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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MÓNICA GONZÁLEZ SÁNCHEZ C/ OSMAR CARDOZO PEDROSO S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO". A.I. N° 339 Asunción, 23 de mayo del 2.022.- Y VISTOS: El conflicto negativo de competencia suscitado en el Juzgado de Primera Instancia Civil, C omercial y Laboral del Segundo Turno de la ciudad Hernandarias, Circunscripción Judicial Alto Paraná y el Juzgado de Paz del Segundo Turno de la misma ciudad; y, CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: A fin de resolver la cuestión propuesta, conviene realizar un breve recuento de las actuaciones producidas en estos autos. El 12 de octubre de 2021, el Abg. Juan José Meza Fleitas -representante convencional de la Sra. Móni ca González Sánchez- promovió una demanda de reconocimiento de matrimonio aparente contra el Sr. Osm ar Cardozo Pedrozo ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de la ciudad de Hernandarias, Circunscripción Judicial de Alto Paraná (fs. 07 vta./09). Posteriormente, dicho órgano dictó el A.I. N° 525 del 09 de noviembre de 2021 (fs. 10/11), por el cu al declaró de oficio su incompetencia, con base en el Art. 86 de la Ley N° 1/92 y remitió el expedie nte al Juzgado de Paz de turno. Por último, vemos que el Juzgado de Paz del Segundo Turno de la ciudad de Hernandarias dictó el A.I. N° 312 del 09 de diciembre de 2021, por el que también se declaró incompetente oficiosamente, alega ndo que por el Art. 1 de la Ley N° 6059/18, se excluye de la competencia de los Juzgados de Paz aque llas cuestiones que involucren el estado civil de las personas o el derecho de familia. De esta mane ra quedó configurada la contienda negativa de competencia y, consecuentemente, el citado Juzgado de Paz ordenó la remisión de los autos a la Corte Suprema de Justicia. En su Dictamen, el Ministerio Público opinó que en autos efectivamente existe una contienda de compe tencia, y que ésta corresponde al Juzgado que previno, puesto que las cuestiones Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio García Alberto Martínez Simón Ministro
que versan sobre el estado civil de las personas se encuentran excluidas de la competencia de los Ju zgados de Paz (fs. 16/18). Sabido es que las leyes procesales imponen a los Jueces la obligación de velar por su competencia, a signándoles el deber de no asumir el conocimiento de cualquier litigio que exceda sus atribuciones. Por ello, ponen en sus manos diversos resortes para atacar su incompetencia y lograr que el pleito s e sustancie ante el órgano realmente competente, preservando así el instituto del Juez natural, que hace al debido proceso protegido por la Constitución. Así, en caso de incompetencia objetiva, los Ju eces deben declararla de oficio; y en caso de incompetencia subjetiva, los Jueces deben excusarse de seguir entendiendo en el asunto. El Art. 14 del Cód. Proc. Civ. -declaración oficiosa- textualmente dispone: "En caso de contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un m ismo proceso, cualquiera de ellos, de oficio o a instancia de parte, podrá plantear la cuestión de a cuerdo con el procedimiento establecido para la inhibitoria". Por su parte, el Art. 19 del Cód. Proc . Civ. -excusación literalmente estatuye: "Los jueces deberán excusarse cuando se hallaren comprendi dos en alguna de las causas previstas por este Código"; esto es, en general, por las causales previs tas en el Art. 20 del Cód. Proc. Civ. En efecto, el conflicto de competencia nace habitualmente de una cuestión de competencia -inhibitori a o declinatoria- planteada por las partes; pero también puede surgir de la actividad oficiosa de lo s Jueces, con total prescindencia de la voluntad de los justiciables. En el caso concreto, nos encontramos ante una contienda negativa de competencia conforme lo previsto en los artículos 11 y 12 del C.P.C., producida entre el Juzgado de Primera Instancia Civil, Comerci al y Laboral del Segundo Turno de la ciudad de Hernandarias, Circunscripción Judicial de Alto Paraná , y el Juzgado de Paz del Segundo Turno de la misma ciudad, acerca de sus respectivas competencias p ara conocer
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MÓNICA GONZÁLEZ" SÁNCHEZ C/ OSMAR CARDOZO PEDROSO S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO". en este juicio civil de reconocimiento de matrimonio aparente. La cuestión a resolver requiere de una actividad hermenéutica para determinar el alcance del Art. 86 de la Ley N° 1/92 (regulado a su vez por la Acortada N° 378 del 26 de julio de 2005), y su posterio r contraste con el Art. 1 de la Ley N° 6059/18. En cuanto al Art. 86 de la Ley N° 1/92, se evidencia que su texto enuncia dos supuestos distintos, y en cada uno de ellos atribuye la competencia a un órgano distinto. La primera parte del artículo citado establece que: "Después de diez años de unión de hecho o concub inaria bajo las condiciones expresadas, podrán los concubinos mediante declaración conjunta formulad a ante el Encargado del Registro del Estado Civil o el Juez de Paz de la jurisdicción respectiva, in scribir su unión", la que quedará equiparada a un matrimonio legal, incluso a los efectos hereditari os y los hijos comunes se considerarán matrimoniales"; se considera que lo transcripto no se refiere al inicio de un juicio, sino a un mero trámite de inscripción y, además, involucra una declaración conjunta de ambos concubinos. Sobre el punto, cabe agregar que la inclusión del Juzgado de Paz como órgano competente para recibir la declaración conjunta de los concubinos no obedecía a sus funciones jurisdiccionales, sino atendiendo a que, con anterioridad, los Juzgados de Paz estaban encargados d e ciertas Oficinas del Registro Civil. La misma mecánica del trámite robustece lo dicho: luego de diez años de unión de hecho, los concubin os pueden optar por inscribir su unión, bastando para ello su mera declaración. De esta manera se tu tela jurídicamente los intereses de quienes se han comportado como esposos -de facto- durante determ inado período, y se logra la protección de su convivencia aun cuando ésta no haya estado rodeada de las formalidades previstas para la celebración del matrimonio. Luego, el trámite previsto en el primer párrafo del artículo precitado implica que el caso no es con trovertido, Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garza Alberto Martínez Simón Ministro
pues ambos concubinos comparecen voluntariamente a solicitar la inscripción de su unión con el fin d e equiparar la situación fáctica en la que se encuentran a la de un matrimonio. Por otro lado, el segundo párrafo del Art. 86 de la Ley N° 1/92 dispone que: “Si uno de los concubin os solicita la inscripción de la unión, el Juez citará al otro concubino y luego de escuchar las ale gaciones de ambas partes decidirá en forma breve y sumaria”. Como puede apreciarse aquí, la norma in fine presenta un escenario distinto al anterior. En el supuesto aquí enunciado, la declaración ya n o es realizada de forma conjunta, sino por solicitud de uno solo de los concubinos. Como no podría s er de otra manera, la cuestión así propuesta adopta un matiz litigioso que exige de actividad probat oria, todo esto con el fin de determinar si los requisitos legales exigidos se encuentran reunidos. Pero, lo más gravitante radica en el hecho de que la norma ya no hace referencia a la figura del ofi cial público, sino solamente a la del “Juez”. Determinar a qué juez se refiere exige acudir a otras normativas que regulan la competencia, tanto de jueces de paz, como los de primera instancia. La Ley N° 6.059/18, que modificó el Código de Organización Judicial en lo que respecta a las funcion es de los Juzgados de Paz, establece en su artículo 1º que los Juzgados de Paz podrán entender en “a ) de los asuntos de la niñez y adolescencia, civiles, comerciales o laborales en los cuales el valor del litigio no exceda del equivalente a trescientos jornales mínimos legales para actividades diver sas no especificadas, con exclusión de los que se refieran al estado civil de las personas, al derec ho de familia, convocatoria de acreedores y quiebras, las acciones reales y posesorias sobre inmuebl es, salvo aquellos que se planteen con motivo de una tercera de dominio”. Con lo dicho queda evidenciado que todo asunto que concierne el estado civil de una persona o, en ge neral, al derecho de familia, excede el ámbito de competencia de los
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "MÓNICA GONZÁLEZ SÁNCHEZ C/ OSMAR CARDOZO PEDROSO S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO". Juzgados de Paz. En ese sentido, considerando que el reconocimiento de matrimonio aparente involucra la equiparación de la tutela legal concedida al matrimonio, no puede dudarse de que la cuestión dis cutida incursiona en aquellas materias explícitamente excluidas de la competencia de los Juzgados de Paz. Esta aseveración es plenamente congruente con la interpretación que aquí hemos dado al Art. 86 de la Ley N° 1/92. Además de ello, debe tenerse presente que, pudiéndose optar entre dos interpretaciones distintas, una que contrarie el orden jerárquico de las normas y otra que se encuentre en armonía c on éste, el intérprete deberá inclinarse por la segunda interpretación. Entonces, en virtud de las consideraciones que anteceden, y teniendo en cuenta que con la presente d emanda la Sra. Mónica González Sánchez pretende el reconocimiento de la unión de hecho que, según su s dichos, mantenía con el Sr. Osmar Cardozo Pedrozo, corresponde declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de la ciudad de Hernandarias, Cir cunscripción Judicial Alto Paraná. **Opinión del Señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón:** Coincido con el voto del señor Ministro preopinante en cuanto que corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial entender en estos autos. En efecto, los Juzgados de Paz son incomp etentes para entender en un juicio de reconocimiento de unión de hecho, de carácter controvertido. Como ya fue referido por el señor Ministro preopinante, la Ley N° 6059/18, en el art. 1, literal "a" , excluye de la competencia de los juzgados de paz las cuestiones vinculadas al estado civil de las personas y al derecho de familia. No obstante, el art. 86 de la Ley 1/92 establece la facultad del j uez de paz de inscribir la unión de hecho de dos personas, luego de transcurridos diez años de dicha unión. - Así planteada la cuestión pareciera que nos encontramos ante dos normas contradictorias: una que o torga competencia a Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Antonio Garay Alberto Martinez Simon Ministro
los jueces de paz y la otra que excluye de la competencia los juicios de esta naturaleza. Para diluc idar la cuestión debemos decir que la facultad otorgada por el art. 86 de la Ley 1/92, regulado a su vez por la Acordada N°378/2005, es únicamente para los casos en los cuales el trámite sea voluntari o; entonces, la característica fundamental del procedimiento regulado es su voluntariedad, ya sea qu e la petición se realice de manera conjunta o separada. Efectivamente, lo que la ley faculta y la ac ordada regula es la posibilidad de que los concubinos, que reconozcan o admitan la existencia de una unión de hecho o concubinato por el término de 10 años, obtengan la inscripción de dicha unión a lo s efectos de equipararla al matrimonio legal. Supone, pues, la ausencia de contradictorio y la mera constatación actuarial de los requisitos de existencia del concubinato. Así pues, la atribución de los Juzgados de Paz, a los efectos de ordenar la inscripción registral, s e limita a la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimi ento de las uniones concubinarias, siempre que las partes así también lo reconozcan. Por el contrari o, toda vez que se desconozca la unión, contraviertiendo así la inscripción, la petición debe ser de sestimada. Esto es así debido a que la existencia de un conflicto en cuestiones de declaración de un ión concubinaria escapa de la competencia material de los Juzgados de Paz. Esta limitación en su com petencia para conocer en las cuestiones de familia, como se vio, está expresamente establecida en la Ley 6059/18. Ahora bien, de las constancias de autos surge el carácter contradictorio del presente juicio, por ta nto, no reúne el requisito de voluntariedad para que el Juzgado de Paz sea el competente. Siendo así, corresponde la competencia de autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comerci al y Laboral del Segundo Turno de la ciudad de Hernandarias, Circunscripción Judicial Alto Paraná.
JUICIO: "MÓNICA GONZÁLEZ SÁNCHEZ C/ OSMAR CARDOZO PEDROSO S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO". OPINION DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante, por com partir idénticas motivaciones. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: DECLARAR COMPETENTE al Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de la ciudad de Hernandarias, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, conforme con las motivaciones ex puestas en el exordio. LIBRAR Oficio al Juzgado de Paz del Segundo Turno de Hernandarias, informando de la decisión. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Ante mí: César Antonio Garay Secretaria Judicial II-C.S.J.
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