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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. ADOLFO ROMERO ESCURRA EN LA CAUSA: “THOMAS EGBERT SCHILLING S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS”. **ACUERDO Y SENTENCIA N° 107 de ochenta** En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los veintidós días del mes de ____ ___ _________ del año dos mil veintidós, estando presentes en la sala de acuerdos la ministra y los ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BEN ÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio e l expediente caratulado: “THOMAS EGBERT SCHILLING S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS” a los e fectos de resolver el recurso extraordinario de casación planteado por el Abg. Adolfo Romero en repr esentación del procesado Thomas Egbert Schilling en contra del Acuerdo y Sentencia N° 64 de fecha 22 de octubre de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, primera sala de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? ________________ En su caso ¿resulta procedente? ________________ Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Dra . María Carolina Llanes Ocampos, Dr. Luis María Benítez Riera y Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia. **A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo:** previa a las co nsideraciones de las constancias de autos, resulta ineludible traer a colación las exigencias previs tas en nuestro sistema procesal penal que condicionan la viabilidad -analisis previo- del recurso pl anteado. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: “**Reglas gen erales.** Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresame nte establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente...” en concordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: “**Objeto.** Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casac ión contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que p ongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, conmutación o suspe nsión de la pena”. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal establece: “**Reglas generales...** El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente aceptado. C uando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas”. Abg. Karinna Benoni Secretaria En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Proces al Penal reza: “... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el plant eo y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al r ecurso de apelación de la sentencia...” y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: “... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y se paradamente; cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunida d no podrá aducirse otro motivo...”. Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: “... procederá , exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad may or a diez años, y se alegue inobservancia o Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ma. Carolina Llanes O. Ministra
errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea con tradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que el impug nante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales q ue estime violadas o erróneamente aplicadas, e indicando cual es la aplicación que se pretende, pues este órgano juzgador queda circunscripto a los agravios aducidos, de manera que si éstos, no se hal lan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados, correspond erá declarar la inadmisibilidad del recurso. De esta manera, se concluye claramente que, este recurso es un acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia– bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien te nga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias; del fallo impugnado y de la cédula de notificación pertinente, a fin de corroborar el tiempo de interposición del recurso y determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través d e los fundamentos y la pretensión propuesta. Seguidamente, corresponde examinar si la presentación del casacionista se halla encuadrada dentro de los referidos requisitos. En efecto, se coteja claramente la admisibilidad del recurso formulado por el Abg. defensor del proc esado, en vista de que, el fallo recurrido es objetivamente impugnable por esta vía -confirmó la sen tencia condenatoria dictada por el tribunal de sentencias- fue interpuesto ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 05 de noviembre del 2019 -siendo notificado el 2 3 de octubre de 2019 conforme surge de la cédula obrante en autos- mediante escrito fundado por el c ual invocó como principal motivo de agravio lo previsto en el inc. 3) del Art. 478 del CPP, es decir , en tiempo, modo y forma. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Me adhiero a lo expresado por la ministra pre opinante por los mismos fundamentos expuestos. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Comparto la decisión de la señora minist ra preopinante María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar la ADMISIBILIDAD del present e Recurso de Casación. Comparto el análisis realizado acerca del plazo, y sobre la capacidad para re currir del Abg. Adolfo Romero Escurra, conforme a lo establecido en el voto de la citada ministra. Ahora bien, no comparto lo expuesto por la ministra preopinante, respecto a que las copias de los fa llos impugnados, deben ser acompañados a la presentación recursiva como requisito ineludible para la admisión del recurso, debido a que no es una exigencia legal. Asimismo, el objeto del recurso de casación está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su pr imera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del T ribunal de Apelaciones. Ello se debe, a que el precepto legal citado establece que basta que el recu rso de casación se interponga contra una sentencia definitiva del Tribunal de Alzada, a diferencia d e otro tipo de fallo dictado por el órgano revisor que además debe poner fin al procedimiento. ES MI VOTO. A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: de la lectura del e scrito casatorio presentado por el Abg. Adolfo Romero Escurra se deducen los siguientes agravios "in suficiencia de fundamentación e incongruencia omisiva" pues, considera errónea la labor del tribunal por haber omitido el análisis y contestación de los puntos expuestos en la apelación especial como ser: 1) el quebrantamiento del principio de congruencia -art. 400 del CPP-que debe existir entre los hechos descritos en la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABC. ADOLFO ROMERO ESCURRA EN LA CAUSA: "THOMAS EGBERT SCHILLING S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS". acusación, los admitidos en el auto de apertura y los hechos fijados en la sentencia definitiva -art . 403 inc. 8 del CPP-2) la inobservancia del Art. 226 del CPP que trae aparejada -art. 403 inc. 3- l a nulidad de la sentencia por basarse en un elemento probatorio incorporado ilegalmente al juicio 3) la errónea aplicación del art. 246 del CP como del art. 65 del CP 4) la violación de las reglas de la sana crítica 5) la imposición arbitraria costas del juicio; consecuentemente, solicita el reenvío de la presente causa a un nuevo Tribunal de Apelaciones. Al momento de contestar el traslado corridole, el representante de la querella adhesiva Abog. Guille rmo Duarte Cacavelos ha manifestado que: "...Es tan clara la pretensión de nueva valoración de prueb as y fijación de hechos de la defensa, que la sola lectura de los párrafos anteriores revela que los motivos no son de los expresamente permitidos por la ley procesal. No obstante, conforme al Acuerdo y Sentencia Nro. 64 de fecha 22 de octubre de 2019 se analizó que quedó debidamente probada en juic io la existencia del hecho...En base a lo expuesto se peticiona a Vuestras Excelencias...Rechacen so bre la base de los argumentos esgrimidos el recurso interpuesto por ser claramente improcedente". A su vez, la fiscal adjunta María Soledad Machuca Vidal refirió que: "...Cabe indicar que del anális is de la resolución cuestionada, se observa que efectivamente, si bien el órgano de alzada, realizó una extensa exposición e hizo consideraciones que complementarian al caso, no realizaron un estudio específico y acabado de los cuestionamientos realizados por el apelante. Es importante recalcar que los tribunales de apelación se encuentran obligados a estudiar y resolver todas y cada una de las cu estiones puntualmente propuestas por las partes y más aún, cuando dichos planteamientos se encuadran dentro de la materia cuyo estudio es permitido en instancias superiores como lo son el control del principio de congruencia, la correcta subsunción de la conducta, y la aplicación del Art. 65 del C.P ...Sobre la base de todo lo expuesto, es posible concluir que corresponde la casación del fallo impu gnado...hacer lugar al recurso de casación...se requiere el reenvío de la presente causa a un nuevo Tribunal de Apelaciones..." En ese entorno se dilucida claramente que la cuestión principal versa en determinar si el fallo de l a Alzada es manifiestamente infundado -previa distinción entre la fundamentación ausente, defectuosa , y aparente o insuficiente- pese al deber ineludible de formular una exposición lógicamente razonad a de los argumentos en que apoya su conclusión. Sobre el punto, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el Art. 256 de la Constitución Nac ional: "...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y en la ley... en concord ancia con el Art. 125 del CPP que establece:"...Las sentencias definitivas y los autos interlocutori os contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los mot ivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba... " y el Art. 398 del mismo cuerpo legal que reza:"...2) El vot o de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de lo s motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima...". Abog. Karimia Penoni Secretariamente, previni advertido puntualizar lo prescrito en el Art. 403 inc. 4° del CPP: "Vicios de la sentencia Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los sig uientes: inc. 4. "que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirma ciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación el simple relato de los hecho s o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradicto ria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con resp ecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo...". Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Fra. Ma. Carolina Llunes O. Ministra
El ilustre doctrinario Cafferata Nores señala respecto a la fundamentación “…permite que los interes ados puedan conocer las razones que sostienen el decisorio y las premisas que otorgan sustento al pr onunciamiento, ya sea con el fin de resolver su acatamiento o para fundar la respectiva impugnación que el ordenamiento legal concede…” CAFFERATA NORES. JOSÉ. La prueba en el proceso penal; p. 51, Qui nta Edición. En ese orden de ideas y en consonancia con las garantías enunciadas precedentemente, se concluye que toda sentencia debe contener razonamientos lógicos y coherentes que sustenten la decisión arribada a los efectos de posibilitar el doble control en beneficio de las partes -que no se vean afectadas p or decisiones arbitrarias- y, la sociedad -para verificar la correcta aplicación de esta manifestaci ón de la voluntad soberana- Además, cuando cualquiera de las partes impeta la intervención del órgano jurisdiccional, está ejerc iendo un derecho -tutela judicial efectiva- por lo que, basta que este último omita la oportuna y ad ecuada ponderación de los argumentos expuestos y capaces de gravitar en la decisión final, para cons iderarlo como un fallo carente o insuficiente o aparente de fundamentación. Hechas estas salvedades, corresponde traer a colación los argumentos expuestos por la Alzada: “…que el Ministerio Público en su momento ha presentado acta de imputación, en fecha 9 de diciembre de 201 3, a fs. 24 calificando la conducta del encausado dentro de las disposiciones del 246, en concordanc ia con el Art. 29 inc. 1 del Código Penal, presentándose requerimiento conclusivo de acusación, tant o por el Ministerio Público como por la Querella Adhesiva, calificando la conducta en ambos casos de ntro del tipo penal referido en el acta… llevándose a cabo la Audiencia Preliminar, en fecha 3 de se tiembre de 2014, a fs. 110, siendo admitida la acusación y calificada nuevamente la conducta dentro del tipo legal del art. 246...existe plena correspondencia, además la circunstancia de que los docum entos apócrifos hayan sido presentados al Ministerio de Educación y consten o se encuentren archivad os en la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Kolping, no varía la relación fáctica investiga da, que hace a la producción de documentos no auténticos, atendiendo a que los mismos provendrían o fueron presentados por el encausado, por lo que los agravios expuestos en este punto deben ser deses timados por falta de sustento…”; con relación a la inobservancia del Art. 226 del CPP responde: “la necesidad del encausado de ser asistido por traductores e intérpretes cuando no comprenda el idioma oficial...Informe de la actuaria sobre la causa. Informa que en virtud que el acusado es de nacional idad alemana, se encuentran presentes las traductoras… dicha circunstancia no constituye un agravio, debido a que refiere a un informe remitido respecto a una consulta realizada, para certificar la au tenticidad o no como elemento probado...Se cuestiona por otra parte que el Tribunal del Juicio Oral aplicó erróneamente el Art. 246...pretendiendo con ello una suerte de reexamen del juicio o de reval oración de las pruebas por este Tribunal de Alzada, circunstancia vedada en esta instancia… por todo lo expuesto, resulta evidente el razonamiento lógico del tribunal…” y, en cuanto a la imposición de la pena concluye: “las mismas resultaron, según surge de la lectura de la sentencia en estudio, ati nadas y razonablemente expuestas en cada punto en forma clara…” En virtud de lo anterior, se desprende que el tribunal confirmó el fallo del inferior evadiendo pron unciarse sobre aspectos específicamente atacados por la apelante, circunstancia que evidencia una de ficitaria función motivadora que no resulta acorde con el deber de fundamentación ni el Principio ta ntum apellatum quantum devolutum-exigencia íntimamente ligada al control de la resolución- como las disposiciones que rigen el procedimiento en segunda instancia; inobservancias que acarrean la nulida d del decisorio, ya que, es deber ineludible del revisor controlar si las conclusiones obtenidas por el inferior se encuentran motivadas de forma completa –clara, simple, lineal- en concordancia con l as reglas de lógica y sana crítica, a fin de, justificar exhaustivamente la decisión esbozada y gara ntizar el cumplimiento íntegro de los Principios que rigen en el debido proceso penal. En razón a lo expresado ut supra y, habiendo el órgano jurisdiccional incurrido en el vicio estructu ral denominado “incongruencia omisiva” corresponde que esta Sala Penal disponga la nulidad del Acuer do y Sentencia N°64 de fecha 22 de octubre de 2019.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. ADOLFO ROMERO ESCURRA EN LA CAUSA: “THOMAS EGBERT SCHILLING S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS” Ante este panorama, resulta oportuno mencionar que la casación como recurso extraordinario excepcion al prevé dos vías posibles de solución del caso: el reenvío de la causa a un nuevo juicio oral o la decisión directa que posibilita al revisor dictar una nueva sentencia sin necesariamente ordenar la reposición del juicio. En ese contexto, estimo pertinente implementar la segunda alternativa, en vista de que, este tribuna l está facultado -art. 474 CPP- a resolver directamente el recurso en función a los agravios vertido s en contra de la resolución pronunciada por el tribunal de sentencias a fin de evitar un superfluo dispendio de tiempo y de energía jurisdiccional que son componentes gravitantes de los principios de celeridad como de economía procesal que todo juicio penal reclama. En ese mismo orden de ideas, es importante remarcar que esta máxima instancia judicial no se encuent ra vedada de estudiar las actuaciones que consignan los hechos, lo cual, no significa la revaloració n de éstos sino la verificación de como quedaron probados y en virtud a ello, corregir los errores c ometidos por los jueces, los cuales, en su mayoría se concentran en el material fáctico más que en l a aplicación legal propiamente dicha. Al margen de lo dicho, cabe agregar que en materia probatoria el examen de ésta, se ciñe en verifica r, el razonamiento que ha seguido el inferior en la elaboración del fallo a los efectos de cotejar s i aplicó bien o mal las reglas de la sana crítica -es decir, las reglas de la experiencia, la sicoló gica y de la lógica-, de ahí, la corroboración del iter lógico se limita a fiscalizar si en el decis orio se han observado las reglas de valoración probatoria como las que hacen a la debida fundamentac ión -tarea, que no depende la percepción visual o auditiva directa de la prueba llevada a cabo por e l tribunal de grado. En el caso particular el recurrente refiere, por un lado, que el tribunal ha vulnerado el principio de congruencia como el de la sana crítica y, por el otro, alude la errónea aplicación de los arts. 6 5 y 246 del CP como de los arts. 6 y 125 del CPP, razón por la cual, solicita la nulidad de la sente ncia. Yendo al fallo de primera instancia, vemos en cuanto al primer punto cuestionado, que el tribunal so stuvo: “…Que, hasta el año 2010 y desde el año 2009, el acusado Thomas Schilling, ejerció el cargo d e Director General del Instituto de Capacitación Profesional Kolping, dependiente de la fundación de l mismo nombre y a los efectos de formalizar su situación contractual surgida desde enero del 2010, utilizó un certificado de idoneidad falso referente a un título de Licenciado en pedagogía social ex pedido supuestamente por una Universidad en Alemania, suscribiendo además convenios de financiamient o y cooperación con representantes del Gobierno Alemán utilizando sellos y anteponiendo a su nombre el título Licenciado. Cuando se produjo el cambio de autoridades en el año 2010, el nuevo director e jecutivo, Olaf von Brandestein quien fuera designado en sustitución de la testigo Brigitte de Garcia , realizó un corte administrativo y auditoría sobre el estado Abg. Karinna Penoni Secretaria del CP “REENTIO”. Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de apelaciones anulará total-o parcialmente la sentencia y orden ará la reposición del juicio por otro juez o tribunal. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio.” Art. 474 del CPP “DECISIÓN DIRECTA”. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolució n del procedimiento y ejecución de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentenc ia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, dir ectamente, sin recurrir. Al respecto, cabe señalar que, según Roixin “la tendencia actual de este recurso extraordinario dilu ye la distinción entre hecho y derecho pues el órgano revisor debe evaluar tanto el enjuiciamiento d el caso desde el punto de vista jurídico (absunción) como la conducta desplegada por el tribunal de mérito en la determinación del material fático objeto de la subsunción. Así la división cuestión de hecho/cuestión de derecho será incoherente, pues la actividad de control queda completamente abierta a la revisión de todos los defectos que tengan incorrecta la decisión recurrida, dado que revisar t odas las actuaciones no es lo mismo que duplicar el juicio o producir de nuevo la prueba de los hech os”. Luis María Béntez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez MINISTRO Ma. Carolina Llanes O. Ministra
financiero y documental de todo lo referente a la fundación y al instituto, hallándose en los archiv os del departamento de recursos humanos el documento falso utilizado por el acusado Thomas Schilling , específicamente el diploma. Los representantes legales de la fundación solicitaron informes en Ale mania a la institución que había expedido supuestamente el título, obteniendo como respuesta que se trataba de un documento no auténtico, conforme a la documental de fs. 26 al 27. El acusado Thomas Sc hilling no solo utilizó dicho documento apócrifo sino además suscribía las planillas de control y su pervisión del MEC como Licenciado en Pedagogía Social, firmando certificados expedidos por la Instit ución Educativa anteponiendo en todos ellos la abreviatura Lic. (licenciado). El certificado falso f ue adosado a un formulario junto con el curriculum vitae y antecedentes policiales y se hallaba en l os archivos de la Institución, tendientes a cubrir además, la exigencia legal de la idoneidad profes ional al frente de un instituto educativo ante una eventual supervisión del MEC…” Sin embargo, de las constancias de autos surge que, los hechos determinados tanto en la acusación co mo en auto de apertura fueron los siguientes: “…El señor Thomas Egbert Schilling, en fecha 16 de mar zo de 2010, habría presentado ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación y Cu ltura, un formulario de solicitud de empleo, solicitó se lo habilite a ocupar el cargo de Director G eneral del Instituto de formación profesional Kolping, acompañó a dicha solicitud su Curriculum Vita e, en el cual justificaba su experiencia con una Licenciatura en Pedagogía social, presentó entre ot ros documentos una traducción de un diploma en licenciatura expedida a Thomas Egbert Schilling, que lo habilita en Pedagogía Social, del Instituto Superior en Pedagogía “Padagogische Hochshule – Dr. T heodor Neubauer(...)” con toda esta documentación se autorizó al señor Thomas Egbert Schilling, a oc upar el cargo que solicitó; es así que en fecha 21 de julio de 2010 se suscribió un contrato entre l a República Federal de Alemania, representada por la encargada de negocios del Ministerio Federal de Relaciones Exteriores, señora Inga Heuser, encargada de negocios, la Fundación Kolping Paraguay, re presentada por la señora Brigitte Fuzzelier y el señor Thomas Egbert Schilling, en su calidad ya de Director General del Instituto Kolping y se designó titular de un proyecto para capacitaciones varia s en el Departamento de Misiones, Paraguay. El 23 de septiembre de 2010, el señor Olaf Cristian Frei her Von Brandestein, fue nombrado Director Ejecutivo de la Fundación Paraguay por parte del director io de la Fundación Kolping, en esta fecha se había destituido a la Directora Ejecutiva de la Adminis tración la señora Brigitte Honelore Kreller de García, una vez en la administración el señor Olaf co nstató la ausencia absoluta de registros contables y libros que por ley debían existir y permitieran realizar un corte administrativo entre ambas administraciones, el señor Olaf ordenó una auditoría i nterna de la Fundación Kolping; como resultado de la auditoría realizada, se habría recibido en fech a 11 de setiembre de 2012; una nota cuya traducción textualmente dice: “…Su consulta del 29 de octub re de 2010. Relativa al diploma del Señor Thomas Egbert Schilling…De la verificación interna de la a utenticidad del documento remitido en copia resultó, que el mismo no pudo haber sido expedido por la institución de educación terciaria técnica…”.” De esta manera, se infiere claramente que la sentencia condenatoria se sustenta en una calificación correspondiente a hechos que no fueron “objeto del juicio”, por lo que, corresponde remitirnos al Ac ta de juicio⁴ a fin de verificar si el tribunal advirtió, en tiempo, al acusado de esas variaciones, ya que, el principio acusatorio se halla constituido sobre las circunstancias fácticas “no” sobre l a calificación de los mismos⁵. En efecto, de la corroboración de dicha documental, no se desprende advertencia alguna del tribunal al acusado, de modo que, ha vulnerado la garantía constitucional de la ⁴Lo importante de esta documental es que, a través de ella, se puede controlar la forma en que se re alizó el juicio, la observancia e inobservancias de las formalidades, un resumen sobre las personas intervienenientes -partes-, testigos, peritos y tribunal- las diligencias realizadas, las peticiones concretas y objecciones de las partes, las decisiones del tribunal en cada caso, una breve síntesis de los alegatos y todos los detalles relacionados a la secuencia de éstos actos-Art. 406 CPP- ⁵Así, los jueces podrían calificar en forma distinta a como lo hicieron las partes acusadoras, pues la regla no se extiende a la subsunción del acontecimiento histórico bajo conceptos jurídicos en vir tud del principio iura novit curia que permite al órgano judicial otorgar una calificación distinta a la expresada en la etapa preparatoria e intermedia, siempre que ésta se mantenga dentro de la acci ón u omisión descrita y no agregue una circunstancia temporal, especial o de modo no contenida en la acusación.
**EXPEDIENTE:** “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. ADOLFO ROMERO ESCURRA EN LA CAUSA: “THO MAS EGBERT SCHILLING S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS””. inviolabilidad de la defensa al inobservar las reglas establecidas en el art. 400 del CPP⁶, que limi ta la decisión del juzgador netamente respecto de las circunstancias fácticas que han sido imputadas al procesado a contrario sensu la reglamentación rigurosa del derecho a ser oído, no tendría sentid o. Consecuentemente, el resquebrajamiento del principio mencionado -Art. 16 y 17 de la CN- acaece cuand o la condena dictada por el tribunal se sustenta en hechos que no fueron debatidos, cuestionados ni enfrentados probatoriamente por la defensa; por consiguiente, deviene improcedente considerar que lo s errores de subvisión o puramente jurídicos en el encuadramiento del comportamiento atribuido dañan a la defensa, ya que, mientras se mantenga dentro de la acción u omisión descritas y sus circunstan cias (temporal, espacial o de modo) no provoca lesión alguna. Por tanto, la prohibición de la normativa refiere a cuestiones fácticas y “no” respecto de las juríd icas⁸, atendiendo que, ésta última expresa las posiciones tomadas por los jueces dentro de su leal s aber y entender, también dentro de limitaciones de inmutabilidad de hechos, de trayones procesales f ormales, cumplidos en el debate de los hechos, los avances procedimentales y su provisionalidad hast a el dictado de la sentencia, que son producidas de conformidad con los principios cardinales de ora lidad, publicidad, inmediatez, contradicción, economía y concentración que dispone el Código Procesa l Penal. Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde: hacer lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa técnica del procesado Thomas Egbert Schilling, en consecuencia ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 64 de fecha 22 de octubre de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, por imperio de los Arts. 403 inc. 4), 8) y 478 inc. 3) del Códig o Procesal Penal; asimismo y de conformidad al Art. 474 del C.P.P. por DECISIÓN DIRECTA corresponde ANULAR la S.D. N° 218 de fecha 25 de junio de 2018 dictada por el Tribunal de Sentencia de la Capita l y en consecuencia DISPONER la ABSOLUCION de Thomas Egbert Schilling. En cuanto a las costas procesales, corresponde imponerlas en el orden causado al no hallarse los req uisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de con formidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. **ES MI VOTO** Abg. Karinna Penoni Secretaria Art. 400 CPP: “Sentencia y acusación. La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descriptos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezcan al imputado. En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de l a apertura a juicio, o aplicar sanciones más graves o distintas a las solicitadas. Sin embargo, el i mputado no podrá ser condenado en virtud de un tipo penal distintivo impocado en la acusación, su am pliación o en el auto de apertura a juicio y que en ningún momento fue señalada en cuenta durante el juicio. Si el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no haya sido conside rada por ninguna de las partes advertirá al imputado sobre esa posibilidad, para que preste su atenc ión.” El objeto de la sentencia es el objeto del proceso, es decir, el hecho designado en el auto de apert ura como acontecer histórico, que se presentó luego del resultado del juicio oral. ⁸La calificación jurídica de estos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El llamado “principio de coherencia o de correlación entre acusación y sentencia ” implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación. (Corte Interamericana de Derechos Humanos, CIDH – postura en el caso “Fermín Ramírez Vs. Guatemala”) Luis María Benítez Perea Ministro Dr. Manuel Jesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Me adhiero a lo expresado por la ministra pre opinante por los mismos fundamentos expuestos. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Comparto la decisión asumida en el voto de la ministra preopinante en el sentido de HACER LUGAR al Recurso de Casación, por cuanto la decisi ón del Tribunal de Alzada ha omitido cumplir con su labor de control al no contestar debidamente los agravios propuestos por la defensa técnica del Sr. Thomas Egbert Schilling, que consistían en: 1) E l quebrantamiento del principio del congruencia, entre la acusación, lo determinado en el auto de ap ertura y los hechos fijados en el fallo, 2) Errónea aplicación del Art. 246 del CP por parte del Tri bunal de Sentencia, y 3) La incorrecta aplicación del Art. 65 del CP. Verificando el fallo impugnado se observa que el Tribunal de Apelaciones, en respuesta a la impugnac ión planteadada por el recurrente respecto a la violación del principio de congruencia, confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia, con el argumento obrante a fs. 600 vto. de los autos principales y que fuera transcripto en el voto de la Ministra Preopinante. El Tribunal de Apelaciones, efectuó un análisis de congruencia entre calificaciones legales o hipóte sis jurídicas que no han sido motivo de agravio por parte del recurrente; en lugar de hacerlo sobre la congruencia del supuesto de hecho o hipótesis fáctica del caso entre el hecho acusado y el hecho considerado demostrado ante el Tribunal de Sentencias. Apenas si ha señalado la correspondencia en e l archivamiento de los supuestos documentos apócricos como supuesta identidad de la base fáctica. Si n embargo, resulta a todas luces insuficiente el tratamientosobre esta cuestión central, como requis ito insoslayable de toda sentencia, conforme lo preceptuado en el Art. 398 inc. 1 y 3, que requiere que la base fáctica enunciada como objeto del juicio (inc. 1) guarde correspondencia con aquel consi derado acreditado en la sentencia (inc. 3). Es por ello que en este punto se concluye que el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, conti ene el vicio indicado como causal de casación dispuesto en el Art. 403, inciso 4, del C.P.P. Por con siguiente, el motivo de resolución manifiestamente infundada está dado, y corresponde declarar la nu lidad del Acuerdo y Sentencia N° 64 de fecha 22 de octubre de 2019. Asimismo, me adhiero al voto de la Ministra Preopinante respecto a la solución adoptada por Decisión Directa, en el sentido de ANULAR LA SENTENCIA DEFINITIVA de primera instancia, porque se han fijado s en el referido fallo, hechos distintos a los descriptos en la acusación y en el Auto de apertura a juicio oral y público. El art. 403, inciso 8) del CPP, establece con claridad que la sentencia definitiva debe respetar, ba jo pena de nulidad, las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio. En concordancia, el Art. 400 primer párrafo del CPP, reglamenta el principio de congruencia, y establece que la sentencia no podrá dar por acreditado otros hechos que los "descr iptos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio". La norma prevé una primera regla en relación con las circunstancias fácticas: debe existir congruencia en cuanto a los hechos susten tados en la acusación y admitidos en el Auto de elevación a Juicio Oral, los debatidos durante el ju icio oral y público y sobre cuyo análisis resulta la decisión del Tribunal de Sentencia. En otras pa labras, se prohíbe la introducción de otros hechos que no haya sido objeto de la acusación, salvo de que lo fueran a fin de beneficiar al acusado. Está posición es coincidente la opinión emitida en lo s casos: Roberto Daniel Arrua y otros s/ tentativa de robo², Julio Roberto Servian Aquino s/ HP c/ l a vida¹⁰, Celia María Maidana Torres y otros s/ homicidio doloso y robo agravado¹¹. ³Acuerdo y Sentencia N° 1120 del 9 de noviembre del 2.020, dictado por la Sala Penal de la Corte Sup rema de Justicia. ¹⁰Acuerdo y Sentencia N° 473 del 22 de julio del 2.020, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprem a de Justicia. ¹¹Acuerdo y Sentencia N° 1002 del 24 de diciembre del 2.019, dictado por la Sala Penal de la Corte S uprema de Justicia.
EXPEDIENTE: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. ADOLFO ROMERO ESCURRA EN LA CAUSA: “THOMAS EGBERT SCHILLING S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS”. Como lo transcribiera la ministra preopinante, en la SD N° 18 de fecha 218 del 25 de junio de 2018, dictada por el Tribunal de Sentencias, bajo el acápite “Hechos Probados”, obrante a fs. 474 vto., se dio cumplimiento al requisito previsto en el Art. 398 inc. 3 CPP; y a fs. 457 vto., se ha satisfech o el requisito del Art. Art. 398 inc. 1 CPP. Consecuentemente, corresponde el análisis de la congrue ncia entre ambas descripciones fácticas. A ese efecto debe existir coincidencia en la conducta atribuida al acusado y el grado de participaci ón del mismo, aclarando ¿que se hizo?, ¿a quien se lo hizo?, ¿cómo?, ¿dónde? y ¿cuándo se lo hizo?, además ¿qué produjo el hecho?. Es decir el relato de la conducta atribuida con detalle de sujeto pas ivo, modalidad, lugar, tiempo y resultado. No es la misma conducta: “Presentar en fecha 16 de marzo de 2010 a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación y Cultura, una solicitud de e mpleo acompañado de una traducción de un diploma apócrifo” (hecho objeto de juicio), comparando con aquella descripta como: “Que hasta el año 2010 y desde el año 2009, ejercer el cargo de Director Gen eral del Instituto de Capacitación Kolping y a efecto de formalizar su situación contractual utiliza r un certificado de idoneidad falso, suscribiendo convenios utilizando a su nombre el título de Lice nciado, suscribiendo plantillas de control y supervisión del MEC en tal carácter, dejando en los arc hivos de la institución un documento apócrifo ante una eventual supervisión del MEC”. Se observa que los hechos descriptos difieren en fecha, institución ante quien se presentaron los do cumentos, finalidad de la presentación de los documentos, así como la existencia de conductas poster iores que en el hecho acusado no se encontraban descriptas. Por ello se concluye que no existe la id entidad necesaria entre el objeto del juicio y la conclusión del Tribunal sentenciador, que permita afirmar congruencia entre las mismas. En este caso, el Tribunal de Sentencia, como consecuencia de la producción probatoria realizada en e l juicio oral público, por un lado, modificó las circunstancias fácticas que fueron admitidos en el auto de elevación a juicio oral y público, que debieron ser objeto de ampliación de la acusación de conformidad a las reglas previstas en el Art. 386 del CPP. También introdujo otros hechos que no han sido descriptos en la acusación, ni acreditados en el auto de elevación, los cuales, violan el prin cipio de congruencia (Art. 400 CPP), ya que la sentencia se debe expedir sobre los hechos y las circ unstancias que contienen el auto de elevación a juicio oral y público, que se le han puesto a conoci miento del imputado, y por consiguiente, de aquellos elementos de la imputación sobresalientes cuale s ha tenido oportunidad de ser oído; ello implica vedar que el fallo se extienda a hechos o circunst ancias no contenidos en el proceso, a los efectos de garantizar la inviolabilidad del derecho a la d efensa previsto en el Art. 16 de la Constitución. Al respecto merece mencionarse que el hecho objeto del proceso se refiere a los hechos descriptos en la acusación de las personas acusadas, el cual será objeto de la sentencia según el resultado del d ebate. El objeto procesal tiene, en opinión de Roxin, tres funciones: designa el objeto de la litisp endencia, demarca los límites de la investigación judicial y de la obtención de la sentencia, y defi ne la extensión de la cosa juzgada\textsuperscript{12}. Por ello, el Tribunal de Sentencia no puede tener por acreditados otros hechos objeto del proceso, salvo que sean más beneficiosos al procesado, sin que estos imposibiliten el ejercicio material y técnico de la defensa, y la imposibilidad de la obtención de una sentencia legítima conforme a los requisitos legales citados. Abg. Karinna Benori Secretaria Nuestra legislación procesal, prevé para los casos que surgen circunstancias que permitieren afirmar la existencia una hipótesis de hecho distinta (altera fata) como diferente objeto del juicio (alter res), la ampliación de la acusación, conforme las \textsuperscript{12}Caus Roxin, Derecho Procesal Penal, 25va. Edición, Editores del Puerto, Buenos A ires, 2000, Capítulo 4, página 159 ss. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejeque Ramírez MINISTRO Ma. Carolina Llanes O. Ministra
previsiones del Art. 386 CPP\textsuperscript{13}. Conforme la normativa del texto legal, esta soluci ón debe ser planteada por el acusador como sujeto activo de la relación procesal, quedándole vedado al Tribunal de Sentencias la adopción de oficio de la misma en aplicación del principio acusatorio ( Nullum Iudicium sine Acusatione). La indefensión está dada desde el momento en que no ha sido comuni cada esta posibilidad a la defensa de manera que pueda practicar, controlar e impugnar pruebas en ba se a este pretendido objeto de juicio, consecuentemente la calificación jurídica y condena ordenada en el fallo del Tribunal de Sentencias resulta nulo, y como tal debe ser declarado por decisión dire cta en el presente Recurso de Casación. Como consecuencia de esta declaración, procede una decisión directa según el Art. 474 del C.P.P.\tex tsuperscript{14}, resultando pertinente el REENVIO de la presente causa penal a otro Tribunal de Sen tencia, para la realización de un nuevo juicio oral y público, debido a que existe un defecto o vici o en la aplicación del derecho procesal, que puede ser subsanado por esta vía, a los efectos de que juzguen solamente las circunstancias fácticas que se hallan contenidas en el auto de elevación a jui cio oral y público con las indicaciones dispuestas en el considerando. En cuanto a las costas, deben ser impuestas en el orden causado de conformidad al Art. 261 del C.P.P . ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando no tificada la Sentencia que inmediatamente sigue: ANTE MÍ: Luis Nana Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karimna Penoni Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N° 280 Asunción, J/ de 17A70 de 2022. VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE I.-DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Adolfo R omero Escurra en representación de Thomas Egbert Schilling, contra el Acuerdo y Sentencia N° 64 de f echa 22 de octubre del 2019 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, primera sala de la Cap ital, integrado por \textsuperscript{13}Artículo 386. AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN. Durante el juicio, el fiscal o el quer ellante podrán ampliar la acusación mediante la inclusión de un hecho nuevo o una nueva circunstanci a que no haya sido mencionada en la acusación o en el auto de apertura a juicio, que modifica la cal ificación legal o la sanción del mismo hecho o integra un hecho punible continuado. La corrección de simples errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifica esencialmente la imputación ni provoca indefensión, se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea considerada u na ampliación. En tal caso, con relación a los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recib irá nueva declaración al imputado y se informará a todas las partes que tendrán derecho a pedir la s uspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Los hechos o circunstancias sobre los cuales verse la ampliación quedarán comprendidos en la acusaci ón. \textsuperscript{14}Art. 474. Decisión directa. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte l a absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nuev a sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá reso lver, directamente, sin reenvío.
EXPEDIENTE: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. ADOLFO ROMERO ESCURRA EN LA CAUSA: “THOMAS EGBERT SCHILLING S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS”. Los Magistrados Doctores Gustavo Ocampos González, Cristóbal Sánchez Díaz y José Waldir Servín. 2.- HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación planteado, por las razones arriba explicadas. 3.- ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 64 de fecha 22 de octubre del 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, primera sala de la Capital, integrado por los Magistrados Doctores Gustavo Oc ampos González, Cristóbal Sánchez Díaz y José Waldir Servín, en los términos expuestos en el conside rando de la presente resolución. 4. ANULAR la Sentencia Definitiva N° 218 de fecha 25 de junio de 2018 dictada por el Tribunal de Sen tencia de la Capital y en consecuencia DISPoner la ABSOLUCIÓN de Thomas Egbert Schilling. 5.- IMPONER las costas en esta instancia en el orden causado. 6.- ANOTAR, registrar y notificar. ANTE MÍ: Luis María Benítez Rivera Ministro Abg. Karimna Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO 11
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