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624/21 EXPEDIENTE: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA EN LOS AUTOS: FRANCISCO VIERCI Y CIA. SRL C/ NE LSON ODAIR EDERT BORDIGNON S/ ACC. PREP. DE JUICIO EJECUTIVO". A.I. No 326 Asunción, 16 de Mayo del 2.022.- VISTO: El Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado Fredy Ro mero, las demás constancias, y; CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: El citado Profesional del Foro interpuso Recurso de Reposición contra el Auto Interlocutorio N° 897, con fecha 26 de Agosto del 2.021, que resolvió: "NO HACER LUGAR al Recurso de queja por apelación d enegada interpuesto por el Abogado Fredy Romero contra el A.I. N° 283, con fecha 24 de Junio del 2.0 21, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal, Circunscripción Judicial Amambay. REMITIR estos autos al Tribunal de origen para lo que hubiere lugar en Derecho. ANOTAR..." . El Artículo 390 del Código Procesal Civil con relación al Recurso de Reposición reza: "El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado l os evoque por contrario imperio". La Ley N° 609/95, "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia", en su Artículo 17, norma: "Las Resolu ciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en di cha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fun dadas en la inconstitucionalidad". Vog. Juzgado de Mayor Medio estudia la cuestión planteada se observa que la decisión impugnada no se halla en las previsiones de los mencionados preceptos legales, por lo que, el Recurso de Reposición resulta inviable. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ COLÓN: Me adhiero al sentimiento del voto del señor Ministro Alberto Mañer Pantoja...
...//... preopinante, y me permito agregar cuanto sigue. ****** Es oportuno señalar que, a criterio de ésta Magistratura, el recurso de reposición ante esta instanc ia no es privativo de las providencias de mero trámite o de la regulación de honorarios originados e n la misma, como lo refirió el señor Ministro preopinante. Dicha afirmación halla asidero en la propia normativa general, específicamente en el art. 17, de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", en el Art. 17 establece: "Las resoluciones d e las Salas o del Pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratánd ose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha inst ancia, del recurso de reposición". Como puede verse, esta norma admite la posibilidad de excepciones , de normas especiales, que disciplinen particulares casos de recurribilidad, es decir, de admisibil idad del recurso de reposición. Y, en ese contexto se encuentra la disposición contenida en el art. 178 del Código Procesal Civil, que prevé, específicamente y como supuesto especialísmo, la admisibil idad del recurso de reposición referido a la sola caducidad de instancia. En efecto, dicho artículo dispone: "La resolución sobre la caducidad será apelable. En tercera instancia será susceptible de r eposición". En otras palabras, y esto es crucial, la norma del art. 17 de la Ley 609/95 disciplina un aspecto ge neral, que puede definirse como la no recurribilidad de las resoluciones dictadas por la Corte Supre ma de Justicia; pero al mismo tiempo, introduce y admite la posibilidad de excepciones, de normativa especial, en sentido contrario. Allí se posiciona, como ya se mencionara, la norma del art. 178 del Código Procesal Civil, que viene a completarse con la segunda parte de la normativa, en cuanto admi te excepciones a la irrecurribilidad de las resoluciones, específicamente en casos de caducidad de i nstancia. Ambas normas coexisten válidamente dentro del sistema normativo, y por ende, no puede deci rse que una contraria a la otra o que, en definitiva, la regla general mencionada invalida a la espe cial. Desde otro punto de vista, la caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzg ada a la resolución recurrida de conformidad con lo dispuesto ...//...
EXPEDIENTE: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA EN LOS AUTOS: FRANCISCO VIERCI Y CIA. SRL C/ NE LSON ODAIR EDERT BORDIGNON S/ ACC. PREP. DE JUICIO EJECUTIVO". - II - por el art. 179 del Código Procesal Civil, por lo que es innegable que la resolución de caducidad de instancia dictada en substanciación previa ex art. 175 del Código Procesal Civil, produce gravamen irreparable. Por ello, la norma del art. 178 del Código Procesal Civil adquiere un significado espec ial, propio de la particularidad de la tercera instancia, que permite, precisamente por la índole ex cepcional y la gravedad de los efectos de la forma de terminación del proceso declarado inaudita par te, una revisión de lo decidido en tal sentido. Esto permite concluir, que el recurso de reposición procede tanto contra las providencias de mero tr ámite o de la resolución de regulación de honorarios originados en esta máxima instancia y, contra l a resolución de caducidad dictada en tercera instancia, conforme se desprende de la interpretación d e los textos normativos referidos precedentemente. En dicho contexto, se advierte sin mayor esfuerzo la improcedencia del presente recurso de reposició n, dado que el mismo no se enmarca en los supuestos previstos por la normativa señalada. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhiero al voto del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por compartir los mismos fundamentos. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado Fredy Romero contra el Auto Inter locutorio N° 897, con fecha 26 de Agosto del 2.021, conforme a lo expuesto en el exordio. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: <signature>Alberto Martínez Simón</signature> Ministro <signature>Cesar Antofio Garay</signature> Dr. Eugenio Jiménez Rolón Ministro
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