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JUICIO: "EMILIO JUAN MANUEL DUARTE VELAZQUEZ c/ ANTONIO MONGES s/ REIVINDICACION DE INMUEBLE". A.I. N° 343 Asunción, 23 de mayo del 2.022.- VISITAS: La impugnación formulada por Bartolomé Domínguez Faredes, Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, contra la excusación de Carlos Bernardino Alvarenga Groos, Miembro d el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, ambos de la Circunscripción Judicial Amanbay , y: CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Por Providencia de fecha 15 de febrero de 2.022, el Magistrado Carlos Alvarenga Groos, se separó de entender en el presente juicio conforme a los sig uientes términos: "Existiendo causal de excusación con el Abg. Rodney Maciel Guerreño con Mat. N° 11 .421 (patrocinantes de los Sres. Emilio Juan Manuel Duarte Velázquez y Celso Ramón Duarte Velázquez) , Abg. José Emilio Bareiro Servín con Mat. 5.428, Abg. Celso A. Gavilán R. con Mat. 23.795 y Abg. Os valdo Osmar Ortiz Alfonso con Mat. N° 18.052 (patrocinantes del Sr. Antonio Monges), incursa en Art. 20 inc. "j" del Código Procesal Civil, y en razón del deber de imparcialidad que debe primar en el juzgamiento de toda cuestión jurisdiccional sometida a consideración del Magistrado, la cual este Ju zgador en su fuero íntimo, cree haber perdido con relación a los procesos en donde intervienen los c itados profesionales, inhibome de entender en el presente juicio y en todos aquellos donde los refer idos abogados actúen en calidad de partes interesadas, representantes convencionales o abogados patr ocinantes (f.216). Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Casa Antonio Garay Alberto Martínez Simón Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
El Magistrado Bartolomé Domínguez Paredes, Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescen cia, impugnó la excusación del Magistrado Carlos Alvarenga Groos, arguyendo que en la misma no se ad juntó probanza alguna que demuestre o avale el hecho que -en el fuero íntimo del excusado- afecte su deber de imparcialidad en los procesos en que intervengan los auxiliares de justicia citados. Asimismo, puntualizó que la mera alegación de una circunstancia no es suficiente para lograr la sepa ración de entender en autos, quedando claro que el actuar del inhibido carece de todo sustento juríd ico. Finalmente, invocando la existencia de una disparidad de criterios entre la Sala Civil y la Sala Pen al de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, al momento de resolver cuestiones pertinentes a la causal de excusación invocada en autos, solicitó que para el estudio y consideración de la presente impugn ación sea formulado el pedido de ampliación de salas a los efectos de que el Pleno de la Excmo. Cort e Suprema de Justicia pronuncie un criterio uniforme respecto a la causal invocada ante la máxima in stancia judicial. Establecidos los extremos de la presente impugnación, compete el estudio de la presente incidencia. Preliminarmente, respecto al pedido de formulación de ampliación de Sala que fuera solicitada por la magistratura impugnante, el presente caso no reúne los méritos pertinentes para la formulación de l a ampliación que fuera solicitada. En efecto al tratarse de una cuestión que en sí no reviste mayor complejidad para su resolución como lo es el instituto de la impugnación en el ámbito del fuero civi l y comercial, no amerita su trato como una cuestión excepcional, como lo son aquellas cuestiones qu e exigen, necesariamente, una ampliación de la Sala de esta Corte para
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EMILIO JUAN MANUEL DUARTE VELAZQUEZ c/ ANTONIO MONGES s/ REIVINDICACION DE INMUEBLE". Estudio. Por tanto, no corresponde acceder a la formulación que fuera solicitada. En segundo lugar, en lo pertinente a la alegación de la existencia de una disparidad de criterios en tre la Sala Civil y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al momento de resolver cuestiones pertinentes a la causal de excusación invocada en autos, cabe precisar que cada fuero -Civil y Comer cial, y Penal- tiene su propio código ritual y principios jurídicos que resultan determinantes al mo mento de un pronunciamiento judicial en un caso específico y, además de ello, se debe tener siempre presente que cada Sala e integrantes de las mismas, gozan de la independencia consagrada en el Art. 248 de la Constitución para el ejercicio de la función. Realizadas dichas precisiones preliminares, resulta oportuno puntualizar que la excusación es el deb er que la Ley impone al Juez de apartarse espontáneamente del conocimiento del asunto cuando se hall are comprendido en alguna de las causales de recusación. Asimismo, le acuerda el Derecho de hacerlo "cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer el juicio fundadas en motivos gra ndes de decoro o delicadeza"¹. Con ello se impone al Magistrado la obligación de apartarse del conocimiento de un determinado proce so cuando la imparcialidad, que es inherente al ejercicio de su Función Judicial, se vea afectada po r relaciones o situaciones con alguna de las Partes o con la materia controvertida. Carlos Alvarénga Gross invocó como causal de excusación ¹ Palacio, Lino, "Tratado de Derecho Procesal Civil", T. II, pág. 331/332, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. A s., 1994. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Pierina Osuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ.
aquella prevista en el Art. 20 inc. j) - enemistad, odio y resentimiento- del C.P.C., respecto del a bogado Rodney Maciel Guerreño (representante convencional de la parte actora) y de los abogados José Emilio Bareiro Servín, Celso A. Gavilán R. y Osvaldo Osmar Ortiz Alfonso (patrocinantes de la parte demandada) en razón de haber perdido en su fuero interno el deber de imparcialidad en relación a lo s procesos judiciales en donde intervienen los citados profesionales. En ese orden, se debe decir que para que se configure la causal de enemistad, odio o resentimiento p revista en el Artículo 20, inciso j), del Código Procesal Civil es necesario que dichos sentimientos adversos se encuentren en el ánimo de los Juzgadores y se manifiesten por hechos conocidos o por ac tos directos y externos, de manera tal que le impidan administrar justicia en forma imparcial. Aquí, se observa que, el citado Magistrado resolvió apartarse de entender en los autos por hallarse comprendidos con los citados abogados dentro de la causal de enemistad, odio y resentimiento, es dec ir, dicha causal fue expresamente admitida por el Magistrado. En estas circunstancias, debe tenerse por configurada la causal mencionada puesto que es sabido que, en los casos en los que se alegue la causal contenida en el art. 20 inc. j del C.P.C., la exigencia de prueba del relato circunstanciado al respecto resulta superflua. En efecto, esta circunstancia podría influir en su ánimo a la hora de juzgar con imparcialidad las cuestiones discutidas en el presente juicio y configura por sí misma u n hecho grave de decoro. Por tanto, al ser considerada la citada causal por la propia ley como sufic iente para fundar un apartamiento, con ello se ha cumplido con la obligación del juez de dar razón d e las causales de inhibición, exigida en el Artículo 22 del Código
JUICIO: “EMILIO JUAN MANUEL DUARTE VELAZQUEZ c/ ANTONIO MONGES s/ REIVINDICACION DE INMUEBLE”. Procesal Civil y en el Artículo 14, inciso q), de la Ley N° 6014/21. En estas condiciones, advertida la existencia de causal de separación, no puede considerarse la mism a improcedente, ya que el sentimiento de odio y resentimiento invocado por el Magistrado y previsto como causal de excusación en el inciso j), del Artículo 20, del Código Procesal Civil, forma parte d el fuero íntimo y subjetivo de los Magistrados en cuestión. Aquí, cabe remarcar, que no es racional ni jurídico imponer -a quien se excusó- el juzgamiento del p roceso, siendo que estos han asumido expresamente que su imparcialidad se vería afectada por razones que como se ha expresado supra, provienen de su fuero interno, siendo prioridad el irrestricto cump limiento del Art. 16, de la Constitución de la República del Paraguay, que reza: “...Toda persona ti ene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces, competentes, independientes e imparciales”. En atención a lo expuesto corresponde rechazar la impugnación formulada por el Magistrado Bartolomé Domínguez Paredes, Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia contra la inhibic ión del Magistrado Carlos Bernardino Alvarenga Groos, Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, ambos de la Circunscripción Judicial de Amambay. Por otro lado, cabe mencionar que en atención a lo establecido en el Art. 1 y de la Ley 609/95, la C orte Suprema de Justicia, por intermedio del Consejo de Superintendencia, ejerce su poder disciplina rio y de supervisión sobre los tribunales y auxiliares de justicia, como un contralor de las activid ades judiciales. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Antonio Garza Alberto Martínez Simon Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ.
Corresponde así traer a colación lo establecido por el Artículo 24 de la Acordada 709/11, que fuera modificado por la Acordada 961/15, que en su inc. c) establece: "Faltas Graves. Serán faltas graves de abogados y procuradores las siguientes: ...c) Ocasionar inhibiciones por causa de enemistad, form ulación de denuncia, promoción de querella o demanda, de más de un magistrado, en el mismo proceso". De este modo, atendiendo a que en el presente caso han sido varios los Magistrados que se han inhibi do por causa de enemistad, con lo que se podría estar ante un caso de falta grave, corresponde la re misión de compulsas de estos autos al Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de decidir si se abre un procedimiento disciplinario contra los Abogados Rodney Maciel Guerreño (Mat. CSJ No. 11.421), José Emilio Bareiro Servín (Mat. CSJ No. 5.428), Celso A. Gavilán R. (Mat. CSJ No. 23.795) y Osvaldo Osmar Ortiz Alfonso (Mat. CSJ No. 18.052). OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Coincido con el Ministro preopinante respecto al r echazo del pedido de la conformación del Pleno de la Excma. Corte Suprema de Justicia, por idénticos fundamentos. Sin embargo, en cuanto al rechazo de la impugnación formulada por el Magistrado Bartolomé Domínguez Paredes, contra la excusación del Magistrado Carlos Bernardino Alvarenga Groos, ambos integrantes de l Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial Amambay, disie nto respetuosamente por los fundamentos que a continuación paso a exponer. El Código Procesal Civil, en el Artículo 20, expresa taxativamente cuáles son las causales de excusa ción que pueden ser alegadas por los Magistrados al momento de apartarse de los juicios, y precisame nte, el literal "j"
JUICIO: "EMILIO JUAN MANUEL DUARTE VELAZQUEZ c/ ANTONIO MONGES s/ REIVINDICACION DE INMUEBLE". establece como causal: "enemistad, odio, resentimiento que resulte de hechos conocidos". Asimismo, el Código Procesal Civil, en su Artículo 22 establece: "...El juez deberá manifestar siemp re circunstanciadamente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada , el juez o conjuze reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior, q uien lo resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco días...". Es así que la norma impone al juez reemplazante el deber legal de impugnar la excusación si la misma no se funda en los motivos legalmente establecidos que puedan dar lugar a la excusación; asimismo, impone al Magistrado que se excusa el deber de manifestar circunstanciadamente la causal de su inhib ición, es decir, manifestar la causal y explicar los motivos de manera precisa, pormenorizada y deta lladamente. De las constancias de estos autos surge que el Magistrado Carlos Bernardino Alvarenga Groos, invocó la causal prevista en el Artículo 20, literal "j", pero no ha cumplido a cabalidad con lo preceptuad o por la ley procesal a los efectos de enmarcar su excusación en la misma, ya que no ha expresado ci rcunstanciadamente la causa de su apartamiento. El citado Artículo 22 del Código Procesal Civil impo ne a los Magistrados la obligación de mencionar la causal que invocan como motivo de su excusación y además la de manifestar los hechos que la sustentan. De lo contrario, quedaría abierta la posibilid ad de la mera invocación de una enemistad, odio o resentimiento inexistente para apartarse artificio samente del caso, lo que no puede ser admitido. También es requisito establecido en el Artículo 20 d el Código Procesal Civil que la enemistad, odio o resentimiento
resulte de hechos conocidos y, en este caso, el citado Magistrado no ha mencionado hecho alguno que dé sustento a la excusación que pretende. Por estos motivos, con base en una interpretación en concordancia de los Artículos mencionados, la e xcusación deviene improcedente, debiendo, por tanto, hacerse lugar a la impugnación formulada por el Magistrado Bartolomé Domínguez Paredes. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Adhiero opinión al voto del señor Ministro Alberto M artínez Simón, por idénticas motivaciones. Por tanto, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a la impugnación planteada por Bartolomé Domínguez Paredes, Miembro del Tribunal de A pelación de la Niñez y Adolescencia, contra la excusación de Carlos Bernardino Alvarenga Groos, Miem bro del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, ambos de la Circunscripción Judicial Am ambay, por las motivaciones expuestas. DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen. ORDENAR la remisión de las compulsas de estos autos al Consejo de Superintendencia de la Corte Supre ma de Justicia, a los efectos de resolver la instrucción del procedimiento disciplinario contra los Abogados Rodney Maciel Guerreño (Mat. CSJ No. 11.421), José Emilio Bareiro Servín (Mat. CSJ No. 5.42 8), Celso A. Gavilán R. (Mat. CSJ No. 23.795) y Osvaldo Osmar Ortiz Alfonso (Mat. CSJ No. 18.052). ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Pierina Ozuna Secretaria Judicial II - 637
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