Esta disposición, al obligar a tal elección, contraviene lo establecido en el Art. 46 de la Con stitución, que dispone: "DE LA IGUALDAD DE LAS PERSONAS. Todos los habitantes de la República son ig uales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e im pedirá los factores que las mantengan o las propicien", debido a que si la ley reconoce un derecho a toda persona inserta en una categoría especificada, la Carta Magna obliga a que esa persona sea tra tada en sus derechos del mismo modo acordado a todas las demás, sin admisión de una disposición que obstaculice el goce de tal derecho. A fin de conceptualizar mejor el concepto de igualdad, cita al jurista Gregorio Badeni, citado ya en anteriores decisiones, quien en su obra Instituciones del Derecho Constitucional expresa: "La igual dad que prevé la Constitución, significa que la ley debe ofrecer iguales soluciones para todos los q ue se encuentran en igualdad de condiciones y circunstancias. Asimismo, que no se puede establecer e xcepciones o privilegios que reconozcan a ciertas personas lo que, en iguales circunstancias, se des conozcan respecto de otras". Por estas consideraciones, el Art. 267 de la Ley de Organización Administrativa de 1909 resulta inco nstitucional. Al ser consecuencia de su aplicación, la Resolución DGJP N° 2264 del 07 de junio de 20 16 también corre la misma suerte, no correspondiendo por tanto mayores análisis al respecto. Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino q ue corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplic abilidad del Art. 267 de la Ley de Organización Administrativa de 1909 y la Resolución DGJP N° 2264 del 07 de junio de 2016 en relación la señora NARCISA FERREIRA DE RIVAS, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. A sus turnos, los Doctores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS y CÉSAR A. GARAY, manifestaron que se adhieren al voto del Doctor ANTONIO FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: <signature>Signature of César M. Diesel Junghanns</signature> Julio C. Parón Martínez
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: “NARCISA FERREIRA DE RIVAS C/ ART. 267 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y RES. N° 2264 DGJP DE FECHA 07/06/2016”. AÑO: 2016.- N° 1964. SENTENCIA NÚMERO: 193 28 MAYO 2022 Asunción, 15 de Mayo de 2.022. VISITOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la ; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 267 de la Ley de Organización Administrativa de 1909 y la Resolución DGJP N° 2264, del 07 de Ju nio de 2016 en relación la señora NARCISA FERREIRA DE RIVAS, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. ANOTAR, registrar y notificar Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO PRETES Ministro <signature>Signature of Cesar M. Diesel Junghanns</signature> <signature>Signature of Dr. Antonio Pretes</signature> Antonio Garay 3
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