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674/20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. GUSTAVO NICOLÁS ÁLVAREZ EN EL EXP. CONCEPCIÓN BARTOLA CABALLERO C/ WILLIAM PABLO STEWART BONZI S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD". A.I. N° 349 Asunción, 23 de mayo del 2022.-. PUESTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Sergio Sánchez contra el A. I. N° 313 de fecha 14 de Noviembre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Com ercial, Sexta Sala, de la Capital, y; C O N S I D E R A N D O: Por A.I.N° 313 de fecha 14 de Noviembre del 2.019, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Sexta Sala, resolvió: "1. DAR POR DECAÍDO el derecho que ha dejado de usar la parte actora CON CEPCIÓN BARTOLA CABALLERO DE DÍAZ y el Abg. SERGIO RAFAEL SANCHEZ RIVAS, para presentar su escrito d e contestación al traslado corridole, debiendo la instancia seguir su curso según su estado. 2. AUTO S para resolver. 3. ANOTAR..." (f.74). EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: El recurrente fundamentó el presente recurso en los términos del es crito obrante a fs.85/90. En primer lugar, sostuvo que el interlocutorio recurrido es nulo en razón de que el Tribunal incurrió en el dictado de una Resolución citra petita, al omitir fallar sobre tod as las cuestiones propuestas. Por otro lado, manifestó que la Resolución violenta el derecho a la de fensa ya que la notificación del traslado corrido debió realizarse en soporte papel tanto a él, como a su patrocinada, la señora Concepción Bartola Caballero de Díaz, y que ésta última no posee acceso al formato electrónico. Por todo ello, sostiene que el Fallo reviste una mera fundamentación aparen te. El Abogado Gustavo Alvarez, contestó el traslado que le fue corrido, según escrito glosado a fs. 92/ 94. Refirió que el recurrente fundó su recurso de manera escueta, y que en ella no existe ningún tip o de vicio de la solemnidad o forma SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Pierina Ozuna Wood Actaria Secretaria Judicial II. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garanz Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
que dé mérito a su revisión por lo que solicitó el rechazo de este recurso, con imposición de costas . Se pretende, entonces, restar de validez a la cédula de notificación por la cual se corrió traslado a la parte actora, señora Concepción Bartola Caballero de Díaz y a su patrocinante, el Abogado Sergi o Rafael Sánchez Rivas. Asimismo, se alega la consecuente existencia de vicios en el interlocutorio impugnado, específicamente, el haberse fundado en la mentada notificación. Como cuestión preliminar debemos señalar que de las constancias de autos no surge que el recurrente haya acreditado debidamente su personería a los efectos de ejercer la representación de la señora Co ncepción Bartola Caballero de Díaz, quien ha intervenido en todo el proceso por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado. En tal entendimiento, no puede el recurrente ejercitar derechos que c orresponden a la susodicha, quien no ha interpuesto recurso alguno contra el Fallo que nos ocupa, co nforme surge del escrito de interposición de recursos de f. 53, el cual fue suscrito únicamente por el Abogado Sergio Sánchez Rivas. Ahora bien, en lo que hace a los argumentos de la nulidad, se debe recordar al Abogado Sergio Sánche z, quien actuó en causa propia, que en materia de nulidades, el derecho procesal civil nacional cont empla -siempre que los solicitantes ostenten la calidad de Parte en la causa- dos vias de impugnació n: el incidente y el recurso. El incidente es la vía para impugnar los vicios en las actuaciones jud iciales; mientras que, el Recurso de Nulidad es el medio para atacar las Resoluciones judiciales. En ambos casos, dictadas en violación de los requisitos formales previstos por las leyes. Esto es lo q ue surge de los Arts. 111, 117 y 404 del Código de Formas. En este entendimiento, los remedios procesales señalados para impugnar la nulidad, no pueden ser emp leados
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nulidad de oficio, en los términos de los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde que el mismo sea desestimado. **EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN:** El recurrente invocó supuestos errores in iudicando vinculado s a la regulación de honorarios profesionales supuestamente practicada en autos, y los vincula con u na alegada arbitrariedad en la aplicación de criterios de tasación. La adversa contestó los agravios en los términos del escrito obrante a fs.92/94. Dijo que la Resoluc ión recurrida se halla ajustada a derecho por lo que corresponde su confirmación y el rechazo in tot um del Recurso de Apelación. Solicitó la declaración de litigante de mala fe al Abogado Sergio Sánch ez Rivas. Al respecto, se debe traer a colación el Art. 419 del Código Procesal Civil, que reza: "El recurrent e hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla inju sta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso". De la norma transcr ipta surge con claridad que, para la eficacia de la fundamentación de los recursos, se requiere que el recurrente realice un análisis razonado de los argumentos vertidos en la Resolución en cuestión, como así también una enunciación clara y concreta de los motivos por los cuales considera que la mis ma no se ajusta a derecho. No basta con la mera presentación del recurso y la alegación vaga de argu mentos que nada tienen que ver con la cuestión concreta. En este entendimiento, a todas luces se colige que el escrito de fundamentación del Recurso de Apela ción no cumple con los presupuestos mínimos requeridos para el análisis del presente recurso, ya que se refiere a cuestiones que escapan del margen de lo decidido, y que incluso se refieren a la cuest ión de fondo del pleito que aún no ha sido analizada en estos autos.
CORTE SUPREMA de JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. GUSTAVO NICOLÁS ÁLVAREZ EN EL EXP. CONCEPCIÓN BARTOLA CABALLERO C/ WILLIAM PABLO STEWART BONZI S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD". De tal suerte, no cabe más que declarar desierto el recurso interpuesto, de conformidad con lo estab lecido en el ya citado Art. 419 del código de ritos. Finalmente, la parte apelada ha aducido en autos la aplicación del Art. 52 del Código Procesal Civil a su contraparte. Hemos de abocarnos seguidamente a tal asunto. Sabido es que los litigantes deben actuar en Juicio con buena fe y, además, evitar ejercer abusivame nte los Derechos que las Leyes procesales les conceden, de conformidad con lo establecido en el Art. 51 del Código Procesal Civil. Esta norma procesal se funda -principalmente- en el Principio de mora lidad, que no es otro que el imperativo de conducta al que deben ajustarse las actuaciones de las Pa rtes intervinientes en el proceso. La vigencia y respeto de este Principio impide que el mismo -esto es, el proceso- sea utilizado con fines fraudulentos. Ahora bien, este Principio de moralidad procesal puede encontrarse -según algunos Doctrinarios- en c onflicto con el Principio de la defensa en Juicio. Sin embargo, este conflicto no debería ser tal en razón que el proceso es un debate dialéctico en el cual los litigantes pueden utilizar todos los me dios de defensa otorgados por la Ley, pero siempre dentro de los límites de respeto a los imperativo s legales y éticos. El Art. 52 del Código Procesal Civil establece que: "Repútese litigante de mala fe, a quien: a) omit a o altere manifiestamente la verdad de los hechos; b) provoque o consienta el diligenciamiento de m edidas cautelares decretadas a su pedido, en forma evidentemente innecesaria y no adopte en tiempo o portuno medidas eficaces para evitarla; y c) use el proceso con el fin de conseguir un objeto o bene ficio ilícito. La enumeración precedente es taxativa". Dicho de otro modo, es la conciencia que tien e el improbus
litigador de la falta de razón que tiene acerca de sus peticiones. Ahora bien, de las constancias de autos se advierte que, pese a la notoria improcedencia de los recu rsos interpuestos y el aparente desconocimiento de las normas procesales, la circunstancia descrita por el "petente" en cuanto a la litigancia de mala fe no se adecua a ninguna de las causales estable cidas en el artículo supra transcrito para realizar la declaración; consecuentemente, corresponde el rechazo de la petición. Finalmente, en cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas al apelante perdidoso, de conform idad con los Arts. 203 y 205 del Código Procesal Civil, en concordancia con el Art. 192 del mismo cu erpo legal. POR TANTO, fundada en las motivaciones precedentes, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVÉ: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto. DECLARAR DESIERTO el Recurso de Apelación, por lo expuesto en el exordio de la Resolución. IMPONER las Costas al apelante. REMITIR este Juicio al Tribunal de origen para lo que hubiere lugar en Derecho. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra PODER JUDICIAL SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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