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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "OPUESTA POR DIEGO AUGUSTO RAMON MENDOZA CORONEL EN LA CAUSA: "COMPULSAS DEL EXPE: MARIA ESTHER ROA DE ESPINOLA S/ LEY N° 716 QUE SANCIONA DELITOS CONTR A EL MEDIO AMBIENTE EN RELACION A DIEGO AUGUSTO RAMON MENDOZA CORONEL". AÑO: 2020 - N.º 1842. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ochenta y tres En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay a los treinta y uno mes de Marzo del año dos mil veintiún , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. S eñores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, ANTONIO FRETES y VÍCTOR RÍOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado : EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "OPUESTA POR DIEGO AUGUSTO RAMON MENDOZA CORONEL E N LA CAUSA: "COMPULSAS DEL EXPE: MARIA ESTHER ROA DE ESPINOLA S/ LEY N° 716 QUE SANCIONA DELITOS CON TRA EL MEDIO AMBIENTE EN RELACION A DIEGO AUGUSTO RAMON MENDOZA CORONEL", a fin de resolver la Excep ción de inconstitucionalidad opuesta por el señor Diego Augusto Ramón Mendoza Coronel, por derecho p ropio y bajo patrocinio de la Abg. Rosa Martínez de Vaccheta. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta? A la cuestión planteada el Doctor RIOS OJEDA dijo: La presente excepción de inconstitucionalidad fue opuesta por el Sr. Diego Augusto Ramón Mendoza Coronel por derecho propio bajo patrocinio de la Abg . Rosa Martínez de Vaccheta, contra el Art. 10 inc. b) de la Ley N° 716; los Arts. 13, 25 26 y 28 de l Código Sanitario Ley N° 836/1980; los Decretos Presidenciales: N° 3442/20, N° 3456/20, N° 3564/20, N° 3576/20, N° 3478/20, N° 3619/20; alegando la conclusión de los Arts. 9,11,26, 32, 38 y 41 de la Constitución Nacional. Arguye el impugnante en el escrito de oposición de la excepción que nos ocupa, señalando que: "Que h asta tanto la Sala Constitucional o la Corte Suprema de Justicia, en pleno resuelva esta excepción d e inconstitucionalidad, la presentación de Acta de imputación en mi contra, por el ejercicio de mis derechos que tienen rango constitucional, carecen de valor, pues los Decretos que declaran aislamien to de toda la población (sana, potencialmente enferma y enferma) y, a la vez restringen derechos de circulación, de reunión, de manifestación, entre otros, sostenemos y atacamos de inconstitucionales y también el artículo 10 inc. B) de la Ley 716 atendiendo que no existe ninguna Ley que en específic o autorice "Cuarentena" de toda la población y menos que esta sea por decreto con jerarquía suficien te de restringir derechos constitucionales. (...) Asimismo, sostenemos la Supremacía de la Constituc ión Nacional sobre cualquier Ley y decretos máxime si fue anterior a ella 12 años como lo es el Códi go Sanitario Ley N° 836 de 1980 por ser incompatible con la Constitución Nacional de 1992 y atendien do el orden de prelación establecido en el art. 137 de la Ley Suprema deben ser declarados inconstit ucionales.(...) El artículo 68 de la Constitución Nacional de 1992 establece claramente que las medi das deberán ser establecidas POR LEY y estas compatibles con la dignidad humana NO POR DECRETOS (... ) Esta norma constitucional citada no es reglamentada por un Código Sanitario acorde al modelo Dicta torial que nos regía como la ley 836 de 1980, 12 años antes a la Constitución Nacional de 1992 y res ulta una afrenta a la Constitución Nacional Vigente las disposiciones contenidas en esa Ley que habi lita al Poder Ejecutivo a disponer de los derechos ciudadanos, pues esa ley podría estar acorde con la Constitución de 1967, que actualmente Cesar M. Diesel Junghanns Ministro, CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
se encuentra derogada. (...) La ley 836 de 1980 de plena Dictadura concentra en el Poder Ejecutivo l a suma del poder y restringir derechos ciudadanos constitucionales establecido por la Constitución N acional de 1992 solo por Decreto es inaceptable jurídicamente y así se inician las tiranías con nobl es intenciones al principio pero un estado de derecho se rige por su constitución y sus leyes. Y par a que no se priven derechos ciudadanos por arbitrariedad del gobierno de turno es que en 1992 los Co nvencionales constituyentes dieron rango constitucional a varios derechos ciudadanos. Habiéndose fun damentado la inconstitucionalidad de las normas citadas en este escrito, de la ley 836 de 1980 conse cuentemente, los Decretos del Ejecutivo que dispone el aislamiento de toda la población (cuarentena) , restringe el derecho de circulación y con ello el derecho de manifestación, contraviene expresas n ormas constitucionales, que por DECRETO siendo de menor jerarquía que la Constitución Nacional no al canzan a restringir legalmente. Y es mas siquiera la ley 836 de 1980 habilitaba al aislamiento de to da la población solo de las personas enfermas y sus contactos. Y ni este Código Sanitario establece ni menciona el término de cuarentena que luego de manera analógica figura en la Ley 714 num 10 inc. como punible. (...) El termino Cuarentena Sanitaria no es utilizado en ninguna parte de la Ley 836 d e 1980 además de ser inconstitucional. Asimismo si la Ley 836 es atacada de inconstitucional consecu entemente los Decretos y si estos son nulos e inaplicables (...) El ejercicio de derechos constituci onales como el de circulación, manifestación y libre circulación no pueden ser penalizados y menos c ercenados por decretos fundados en leyes previas a nuestra constitución nacional vigente, que son co ntrarias a nuestra carta magna y el ciudadano ser procesado por ejercer sus derechos de acuerdo a nu estro orden de prelación de las leyes. Una circunstancia muy diferente sería disponer y recomendar m edidas sanitarias, por la necesidad ante una pandemia, pero no criminalizarlas (...). Los derechos c iviles no son absolutos y pueden ser restringidos y el mecanismo legal previsto en la Constitución N acional es la declaración de un estado de excepción que en la práctica y sus efectos es lo que ocurr ió por decreto sin que haya pasado por el Congreso Nacional y con el alcance y los controles estable cidos. (...). De la Excepción de Inconstitucionalidad se corrió traslado al Agente Fiscal interviniente, Abg. Juan Carlos Ruiz Díaz Parri, quien solicitó que la misma sea declarada inadmisible.- Asimismo, de la exc epción de inconstitucionalidad se corrió vista a la Fiscalía General del Estado, siendo contestada p or la Fiscal Adjunta encargada de la atención de vistas y traslados remitidos a la Fiscalía General del Estado, Abg. María Teresa Aguirre a través del dictamen N° 1075 de fecha 14 de agosto de 2020, r ecomendando a esta Sala Constitucional la Inadmisibilidad de la Excepción de Inconstitucionalidad op uesta. Esto, en razón a que el Art. 538 del Código Procesal Civil establece en forma precisa que la misma debe ser opuesta por el demandado o reconvenido al contestar la demanda o reconvención en su c aso, y debe atacar la inconstitucionalidad de una ley u otro instrumento normativo violatorio de alg una norma, derecho, garantía, obligación o principio constitucional en que se funda la demanda o rec onvención, refiriendo además, que el procedimiento establecido en el Código Procesal Civil rige para todos los tipos de procesos, incluyendo el penal. Asimismo refiere que la excepción de inconstituci onalidad es de naturaleza preventiva y destinada a evitar que el órgano jurisdiccional aplique una l ey o normativa considerada inconstitucional, y que la misma debe ser opuesta en el momento de contes tación de la demanda, de la reconvención o en el ejercicio del acto equivalente en otros procesos, y que en este caso el acto procesal equivalente a la contestación de la demanda civil en el proceso p enal es la audiencia preliminar, oportunidad en que el juez penal de garantías revisa los presupuest os procesales de admisibilidad de la acusación fiscal que es el equivalente a la demanda civil, por ser la pretensión del órgano encargado de ejercer la acción penal publica en contra de una persona s obre la cual recae la sospecha acerca de la existencia de un hecho punible. En el análisis de la cuestión suscitada inicialmente cabe aclarar la competencia de la Sala Constitu cional de la Corte Suprema de Justicia, la cual se halla determinada en virtud a lo preceptuado por los artículos 132, 259 numeral 5) y 260, así como el artículo 13 de la Ley N° 609/1995, con sus resp ectivas modificaciones. Entre los deberes y atribuciones establecidos en las normas citadas, el artí culo 259 de la Carta Magna Nacional asigna a la Corte Suprema de Justicia, el deber de "conocer y re solver sobre inconstitucionalidad" (num.5), el artículo 260 de la Constitución Nacional imputa ese d eber-atribución a un órgano integrante de la Corte Suprema de Justicia: su Sala Constitucional, tal como lo hace el
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "OPUESTA POR DIEGO AUGUSTO RAMON MENDOZA CORONEL EN LA CAUSA: "COMPULSAS DEL EXPTE: MARIA ESTHER ROA DE ESPINOLA S/ LEY N° 716 QUE SANCIONA DELITOS CONT RA EL MEDIO AMBIENTE EN RELACION A DIEGO AUGUSTO RAMON MENDOZA CORONEL". AÑO: 2020 - N.º 1842. artículo 13 de la Ley N° 609/1995. Recordemos que a diferencia de la interpretación y aplicación de la Constitución, que es obligación de todos los Poderes del Estado y de los órganos Estatales, la de terminación de la inconstitucionalidad es en nuestro régimen constitucional concentrada, razón por l a cual, la presente Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia es la competente para expedi rse en la presente excepción de inconstitucionalidad sometida a estudio, haciéndolo de modo vinculan te. La oposición de la excepción de inconstitucionalidad se halla prevista en el Art. 538 del Código Pro cesal Civil, el cual prescribe: "Oportunidad para oponer excepción en el procedimiento de conocimien to ordinario. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconven ido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que estas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagra do en la Constitución..."; a los efectos que esta Sala Constitucional se pronuncie conforme lo presc ribe el art. 542 del código Procesal Civil que dispone que: "La Corte Suprema de Justicia dictará re solución bajo la forma de sentencia definitiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente . Si hiciere lugar a la excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento norm ativo de que se trate, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto. Cuando se trate de interpr etación de cláusula constitucional, la Corte establecerá su alcance y sentido...". Conforme se despr ende de las normas legales transcripta, el objetivo de la excepción de inconstitucionalidad, como ta ntas veces se ha destacado, es evitar que la norma impugnada sea aplicada al caso específico en el q ue se la deduce, es decir, lograr de la Corte una declaración prejudicial de inconstitucionalidad de una ley o de un artículo de dicha ley, antes de que el Juez se vea en la obligación de aplicarla. En el sub examine, se advierte que el excepcional opone excepción contra el Art. 10 inc. b) de la Le y N° 716/96; los Arts. 13, 25 26 y 28 del Código Sanitario Ley N° 836/1980; los Decretos Presidencia les: N° 3442/20, N° 3456/20, N° 3567/20, N° 3478/20, N° 3619/20, es decir, cumple el presupuesto est ablecido en el Art. 538 C.P.C., en cuanto a que la excepción es opuesta contra un artículo de una le y el cual considera violatorio de la Constitución Nacional y contra los Decretos Presidenciales dict ados en el marco de la emergencia sanitaria declarada en el territorio nacional por la pandemia del Coronavirus (COVID-19, por lo que la presente excepción debe ser admitida para su estudio. Entrando al análisis concreto, se tiene que en el caso traído a estudio, el excepcional, a través de la presente excepción de inconstitucionalidad, pretende conseguir la inaplicabilidad del Art. 10 in c. b) de la Ley N° 716; los Arts. 13, 25 26 y 28 del Código Sanitario Ley N° 836/1980; los Decretos Presidenciales: N° 3442/20, N° 3456/20, N° 3567/20, N° 3478/20, N° 3619/20. Sostiene el excepcional que la Ley 716/96 en su Art. 10 inc. b) utiliza el término "cuarentena" y la misma no existe en ning una ley que en específico autorice la cuarentena de toda la población y menos que la misma sea impue sta por decreto que restringen derechos constitucionales. Asimismo refiere que este término no es ut ilizado en ninguna parte de la Ley 836/80 "Código Sanitario", cuya aplicación también resulta ser in constitucional pues el Art. 68 de la Constitución Nacional de 1992 (Derecho a la Salud) establece cl aramente que "...Toda persona está obligada a someterse a las medidas sanitarias que establezca la l ey, dentro del respeto y la dignidad humana" y que este artículo constitucional no se halla reglamen tado por un código sanitario acorde a la Constitución Nacional vigente, atendiendo a que el Código S anitario fue reglamentario de la Constitución de 1967 - de origen Dictatorial -, el cual ya no se en cuentra conforme al modelo garantista de los derechos y libertades ciudadanas las cuales no pueden c ercenarse por decretos, en razón a que un estado de derecho se rige por su constitución y sus leyes, justamente para que no se priven derechos ciudadanos por arbitrariedad del gobierno de turno. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Dr. ANTONIO TRETO Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
Antes que nada es preciso referir que la Constitución Nacional consagra el derecho a la vida en el A rt. 4, al prescribir: "El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Se garantiza su protec ción...". El derecho a la vida constituye el primer derecho y el más importante para el ser humano, pues sin la vida no puede gozar de los demás derechos y libertades consagrados en la Constitución Na cional. Asimismo, en nuestra carta magna se establecen principios de defensa del ambiente, de la div ersidad biológica, de los intereses difusos, de la salud poblacional y de la calidad de vida de la c omunidad. Estos principios tienen vinculación directa con los demás derechos constitucionales tales como el derecho a la vida, a la seguridad, a la igualdad, a la libertad, etc. La Constitución Nacion al en su Art. 6 expresa que "...la calidad de vida será promovida por el Estado...", siendo esta "ca lidad de vida" un término que se halla estrechamente ligado con el bienestar humano, y es esencial p ara el desarrollo integral de la persona de acuerdo con su dignidad. Se trata de un concepto complej o en el que se halla inserto la salud física del sujeto, su estado psicológico, su nivel de independ encia, sus relaciones sociales, así como su relación con los elementos esenciales de su entorno-Asim ismo la Constitución Nacional en el Art. 8 expresa "...el delito ecológico será definido y sancionad o por la ley..." y el Art. 38 refiere que: "Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a reclamar a las autoridades públicas medidas para la defensa del ambiente, de la integridad del há bitat, de la salud pública; del acervo cultural nacional, de los intereses del consumidor y de otros que, por su naturaleza jurídica, pertenezcan a la comunidad y hagan relación con la calidad de vida y con el patrimonio colectivo." (el subrayado es mío). Prosiguiendo con el análisis, nuestro sistema sanitario se halla regulado por la Constitución Nacion al y principalmente por la Ley 836/80 "Código Sanitario" y por otras leyes, como la Ley 716/96 "Que sanciona delitos contra el medio ambiente", entre las cuales se halla la violación de las cuarentena s sanitarias. En materia de salud, la Constitución Nacional dispone en el Art. 68 "Del derecho a la salud. El Estado protegerá y promoverá la salud como derecho fundamental de la persona y en interés de la comunidad. Nadie será privado de asistencia pública para prevenir o tratar enfermedades, peste s o plagas, y de socorro en los casos de catástrofe o accidentes. Toda persona está obligada a somet erse a las medidas sanitarias que establezca la ley, dentro del respeto de la dignidad humana" (el s ubrayado es mío). De esta norma al estipular que el Estado protegerá y promoverá la salud como derec ho fundamental de la persona y en interés de la comunidad; se desprende que el Estado se halla oblig ado a cuidar la salud de la población, por tratarse de un bien de interés común, como también se hal la obligado a promover políticas y ejecutar acciones relacionadas con las necesidades y urgencias de l sector Salud; sin embargo este derecho que tiene la población a ser asistida por los estamentos pú blicos en la prevención, tratamiento de enfermedades y emergencias también trae aparejado el deber d e la comunidad de someterse a las medidas sanitarias establecidas por la ley. Por otro lado La Ley 836/80 "Código Sanitario" regula todas las cuestiones donde se halla involucrad a la salud de los habitantes de la República (ya sea en la promoción, protección o recuperación), si bien es cierto que esta ley fue dictada por el procedimiento establecido por la Constitución de 196 7 para su aprobación, es una ley que a la fecha se halla vigente, por lo que el hecho de que la mism a haya sido dictada con anterioridad a la vigencia a la Constitución de 1992 no la hace per se incon stitucional. Por lo demás, es preciso acotar que la ley es resultado de un proceso con legitimidad d emocrática, por tanto, quien la impugne debe exponer razonadamente los motivos por los que la consid era arbitraria e inconstitucional, siendo insuficiente aducir la vulneración per se de artículos con stitucionales. En tal sentido, Tomás Ramón Fernández enseña que constituye arbitrariedad, actuar sin razones formales ni materiales, la carencia de toda explicación racional, la falta de justificación , la flagrante contradicción interna de la norma, la contradicción con la naturaleza de la instituci ón regulada, la falta de coherencia cuando los fines no se compadecen con los medios o la técnica le gal empleados, etc. Las razones del Legislator deben ser coherentes con los fines a los que la norma debe orientarse. El principio de interdicción de la arbitrariedad no niega en absoluto la discrecio nalidad del Legislator; lo que el principio constitucional reclama no es tanto un control de las dec isiones legislativas cuanto de las razones -o de la sin razón- de las mismas (Tomás Ramón Fernández. De la arbitrariedad del legislador. Una crítica de la jurisprudencia constitucional, Editorial Civi tas, Madrid, 1998, p. 157 y 164).
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "OPUESTA POR DIEGO AUGUSTO RAMON MENDOZA CORONEL EN LA CAUSA: "COMPULSAS DEL EXPTE: MARIA ESTHER ROA DE ESPINOLA S/ LEY N° 716 QUE SANCIONA DELITOS CONT RA EL MEDIO AMBIENTE EN RELACION A DIEGO AUGUSTO RAMON MENDOZA CORONEL". AÑO: 2020 - N.º 1842. Continuando el análisis, la Ley 836/80 "Código Sanitario" en el Art. 1° define el alcance de la norm a al prescribir: "Este Código regula las funciones del Estado en los relativo al cuidado integral de la salud del pueblo y los derechos y obligaciones de las personas en la materia", en el Art. 3 esta blece que El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social es la más alta dependencia del Estado co mpetente en materia de salud y aspectos fundamentales del bienestar social. Asimismo la ley de refer encia en el Art. 8 define la Salud como un estado de completo bienestar físico, mental y social; y e l Art. 9 define Salud Publica como, el estado de salud de la población de determinada área geográfic a, en función a sus factores condicionantes. Del mismo modo el Código Sanitario en el Art. 13 prescribe: "En casos de epidemias o catástrofes, el Poder Ejecutivo está facultado a declarar en estado de emergencia sanitaria la totalidad o parte af ectada del territorio nacional determinando su carácter y estableciendo las medidas procedentes, pud iendo exigir acciones específicas extraordinarias a las instituciones públicas y privadas, así como a la población en general." (el subrayado es mio), en el Art. 25 refiere: "El Ministerio arbitrará l as medidas para disminuir o eliminar los riesgos de enfermedades transmisibles, mediante acciones pr eventivas, curativas y rehabilitadoras, que tiendan a combatir las fuentes de infección en coordinac ión con las demás instituciones del sector.", y en el Art. 28 reza: "El Ministerio determinará las e nfermedades transmisibles sujetas a notificación obligatoria, así como las formas y condiciones de s u comunicación, a las que deben ajustarse los establecimientos de salud..." Asimismo el Art. 226 de la Constitución Nacional prescribe: "El Poder Ejecutivo es ejercido por el P residente de la República", el Art. 238 de la Constitución Nacional expresa: "Son deberes y atribuci ones de quien ejerce la presidencia de la República: 1) (...) y dirigir la administración general de país (...)" y el Art. 128 reza: "En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el int erés general. Todos los habitantes deben colaborar en bien del país, prestando los servicios y desem peñando las funciones definidas como carga pública, que determinen esta Constitución y la Ley". (el subrayado es mio). De las normas mencionadas más arriba, se observa que la Constitución Nacional faculta al Presidente de la República a dirigir la administración del país, y que asimismo el Código Sanitario también lo facilita en circunstancias especiales de epidemias¹ o catástrofes², a declarar en estado de emergenc ia la totalidad o parte afectada del territorio nacional, y puede establecer las medidas necesarias exigiendo acciones específicas a las instituciones públicas, privadas y a la población en general. D icho esto, el Presidente de la República en caso de pandemia³ con mayor razón se halla facultado par a adoptar las medidas necesarias, que a criterio del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social son las adecuadas para prevenir y/o contener la propagación de la enfermedad COVID -19. Es así que ante el informe del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social de la alerta epidemiol ógica N° 01/2020 emitida por la Dirección General de Vigilancia de la Salud sobre el Coronavirus (CO VID-19), el Poder Ejecutivo se halla plenamente facultado para adoptar medidas, las cuales deben est ar de acuerdo con los objetivos, estrategias y recomendaciones trazados por el Ministerio de Salud P ública y Bienestar Social en cuanto a la adopción de las medidas necesarias tendientes a la prevenci ón y control a fin de prevenir la propagación de la enfermedad COVID-19 en todo el territorio nacion al, por lo que los Decretos Presidenciales N° 3442/20, N° 3456/20, N° 3564/20, N° 3576/20, N° 3478/2 0, N° 3619/20 cuentan con asidero legal y se hallan acorde con las recomendaciones dispuestas Cesar M. Diesel Junghans Abog. Julio C. Pavon Martinez ¹ Enfermedad que se propaga durante algún tiempo en un país, acometiendo simultáneamente a gran núme ro de personas. Real Academia Española. Ver: https://dle.rae.es/epidemia?m=form ² Suceso que produce gran destrucción o daño. Real Academia Española. Ver: https://dle.rae.es/catast rofe? ³ Enfermedad epidémica que se extiende a muchos países o que ataca a casi todos los individuos de un a localidad o región. Real Academia Española. Ver: https://dle.rae.es/pandemia?m=form Dr. ANTONIO VETES Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social tendientes a prevenir y/o controlar la propaga ción una enfermedad contagiosa (COVID-19), motivo por el cual no pueden ser reputados unconstitution al. En cuanto al agravio expresado por el excepcionante respecto a que la Ley 716/96 en su Art. 10 inc. b) utiliza el término "cuarentena" y la misma no existe en ninguna ley que en específico autorice la cuarentena de toda la población y menos que la misma sea impuesta por decreto que restringen derech os constitucionales. Primeramente se debe explicar que, en la redacción de las leyes de carácter penal ambiental se ha ut ilizado la técnica legislativa conocida en doctrina como "ley penal en blanco", y esto se debe a que la materia penal ambiental es compleja y cambiante debido a la multiplicidad de ciencias que interv ienen dentro del mismo, tales como: química, biología, zoología, ingeniería forestal, etc.; por lo q ue la norma penal no puede aglomerar en su totalidad los diferentes matices con los que la conducta punible puede producirse, y por ello resulta inevitable remitirse a la reglamentación de la ley para completar la definición, evitando con ello que el Código Penal sea excesivamente extenso y que deba ser modificado frecuentemente por el procedimiento establecido constitucionalmente para la aprobaci ón y modificación de leyes. Enrique Cury en su obra "La Ley Penal en Blanco", Ed. Temis S.A., Bogotá - Colombia, 1988, pág. 38, la define como: "La Ley Penal en Blanco es aquella que determina la sanc ión aplicable, describiendo solo parcialmente el tipo delictivo correspondiente y confiando la deter minación de la conducta punible o su resultado a otra norma jurídica a la cual reenvía expresa o tác itamente". La Ley 716/96 "Que sanciona los delitos contra el medio ambiente" fue redactada con la mentada técni ca legislativa, cuya importancia reside en las distintas circunstancias que puede suscitarse en la l esión del bien jurídico protegido en materia ambiental como así también en la multiplicidad de las c iencias auxiliares que intervienen y entran en acción al momento de la investigación de los hechos p unibles de orden ambiental. La Ley 716/96 "Que sanciona delitos contra el medio ambiente" en su Art. 1° define el alcance de la norma al prescribir: "Esta Ley protege el medio ambiente y la calidad de vida humana contra quienes ordenen, ejecuten o, en razón de sus atribuciones, permitan o autoricen actividades atentatorias con tra el equilibrio del ecosistema, la sustentabilidad de los recursos naturales y la calidad de vida humana". (El subrayado es mío). Es decir, que el tema sanitario se halla inmerso en los 15 artículos de esta la ley, la cual se halla vigente. Asimismo la mentada ley impone sanciones a las transgresi ones de carácter ambiental, es así que en su Art. 10 prescribe: "Serán sancionados con penitenciaria de seis a dieciocho meses y multa de 100 (cien) a 500 (quinientos) jornales mínimos legales para ac tividades diversas no especificadas; (...) b) Los que violen las vedas, pausas ecológicas o cuarente nas sanitarias; y, (...)"- (el subrayado es mío). En primer lugar se debe definir lo que se entiende por "cuarentena" y en ese sentido Manuel Osorio e n el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta S.R.L., 37° Edición Actualizada, Corregida y Aumentada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas, Año 2012, pág. 245, la d efine como: "Espacio de tiempo que están en el lazareto, o privados de comunicación, los que vienen de lugares infectados o sospechosos de algún mal contagioso (Dic. Acad.)". Si bien es cierto que la Ley 716/96 Art. 10 inc. b) hace mención a la "cuarentena sanitaria", términ o que no se emplea en el código sanitario; para comprender su acepción en la mentada ley, debe tener se presente lo prescripto en el Código Sanitario en el Art. 25 al referir expresamente que: "El Mini sterio arbitrárará las medidas para disminuir o eliminar los riesgos de enfermedades transmisibles m ediante acciones preventivas, curativas y rehabilitadoras, que tiendan a combatir las fuentes de inf ección en coordinación con las demás instituciones del sector." (el subrayado es mío). En ese sentid o, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social ha establecido las medidas preventivas y/o medi das sanitarias de carácter urgente y obligatorio (tales como limitación: de la circulación de person as, de las actividades laborales, educativas, deportivas, etc.) que el Gobierno Nacional debía adopt ar para disminuir y/o eliminar los riesgos de expansión dentro del territorio nacional de la enferme dad contagiosa denominada COVID-19 y del cual se tenía y se tiene muy poco conocimiento, y el medio para hacerlo efectivo fue a través de los distintos decretos del Poder Ejecutivo que fueron modificá ndose sucesivamente de acuerdo a la necesidad y a las
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "OPUESTA POR DIEGO AUGUSTO RAMON MENDOZA CORNEL EN L A CAUSA: "COMPULSAS DEL EXPTE: MARIA ESTHER ROA DE ESPINOLA S/LEY N° 716 QUE SANCIONA DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE EN RELACION A DIEGO AUGUSTO RAMON MENDOZA CORNEL". AÑO: 2020 - N.º 1842. distintas situaciones que fueron suscitándose con el correr del tiempo y cuyo incumplimiento trae ap arejada sanciones. Los Decretos atacados, no solo contenían las medidas sanitarias adoptadas por el Gobierno Nacional, sino además las excepciones que estaban amparadas o justificadas para la inobservancia de dichas med idas, verbigracia, urgencias médicas, movilidad para abastecimiento de alimentos, de medicamentos y de personas que por la naturaleza del trabajo prestan servicios catalogados de básicos; dicho esto, las personas que hayan incumplido dichos decretos son pasibles de sanciones en virtud a lo dispuesto en la Ley 716/96 art. 10 inc. b). Por los fundamentos expuestos, las normativas: Art. 10 inc. b) de la Ley N° 716/96; los Arts. 13, 25 26 y 28 del Código Sanitario Ley N° 836/1980; los Decretos Presidenciales: N° 3442/20, N° 3456/20, N° 3564/20, N° 3576/20, N° 3478/20, N° 3619/20, no resultan ser inconstitucionales. Por las razones expuestas, NO HACER LUGAR a la excepción opuesta, con costas a la perdidosa. Es mi v oto. A su turno, los Doctores DIESEL JUNGHANNS y FRETES manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor RIOS OJEDA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: B3 Asunción, 31 de Marzo de 2022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESU ELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el señor Diego Augusto Ramón Mendo za Cornel, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Rosa Martínez de Vacchetta. IMPONER costas a la perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Abog. Julio C. Pavón Martínez Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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