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33/21 JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA EN LOS AUTOS: INC. DE R.H.P. DE LA ABOG. CLARA JUDI TH SERVIÁN GÓMEZ EN LOS AUTOS: PAULO FABIANO RUGNA C/ BEATRÍZ MARÍA FERRI S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESC RITURA PÚBLICA". A.I. N° 355 Asunción, 24 del mayo del 2.022.- VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Juan Hermosilla, contra el A .I. N° 455, de fecha 19 de Noviembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y C omercial, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná, las demás constancias del Juicio, y: CONSIDERANDO: El citado Fallo resolvió: "I) DECLARAR operada la caducidad de la instancia conforme lo expuesto en el considerando de la presente resolución. II) IMPONER COSTAS en esta instancia al apelante. III) AN OTAR...". En cuanto al Recurso de Nulidad: El recurrente no fundamentó a pesar de haber interpuesto. Si bien m encionó que existen vicios en el Fallo impugnado, los argumentos exteriorizados deben ser estudiados en sede de Apelación. Y, haciendo estudio de oficio de la Resolución impugnada, no se encuentran an omalías ni defectos que la tornen pasible de nulidad, de conformidad a los Artículos 113 y 404 del C ódigo Procesal Civil, por lo que corresponde declarar Desierto, de acuerdo al Artículo 419, del mism o Cuerpo legal. Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: En cuanto al Recurso de Apelación: El apelante expresó agravios conforme se lee a fs. 46/7. Dijo que el Tribunal de Apelación violó el Derecho a la defensa al no correr traslado del pedido de Caducida d de Instancia. Además, que el plazo requerido en el Código de Forma no se cumplió, ya que al retira r el expediente para expresar agravios se dio por notificado personalmente de la Providencia "Autos" y así impulsó el procedimiento, interrumpiendo el plazo de seis meses. En esos términos, solicitó l a revocación del Auto Interlocutorio apelado y, la prosecución de tramites pendientes. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Pierina Viana Wood Secretaria Judicial II - CSJ.
Por Providencia con fecha 1º de Junio del del 2.021, esta Sala corrió traslado a la adversa del escr ito de expresión de agravios.- La recurrida contestó según se lee a fs. 49/51. Reseñó brevemente las actuaciones recaídas en el expediente y solicitó la confirmación del Fallo recurrido por ajustarse a Derecho. Así pues, corresponde pasar a estudio de la cuestión debatida. El Artículo 172 del Código Procesal Civil norma: "Se operará la caducidad de la instancia en toda cl ase de juicios, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses...". Al tiempo que el Artículo 173, del Cód. Procesal Civ., reza: "CÓMPUTO. El plazo se computará desde l a fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez o tribunal que tuvier e por objeto impulsar el procedimiento...". El recurrente, alegó en su escrito de expresión de agravios que retiró el expediente para expresar a gravios en fecha 21 de Septiembre del año 2.019, de ser así, interrumpiría el plazo previsto para la caducidad de Instancia recursiva. Como medida de mejor resolver, ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, solicitó inf orme al Tribunal de Apelación, sobre el retiro del expediente por Parte del apelante.- El Secretario del Tribunal elevó informe respectivo a fs. 56, comunicando que el Abogado Juan Hermosilla retiró e l expediente en fecha 19 de Septiembre del 2.019 para fundamentar Recursos interpuestos contra el A. I. N° 220, de fecha 11 de Julio del 2.018, dictado por el A quo según consta en los libros de Secret aría. Rememorando el Artículo 118, inciso a), del Código Procesal Civil, se tiene que: "Los expedientes pe rmanecerán en secretaría a disposición de las partes y únicamente podrán ser retirados bajo la respo nsabilidad de los representantes del Ministerio Público, abogados patrocinantes, apoderados, peritos o escribanos, cuyos domicilios deberán consignarse en el libro de recibo respectivo, en los casos s iguientes: a) para alegar de bien probado y fundar y contestar recursos de apelación y nulidad...". El A.I. N° 79, del 25 de Marzo del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comerci al, con sede en Ciudad del Este, Circunscripción Judicial Alto Paraná, en el apartado primero hizo l ugar al Recurso de queja por apelación denegada y, en el apartado segundo dispuso "Autos".
JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA EN LOS AUTOS: INC. DE R.H.P. DE LA ABOG. CLARA JUDI TH SERVIÁN GÓMEZ EN LOS AUTOS: PAULO FABIANO RUGNA C/ BEATRÍZ MARÍA FERRI S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESC RITURA PÚBLICA". - II - El retiro del expediente es notificación tácita, según el Artículo 132, primera parte, del Código Pr ocesal Civil. Pues, quien retira se da por notificado de todas las actuaciones recaídas en el expedi ente. En el caso, se tiene que el Abogado Juan Hermosilla retiró el expediente para expresar agravio s en fecha 19 de Septiembre del 2.019 -de acuerdo al informe del Secretario del citado Tribunal de A pelación- dándose por notificado así del apartado que dispuso "Autos". A partir de allí comenzó a tr ascurrir el plazo de 5 días para fundamentar los Recursos interpuestos conforme establece el Código de Forma. Haciendo lo propio en fecha 27 de Septiembre del 2.019, a las 07.55 hs. en vista al cargo de Secretaria obrante a fs. 17, dentro del plazo de Ley. Entonces, la actividad desplegada por el Abogado Juan Hermosilla, retirando el expediente para expre sar agravios, es impulso procesal que pretende avanzar el proceso, por ende, interrumpe el curso de la Caducidad de Instancia establecida en el Artículo 172 del Código Procesal Civil. Por lo que, de conformidad a los Artículos 118, inciso a), 132, 172 y 173 del Código Procesal Civil, en Derecho corresponde revocar el Auto Interlocutorio N° 455, de fecha 19 de Noviembre del 2.020, d ictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná. Y, devolver los autos al Tribunal para que imprima trámites pertinentes. Opinión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Se trata de establecer la procedencia de la Caducidad de la segun da Instancia en el presente Juicio. Es decir, se debe examinar si el presupuesto temporal para que o pere la Caducidad de Instancia, así como la inactividad de la parte interesada en instar el proceso, se ha dado en autos. Dr Eugenio Jiménez R. Ministro Pierina Oviedo Núñez Secretaria Judicial II - CSJ. Alberto Martínez Simon Ministro César Antonio Garay
Recordemos que la Caducidad de Instancia es un modo de terminación de los procesos que se basa en la inactividad injustificada de la parte a quien corresponde impulsar el trámite por el plazo de seis meses, que en este caso es el apelante de segunda instancia, tratándose de la perención de la instan cia recursiva, ex arts. 172, 173 y concordantes del Código Procesal Civil. De las constancias del expediente se advierte que por A.I. N° 79, de fecha 25 de Marzo de 2.019, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, con sede en Ciudad del Este, Circunscri pción Judicial Alto Paraná, hizo lugar al Recurso de Queja por Apelación denegada, y dispuso "Autos" (f.12). En fecha 25 de Septiembre de 2.019, la Abogada Clara Servian, solicitó se declare la Caduci dad de la Instancia Recursiva por haber vencido el plazo previsto en el Art. 172 del Código Procesal Civil (f.13). Luego, por A.I. N°455, de fecha 19 de Noviembre de 2.020, el A quem resolvió declarar operada la Caducidad de la Instancia recursiva (fs.29/30). Ahora bien, surge del informe de fecha 16 de Diciembre de 2.021, emitido por la Secretaría del Tribu nal de Apelación (f.56), que el expediente fue retirado por el Abogado Juan Hermosilla en fecha 19 d e Septiembre de 2.019 para fundamentar los recursos interpuestos contra A.I. N° 220. El retiro del e xpediente, conforme al Art. 132 del Código Procesal Civil, implica la notificación de todas las actu aciones recaídas en autos. Al ser así y dado que por ese acto -de fecha 19 de Septiembre de 2.019- e l recurrente se dio por notificado, entre otras actuaciones, de la Resolución que dispuso "Autos" el plazo de Caducidad no se cumplió. Dicha notificación es un acto interruptivo de la Caducidad ya que tiende al avance de la segunda instancia. Vale decir, que el término de ley para que opere la Caducidad recursiva, previsto en el Art. 172 del Código Procesal Civil, debe ser computado teniendo en cuenta el A.I. N°79, de fecha 25 de Marzo de 2.019, por el cual se dispuso "Autos". Dicho plazo fue interrumpido por la actividad desarrollada po r el Abogado Juan Hermosilla, quien retiró el expediente en fecha 19 de Septiembre de 2.019, y segui damente expresó agravios contra el A.I. N° 220, mediante escrito de fecha 27 de Septiembre de 2.019, a las 07:55 hs., según cargo de secretaria (f.17). Corresponde, ...///...
JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA EN LOS AUTOS: INC. DE R.H.P. DE LA ABOG. CLARA JUDI TH SERVIÁN GÓMEZ EN LOS AUTOS: PAULO FABIANO RUGNA C/ BEATRÍZ MARÍA FERRI S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESC RITURA PÚBLICA". III- ....//... entonces, revocar con costas, el A.I. N° 455, de fecha 19 de Noviembre de 2.020, dictado p or el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Alto Par aná. Opinión del señor Ministro Alberto Martínez Simón: En cuanto al Recurso de Apelación: Me adhiero al voto de los Ministros que me anteceden en el orden de votación por compartir idénticos fundamentos, y me permito agregar cuanto sigue: Al tratarse de una constancia existente en el mismo órgano de Justicia, la copia del cuaderno en don de constaba el retiro del expediente por parte del profesional debió ser agregada, o por lo menos in formada por el Actuario en el informe obrante a fs. 190 vta., para que el Tribunal pueda fallar teni endo a la vista todas las actuaciones del proceso. Por tanto, de haber obrado diligentemente, el Act uario debió advertir, vía informe a la Presidencia del Tribunal sin necesidad de petición alguna de las partes o incluso de esta Sala Civil (como ocurrió en este caso) que el apelante había retirado e l expediente, dándose así por notificado en forma tácita de todas las resoluciones dictadas en el mi smo, incluido del A.I. N° 79 del 25 de marzo del 2019, circunstancia que habría impedido que en auto s se resuelva favorablemente el pedido de caducidad de la instancia recursiva. En estas condiciones, corresponde la revocación de la resolución recurrida. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: DECLARAR Desierto el Recurso de Nulidad. ....//...
...//... REVOCAR, con Costas, el Auto Interlocutorio N° 455, de fecha 19 de Noviembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná . ANOTAR registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Fierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. Alberto Martínez Simon Ministro Casas Antonio Garay Secretería de Justicia y Seguridad
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