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79/20 JUICIO: "RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA FORMULADA POR EL ABG. CARLOS ANTONIO WINKLER QUINTANA C/ EL PLENO DEL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LOS AUTOS: 'CANCIO CÁCERES COLMÁN C/ ZUNILDA LEDESMA CASCO Y /O INMOBILIARIA DIVINA MISERICORDIA S.A. S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO E INSTRUMENTO JURÍDICO POR SIMU LACIÓN Y OTROS'". A.I. № 344 Asunción, 23 de mayo del 2.022.- VISTOS: Las recusaciones "con expresión de causa" planteadas por el Abogado Carlos Antonio Winkler Q uintana, contra Luis Alberto Benítez Noguera, Sandra Isabel Fariña Rolón y Carlos Bernardino Alvaren ga Gross, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscr ipción Judicial Amambay, y; CONSIDERANDO: El citado profesional, planteó recusaciones con causas contra Luis Alberto Benítez Noguera, Sandra I sabel Fariña Rolón y Carlos Bernardino Alvarenga Gross, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civ il, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay en los términos del escrito obrante a fs. 01. Al respecto, alegó como causal el Art. 20 inc. f) del C.P.C. A mayor abundamiento , el recusante arguyó que los Magistrados recusados tienen un interés en el pleito y que las decisio nes adoptadas por éstos en el curso del proceso ha provocado la pérdida de confianza de su parte en la persona de los Juzgadores "por actuar en desmedro de una de las partes, es decir, la nuestra" (fs . 01). Los Magistrados recusados elevaron el informe de rigor a fs. 02/03 (Magistrados Luis A. Benítez Nogu era y Sandra Isabel Fariña Rolón) y a fs. 04 (Magistrado Carlos Alvarenga Groos). Los primeros manif estaron que el recusante no señaló concretamente cuáles son las circunstancias fáticas que dan lugar a la configuración de la causal alegada, y que, en realidad, se limita a exponer su disconformidad con lo resuelto por el Tribunal, por lo que concluyen la improcedencia de la recusación. El último d e los Magistrados mencionados, por su parte, alegó que las manifestaciones del Secretaría Judicial - C.J. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garza Alberto Martínez Simon Ministro
recusante no se encuadran en la causal alegada y que, de cualquier forma, habría votado en disidenci a en aquellas resoluciones de las que el recusante parece agraviarse, por lo que no le serían siquie ra aplicables sus conjeturas. Habiéndose dado cumplimiento, al primer párrafo del Art. 31 del C.P.C., compete abocarse al estudio de la procedencia de la recusación planteada. Primeramente, en lo que respecta a la temporaneidad de la misma, debemos recordar que el art. 27 del Código Procesal Civil establece: "El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la dem anda o en su primera presentación; y el demandando, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalad a como primer acto procesal. Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicam ente podrán ser recusados dentro de tercero día desde la notificación de la primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de los tres días de habe r llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia. Dentr o del mismo plazo podrá recusarse al juez o miembro de un tribunal que intervenga en el proceso en s ubstitución de un magistrado recusado, cuya designación se hará saber por cédula". De las constancias de autos, se advierte que el Tribunal resolvió los recursos que motivaron su inte rvención en alzada previamente a la articulación de la recusación en su contra que es objeto de estu dio. Considerando este extremo, debemos señalar que la recusación fue indudablemente planteada de ma nera extemporánea. Por las motivaciones señaladas, se puede constatar que la recusación con causa planteada deviene imp rocedente; esta sola razón sería suficiente para su rechazo. Sin embargo, meramente obiter, analizar emos la pertinencia de la misma.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA FORMULADA POR EL ABG. CARLOS ANTONIO WINKLER QUINTANA C/ EL PLENO DEL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LOS AUTOS: 'CANCIO CÁCERES COLMÁN C/ ZUNILDA LEDESMA CASCO Y /O INMOBILIARIA DIVINA MISERICORDIA S.A. S/NULIDAD DE ACTO JURÍDICO E INSTRUMENTO JURÍDICO POR SIMUL ACIÓN Y OTROS'". II En autos se trata de determinar la procedencia de la recusación con causa formulada por el Abg. Carl os Antonio Winkler Quintana en contra de los Magistrados Luis Alberto Benítez Noguera, Sandra Isabel Fariña Rolón y Carlos Bernardino Alvarenga Gross, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, C omercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay. Del escrito respectivo (fs. 1/2) se advierte que el citado profesional ha fundado la recusación en l a causal prevista en el Art. 20 inc. f) del C.P.C., cuyo texto prevé cuanto sigue: "haber sido defen sor, o haber emitido opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después d e comenzado". Al respecto, alega el recusante que los Magistrados mencionado han actuado demostrando "su interés m anifiesto en el juicio", pues habrían denegado los recursos interpuestos por su parte contra una res olución dictada por el Tribunal, y antes de que ella sea notificada habrían dispuesto su remisión a Primera Instancia. En ese sentido, sostiene el recusante que como consecuencia de esta sucesión de h echos su parte habría "perdido completamente la confianza" en el Tribunal. Trataremos, entonces, los argumentos esbozados por el recusante en el orden mencionado, a saber: primeramente, analizaremos l a existencia de un interés en el proceso (1) y, posteriormente, la pérdida de confianza en el Tribun al (2).- En cuanto a la causal de interés en el pleito (1), lo primero que se debe hacer es advertir que el r ecusante ha invocado una causal de recusación que no se corresponde con los fundamentos esgrimidos e n su escrito. En efecto, las alegaciones sobre la existencia de un interés de los Magistrados en el resultado del pleito -fundamento de la recusación- no se encuadra en la causal de (2) inc. f) del Ar t. C.P.C. -causal invocada-, puesto que el supuesto de Dr. Eugenio Rincón Ministro César Antonio Gómez Ministro
hecho allí descripto se refiere más bien a los casos en que se constate un prejujzgamiento o de ases oramiento a alguna de las partes. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la causal de pre-opinión n o es susceptible de ser equiparada a la de interés en el pleito, pues la primera se configura cuando el Juzgador ha exteriorizado su opinión o dictamen respecto de la forma en que deben ser resueltas las cuestiones debatidas en el pleito (de forma expresa y sobre el fondo), mientras que la causal de interés no requiere un pronunciamiento que permita entrever la decisión final que ha de tener la ca usa.- Cabe resaltar que con esto no se pretende desconocer que la existencia de un interés en el resultado del pleito es, desde luego, una causal de recusación e inhibición reconocida en nuestro ordenamient o procesal, como claramente se desprende del inc. b) del Art. 20 del C.P.C. En atención a ello, no p uede sino concluirse que corresponde analizar las alegaciones de interés independientemente de que h ayan sido formuladas bajo una causal equivocada -inc. f)- y juzgar su procedencia bajo la causal cor recta -inc. b). Dicho esto, seguidamente se procederá al estudio propuesto. Del texto del inc. b) del Art. 20 del C.P.C. surge que el interés, para ser susceptible de configura r una causal de recusación o inhibición, debe consistir en algún tipo de derecho propio del Juzgador recusado -o de algún pariente dentro de los grados legalmente establecidos- que se encuentre relaci onado con la causa. Es decir, que no se refiere a una expresión abstracta o simplemente emocional, s ino a la relación entre derechos de los Juzgadores y las cuestiones que se ventilan en el juicio. La doctrina explica las características que debe revestir el interés de la siguiente manera: "...El interés es entendido como provecho, ventaja, utilidad, ganancia o conveniencia de orden moral o mate rial que el juez puede tener en relación con el objeto litigioso o a raíz de su vinculación jurídica con las partes; puede ser directo e indirecto. Es indirecto: 1) cuando el juez, su cónyuge o parien tes en los
JUICIO: "RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA FORMULADA POR EL ABG. CARLOS ANTONIO WINKLER QUINTANA C/ EL PLENO DEL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LOS AUTOS: 'CANCIO CÁCERES COLMÁN C/ ZUNILDA LEDESMA CASCO Y /O INMOBILIARIA DIVINA MISERICORDIA S.A. S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO E INSTRUMENTO JURÍDICO POR SIMU LACIÓN Y OTROS'". III grados mencionados tienen interés directo en otro pleito similar o análogo a aquél que tramita ante el primero. Se trata del "pleito semejante", y al que cabe caracterizar como aquél en el cual se dis cuten las mismas cuestiones que en el proceso donde se recusa, de modo que la solución acordada a és te puede influir, como precedente, en la del otro, resultando indiferente que este último se haya in iciado con antelación o posteriormente con respecto al que se sustancia ante el juez recusable. 2) C uando el juez, con motivo de su propio cargo, pueda ser potencialmente parte en un pleito similar. E n ambos casos resulta manifiesta la existencia de un interés indirecto en tanto el juez requerido pu ede, eventualmente, hallarse en idénticas circunstancias a las que motivaron los respectivos proceso s y no parece probable que su decisión se dicte sin mancha alguna de subjetividad en la comprensible búsqueda de un valioso precedente utilizable en su hipotético y propio pleito..." (PALACIO, Lino En rique y ALVARADO-VELLOSO. 1997. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Tomo I. Buenos Aires . Rubinzal-Culzoni. Págs. 434/437). Del estudio de las constancias de autos resulta categórico que las alegaciones de interés se encuent ran infundadas, pues no se constata la existencia de actuaciones que permitan siquiera sospechar de un interés de los magistrados en el resultado del pleito. En efecto, el recurrente no alegó hechos c onducentes ni aportó prueba idónea alguna que demuestre la configuración de dicha causal, incumplien do así lo dispuesto en el Art. 29, segundo párrafo, del Código ritual, que textualmente dice: "En el escrito se expresará la causa de la recusación y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la pru eba de que el recusante intentare valerse...". En esa tesitura, surge patente la <signature>Rew</signature> Secretaria Judicial II C.S.I. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Antonio Garanzo Ministro
inexistencia de la causal invocada, por lo tanto, debe ser rechazada. Por otro lado, lo que sí se advierte es que el recusante manifiesta estar disconforme con la denegac ión de los recursos interpuestos por su parte, pero la disidencia de opiniones entre el justiciable y el Tribunal no es causal de recusación, sin perjuicio de la crítica que puedan hacer las partes re specto de los fallos dictados por aquél, lo cual no es sino un legítimo ejercicio del derecho consag rado por el Art. 256 de la Constitución. Ahora bien, la crítica al fallo es una cosa, y otra muy distinta es pretender fundar una recusación en que el Tribunal no ha actuado conforme a derecho, pues para esto último se encuentran disponibles los diversos recursos previstos en el ordenamiento procesal. Así pues, en el caso hipotético de que una parte se encuentre disconforme con la denegación de los recursos interpuestos por ella, nada im pide que recurra en queja ante el superior de conformidad con el Art. 410 y siguientes del C.P.C., s egún convenga a sus derechos, pues la recusación no está concebida para suplir tales remedios proces ales. En relación con la pérdida de confianza o la falta de ella respecto de un Juzgador -alegada por el r ecusante- (2), es oportuno mencionar que la confianza no constituye uno de los requisitos establecid os por el ordenamiento procesal o las leyes administrativas y organizativas que rigen la actividad j udicial para atribuir a un Magistrado jurisdicción o competencia en una causa. La situación subjetiv a del litigante respecto del juez, su simpatía o antipatía, la seguridad en su sapiencia o idoneidad o, en fin, el agrado o desagrado que le cause al sujeto, es completamente indiferente y, por consig uiente, cualquier alegación sobre estas cuestiones es inidónea para fundar una causal de recusación. Aquí debemos recordar que la recusación tiene por objeto separar al Juez natural de la causa, por lo que su procedencia debe ser juzgada siempre en forma restrictiva. Sólo en casos
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA FORMULADA POR EL ABG. CARLOS ANTONIO WINKLER QUINTANA C/ EL PLENO DEL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LOS AUTOS: 'CANCIO CÁCERES COLMÁN C/ ZUNILDA LEDESMA CASCO Y /O INMOBILIARIA DIVINA MISERICORDIA S.A. S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO E INSTRUMENTO JURÍDICO POR SIMU LACIÓN Y OTROS'". de concurrir motivos graves, razonables y atendibles que hagan presumir verosimilmente que los recus ados no actuarán con neutralidad, independencia e imparcialidad, ella resultará procedente; extremos que no se observan en el caso. En consecuencia, por las motivaciones señaladas, debe rechazarse la recusación interpuesta por impro cedente, debiéndose devolver los autos al Tribunal de origen conforme el Art. 33 del C.P.C. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: RECHAZAR las recusaciones "con expresión de causa" planteadas por el Abogado Carlos Antonio Winkler Quintana, contra Luis Alberto Benítez Noguera, Sandra Isabel Fariña Rolón y Carlos Bernardino Alvare nga Gross, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunsc ripción Judicial Amambay. DEVOLVER estos Autos al Tribunal de origen. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Signature of Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> Alberto Martínez Simon Ministro <signature>Signature of Alberto Martínez Simon</signature> Ante mí: Pierina Luna Serrano Secretaria Jurídica Membro
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