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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 69/17 "R.H.P. DEL ABG. ALEJANDRO NISSEN PESSOLANI EN: EDUARDO MARÍA BOBBIO CARRERAS C/ ALEJANDRO FABIÁN NI SSEN PESSOLANI Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". **A.I. N° 341** Asunción, 23 de mayo del 2.022.- **Y VISTOS:** Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Procuraduría General de la Rep ública, contra el A.I. N° 754, del 10 de Noviembre del 2016, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala (fs. 2/3), por el que se resolvió regular los honorarios del Abog ado Alejandro Nissen Pessolani por los trabajos realizados en Segunda Instancia, y; **CONSIDERANDO:** **Opinión del Señor Ministro Alberto Joaquín Martínez Simón:** En ocasión de presentar el escrito de fundamentación de los recursos interpuestos, la Procuraduría General de la República, expuso, como "cuestión previa" (f. 32) que la perdidosa es la parte actora, a saber, Eduardo María Bobbio Carrera s y Rubén Schmeda Hirschmann, por lo que son estos quienes deben abonar los honorarios profesionales del Abg. Alejandro Nissen Pessolani, y a continuación, fundamentó el recurso de apelación "en el su puesto de que la regulación de honorarios sea pretendida para su ejecución contra el Estado Paraguay o". Ciertamente, la Procuraduría General de la República actuó en estos autos, defendiendo los intereses del Estado Paraguayo, quien fue subsidiariamente demandado, conforme surge del escrito de demanda. Ahora, el art. 11 de la Ley 1376/88 deja a elección del profesional exigir sus honorarios a la parte condenada en costas o a su mandante, por lo que la circunstancia aludida por el hoy recurrente, es cuestión que debe dilucidarse a la hora de decidir la legitimación pasiva de la eventual ejecución q ue se promueva, máxime cuando el órgano jurisdiccional que decidió la cuestión que motiva la regulac ión de honorarios, impuso costas tanto al Estado Paraguayo, como a Eduardo María Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Pierina Luna Wood Secretaria Judicial II - CSJ. Alberta Martínez Simón Ministra César Arturo Garza
Bobbio Carreras y Rubén Schmeda Hirschmann (A.I. N° 235 del 13 de mayo de 2016, dictado por el Tribu nal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala). Siendo así, dicha circunstancia resulta suficiente para sustanciar el trámite de regulación, sin que -se reitera- al efecto obste la eventual improcedencia de la ejecución contra el Estado Paraguayo. Dicho esto, debería pasarse ahora al análisis de los recursos interpuestos, sin embargo, tropezamos con un problema referente a la aplicabilidad de la Ley N° 2.421/2004, específicamente de su art. 29, en cuanto guarda correspondencia con la limitación relativa a la regulación de honorarios profesion ales. Es sabido que respecto de esta cuestión se ha formado un criterio, que hoy puede considerarse establ ecido a nivel jurisprudencial, del cual esta Sala Civil no puede dejar de tomar razón y actuar en co nsecuencia, referente a la Inconstitucionalidad de la norma en cuestión, en cuanto consagra una disc riminación desigualitaria e injusta, sin que pueda considerarse justificada en los términos de los a rts. 46 y 47 de nuestra Constitución. La Sala Constitucional ha declarado, en innúmeras oportunidade s, la inconstitucionalidad del art. 29 de la Ley N° 2.421/2004, por atentar contra el Principio de I gualdad consagrado en el art. 46 de la Constitución, por la vía de la consulta de constitucionalidad elevada, a tenor del art. 18 del Código Procesal Civil, por los juzgadores de Tribunales inferiores . En tales términos, por ejemplo, pueden verse las consultas elevadas por el Tribunal de Apelación e n lo Civil y Comercial, Tercera Sala: A.I. N° 463, de fecha 29 de Junio del 2010, in re: "JUICIO: "R .H.P. DEL ABOG. DANIEL ACOSTA TALAVERA EN EL EXPTE.: MINISTERIO DE HACIENDA C/ SANTA LIBRADA S.R.L. S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA"; A.I. N° 842, de fecha 15 de Octubre del 2009, en el juicio: "R.H.P. DEL ABG. JOSÉ E. PEREIRA SOSA Y FRANCISCO FLEITAS EN EL JUICIO: MUNICIPALIDAD DE CIUDAD DEL ESTE C/ I.P. S. S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA"; A.I. N° 498, de fecha 8 de Julio del 2010, en los autos: "R.H.P. DEL ABOG. BENITO A. TORRES ACEVAL EN LOS AUTOS: MINISTERIO DE HACIENDA C/ CARLOS J. CANDIA L. S/ EJECUCI ÓN DE SENTENCIA".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "R.H.P. DEL ABG. ALEJANDRO NISSEN PESSOLANI EN: EDUARDO MARÍA BOBBIO CARRERAS C/ ALEJANDRO FABIÁN NI SSEN PESSOLANI Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". Dichas consultas se ven resueltas favorablemente por jurisprudencia que puede considerarse, a estas horas, consolidada. Véanse, por ejemplo, las S.D. N° 375/2010, in re: "C.I.E. C/ ANDE S/ INDEMNIZACI ÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", en la regulación de honorarios del Abog. César M. Royg A.; en los autos p rincipales "HAHN HORN, EUGENIO Y OTROS C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", siempre a los efectos de la regulación de honorarios; in re "REG. HON. PROF. DEL ABOG. C., A. G. EN LOS AUTOS: EL ESTADO PARAGUAYO C. NOGUERA, CARLOS RAÚL Y OTROS S/ DILIGENCIAS PREPARATORIAS", entre otros. Ante esta situación, en la que la Sala Constitucional declara la inconstitucionalidad del art. 29 de la Ley N° 2.421/2004 ante consultas realizadas, de oficio, por los Tribunales inferiores; resulta i mperioso analizar la posibilidad de unificar criterios y superar la disparidad de opiniones que impl ica declarar la inconstitucionalidad ante consultas de tribunales inferiores y, al mismo tiempo, apl icar la Ley N° 2.421/2004 -específicamente, su artículo 29- en regulaciones generadas ante esta inst ancia, o incluso en regulaciones en las que se entiende en grado de apelación, en las cuales la Ley N° 2.421/2004 resulta aplicable. Se genera no solo un trato desigualitario al profesional, sino una misma divergencia y diversidad de soluciones que no es nada auspiciable, al paso de desalentar la se guridad jurídica, sobre todo tratándose de la aplicación de una norma que, por jurisprudencia consta nte, es considerada como inconstitucional y por consiguiente impone el deber al juzgador de consider ar dicho temperamento, asumido por el órgano encargado del control de constitucionalidad, ya que la norma que en el presente caso se quiere aplicar es, en definitiva, la misma. Se impone, con carácter previo, una consideración sobre la distribución de competencias en esta Cort e, específicamente en lo que hace relación con la declaración Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Pierina Zúñiga Wood Secretaria Judicial II - CSJ. César Andrade Garza
de constitucionalidad. Primeramente, una cuestión de competencia. En efecto, es sabido que, con la d istribución de competencias realizada por medio de la Ley N° 609/95, la declaración de inconstitucio nalidad resulta ser competencia de la Sala Constitucional (art. 260 de la Constitución; art. 11 de l a Ley N° 609/95), o del pleno de la Corte (art. 259 de la Constitución; art. 3, Ley N° 609/95). Las demás Salas no tienen la competencia para tal declaración, conforme con los arts. 3 inc. p), 14 y 15 de la Ley N° 609/95. De este modo, la declaración de inconstitucionalidad puede producirse solament e en el seno de la Sala Constitucional - que es la que aquí decide- o en virtud de decisión del plen o de la Corte (véase, en tal sentido, Torres Kirmser, José Raúl. La praxis del control de constituci onalidad en el Paraguay, en Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción, 2010, pp. 83 a 86). De esta manera, como Sala Civil, es imposible que se produzca el pronunciamiento de inconstitucional idad directo, por no ser materia de competencia de dicha Sala. Para este tipo de situaciones, se hal la previsto el remedio de la consulta de constitucionalidad, expresamente acogido por el art. 18 del Código Procesal Civil, a los efectos de un pronunciamiento relativo a la inconstitucionalidad de la ley que resulte aplicable al caso concreto. Nótese, a este respecto, que el nombre de consulta es c oloquial, casi doctrinario, pero que no se encuentra contenido en la disposición legal, que directam ente habla de "remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el art. 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a normas constitucionales". Es decir, no ha y aquí una consulta en sentido técnico, sino un pedido, un requerimiento, oficiosamente provocado, p ara que se aplique, directamente, lo relativo a la declaración de inconstitucionalidad. Nuestra Cons titución, en los términos de su art. 132, indica claramente, en texto que no puede dejar dudas, que "la Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jur ídicas y de las
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "R.H.P. DEL ABG. ALEJANDRO NISSEN PESSOLANI EN: EDUARDO MARÍA BOBBIO CARRERAS C/ ALEJANDRO FABIÁN NI SSEN PESSOLANI Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la le y". Esto indica, a las claras, que el nombre de "consulta" no debe llevar a la confusión o a malentender la expresión, en el sentido de asignarle un significado técnico y propio de opinión consultiva o de dictamen no vinculante, al pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia. En los términos del Cód igo Procesal Civil, que es ley y por ende encuadra perfectamente en lo dispuesto por el art. 132 de la Constitución, la remisión del expediente a la Corte se hace a los efectos de la declaración de in constitucionalidad; esto es, para el dictado de una sentencia que declare la inconstitucionalidad de la ley, en un todo conforme al art. 132 de la Constitución, en concordancia con el art. 260 del mis mo cuerpo legal. Esto, por lo demás, corresponde con la interpretación hecha por la doctrina: "La 'consulta' constitu ye en realidad, en estos casos, un sometimiento ex oficio que hace el tribunal incompetente, al trib unal competente, para que quede establecido por este si la ley invocada al caso es constitucional o inconstitucional, de manera que, si resulta lo segundo, el tribunal incompetente pueda exonerarse de su aplicación" (Mendonca, Juan Carlos. La garantía de inconstitucionalidad. Asunción, Litocolor, 1ª ed., 2000, p. 85). Resulta claro, así, conforme con las disposiciones señaladas, y la interpretació n uniforme de la doctrina, que la consulta es en realidad la denominación coloquial de un modo para provocar el control de constitucionalidad: su proposición de oficio por parte del órgano juzgador, q ue dará lugar, eventualmente, a una sentencia que declare la inconstitucionalidad, sin que tenga car ácter de opinión consultiva. Naturalmente, esto armoniza profundamente con la naturaleza del remedio, ya que el "control de const itucionalidad hace parte esencial e ineludible de la Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Pierina Oviedo Wood Secretaria Judicial II - CSJ. Alberto Martínez Simón Ministro
función judicial de interpretación y aplicación del derecho vigente para cada proceso" (Bidart Campo s, Germán J. Tratado elemental de derecho constitucional argentino. Buenos Aires, EDIAR, 1ª ed., 199 1, tomo II, p. 357). Por otro lado, debe destacarse que el art. 15 del Código Procesal Civil en su i nc. b), impone como requisito fundar las resoluciones a ser dictadas en un proceso en la Constitució n y en las Leyes, lo que coincide con la disposición constitucional del art. 256 y, desde luego, con el orden de prelación establecido por el art. 137 de la Carta Magna. Es por ello que, en definitiva , "como consecuencia del Principio de supremacía, los jueces, cualquiera sea su fuero o jerarquía, y c on motivo de los casos concretos sometidos a su decisión, deben preservar el orden jerárquico de las leyes, subordinándolas a la Constitución, de conformidad al art. 241, primer párrafo de la misma" ( Casco Pagano, Hernán. Código Procesal Civil comentado y concordado. Asunción, La Ley Paraguaya, 4ª e d., 2000, tomo I, pp. 83 y 84). En definitiva, "toda demanda de tutela jurídica lleva consigo la aceptación de que será la ley funda mental la que el juez aplicará en primer término, dado el principio de supremacía y el deber de fund ar su sentencia en la Constitución. Lo que significa que toda acción, en definitiva, tiene su fundam ento último en la Constitución y puede prosperar únicamente si se conforma a ella (lo que se dice de la acción, cabe decir de la excepción). El litigante no tiene necesidad de expresarlo, porque este es el presupuesto de la jurisdicción, independientemente de que lo pida o no, y aun de que lo quiera o no. Desde el momento que se abre la instancia, nace para el órgano jurisdiccional la facultad de juzgar constitucionalmente las leyes cuya actuación se demanda" (Mendonca, Juan Carlos. La garantía de inconstitucionalidad. Asunción, Litocolor, 1ª ed., 2000, p. 99). Por ello, la facultad de declara ción de oficio de la inconstitucionalidad de las sentencias puede serlo, "porque se funda en una ley u otro acto normativo contrario a la Constitución; hipótesis esta que comporta necesariamente la de claración de inconstitucionalidad de la ley o instrumento normativo en el cual encuentra su fundamen to" (Mendonca,
"R.H.P. DEL ABG. ALEJANDRO NISSEN PESSOLANI EN: EDUARDO MARÍA BOBBIO CARRERAS C/ALEJANDRO FABIÁN NIS SEN PESSOLANI Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". Juan Carlos. La garantía de inconstitucionalidad. Asunción, Litocolor, 1ª ed., 2000, p. 101). En síntesis, "no es admisible que el juzgador se vea constreñido a actuar, a sabiendas, una ley que se estima repugnante a la ley suprema y, por añadidura, violando un deber que ésta les impone, como es el de aplicarla en primer término. Pudiendo darse el caso, inclusive, de que la ley ya hubiese si do declarada violatoria de la Constitución en ocasiones anteriores, pero, según nuestro sistema, con valor solamente para el caso concreto, sin efecto vinculante -o sea, no invocable por el órgano inf erior-" (Mendonca, Juan Carlos. La garantía de inconstitucionalidad. Asunción, Litocolor, 1ª ed., 20 00, p. 84). Esto es, exactamente, lo que ocurre en este caso concreto. Delimitada, pues, la procedencia de la consulta, así como las altas finalidades de la misma; y desli ndadas las cuestiones de competencia; corresponde proceder a su formulación, que se relaciona, reite ramos, con el art. 29 de la Ley N° 2.421/2004. Es claro que las dudas del juzgador respecto de la co nstitucionalidad de la ley deben ser expresadas para precisar el alcance y contenido de lo planteado , ya que "cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con r ango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constituci ón, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta ley. El órg ano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento, debiendo concretar l a ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido y justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión" (Marino Merchan, José Fernando. Instituciones del Derecho Constitucional Español , p. 679, Centro de Estudios Superiores Ramón Carande, Madrid, 1994). Dr. Eugenio Jiménez Ra Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Pierina Oxana Wood Actuaria Secretaría Judicial II - C.S.J. César Antonio Garanz
En otras palabras, “la intervención del Juez ordinario debe albergar una duda razonable acerca de la constitucionalidad de la norma. A este respecto, el Tribunal Constitucional español señaló que los preceptos que norman la cuestión condicionan el planteamiento al hecho de que el órgano judicial con sidere, esto es, estime o juzgue, que la norma es inconstitucional, lo que si bien puede entenderse que no impone a aquél una afirmación de inconstitucionalidad y permite que el planteamiento se haga en caso de duda, de indeterminación entre dos juicios contradictorios, sí exige que el razonamiento que cuestiona la inconstitucionalidad haya de exteriorizarse, proporcionando los elementos que lleve n al mismo. En definitiva, lo que no puede el Juez es limitarse a manifestar la existencia de su pro pia duda sin dar las razones que la abonan”. (Fernández Segado, Francisco; La Jurisdicción Constituc ional en España, en: La Jurisdicción Constitucional en Iberoamérica, pág. 665, Ed. Dykinson, Madrid, 1997). Es obvio, de acuerdo a este temperamento, que la normativa sobre la cual se consulta aparece con una fuerte sospecha de violación al principio constitucional de igualdad, consagrado en el art. 46 de l a Constitución Nacional; ya que se consagran remuneraciones diferentes para trabajos sustancialmente iguales, basándose en el único elemento discriminante de la calidad de parte del Estado, cuando es sabido que, normalmente, el litigar contra el Estado insume mayor labor profesional y complejidad en los planteamientos jurídicos; la remuneración es limitada al 50% del mínimo legal. No se advierte, pues, un criterio razonable para la violación del principio de igualdad, desde que “la igualdad exig e que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones”; por lo que ello impli ca el derecho a que no se “establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se co ncede a otros en iguales circunstancias” (Bidart Campos, Germán J.; Tratado Elemental de Derecho Con stitucional Argentino, pág. 259, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1.992). Y aun cuando ello no excluye la po sibilidad de que el legislador cierre los ojos ante la diversidad de circunstancias que puedan prese ntarse a su consideración; lo que la igualdad exige es la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "R.H.P. DEL ABG. ALEJANDRO NISSEN PESSOLANI EN: EDUARDO MARÍA BOBBIO CARRERAS C/ ALEJANDRO FABIÁN NI SSEN PESSOLANI Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". obligación de igualar a todas las personas afectadas por una medida, dentro de la categoría que les corresponda evitando distinciones arbitrarias u hostiles (Bidart Campos, Germán J.; Tratado Elementa l de Derecho Constitucional Argentino, pág. 259, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1992). La limitación en cuestión, por lo demás, incluso omite toda consideración de los parámetros establec idos en la ley arancelaria: sin importar la mayor o menor complejidad o calidad de los trabajos, imp one un porcentaje único, tasado en la mitad de lo que correspondería, mínimamente, en cualquier juic io. La sospecha de violación al principio de igualdad, motivada por el hecho de que la labor profesi onal justipreciada no es menor en extensión ni en complejidad por el solo hecho de litigar contra el Estado, sino que, por el contrario, muchas veces se verifica exactamente la situación opuesta, apar ece como fundada y suficiente para promover el control de constitucionalidad oficioso respecto de la norma en cuestión; temperamento este que permitirá unificar criterios y evitar la situación que la doctrina arriba reseñada planteaba como posible, y hoy aparece como real. En el caso de autos, la norma resulta aplicable por cuanto la labor del solicitante de los honorario s, Abogado Alejandro Nissen Pessolani -quien fue demandado y actuó en causa propia-, se verificó en un juicio desarrollado bajo la vigencia de la Ley N° 2.421/2004, y en el que es parte, la Procuradur ía General de la República en representación del Estado, que, como se dijo al inicio de esta resoluc ión, fue demandado en carácter subsidiario, conforme surge del escrito de demanda, por lo que se hal la comprendida en el artículo 29 de la Ley N° 2.421/2004, siéndole por consiguiente aplicable la nor ma allí contenida. Además, el fallo hoy impugnado resolvió el justiprecio de la labor realizada por el referido profesi onal en segunda Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ
instancia, en la que resultó vencedor en todas sus pretensiones, al obtener el dictado del A.I. N° 2 35 del 13 de mayo de 2016, el que -bien o mal- entre otros pronunciamientos, hizo lugar a la excepci ón de falta de acción por él opuesta, y asimismo, rechazó la excepción de falta de acción opuesta po r la Procuraduría General de la República (compulsas del expediente principal, f. 311 vlto., último párrafo), con la imposición de costas en ambas instancias, en un 67% al Estado, 16,5% a Eduardo Bobb io y 16,5% a Rubén Schmeda Hirschmann. Lo expuesto se encuentra reflejado en los apartados cuarto y quinto del A.I. N° 235 del 13 de mayo de 2016 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Com ercial, Cuarta Sala (f. 318). Por las motivaciones expresadas, conforme con el art. 18 inc. a) del Código Procesal Civil, estos au tos deben remitirse, de oficio, a la Sala Constitucional, a fin de que esta se pronuncie sobre la co nstitucionalidad o no del art. 29 de la Ley N° 2.421/2004. **Opinión del señor Ministro César Antonio Garay:** Por A.I. N° 754, el 10 de Noviembre del 2.016, e l Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, resolvió: "REGULAR los honorarios prof esionales del Abogado ALEJANDRO NISSEN PESSOLANI, por los trabajos realizados en esta instancia, com o Patrocinante y Procurador en causa propia, dejándolos establecidos en la suma de GUARANÍES VEINTIC INCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL (Gs. 25.339.000.-), más la suma de GUARANÍES DOS MILLO NES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS (Gs. 2.533.900.-), que corresponde al pago del Impuest o al Valor Agregado, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. A NOTAR...". El citado Auto Interlocutorio recurrieron el Abogado Nissen Pessolani, en Causa propia y el -entonce s- Procurador General de la República. Al respecto, cabe rememorar que por A.I. N° 1.280, el 14 de D iciembre del 2.021, ésta Sala resolvió declarar la Caducidad de Instancia de los Recursos interpuest os por el Abogado Alejandro Nissen Pessolani contra el A.I. N° 754, del 10 de Noviembre ut supra tra nscripto y llamó "Autos para resolver" los Recursos interpuestos por la Procuraduría General de la R epública.
"R.H.P. DEL ABG. ALEJANDRO NISSEN PESSOLANI EN: EDUARDO MARÍA BOBBIO CARRERAS C/ALEJANDRO FABIÁN NIS SEN PESSOLANI Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". En tal sentido, corresponde abocarnos sólo al estudio de los agravios de ese apelante. En cuanto al Recurso de Nulidad: El -entonces- Procurador General desistió del Recurso. Sin embargo, del estudio de oficio del Fallo impugnado, no se encuentran vicios, anomalías ni defectos que ameri ten su nulidad, según Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo que corresponde tener po r desistido el Recurso. En cuanto al Recurso de Apelación: El representante de la Procuraduría General de la República expre só agravios conforme se lee a fs. 17/23. Dijo que si bien el Estado Paraguayo es codemandado en auto s, la Parte actora resultó perdidosa y es quien debería abonar los honorarios profesionales. Sin emb argo, en caso que el Profesional los requiera contra el Estado Paraguayo, el monto justipreciado deb ería ser reducido al 50% de conformidad al Artículo 29, de la Ley N° 2.421/2.004. Dicha cuestión fue el único agravio del representante de la Procuraduría General de República y, en ese sentido, solic itó la retasa en menos. Por Providencia del 19 de Abril del 2.018, ésta Sala corrió traslado a la adversa. El Abogado Alejandro Nissen Pessolani contestó según se lee a fs. 38/42. Dijo que los agravios del r ecurrente se centraron solamente en la inobservancia del Artículo 29, de la Ley N° 2.421/2.004 en co ncordancia con el Artículo 3º, de la Ley N° 1.535/1.999, que no derogaron ni modificaron la Ley N° 1 .376/1.988, por lo que no corresponde su aplicación y resultaría hasta inoficioso su estudio. Reseñó las actuaciones acaecidas en los autos principales y rememoró que las Costas fueron impuestas propo rcionalmente. Concluyó solicitando retasa en más de sus honorarios profesionales. En cuanto al actor Eduardo María Bobbio Carreras, se corrió traslado de la expresión del agravios de la Procuraduría General de la República, según Cédula de Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Eugenio Jimenez R.</signature> Cesar Antonio Garay Secretaria Judicial II - CSJ. Alberto Martínez Simon Ministro
notificación obrante a fs. 56, sin que haya contestado, por lo que corresponde dar por decaído el De recho que tenía para contestar ese traslado. A fs. 69/70 hizo lo propio Francisco Rubén Schmeda Hirscman, bajo patrocinio de Abogada. Así pues, vertidos los agravios y sus contestaciones corresponde pasar a sus estudios. La única cuestión a ser analizada es si corresponde -o no- aplicar el Artículo 29, de la Ley N° 2.42 1/04, que reza: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3º de la Ley N° 1.535/99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contrapa rte, sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del míni mo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1.376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores", confo rme a esta disposición". En cuanto al Artículo 3º, de la Ley N° 1.535/1.999 "De Administración financiera del Estado" se tien e: "Las disposiciones de esta ley se aplicarán en los siguientes organismos y entidades del Estado: a) Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial, sus reparticiones y dependencias;...". Es decir, el Estado a través de sus Organismos u Entidades correspondientes, deberá, principalmente, adaptar, adecuar, ajustar los fines económicos a la situación fáctica. Es responsabilidad del Estad o asegurar prestaciones indispensables para las necesidades básicas de la Sociedad. La Ley N° 2.421/2.004, en su Artículo 29, establece límites necesario y racional a quienes obran vil y ruinmente, respecto a honorarios profesionales, ya que perversamente el Estado es demandado por s umas siderales de dinero, siendo las responsabilidades económica y patrimonial sumamente afectadas, con importantes y considerables fagocitaciones del Erario Público. Por eso, a estar por el Artículo 128,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "R.H.P. DEL ABG. ALEJANDRO NISSEN PESSOLANI EN: EDUARDO MARÍA BOBBIO CARRERAS C/ ALEJANDRO FABIÁN NI SSEN PESSOLANI Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". Constitución de la República, dicha Ley no es -ni de asomo-conciliatoria y sí protege a carta cabal y celosamente el dinero del Pueblo contribuyente (Erario Público), pues no se debe perder de vista j amás el interés colectivo, muy por sobre apetencias abusivas, desmedidas y groseras con respecto al dinero del Pueblo contribuyente. "Es constante el derecho judicial de la Corte en decir también que: a) la desigualdad inconstitucion al debe resultar del texto mismo de la norma; b) que por eso, no es impugnable la desigualdad que de riva de la interpretación que de ella hagan los jueces al aplicarla según las circunstancias de cada caso..." (Bidart Campos, German J., Manual De La Constitución Reformada, Tomo II, pág. 144). "Es muy importante advertir que, también en el derecho judicial emanado de la Corte Suprema, funcion an dos principios básicos acerca de la igualdad: a) sólo puede alegar la inconstitucionalidad de una norma a la que se reputa desigualitaria, aquél que padece la supuesta desigualdad; b) la garantía d e la igualdad está dada a favor de los hombres contra el estado, y no viceversa" (Ídem). Corresponde igualmente al Poder Judicial escudriñar e implementar vías, medios, que permitan garanti zar la eficacia plena y efectiva de los Derechos y Principios Constitucionales, evitando así sean vu lnerados. Es decir: I) los Jueces pueden y deben realizar por sí mismos la interpretación de la Ley conforme a la Constitución. II) Si hay dudas acerca de cuál es la interpretación constitucional de l a Ley respecto a una situación fáctica constante, reiterada, corresponde plantear la cuestión de int erpretación o alcance ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, a fin que disipe y clarifique dudas, conforme a la Norma Constitucional, Artículos 247, primer segmento y 260, asegurando siempre la Supremacía de la Constitución y las existencias plenas del Estado y del Orden Jurídico. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Pierina Sabrina Wood Actuaria Secretaria Judicial II. C.S.J. César Antonio Garay
Sabiamente el Legislador, ante las avalanchas de demandas contra el Fisco, en directa afectación al Erario Público, es decir, del Pueblo contribuyente, ha puesto razonabilidad (valor de toda Ley perfe cta) ante las voracidades conocidas, que generaron "castas de regulistas" depredadores del dinero (c ontribuyente), fagocitando las arcas de Hacienda Pública, para enriquecimiento perdulario, en colisi ón frontal con el Artículo 128 de la Constitución de la República del Paraguay. Por tal razonamiento jurídico, el Artículo 29, de la Ley N° 2.421/04 "De reordenamiento administrati vo y de adecuación fiscal" será aplicado a plenitud, no habiendo Sentencia por inconstitucionalidad. Por Auto Interlocutorio N° 754, el 10 de Noviembre del 2.016, el Tribunal de Apelación resolvió regu lar los honorarios profesionales del Abogado Alejandro Nissen Pessolani, por labores realizadas en I nstancia recursiva, en doble carácter, en Gs. 25.339.000, más el monto correspondiente al I.V.A. Las motivaciones por las que el Ad quem -en mayoría- concluyó en tal monto no podrán ser analizadas, pues, los agravios del apelante fueron solamente respecto a la inobservancia de la Ley antes mencio nada, esto de conformidad al Artículo 420, del Código Procesal Civil. Se observa que por Auto Interlocutorio N° 235, del 13 de Mayo del 2.016, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, resolvió: "DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto por el A bogado Alejandro Nissen, en causa propia. TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad a los Abogados Fernando Ruiz y Juan Vicente Talavera. CONFIRMAR el primer apartado del A.I. N° 656 de fecha 28 de m ayo de 2007, dictado por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno. REV OCAR los apartados II, III, IV, V dictado por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución y en consecuencia. IMPONER las costas en ambas instancias en forma proporcional al Estado Paraguayo (67%) y a los Señores Eduardo Bobbio (16,5%) y a Rubén Schmeda Hirschman (16,5%). ANOTAR...".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "R.H.P. DEL ABG. ALEJANDRO NISSEN PESSOLANI EN: EDUARDO MARÍA BOBBIO CARRERAS C/ ALEJANDRO FABIÁN NI SSEN PESSOLANI Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". El Procurador General recurrió tal Fallo, pero por A.I. N° 144, del 30 de Marzo del 2.017, el Ad que m, resolvió denegar los Recursos, por lo que a la fecha se encuentra firme. Entonces, efectivamente quien carga con el mayor porcentaje de las Costas es el Estado Paraguayo (67 %), por lo que en el momento procesal oportuno, la suma reclamada deberá ser reducida al 50% sobre e l porcentaje a ser ejecutado contra aquel. Haciendo cálculos aritméticos se obtiene lo siguiente: El monto justipreciado asciende a Gs. 25.339.000, al 67% -conforme la imposición de Costas- da Gs. 1 6.977.130, el cual debe ser reducido al 50% de acuerdo al Artículo 29, de la Ley N° 2.421/04, quedan do Gs. 8.488.565. Tal suma es la que eventualmente debería ser reclamada al Estado. En cuanto al porcentaje impuesto a Eduardo Bobbio (16,5%) y a Rubén Schmeda Hirschman (16,5%) se obt iene la suma de Gs. 4.054.240 para cada uno. Todo esto, sin perder de vista el Artículo 11, de la Ley de aranceles profesionales, que da opción a l Profesional a reclamar su pago al condenado en Costas o a su mandante, pero, como en el caso el re gulante actuó en Causa propia, tiene opción de incoar indistintamente contra la Parte condenada en C ostas. Por tanto, corresponde hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la Procuraduría General d e la República y, en consecuencia, retasar los honorarios profesionales del Abogado Alejandro Nissen Pessolani, en Gs. 16.597.045 de acuerdo a lo explicitado en el exordio. Al tal monto, corresponde f ijar el 10% correspondiente al Impuesto al Valor Agregado. Para finalizar, se resalta que la demora en resolver la incidencia que nos ocupa, no es -ni por asom o- atribuible a ésta Magistratura, al menos jurídicamente ni racionalmente. Opinión del Señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: Me adhiero a la opinión del Ministro Alberto Martí nez Simón, por compartir los mismos fundamentos.
En consecuencia, por las motivaciones mencionadas, la Excelentísima; **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA CIVIL Y COMERCIAL** **RESUELVE:** Remitir, de oficio, estos autos a la Sala Constitucional de la Excelentísima Corte Suprema de Justic ia, a fin de que ésta se pronuncie sobre la constitucionalidad o no del artículo 29 de la Ley N° 2.4 21/2004, conforme con los argumentos expuestos en el considerando de la presente Resolución. Anotar, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro Alberto Martínez Simon, Ministro César Antón Garza Ante mí: Perrina Oquendo Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. **En consecuencia, por las motivaciones mencionadas, la Excelentísima;** **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA CIVIL Y COMERCIAL** **RESUELVE:** Remitir, de oficio, estos autos a la Sala Constitucional de la Excelentísima Corte Suprema de Justic ia, a fin de que ésta se pronuncie sobre la constitucionalidad o no del artículo 29 de la Ley N° 2.4 21/2004, conforme con los argumentos expuestos en el considerando de la presente Resolución. Anotar, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro Alberto Martínez Simon, Ministro César Antón Garza Ante mí: Perrina Oquendo Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. **En consecuencia, por las motivaciones mencionadas, la Excelentísima;** **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA CIVIL Y COMERCIAL** **RESUELVE:** Remitir, de oficio, estos autos a la Sala Constitucional de la Excelentísima Corte Suprema de Justic ia, a fin de que ésta se pronuncie sobre la constitucionalidad o no del artículo 29 de la Ley N° 2.4 21/2004, conforme con los argumentos expuestos en el considerando de la presente Resolución. Anotar, registrar y notificar. 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