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511/21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. HERMINIO CANTERO EN LOS AUTOS: JOAQUINA YOLANDA FRANCO DE ESCOBAR C/ LUIS G ERMAN BÁEZ FRANCO S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO" A.I. No. 338 Asunción, 23 de mayo del 2.022. VISTAS: Las recusación con expresión de causas planteadas por la Abogada Guadalupe González Sosa, en representación de Joaquina Yolanda Franco, contra los Señores Ministros Alberto Martínez Simón y Eu genio Jiménez Rolón de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, así como el Recurso de Aclaratoria inter puesto contra el A.I. N° 68, del 11 de Febrero del 2.022, dictado por esta Sala, y; CONSIDERANDO: Opinión del Señor Ministro Alberto Martínez Simón: En el escrito pertinente (f. 94), la recusante ex presó que los Ministros citados se encuentran comprendidos en las causales contenidas en los incisos "f" y "g" del art. 20 del C.P.C., y argumentó cuanto sigue: "V.S. ha demostrado un interés manifies to en la suerte de la presente litis, puesto que inexplicablemente ha dictado una resolución en la c ual ACONSEJAN A LA ADVERSA, sobre la suerte de litis, bajo el absurdo argumento: TODO ELLO ARROJA UN MONTO SUPERIOR establecido en la instancia inferior. DANDO LA POSIBILIDAD DE REAJUSTE Y RETACIÓN a la adversa..." (cuarto párrafo). Asimismo, la recurrente interpuso recurso de aclaratoria contra el A.I. N° 68, del 11 de febrero de 2022, dictado por esta máxima instancia judicial. En este orden de cosas, solicitó se aclare (f. 95) : "cómo supieron o de dónde sacaron que la nulidad debía ser sobre el total del inmueble" (quinto pá rrafo), "sobre qué parámetro tuvieron en cuenta para realizar tamaña desproporción, puesto que clara mente debió realizarse sobre la pretensión del juicio" (sexto párrafo), y "sobre las costas en esta instancia" (septimo párrafo). En primer lugar, el estudio se centrará en resolver la cuestión atinente a la recusación con expresi ón de causa. Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro César Antonio Garza, Ministro Pierina Ozuna Wood, Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ.
Al respecto, cabe expresar que los miembros de este colegiado son competentes para resolver la cuest ión relativa a la recusación con expresión de causa contra ellos deducida. Ello es así porque el órgano ante el cual se plantea se encuentra facultado para examinar los requis itos de admisibilidad del escrito en cuestión, tales como la oportunidad de su presentación y la cal idad de parte del recusante, y en su caso, debe rechazar el planteo si no se cumplen los requisitos mínimos exigidos o si la misma cuenta con vicios de admisibilidad. Esta facultad le viene dada en at ención a los claros términos del Art. 31 primer párrafo del C.P.C., y de los arts. 150, 215 y 216 de l mismo cuerpo legal, que rigen, en líneas generales, para todas las peticiones realizadas al órgano judicial. Entiendo que este estudio por parte del órgano judicial recusado no contraviene disposición legal al guna, puesto que no se extiende al conocimiento de su fundabilidad, lo que sí corresponde al superio r, al tratarse de un juez de primera instancia, o de un miembro del tribunal de apelación, o bien, a los miembros de otras salas de la máxima instancia judicial, en caso de recusación contra estos últ imos. Al contrario, como expresé líneas arriba, el estudio aquí se limita únicamente a los requisito s de admisibilidad de la pretensión recusatoria y no a la procedencia de las causales invocadas como motivo de recusación, estudio que necesariamente es realizado en cualquier tipo de pretensión propu esta al órgano judicial. En este tren de ideas, corresponde analizar los requisitos de admisibilidad de la recusación con cau sa planteada contra dos de los miembros originarios de este colegiado, y en dicha tarea, la actual r ecusación deviene palmariamente inadmisible, de conformidad a lo establecido en el art. 27 del C.P.C . Ello es así en atención a que la misma fue deducida recién el 24 de febrero de 2022, es decir, no solo con posterioridad a que los autos quedaran en estado de resolución (providencia del 11 de octub re de 2021, f. 89), sino incluso con posterioridad al dictado de la resolución con la que concluyó l a instancia revisora (A.I. N° 68, del 11 de febrero de 2022, fs. 90/93) que fue abierta con motivo d e los recursos interpuestos contra una resolución dictada por el Tribunal de Apelación (A.I. N° 207, del 20 de abril de 2021).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. HERMINIO CANTERO EN LOS AUTOS: JOAQUINA YOLANDA FRANCO DE ESCOBAR C/ LUIS G ERMAN BÁEZ FRANCO S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". En el mismo sentido, en ocasión de comentar el instituto de la recusación con causa, la doctrina ilu stra cuanto sigue: "la recusación deducida con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia defi nitiva es manifiestamente improcedente y debe desestimarse de plano." (FENOCHIETTO, Carlos Eduardo. Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. 7ma ed. actualizada y ampliada. B uenos Aires: Editorial Astrea, 2003. P. 32), entendiéndose -claro está- la expresión "sentencia defi nitiva", como a la resolución judicial que pone fin a la instancia, ya sea originaria o recursiva y que, en este caso, lo constituye el auto interlocutorio que resuelve los recursos interpuestos contr a el justiprecio de los honorarios judiciales por trabajos realizados en segunda instancia. Siendo así, de conformidad a lo dispuesto en el art. 30 del C.P.C., no cabe más que el rechazo de la recusación con expresión de causa planteada contra los Ministros Alberto Martínez Simón y Eugenio J iménez Rolón, por su evidente inadmisibilidad. No obstante lo hasta aquí expuesto, cabe agregar que pese a que los términos en los que ha sido form ulada la referida recusación resultan harto imprecisos y desprovistos de toda prueba y sustento, los Ministros recusados no tienen interés alguno en el pleito, y que si se hubiesen encontrado comprend idos en alguna de las causales contenidas en el art. 20 del C.P.C., no hubiese sido necesario que la Abogada Guadalupe González Sosa los recusara, ya que personalmente se hubiesen excusado de entender en el juicio, todo ello, en cumplimiento al deber de imparcialidad que invariablemente observan. Por último, debemos señalar que la conducta desplegada por la Abogada Guadalupe González (Matrícula N° 19.510), la que se refleja en los lamentables términos de la recusación planteadas, se encuadra e n la descripción contenida en el Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - C.S. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Antonio Garza Ministro
artículo 17 del C.P.C. Por tanto, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del C.O.J., así como en el artículo 4 de la Acordada N° 1.597 del 29 de diciembre de 2021, corresponde aplicar a di cha profesional la sanción de apercibimiento, comunicándose ello a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de la anotación en el legajo o ficha de la profesional. Resuelta la recusación con causa en dichos términos, y establecida la sanción pertinente, correspond e proceder al análisis del recurso de aclaratoria interpuesto. El art. 17 de la Ley N° 609/95, facilita a la Corte Suprema de Justicia a aclarar sus resoluciones a fin de corregir error material; expresión ambigua o dudosa; suplir omisión en la decisión, pero baj o prohibición absoluta de modificar lo sustancial, de conformidad al art. 387 del C.P.C. Entonces, el recurso de aclaratoria será improcedente cuando se alegue desacuerdo o disconformidad c on lo decidido, pues ese supuesto no está previsto en la citada normativa y la prohibición de altera r lo sustancial de la decisión, excluye el nuevo pronunciamiento de presupuestos de hecho y de derec ho para otorgarle sentido distinto. Recuérdese que la recurrente solicitó se aclaren tres cuestiones: 1) "cómo supieron o de dónde sacar on que la nulidad debía ser sobre el total del inmueble", 2) "sobre qué parámetro tuvieron en cuenta para realizar tamaño desproporción, puesto que claramente debió realizarse sobre la pretensión del juicio", y 3) "sobre las costas en esta instancia". En cuanto a los primeros dos cuestionamientos, de las mismas expresiones de la recurrente se adviert e que su pretensión en realidad se dirige a cuestionar las razones de lo dispuesto por la resolución atacada, para lo cual, el recurso de aclaratoria no es la vía procesal idónea, pues por el mismo no puede abrirse un debate entre juzgadores y justiciables en donde estos pidan explicaciones sobre lo s fundamentos de aquellos. Si los justiciables se ven afectados por la resolución en cuestión, deben atacarla impugnando la raz onabilidad de sus fundamentos ante los órganos de alzada -toda vez, claro está, que exista instancia superior-, y no pedir explicaciones al mismo órgano que dictó la resolución, más aún cuando el medi o
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. HERMINIO CANTERO EN LOS AUTOS: JOAQUINA YOLANDA FRANCO DE ESCOBAR C/ LUIS G ERMAN BÁEZ FRANCO S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". empleado (recurso de aclaratoria) no busca corregir, como se dijo, ninguna oscuridad, omisión ni err or. Además, es oportuno expresar que de la lectura del escrito en cuestión resulta claro que con la pret ensión aquí deducida la recurrente intenta alterar lo sustancial de la decisión dictada por esta máx ima instancia judicial, que por cierto, resultó adversa a sus pretensiones, pues al tiempo que solic ita se aclaren los puntos citados líneas arriba, expresa cómo debió haberse calculado, según su ente nder, el justiprecio impugnado. Por tanto, de esta exposición se hace evidente la improcedencia de l o solicitado por la recurrente, cuyo pedido de aclaratoria intenta, en realidad, la revisión de lo r esuelto por esta Sala Civil y Comercial. Ahora, en cuanto a la aclaratoria sobre las costas en esta instancia, analizadas las constancias de autos, se advierte que por A.I. N° 207, del 20 de abril de 2021, el Tribunal de Apelación en lo Civi l y Comercial, Tercera Sala resolvió regular los honorarios del Abogado Herminio Cantero en $6.569.9 13 y $1.094.985 por los trabajos realizados en segunda instancia en las medidas cautelares decretada s en los autos principales, en doble carácter, a favor de la parte demandada, en la proporción que r esultó ganancioso y perdidoso respectivamente, así como sus honorarios por los trabajos allí realiza dos en torno a la excepción de incompetencia opuesta en los autos principales, en la suma de $10.511 .862, todo ello, con la suma correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (fs. 69/73). Contra dicha resolución se alzó la Abogada Guadalupe González Sosa y solicitó la retasa de dichos honorarios en las sumas de $1.230.000, $460.000 y $2.600.000 respectivamente (sexto, séptimo y octavo párrafo, f. 84). Por su parte, el Abogado Herminio Cantero solicitó la confirmación del mencionado auto interloc utorio. Por A.I. N° 68, del 11 de febrero de 2022 (fs. 90/93), esta Sala de la Excelentísima Corte Suprema d e Justicia, Fierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
resolvió confirmar el A.I. N° 207, del 20 de abril de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación. Invariablemente, la jurisprudencia ha sostenido que en los procesos de regulación de honorarios prof esionales procede la imposición de costas a la perdidosa en casos particulares y excepcionales, como son los de deserción de los recursos interpuestos, caducidad de la instancia recursiva, pedido de r etasa por encima o por debajo de los límites máximos o mínimos establecidos en la Ley N° 1376/88, as í como la solicitud de confirmación de honorarios justipreciados por encima o debajo de los límites, y todos aquellos casos en los que el litigante revele una conducta contraria a la buena fe procesal . En el caso, se advierte, por un lado, que la apelante resultó perdidosa en su recurso, y por otro la do, la adversa solicitó la confirmación de un justiprecio que incluso podía ser retasado en más a su favor, conforme se explicó en el A.I. N° 68. Por consiguiente, no se advierte ninguno de los supues tos enunciados líneas arriba, por lo que corresponde imponer las costas por su orden. En consecuencia, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de aclaratoria, debiendo imponerse las costas expresamente en el orden causado, por las razones expuestas. **Opinión del Señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón:** Me adhiero al sentido del voto del señor Minis tro preopinante. No obstante, con respecto a lo señalado por el mismo, en cuanto a que el propio Tri bunal recusado posea la potestad de resolver la recusación incoada en su contra, disiento de ello mu y respetuosamente, aun cuando se trate del estudio de admisibilidad de la misma. El Tribunal recusad o es incompetente para decidir sobre su propia recusación; en estos términos se pronuncia claramente el Artículo 30 del Código Procesal Civil que establece que cuando en el escrito no se cumplieren lo s requisitos establecidos para la recusación, o el mismo fuere presentado fuera de las oportunidades procesales, la misma debe ser rechazada por el tribunal competente para conocer de ella. El órgano competente para conocer de la recusación de los miembros de los Tribunales es la Corte Sup rema de Justicia. Es así que dicha competencia se halla establecida en forma taxativa en los Artícul os 25, 28, 30, 31 y concordantes del
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. HERMINIO CANTERO EN LOS AUTOS: JOAQUINA YOLANDA FRANCO DE ESCOBAR C/ LUIS G ERMAN BÁEZ FRANCO S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". Código Procesal Civil y en el Art. 28 literal "g" del Código de Organización Judicial. Ahora bien, en la única instancia en la que sus miembros pueden expedirse sobre su propia recusación , es en la Corte Suprema de Justicia, pero solo cuando median vicios de admisibilidad; por ejemplo, cuando aquella deviene extemporánea, o no cumple la formalidad exigida. Entonces, la Corte Suprema d e Justicia puede resolver el rechazo liminar de la recusación formulada en dichas condiciones dado l os claros términos del Art. 31, primer párrafo, del Código Procesal Civil que otorga dicha facultad a la máxima instancia judicial. Por supuesto que el rechazo liminar nunca puede sustentarse en el an álisis de procedencia de las causales invocadas como motivo de la recusación. A más de lo expuesto en el voto precedente, me permito agregar, que si bien la Abg. Guadalupe Gonzál ez Sosa, posee la facultad de recusar con expresión de causa, en virtud del Artículo 27 del Código P rocesal Civil, del mismo artículo se desprende la oportunidad en la que puede ejercer el mencionado derecho, señalando que, las partes pueden ejercer su derecho a recusar a los jueces de la Corte Supr ema y de los Tribunales de Apelación únicamente dentro del tercer día desde la notificación de la pr imera providencia que se dicte. Ahora bien, en caso de que la causal fuere sobreviniente sólo podrá hacerse valer dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de que e l expediente quede en estado de sentencia. De las constancias se advierte que el escrito de recusación fue presentado en fecha 24 de Febrero de l 2.022, y que esta Sala en fecha 11 de Febrero del 2.022, dictó el Auto Interlocutorio N° 68. De lo expuesto se desprende primero que la parte recusante ha consentido la integración del órgano juzgad or, el cual ha dictado inclusive Auto Interlocutorio, en el presente caso y segundo, que en estos au tos esta Fierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Antonio Garza Ministro
instancia fue abierta a los efectos de resolver los recursos interpuestos contra el A.I.N° 207 de fe cha 20 de Abril del 2.021, los cuales fueron resueltos, por la resolución citada párrafo arriba. En consecuencia y conforme al Art. 17 de la Ley 609/95, solo cabría el recurso de aclaratoria, el cual ya fue estudiado por el preopinante, al cual nos adherimos. Así las cosas, al no haber hecho uso de la facultad prevista en la norma procesal en la oportunidad establecida al efecto en el Art. 27 del Código Procesal Civil, la recusación resulta extemporánea. Finalmente, en atención a los injuriosos e injustificados términos vertidos respecto al suscribiente , los cuales, por lo demás, revelan falta de entendimiento respecto al juzgamiento, en defensa del r espeto que merece la investidura de los magistrados judiciales, corresponde sancionar a la recurrent e, con el apercibimiento, el cual deberá registrarse en el legajo de la misma. Es mi voto. **Opinión del señor Ministro César Antonio Garay:** En Derecho -a plenitud- cabe y corresponde no ha cer lugar a las recusaciones "con expresiones de causas" planteadas por la Abogada Guadalupe Gonzále z Sosa, en representación de Joaquina Yolanda Franco, contra SS.EE. Eugenio Jiménez Rolón y Alberto Martínez Simón, Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, por extemporáneas y **contr a legem**. Respecto a la competencia, el Articulo 28, inciso g), del Código de Organización Judicial, reseña qu e la Corte Suprema de Justicia conocerá, en única Instancia, de la recusación, de la inhibición e im pugnación de inhibición de los Conjuces de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuen tas y de los Tribunales de Apelaciones. En concordancia, el Artículo 14, inciso a), de la Ley N° 609 /95, que organiza la Corte Suprema de Justicia, norma que la Sala Civil y Comercial conocerá en cues tiones de naturaleza Civil y Comercial que sean recurribles ante la Tercera Instancia, conforme con las disposiciones de las Leyes procesales, sin menguar ni olvidar **Juicios y cuestiones del Fuero L aboral**. Las normas **ut supra** transcriptas, no ofrecen dudas concernientes a la competencia de ésta Sala d e la Excelentísima Corte Suprema de Justicia para juzgar las recusaciones "con expresiones de causas ". Esta Magistratura juzga invariablemente que el Juzgador recusado no es competente para resolver s u recusación debiendo, consecuentemente, imprimirse el trámite previsto en la Ley procesal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. HERMINIO CANTERO EN LOS AUTOS: JOAQUINA YOLANDA FRANCO DE ESCOBAR C/ LUIS G ERMÁN BÁEZ FRANCO S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". El Artículo 31, del Código Procesal Civil, reza: "Recusación de un miembro de la Corte Suprema o de un Tribunal de Apelación. Deducida la recusación en tiempo y forma, si el recusado fuere un juez de la Corte Suprema, se le comunicará aquella, para que dentro de tercero día informe sobre los hechos alegados, y se integrará la Corte en la forma prescripta para la sustitución de magistrados, a fin d e resolver el incidente, sin perjuicio de que prosiga la instancia hasta llegar al estado de sentenc ia. Si el recusado fuere un miembro del Tribunal de Apelación, se remitará a la Corte, dentro de los tres días, el escrito de recusación, acompañado de un informe sobre los hechos alegados. En este ca so, si fuere necesario, se integrará el Tribunal en la forma prescripta por la ley, a objeto de que continúe la sustanciación de la instancia, hasta llegar al estado de sentencia. Si el recusado recon ociere los hechos, la Corte lo tendrá por separado de la causa, quedando integrado el tribunal con e l miembro subrogante. Si los negare, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por exped iente separado". En cuanto al Recurso de aclaratoria interpuesto; está legislado para que la Magistratura que dictó e sa Resolución corrija cualquier error material, aclare expresiones obscuras o supla omisiones de pro nunciamientos acerca de las cuestiones propuestas a su juzgamiento, pero sin alterar, en ningún caso , lo substancial de la decisión, según lo establecido por el Artículo 387, del Código Procesal Civil , en concordancia con el Artículo 17, de la Ley N° 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia ". Las aseveraciones de la recurrente y la revisión del Fallo recurrido permiten advertir que se ha omi tido el pronunciamiento que concierne a Costas en la Instancia recursiva. La apelante resultó perdidosa en el Recurso interpuesto, habiéndose confirmado Resolución en ésta má xima Instancia. Ergo, según Artículos 192, 203 y 205 del Código Procesal Civil, cabe imposición de C ostas a la Parte perdidosa. En consecuencia, corresponde en Derecho hacer lugar parcialmente al Recurso de aclaratoria interpues to, imponiendo las Costas a la Parte vencida.
Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Rechazar la recusación con expresión de causa planteada contra los Ministros Alberto Martínez Simón y Eugenio Jiménez Rolón. Sancionar a la Abogada Guadalupe González Sosa (Matrícula N° 19.510), con el apercibimiento. Librar oficio a la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de la anotación de la sanción aplicada, en el legajo o ficha de la Abogada Guadalupe González Sosa. Hacer lugar parcialmente al recurso de aclaratoria interpuesto contra el A.I. N° 68, del 11 de febre ro de 2022. - Imponer las costas de esta instancia en el orden causado. Anotar, registrar y notificar por cédula Dr. Eugenio Jiménez Rí Ministro Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. Alberto Martínez Simón Ministro
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