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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "CIMPORTEX PYA C/ CESAR CIRILO MARTÍNEZ PUJOL Y FABRI OFERTAS S/ DESALOJO". A.I. No 345 Asunción, 23 de mayo del 2.022.- VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Rodolfo Gubetich Mojoli, en representación de "Cimportex Paraguay ICSA", contra el A.I. No 27 de fecha 13 de Enero del 2021, dic tado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Centr al, y; **CONSIDERANDO:** Por el citado Fallo se resolvió: "1.- NO HACER LUGAR al incidente de nulidad de actuaciones deducido por el Abg. RODOLFO GUBETICH MOJOLI, en representación de la firma CIMPORTEX PARAGUAYA ICSA; 2.- IM PONER las costas en el incidente a la parte perdidosa; 3. DISPoner la devolución de estos autos al J uzgado de origen; 4. ANOTAR..." (f. 569/572).- **EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD - OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN:** El recurrent e no fundamentó este Recurso y analizadas las constancias de autos, no se advierten vicios o defecto s que ameriten la declaración oficiosa de nulidad, por lo que el Recurso debe ser declarado Desierto . **OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY:** Manifiesta que se adhiere al voto del señor Mini stro preopinante, por compartir los mismos fundamentos. **OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMON:** Manifiesta que se adhiere al voto del señor Ministro preopinante, por compartir los mismos fundamentos. **EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN - OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN:** El recurre nte expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 582/587. Arguyó que los Magistrados d e la Instancia Inferior, consideraron que las violaciones de las formas procesales fueron intrascend entes y <signature>Dr Eugenio Jimenez R.</signature> Ministro Pierina Ojuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. <signature>César Antonio Garay</signature> Alberto Martínez Simon Ministro
que su Parte no ha demostrado el perjuicio ocasionado por los actos irregulares. Sostuvo que existió un perjuicio real por no poder acceder a los trámites del Juicio, lo que le impidió realizar las pr esentaciones necesarias y por esto fueron conculcados gravemente sus Derechos. Señaló que uno de los actos procesales que se le impidió realizar, fue la recusación con causa al Magistrado Carlos Escob ar Espinola, con quien tiene causal legítima de separación. Por último, solicitó la revocación del a uto interlocutorio apelado (fs. 582/587). Por providencia de fecha 14 de julio de 2.021, se corrió traslado a la otra parte por el plazo de le y (f.588). El Abogado Cristóbal Hermosilla, en representación de César Martínez Pujol, contestó el referido tra slado en los términos del escrito obrante a fs. 590/595. Solicitó el rechazo de los recursos interpu estos y la confirmación del auto recurrido, ya que no se ha ocasionado ningún perjuicio a los derech os procesales de la adversa que pueda dar sustento a la declaración de nulidad solicitada por la vía incidental. En el caso de autos, se trata de establecer la procedencia de un incidente de nulidad de actuaciones deducido por el Abogado Rodolfo Gubetich Mojoli en representación de la parte actora en segunda ins tancia. Previamente, debemos realizar un recuento de las actuaciones procesales de autos. La segunda instanc ia fue abierta por los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la parte demandada contra la S.D. N° 356 de fecha 21 de agosto de 2018. Luego de los trámites de rigor, el Tribunal por providen cia de fecha 16 de noviembre de 2018 (f. 502) resolvió: "Téngase por contestado el traslado en los t érminos del escrito que antecede, llámese autos para sentencia. Notando el proveyente la recusación al Magistrado Abog. Víctor Caballero y de conformidad a lo dispuesto en el art. 31 segundo párrafo d el C.P.C. estese a la resulta de lo resuelto por la
CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "CIMPORTEX PYA C/ CESAR CIRILO MARTÍNEZ PUJOL Y FABRI OFERTAS S/ DESALOJO". Recibido el 26 de Mayo 2022 Df. Especialista Civil Rodolfo Lopes Frugoni Xma Corte Suprema de Justicia Sala Civil" (sic.). Posteriormente, el expediente fue remitido a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ya que f ue solicitado por Oficio N° 343 de fecha 5 de marzo de 2019 (f. 504). Una vez devueltos los autos pr incipales, el Tribunal dictó la providencia de fecha 25 de mayo de 2020 por la cual se tuvo por devu eltos los autos y se remitió al llamamiento de autos para sentencia (f.512). Una vez dictado el Acue rdo y Sentencia N° 76, de fecha 14 de Julio del 2020, en fecha 21 de julio de 2020, se presentó el A bg. Rodolfo Gubetich Mojoli a darse por notificado de dicha Resolución y a deducir Incidente de nuli dad. El incidentista alegó como causal de nulidad: i) la ausencia de notificación de la providencia de fe cha 25 de mayo del 2020 (f.512) y, ii) la falta de notificación de la integración del Tribunal (f. 5 87). Debe indicarse que los incidentes deben cumplir ciertos requisitos para su procedencia, como, por ej emplo, la existencia de un vicio no consentido y de un perjuicio cierto derivado del mismo. Entonces , se requiere un perjuicio cierto y actual, que debe ser alegado y acreditado con la oportuna deducc ión del incidente y no puede considerarse como tal, la mera mención de la existencia de lesiones al derecho de igualdad, a la legítima defensa y al debido proceso. De las constancias de autos, se advierte que efectivamente la providencia de fecha 25 de mayo de 202 0 (f. 12) por su naturaleza, debe ser notificada por cédula en virtud a lo dispuesto en el Artículo 133 literal "f" del Código Procesal Civil. Sin embargo, corresponde añuntar que, para que esta omisi ón provoque la nulidad, debió generar un perjuicio concreto a la parte recurrente. Del escrito de deducción de incidente, surge que el incidentista no ha señalado de modo alguno el pe rjuicio cierto Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Pierina (Ducha) Molot Secretaria Judicial II - CSJ. César Antonio Garagz Alberto Martinez Simon Ministro
y actual sufrido por su parte. Se limitó a señalar que sus derechos fueron conculcados y que se le i mpidió plantear recusación con expresión de causa con respecto al Magistrado Carlos Escobar Espínola , acto procesal que tiene sus propias vías. De esta conducta procesal surge, que no existe un perjui cio concreto para la parte incidentista. No pasa desapercibido que, específicamente, el incidentista señaló como vicio procesal la omisión de una notificación que, de haber recibido, le habría dado la posibilidad de conocer la nueva integrac ión del Tribunal y por ende, habría recusado al Magistrado Carlos Escobar. Sin embargo, la nueva con formación natural del órgano mediante nuevas designaciones, en puridad, constituye un acto de admini stración, que escapa del marco del proceso. En este sentido, al referirnos a la integración orgánica de la Sala, derivada de una disposición adm inistrativa, va de suyo que la competencia del Magistrado para entender en el proceso no depende de la conducta de las partes, sino que le viene atribuida directamente por el acto de designación y jur amento que opera por mandato constitucional, por lo que su aplicación y sus efectos, por su caracter ística ejecutoriedad, son de carácter inmediato, sin necesidad de realizar un anoticiamiento posteri or a las partes de un procedimiento en particular. Como consecuencia de lo antedicho, las partes no pueden alegar el desconocimiento de las designacion es y juramentos de los magistrados designados, desde que la disposición en virtud de la cual se les otorgó competencia se hace operativa, y es a partir de dicho momento que ellas se encuentran faculta das para hacer uso de los medios procesales a su disposición para obtener el desplazamiento jurisdic cional de la competencia, adecuándose a los plazos establecidos para ello, sin que medie notificació n personal alguna.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CIMPORTEX PYA C/ CESAR CIRILO MARTÍNEZ PUJOL Y FABRI OFERTAS S/ DESALOJO". En atención a todo lo expuesto, corresponde confirmar el auto interlocutorio apelado. Em cuanto a las costas, corresponde su imposición a la parte perdidosa, de conformidad con lo establ ecido en los arts. 203, 194 y 192 del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Manifiesta que se adhiere al voto del señor Ministro preopinante, por compartir los mismos fundament os. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO JOAQUIN MARTÍNEZ SIMON: Me adhiero al voto del Ministro preopinan te, pero me permito agregar las siguientes consideraciones. Si bien coincido en que la falta de notificación de la providencia del 25 de mayo de 2020 dictada po r el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Central (fs. 512) configura un vicio procesal por haber incumplido el Art. 133 inc. "f" del C.P.C., considero que en estos autos no se ha acreditado suficientemente el perjuicio concreto que el nulidicente alega como fundamento de su inc idente de nulidad. En efecto, el nulidicente manifiesta a fs. 536 que su parte fue privada de cuestionar la integración del Magistrado Carlos Escobar, "quien se encuentra inmerso en causal de excusación con respecto a e sta representación, teniendo en cuenta que en otro juicio caratulado 'Lázaro Morga Lacalle s/ Sucesi ón' ya fue recusado con expresión de causa también por mi parte" y que, en consecuencia, el citado M agistrado "debió inhibirse al conocer de estos autos [...] tomando en consideración que el anteceden te de la recusación entre las partes es generador de su inhibición por graves motivos de decoro y de licadeza, por lo que [...] ha privado a mi parte de plantear las recusaciones que correspondan siend o el mismo el agravio". De las expresiones citadas precedentemente se desprende que el nulidicente plantea que la falta de n otificación en la Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Fierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - CSJ. César Antonio Garay
providencia del 25 de mayo de 2020 le ha privado de recusar con causa al Magistrado Carlos Escobar, sin embargo, al momento de fundamentar el incidente de nulidad respectivo, el interesado no mencionó concretamente cuál sería la causal que hubiera fundado la recusación. En efecto, se limitó a mencio nar que ya había recusado al citado Magistrado en otro caso, y que ello constituía motivo suficiente para provocar el apartamiento del Juzgador. Al respecto, debo decir que el perjuicio no queda acreditado por la sola mención de una circunstanci a que, a criterio del nulidicente, debería haber provocado la separación del Magistrado si éste hubi ese sido puesto en conocimiento de ella. Si el incidentista alega como perjuicio que por causa de un vicio procesal no ha podido recusar con causa, lo mínimo que debe hacer es que, al tiempo de articu lar el incidente de nulidad respectivo, explayarse sobre los fundamentos de la recusación que alega le ha sido privada; reitero, invocado una causal concreta de conformidad con el Art. 29 del C.P.C. Luego, considerando que: i) el nulidicente no alegó una causal concreta de recusación, sino que se l imitó sencillamente a relatar una circunstancia genérica que -a criterio del incidentista- suscitarí a el apartamiento voluntario del Magistrado antes citado; ii) las causales de recusación son taxativ as, y sólo se configuran en los supuestos contemplados por el Art. 20 del C.P.C.; no podemos sino co ncluir que el nulidicente no ha satisfecho el requisito de acreditar la existencia de un perjuicio c oncreto, cierto y actual sufrido por su parte. En consecuencia, corresponde rechazar el incidente de nulidad, con imposición de costas a la parte v encida. ES MI VOTO. Pcr tanto, la Excelentísima;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CIMPORTEX PYA C/ CESAR CIRILO MARTÍNEZ PUJOL Y FABRI OFERTAS S/ DESALOJO". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado Rodolfo Gubetich Mojoli. CONFIRMAR el A.I. № 27, de fecha 13 de Enero del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Ci vil y Comercial, Segunda Sala de la Circunscripción Central. IMPONER las Costas a la perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí Pierina Ozuna Vazquez Actuaria Secretaria Judicial II Alberto Martinez Simon Ministro César Antolípez Garza
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