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EXPEDIENTE: "HABEAAS CORPUS REPARADOR Y GENÉRICO A FAVOR DE MARIO ALFREDO DOMÍNGUEZ JARA". ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: Trececientos cinco En la ciudad de Asunción, a los... días del mes de ... del año dos mil veintidós, estando en Sala de Acuerdos de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, los Ministros de la Sala Penal, Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candia y María Carolina Llanes Ocampos, ante mí, la Secretaria autorizante, s e trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "HABEAAS CORPUS REPARADOR Y GENÉRICO A FAVOR DE MARIO A LFREDO DOMÍNGUEZ JARA", a fin de resolver la Garantía planteadada, de conformidad al artículo 133 de la Constitución Nacional y a las disposiciones de la Ley N° 1500/99. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear la siguiente: CUESTION: ¿Resulta procedente la Garantía Constitucional solicitada? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, el mismo arrojó el siguiente resul tado: Benítez Riera, Ramírez Candia y Llanes Ocampos. A la única cuestión planteada, el Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA dijo: Se presentan ante la Corte Suprema de Justicia el Abogado Orlando Cuevas Casco y Rodrigo Armoa Diarte a solicitar HABEAAS CORP US REPARADOR Y GENÉRICO a favor de MARIO ALFREDO DOMÍNGUEZ JARA, escrito mediante, obrante a fs.1/9 de estos autos, en lo sustancial manifiestan cuanto sigue: "...el señor Mario Alfredo Domínguez Jara se encuentra privado de su libertad en la cárcel regional de Emboscada por más de cuatro años..., e n ese sentido la ley procesal es imperativa, clara y contundente en señalar en los artículos 236 y 2 52 del Código Procesal Penal la proporcionalidad y el tiempo máximo que puede durar la prisión preve ntiva... ...conforme a las constancias de autos, el señor Mario Alfredo Domínguez Jara, ha compurgad o, cumplido y excedido en demasia los plazos para terminar el procedimiento bajo el instituto jurídi co de la Prisión Preventiva, lo cual sabemos que es cuatro años según establece el artículo 136 del Código Procesal Penal...; ... en igual sentido, la ley procesal establece que la misma no podrá supe rar o exceder el tiempo de los dos años de Prisión Preventiva, es decir, a estas alturas la privació n de libertad del mismo se ha vuelto ilegal e ilegítima.... El motivo único y principal del pedido f ormal de libertad del Señor Mario Alfredo Domínguez Jara es el compurgamiento o cumplimiento del tie mpo máximo establecido para la prisión preventiva... ...El Señor Mario Alfredo Domínguez, ha sido co ndenado a la pena privativa de libertad de 17 años, en la presente causa que no se halla firme..." S olicita se haga lugar al Hábeas Corpus Reparador y Genérico, y se ordene la inmediata libertad de Ma rio Alfredo Domínguez Jara. Alg. Karimina Penoni Secretaria Que, por providencia de fecha 2 de febrero de 2022, se ordenó el libramiento de oficio al Juzgado Pe nal de Ejecución de Fernando de la Mora, a fin de que se remita un informe en la brevedad posible, e n relación a MARIO ALFREDO DOMÍNGUEZ JARA, en el marco del proceso penal caratulado "MARIO ALFREDO D OMÍNGUEZ JARA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° 2279/2017" detallando los siguientes puntos: 1. Carátula e identificación de la causa; 2. Datos personales: nombres, apellidos, apodo, número de documento de identidad; 3.Fecha de inicio de procedimiento; 4. Hecho, punible atribuido al mismo (calificación) imputación-
requerimiento conclusivo); 5. Lugar y tiempo de reclusión en concepto de la medida privativa de libe rtad; 6. Informe pormenorizado sobre el estado actual del proceso, debiendo acompañar al informe cop ias de las resoluciones recaídas en la presente causa, bajo apercibimiento de lo dispuesto en la Ley N° 1500/99. Que, a fs. 60/61 de autos, obra el Informe, en el que la Jueza de Ejecución Penal N° 1 de la ciudad de Fernando de la Mora, Abg. Silvana Luraghi Sarubbi, manifiesta cuanto sigue: “…I Carátula e Identi ficación de la causa: Mario Alfredo Domínguez Jara s/ Abuso Sexual en Niños. Causa N° 2279/2017.- 2 Datos Personales: Mario Alfredo Domínguez Jara, sin apodo, con C.I. N° 3.852.810. 3 Fecha de Inicio del Procedimiento: 16 de junio de 2017. 4- Hecho Punible: Abuso Sexual en niños -Art 135 inc. 1º y 4 º num 4 del CP, en concordancia con el Art. 29 inc. 1º.- 5 Lugar y tiempo de reclusión: Lugar de rec lusión: Penitenciaria Regional de Emboscada; Condena Impuesta: 17 años de condena.—SDN° 731 de fecha 11 de noviembre de 2019, la cual fue apelada por la defensa. Que por Acuerdo y Sentencia N° 48 de f echa 11 de marzo de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Central, resolvió declarar inadm isible el recurso planteado.- FECHA DE COMPURGAMENTO DE PENA: …17 de julio de 2034. -6) ESTADO DEL P ROCESO: CONDENA FIRME Y EN ESTADO DE EJECUCIÓN, a la fecha con Orden de Remisión al Juzgado de Ejecu ción Penal de Turno de la circunscripción de Cordillera, dictada por A.IN° 805 de fecha 10 de diciem bre de 2021…” La Garantía Constitucional de referencia se halla regulada en el artículo 133 de la Constitución Nac ional, que en la parte pertinente dispone: “…El Habeas Corpus podrá ser: …2) Reparador: en virtud de l cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un inform e del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petici ón. Si el requerido no lo hiciese así, el Juez se constituirá en el sitio en que el que se halle rec luida la persona, y en dicho lugar hará juicio de méritos y dispondrá su inmediata libertad, igual q ue si se hubiese cumplido con la presentación del detenido y se haya radicado el informe. Si no exis tiesen motivos legales que autoricen la privación de su libertad, la dispondrá de inmediato; si hubi ese orden escrita de autoridad judicial, remitirá los antecedentes a quien dispuso la detención… 3) Genérico: En virtud del cual se podrá demandar rectificación de circunstancias que, no estando conte mpladas en los dos casos anteriores, restrinjan la libertad o amenacen la seguridad personal, asimis mo, esta garantía podrá interponerse en casos de violencia física, psíquica o moral que agraven las condiciones de personas legalmente privadas de libertad…” En igual sentido, el art. 19 de la Ley 150 0/99, expresa: “Procederá el habeas reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de libertad física de una persona”. El artículo 32, también de la Ley N° 1500/99, dispone: “Procedencia . Procederá el hábeas corpus genérico para demandar:….a) la rectificación de circunstancias que, no estando contempladas en el hábeas corpus reparador o en el preventivo, restrinjan ilegalmente la lib ertad o amenacen la seguridad personal…b) el cese de la violencia física, psíquica o moral que agrav e las condiciones de personas legalmente privadas de su libertad”. Que, el referido ut supra constituye el marco jurídico dentro del cual deberá circunscribirse el est udio de viabilidad o no del habeas corpus planteado. ……………………… Que, dada la especialidad de la acción presentada, la cual se refiere a la protección de un derecho fundamental como es la libertad de las personas, la Sala Penal, en todos los casos imprime la celeri dad que imponen la Carta Magna y la Ley 1500 que la reglamenta.
EXPEDIENTE: "HABEAS CORPUS REPARADOR Y GENÉRICO A FAVOR DE MARIO ALFREDO DOMÍNGUEZ JARA". Que, respecto a la Modalidad de Hábeas Corpus Genérico, los recurrentes al momento de fundamentar su pedido, se han referido únicamente a los supuestos contemplados en la modalidad de Hábeas Corpus Re parador, sin exponer fundamento alguno respecto al Genérico, razón por la cual, de acuerdo a la facu ltad que provee el Art. 5 de la Ley 1500/99, el trámite y pronunciamiento a recaer se circunscribirá únicamente a la modalidad del Hábeas Corpus Reparador. Que, conforme a las definiciones plasmadas en la Norma Fundamental y los presupuestos legales del Ha beas Corpus Reparador, para su procedencia es requerida la presencia de una ilegalidad en la privaci ón de libertad de la persona situación que, en caso de verificarse fehacientemente, debe ser inmedia tamente corregida por afectar un derecho fundamental de la persona cual es la libertad. Que, el mecanismo del habeas corpus se prevé como un correctivo de arbitrariedades que afectan direc tamente a la persona humana y que no admite dilaciones, requiriendo una especial atención del órgano jurisdiccional. Ahora bien, no debe ser considerado como un medio impugnativo de resoluciones judic iales. Que, tanto la Constitución Nacional como la Ley 1500/99 determinan reglas especiales que son deducid as de sus textos, a saber: 1) excepción a las reglas de competencia (porque puede plantearse ante cu alquier Juez de Primera Instancia, incluso, ante la propia Corte Suprema de Justicia); 2) legitimaci ón procesal (puede presentarse tanto por la persona afectada como por interpósita persona sin necesi dad de poder); 3) mínimas formalidades (reducción de los plazos procesales, aplicación del iura novi t curiae, gratuidad y amplitud de facultades ordenatorias para los órganos jurisdiccionales competen tes). En el caso de autos, el argumento principal del recurrente se sustenta sobre la base de que, MARIO A LFREDO DOMÍNGUEZ JARA se encuentra privado de su libertad por más de cuatro años, bajo el régimen de Prisión Preventiva, superando el plazo máximo de su duración prevista en el Art. 236 del CPP. Que, el artículo 26 de la Ley N° 1500/99 textualmente prescribe: "Caso de privación de la libertad p or orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de s u libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando e sa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador, remitirá los ant ecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la C orte Suprema de Justicia... Si el informe omitiera individualizar esa autoridad judicial o no acompa ñará la orden escrita respectiva, el juzgado dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva haciendo lugar al hábeas corpus y ordenando la inmediata libertad de la persona". Que, luego de haber analizado de manera minuciosa los argumentos de los recurrentes y las circunstan cias del caso, debe decir que, la Sala Penal no puede erigirse como una Tercera Instancia y fungir d e órgano jurisdiccional revocador de resoluciones judiciales de jueces naturales a quienes la ley pr ocesal penal les ha conferido competencias para dictar resoluciones en cuestiones Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Marilú Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
como las que hoy nos ocupa. En este sentido, del informe remitido por la Jueza de Ejecución de la ci udad de Fernando de la Mora, Abg. Silvana Luraghi, se desprende que a la fecha Mario Alfredo Domíngu ez Jara, cuenta con sentencia firme y en estado de Ejecución; y que la privación de libertad que el mismo sufre, se halla fundada en una orden escrita (S.D.N° 731 de fecha 11 de noviembre de 2019), di ctada por autoridad competente (Tribunal de Sentencia del Departamento Central), la cual, según cons tancias de autos, a la fecha no ha sido modificada. Por tanto, concluyo que no existe privación ileg ítima de libertad y en consecuencia, el Hábeas Corpus Reparador planteado, debe ser rechazado. Que, la naturaleza y finalidad del hábeas corpus delimitan su ejercicio para casos en que exista pri vación ilegítima de libertad y merecedora de rectificación de urgencia por parte de esta Sala Penal, por lo cual, de hacer lugar a lo solicitado por la accionante la institución jurídica del hábeas co rpus se estaría empleando como un instrumento revocador de resoluciones emanadas de jueces naturales y competentes que sean desfavorables a las pretensiones del accionante, situación que desnaturaliza ría la Garantía Constitucional del hábeas corpus. Que, existen antecedentes jurisprudenciales de Acuerdos y Sentencias elaborados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a saber: **Acuerdo y Sentencia N° 37, de fecha 18 de febrero de 2010* *, dictado por la Sala Penal de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, en el expediente: “HABEAS CORPU S REPARADOR PRESENTADO POR LA ABOGADA ELVIRA MIERES, A FAVOR DE LOS SEÑORES AURELIO NUÑEZ VELAZQUEZ Y CLEMENTE NUÑEZ VELAZQUEZ”, **Acuerdo N° 17, de fecha 29 de enero de 2010**, dictado por la Sala Pe nal de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, en el expediente: “Habeas Corpus Reparador presentado po r el Abogado ADRIAN SALAS CORONEL a favor del Sr. SOCRATES GARCETE GONZALEZ”, AÑO 2009, N° 88, FOLIO 94. Que, por los motivos expuestos y ante la ausencia de los presupuestos requeridos en los artículos 13 3 Inc. 2) de la Constitución Nacional y los artículos 19 y 26 de la Ley N° 1500/99, corresponde **RE CHAZAR** el Hábeas Corpus Reparador deducido. **ES MI VOTO**. A su turno, el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: Recurrieron ante esta Corte Suprema de Justicia los abogados Orlando Cuevas y Rodrigo Armoa e interpusieron Hábeas Corpus Reparador a favor del seño r MARIO ALFREDO DOMÍNGUEZ JARA, con sustento en el Art. 133 inc. 2 de la Constitución. **FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN.** Los profesionales sostuvieron que la prisión preventiva de su defe ndido se ha tornado ilegal conforme al Art. 236 del C.P.P. en concordancia con el Art. 252 del mismo cuerpo legal, ya que se encuentra con prisión preventiva hace más de cuatro años, sobrepasando el p lazo establecido para la duración del procedimiento como así también el plazo de dos años fijado en la normativa legal. **INFORMES.** La Jueza Penal de Ejecución N° 1 de la ciudad de Fernando de la Mora, Abg. Silvana Lur aghi informó esencialmente que, el señor MARIO ALFREDO DOMÍNGUEZ JARA fue condenado a la pena privat iva de libertad de 17 años por la comisión de los hechos punibles de abuso sexual en niños y coacció n y violación, por la S.D. N° 731 del 11 de noviembre de 2019, resolución que fue confirmada por el Acuerdo y Sentencia N° 48 del 11 de marzo de 2020, declarándose inadmisible el Recurso de Apelación planteado. En este sentido, la condena se encuentra firme y en estado de ejecución, a la fecha con o rden de remisión al Juzgado de Ejecución Penal de Turno de la Circunscripción de Cordillera, dictada por A.I. N° 805 de fecha 10 de diciembre de 2021. Posteriormente el Magistrado Juan Bautista Silva a cargo del mencionado Juzgado de Ejecución, informó entre otras cosas que, el Juzgado ha . . . /...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "HABEAS CORPUS REPARADOR Y GENÉRICO A FAVOR DE MARIO ALFREDO DOMÍNGUEZ JARA". Realizado la entrevista telemática con el interno y se puso a conocimiento del mismo el estado proce sal de la causa y la determinación del cómputo en relación a la pena privativa de libertad. MARCO NORMATIVO. Previamente corresponde manifestar que si bien la garantía constitucional fue prese ntada en la modalidad de reparadora y genérica, al alegar una supuesta privación de libertad ilegal, se la estudiará como reparador, por lo que se le otorga el trámite y resolución correspondiente, po r imperio del Art. 5 -última parte- de la Ley N° 1.500/99. El Hábeas Corpus Reparador previsto en el Art. 133 inc. 2 de la Constitución Nacional requiere para su procedencia una "privación ilegal de libertad". El Art. 236 del Código Procesal Penal dispone en su segunda alternativa que la privación de libertad no podrá exceder el plazo que fija este código p ara la terminación del procedimiento y en su tercera alternativa que la misma no podrá durar más de dos años. ANÁLISIS DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL. A los efectos de analizar la ilegalidad de la Prisión Preven tiva denunciada por los peticionantes, se debe verificar el tiempo que el acusado estuvo en prisión preventiva. En este sentido, se constata del informe del Magistrado precedentemente individualizado que el señor MARIO ALFREDO DOMÍNGUEZ JARA se encuentra con prisión preventiva desde el 20 de julio de 2017, disp uesta por el A.I. N° 355 de fecha 20 de julio de 2017, por lo que se comprueba que el mismo ya ha su perado el plazo máximo de reclusión de dos años, fijado en la tercera alternativa del Art. 236 del C ódigo Procesal Penal. Por lo expuesto, la prisión preventiva que recae sobre el señor MARIO ALFREDO DOMÍNGUEZ JARA, se ha tornado ilegal por encontrarse recluso hace cuatro años y nueve meses, sobrepasando el límite tempor al dispuesto para la duración de la misma en la normativa legal (Art. 236 del Código Procesal Penal) . En conclusión, corresponde HACER LUGAR, en esta causa, a la Garantía Constitucional planteada a favo r del señor MARIO ALFREDO DOMÍNGUEZ JARA ya que se cumplen los presupuestos establecidos en los térm inos del Art. 133 inc. 2) de la Constitución Nacional, y en tal sentido LEVANTAR la reclusión dispue sta por el A.I. N° 355 de fecha 20 de julio de 2017, y ORDENAR su libertad. La disposición deberá ha cerse efectiva estableciendo las medidas adecuadas para garantizar su comparecencia en los actos pro cesales pendientes de realización, en la causa en la que ha cumplido dos años con Prisión Preventiva ; y a los efectos dispuestos ORDENAR la medida cautelar de prohibición de salir del país, así como s u comunicación a la Autoridad Administrativa pertinente a fin de asegurar su sometimiento al proceso penal. Por otro lado, con respecto al agravio que guarda relación con el cumplimiento del plazo de extinció n de la acción penal previsto en el Art. 136 del Código Procesal Penal, al considerar procedente su libertad por lo anteriormente expuesto, ya no corresponde que me expida al respecto. Asg. Karimia Ponce Sesión Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Jesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Eifanes O. Ministra
A su turno, la Ministra **MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS** dijo: Que se adhiere al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. Copia que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E. por ante mí que certifico, quedando acorda da la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: **Luis María Benítez Riera** Ministro Abg. Mariana Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: 305. Asunción, **17** de **Marzo** de 2022.-. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al HABEAS CORPUS REPARADOR y GENÉRICO promovido por el Abogado Orlando Cuevas Caso y por Rodrigo Armoa Diarte a favor de **MARIO ALFREDO DOMÍNGUEZ JARA**, por los fundamentos y con l os alcances señalados en el exordio de la presente resolución. 2) ANOTAR, registrar y notificar. <signature>Luis María Benítez Riera</signature> Ministro Ante mí: <signature>Luis María Benítez Riera</signature> Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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