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**CAUSA:** “LILIA MARIA MAGDALENA SAMUDIO DE CARTAMAN C/ LEILA CAROLINA FLEITAS CARDOZO S/ DAÑO EN C AAGUAZU”. Causa N° 4066/2015. ACUERDO Y SENTENCIA N° Doscientos Setenta y ocho En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de …… del año 202 2, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Senor es Ministros, Dres. Luis María Benítez Riera, María Carolina Llanes y Antonio Fretes, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: “LILIA MARIA MAGDALENA SAMUDIO DE CARTAM AN C/ LEILA CAROLINA FLEITAS CARDOZO S/ DAÑO EN CAAGUAZU”. Causa N° 4066/2015”, a fin de resolver la Aclaratoria solicitada contra el Acuerdo y Sentencia N° 215 de fecha 26 de febrero de 2021, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Antonio Fretes Ministro Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿ES ADMISIBLE LA ACLARATORIA SOLICITADA? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Lui s María Benítez Riera, María Carolina Llanes y Antonio Fretes. A LA UNICA CUESTION PLANTEADA, el Dr. **Benítez Riera** dijo: Se presenta ante esta Corte Suprema de Justicia, Leila Carolina Fleitas Cardozo, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado a solicit ar aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 215 de fecha 26 de febrero de 2021 dictada por la Co rte Suprema de Justicia, en la cual ha resuelto: “DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 31 de fecha 22 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, 2da Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú; REMITIR, estos autos al Juzgado competente; ANOTAR, notificar y registrar. Abg. Karina Penoni Secretaria Alega la peticionante que la Saña Penal ha omitido expedirse sobre la extinción de la Acción Penal y la Prescripción de la sanción penal que fueron objeto de agravios. (fs. 532). En primer lugar, es importante reseñar que el objetivo de la aclaratoria se halla regulado en el Art . **126 del CPP**, que dispone: “Aclaratoria…el juez o tribunal podrá aclarar las expresiones oscura s, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
...///...incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial de la misma. Las partes po drán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”. **La aclaratoria** es un mecanismo de corrección de resoluciones judiciales previsto en el **art. 12 6 del CPP**. De esta normativa se desprende que la aclaratoria es un mecanismo de corrección de reso luciones judiciales que tiene por objeto la subsanación de errores materiales, aclaración de expresi ones oscuras o suplir omisiones; siempre y cuando no se realice modificación de lo sustancial del fa llo. El Código lo concibe como un medio o mecanismo de rectificación de los actos procesales que adolezca n defectos formales. Por ello lo ubica dentro del **Capítulo III** de los actos y resoluciones judic iales y no dentro del sistema recursivo como era tradicional anteriormente. La aclaratoria no es un recurso propiamente dicho sino un mecanismo de rectificación procesal que podrá ser utilizado de ofi cio o, a pedido de parte cuando existan expresiones oscuras, errores materiales u omisiones en las r esoluciones judiciales, siempre que dichas irregularidades no afecten sustancialmente el acto. En estas condiciones no corresponde la aclaratoria solicitada, en razón de la claridad del alcance d e la resolución dictada por esta Sala Penal, es más, la resolución que declara inadmisible el fallo cuestionado, es suficientemente claro. Por tanto al no darse los presupuestos mencionados precedente mente corresponde no hacer lugar a la aclaratoria presentada. **ES MI VOTO**. A su turno, el Ministro Dr. Antonio Fretes manifestó compartir el voto que antecede por los mismos f undamentos. **Opinión de la Ministra Carolina Llanes Ocampos** Corresponde NO HACER LUGAR a la aclaratoria solicitada, en vista de que, esta herramienta procesal t iene como objetivo la rectificación de los actos procesales que contengan defectos formales, por ell o se ubica dentro del Capítulo II, Libro Segundo –*Actos procesales y nulidades*- por ende, no forma parte del elenco de los recursos previstos en el código procedimental penal –*Libro Tercero*- razón por la cual, deviene inconducente tratarla como un medio de impugnación al momento de analizar si s e hallan cumplidos los presupuestos de admisibilidad. Sobre la cuestión, en primer término, cabe recordar lo dispuesto en el Art. 126 del Código Procesal¹ y el Art. 17 de la Ley 609/95 “**Que organiza la Corte Suprema de Justicia**”, autoriza también la aclaración de las resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en el presente caso se constata que la solicitud fue presentada fuera del plazo estable cido en la normativa penal –tres días- en vista de que, la peticionante ha presentado su escrito de aclaratoria en fecha 14 de abril de 2021 y la notificación fue realizada el 11 de marzo de 2021 (fs. ¹ Art. 126 del CPP: “**Aclaratoria**...el juez o tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, cor regir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial de la misma. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de l os tres días posteriores a la notificación”.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: “LILIA MARIA MAGDALENA SAMUDIO DE CARTAMAN C/ LEILA CAROLINA FLEITAS CARDOZO S/ DAÑO EN CAAGU AZU”. Causa N° 4066/2015. **DECIBIOQ** **ESTEJUICIA CIVIL** (art. 59); razón por la cual, corresponde NO HACER LUGAR a lo peticionado por extemporáneo². Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro ANTONIO FRETES Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karinna Penoni Secretaria ACUERDO y SENTENCIA N°: 278 Asunción, 03 de Marzo de 2022.-. VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL.** **RESUELVE:** NO HACER LUGAR a la aclaratoria interpuesta por Leila Carolina Fleitas Cardozo, contra el Acuerdo y Sentencia N° 215 de fecha 26 de febrero de 2021, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Pena l. **ANOTAR**, registrar, notificar. **PODER JUDICIAL** **SECRETARIA DE JUSTICIA** Luis María Benítez Riera Ministro ANTONIO FRETES Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ² No obstante, cabe recordar que los plazos en el proceso penal son perentorios e improrrogables. Abg. Karinna Penoni Secretaria
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