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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO ROBERT ACUÑA EN REPRESENTACIÓN DE MARÍA MAGDALENA CAZAL EN LA CAUSA: “EULALIO GUILLÉN BRIZUELA Y MARÍA MAGDALENA CAZAL S/ S.H.P. DE TENENCIA Y TRÁFICO DE MARIHUANA”. RECIBIDO ESTA JUSTICIA CIVIL 01 MAYO 2022 En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de _______ del añ o dos mil veintidós, estando presentes en la sala de acuerdos la ministra y los ministros de la Cort e Suprema de Justicia, Dr. Juan Peral, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MAN UEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente car atulado: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO ROBERT ACUÑA EN REPRESENTACIÓN DE MARÍA MAGDALENA CAZAL EN LA CAUSA: “EULALIO GUILLÉN Y MARÍA MAGDALENA CAZAL S/ S.H.P. DE TENENCIA Y TRÁFICO DE MARIHUANA” a los efectos de resolver el recurso interpuesto por el citado defensor públic o contra el Acuerdo y Sentencia N° 32 de fecha 23 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal de A pelación en lo Penal, Primera Sala, de la circunscripción judicial de Itapúa. Previo estudio de los antecedentes del caso. la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto?________________________ En su caso ¿resulta procedente?_____________________________________ Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de Votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramirez Candia._______________ **A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo:**________________ ________ **ANTECEDENTES:** Que, en primer término, es importante mencionar que antes de pasar al estudio de la pretensión recur siva en sí, conviene señalar las principales actuaciones de la causa, a fin de exponer el contexto p rocesal en el cual es presentado el Recurso. Así tenemos que por S.D. N° 101 de fecha 16 de agosto d e 2019 el Tribunal de Sentencia de la circunscripción judicial de Itapúa, resolvió: “…3) DECLARAR qu e la acusada MARÍA MAGDALENA CAZAL DE GAYOSO es autor reprochable del hecho punible de tenencia sin autorización de sustancias estupefacientes...subsumiéndose su conducta delictual dentro de las presc ripciones de los artículos 27. 26 de la Ley Nro. 1340 su modificatoria y los artículos 26. 27 inciso 1. inciso 2. con Art. 29 inc. 1 y Art. 70 de C.P.: 4) CONDENAR a la acusada...a la pena privativa d e libertad de QUINCE (15) AÑOS...”________________________ Abg. Karinya Pononi Secretaria: Que, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal. Primera Sala, de la circunscripción judicia l de Itapúa resolvió por Acuerdo y Sentencia N° 32 del 23 de noviembre de 2020: “…3) CONFIRMAR a S.D . Nro. 101 de fecha 16 de agosto de 2019...”________________________ Que, contra la resolución del Tribunal de Apelación se alzó el defensor público Robert Acuña. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 1
ANÁLISIS DE ÉSTA MAGISTRATURA: Respecto a la admisibilidad del medio de impugnación planteado, en primer lugar debemos destacar las características y requisitos de este Recurso Extraordinario de Casación a fin de determinar la conc urrencia de las circunstancias que hacen viable su estudio y resolución. En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico prescribe en forma taxativa las condiciones que tornan admisible este medio recursivo, establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal que dispone: “ **OBJETO:** Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definit ivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extin ga la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Que, en relación a la Impugnabilidad Subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: “**REGLA S GENERALES:** Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expr esamente establecidos siempre que causen agravios al recurrente. El derecho de recurrir corresponder á tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes , el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas”. Que, en cuanto a los motivos que habilitan la interposición de este recurso, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe: “**MOTIVOS:** El Recurso Extraordinario de Casación procederá, exclusivame nte: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez año s y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentenc ia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de l a Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. Asimismo, es importante señalar que, el Art. 480 del Código Procesal Penal en concordancia con el Ar t. 468 del mismo cuerpo legal establece por una parte, el plazo y lugar, de la presentación del Recu rso Extraordinario de Casación “... se interpondrá en el término de diez días de notificada la resol ución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia…” y por otra, hace referenc ia a la forma “…por escrito sea fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada moti vo con sus fundamentos y la solución jurídica que se pretende...”. Por todo lo expuesto **ut supra**, se concluye que, el Recurso Extraordinario de Casación es un medi o de impugnación eminentemente técnico, de allí la imperiosa necesidad de que se observen estrictame nte los presupuestos para su viabilidad, razón por la cual, se exige al recurrente que, en el escrit o de interposición mencione puntualmente el agravio, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende, es decir, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. Además, esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o si los mismos no son argumentados por el recurrente, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmissible su planteam iento. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde determinar si la presentación del casacion ista se halla encuadrado dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida. Que, en la presente causa, la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 81 de fecha 25 de no viembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO ROBERT ACUÑA EN REPRESENTACIÓN DE MARÍA MAGDALENA CAZAL EN LA CAUSA: “EULALIO GUILLÉN BRIZUELA Y MARÍA MAGDALENA CAZAL S/ S.H.P. DE TENENCIA Y TRÁFICO DE MARIHUANA”. Primera sala. Itapúa, que resolvió confirmar el fallo del tribunal de sentencia. Con tal decisório, es evidente la naturaleza conclusiva de la resolución (Impugnabilidad Objetiva). Que, el casacionista es el defensor público Robert Acuña, de ahí es que está habilitado para recurri r, pues la resolución que impugna es desfavorable a su pretensión jurídica (Impugnabilidad Subjetiva ). Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales—modo, lugar, tiempo— se advierte que, el fa llo impugnado cumple con el objeto de Casación previsto en el Art. 477 del Código Procesal Penal, po rque emana del Tribunal de Apelaciones y cierra definitivamente el procedimiento. En cuanto a la for ma de presentación del escrito, fue presentado dentro del plazo de ley 10 días (Art. 468 del C.P.P.) . Con respecto a los motivos de interposición, el defensor público invoca los incisos 1º y 2º del Ar t. 478 del Código Procesal Penal. En este contexto, el casacionista mencionó sus agravios de la siguiente manera: 1) Violación del der echo a la defensa por falta de comunicación previa del hecho que se le acusa y acceso a las constanc ias de la carpeta fiscal. No se le dio derecho a prestar declaración indagatoria. Arts. 16 y 17, num . 7 de la C.N.Y.Art. 478 inciso 1º del C.P.P.; 2) Los fallos impugnados son contradictorios con fall os de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal. Art. 478 inciso 2º del C.P.P. En lo que respecta al inciso segundo del Art. 478 del C.P.P., el recurrente trae a colación los Acue rdos y Sentencia de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, sala penal, números 1.109 de fecha 0 6 de noviembre del año 2020 y 1006 de fecha 09 de diciembre de 2017, cuyas copias acompaña al escrit o. Del minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con los requisitos contenidos en la norma (Art. 478 incisos 1º y 2º del C.P.P.), se concluye que es evidente la admisibilidad del recurso extraordinario de casación debido a que el impugnante ha realizado una descripción puntual y específica de la violación a las reglas del proceso penal de rango constitucional y su abierta cont radicción con fallos anteriores de esta Suprema Corte. Confórmese lo expuesto, el recurso resulta pr ocedente en concordancia con el Art. 478, incisos 1º y 2º del C.P.P. Por tanto, hallándose cumplidos los requisitos formales que hacen al Recurso Extraordinario de Casación planteado, corresponde decl arar su admisibilidad. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Me adhiero a lo manifestado por la ministra preopinante por los mismos fundamentos expuestos. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramirez Candia, dijo: ANALISIS DE ADMISIBILIDAD Me adhiero al voto de la Ministra Preopinante, María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de decla rar la ADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto por el Defensor Público, Abog. Robert Acuña en representación de la acusada María Magdalena Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 3
Cazal. Además, comparto el análisis realizado acerca del plazo, y sobre la capacidad para recurrir c onforme a lo establecido en el voto de la citada Ministra. Ahora bien, a diferencia de la ministra preopinante, a mi criterio el objeto del recurso de casación está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente uti liza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia a diferenci a de los interlocutorios dictados por el órgano revisor que para ser recurribles en casación deben a demás poner fin al procedimiento. A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: Los agravios expues tos por el defensor público Robert Acuña en representación de la señora María Magdalena Cazal refier en que el *Ad quem* omitió dar respuesta a los agravios expresados en la apelación especial. El agra vio puntualmente refiere al incumplimiento de lo prescripto en el Art. 350 del C.P.P., pues la conde nada no ha sido notificada de audiencia indagatoria alguna, ni ha comparecido a prestar declaración para ejercer su defensa ante la sede del Ministerio Público, lo cual resulta en la contravención del principio de inviolabilidad de la defensa, rector del sistema penal. Determinados los agravios del recurrente y las circunstancias que lo sustentan, pasamos a exponer la respuesta otorgada por el *Ad quem* a fs. 321-322: “En cuanto a la supuesta nulidad por falta de de claración indagatoria, esta circunstancia fue salvada por el Juzgado Penal de Garantías, que en mome nto de celebrar la audiencia prevista en el artículo 242 dio la oportunidad suficiente a la incocida para hacer su descargo o defensa material debida con todas las garantías, por lo que pudo hacer ple no uso de sus derechos dentro del proceso y con anterioridad a la presentación de la acusación. Esto se puede comprobar conforme a lo obrante en el expediente judicial, en el cual inicialmente se dio una audiencia de comparecencia para imposición de medidas (Art. 242 C.P.P.) obrante a fs. 10 de auto s, la cual fue anulada por el Tribunal de Apelaciones por falta de firma del entonces Juez de Garant ías, con la peculiaridad que los integrantes del Tribunal de Apelación de ese entonces decidieron “a mular las actas que contienen las declaraciones indagatorias” de los imputados. una de ellas de Marí a Magdalena Cazal, lo cual nos permite constatar que en los inicios de la vigencia del código proces al penal la interpretación equiparaba el acto de declaración indagatoria con la audiencia para ser o ído previa a la aplicación de medidas cautelares y tal celo tuvo el Tribunal que se cumpla con el de recho a la defensa que amuló dicho acto y ordenó que se rehiciera. Es así que a fs. 42 obra el acta de audiencia (Art. 242 del C.P.P.) de María Magdalena Cazal en donde en presencia de la entonces def ensora pública Abog. Liliana Galeano de Samaniego, se le comunica de manera expresa los hechos que s e le imputan y se le instruye sobre sus derechos previstos en los arts. 75, 84 y 86, todos del Códig o Procesal Penal, haciendo ya uso de su derecho a la defensa material, pues ensayó un argumento que buscaba desvirtuar los hechos que le atribuían en presencia del Juez y de su defensora, lo cual corr obora el hecho que conocía los hechos que se le imputaban. Si bien es cierto, técnicamente la defens a material está prevista en esta etapa ante el Ministerio Público, no es menos cierto que la oportun idad y el hecho concreto de ser oído por el Juez de Garantías en presencia de la defensa técnica con stituye una forma de ejercicio de la defensa material...” Como podemos apreciar de lo transcripto más arriba, el Tribunal de Apelaciones, se ha expedido respe cto al agravio manifestado por el recurrente, sin embargo ha obviado su estudio amparado en que juec es en instancias anteriores ya se han expedido sobre la materia. En este sentido, la Alzada ha incur rido en una incorrección jurídica al esbozar este fundamento, pues cuestiones relativas a nulidades absolutas, como la inviolabilidad de la defensa en juicio reclamada en el presente caso, pueden ser traídas a estudio y deben ser atendidas en cualquier instancia del proceso. Por tanto, en la aplicac ión del derecho del *Ad quem* torna a la sentencia infundada e imposibilitada de verter sus efectos jurídicos.
CORTE SUPREMA de JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO ROBERT ACUÑA EN REPRESENTACIÓN DE MARÍA MAGDALENA CAZAL EN LA CAUSA: "EULALIO GUILLÉN BRIZUELA Y MARÍA MAGDALENA CAZAL S/ S.H.P. DE TENENCIA Y TRÁFICO DE MARIHUANA". En este punto, cabe recordar que la motivación de la sentencia es un instrumento contra la arbitrari edad judicial, garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas de forma irracional, es decir, obliga a los magistrados a que exponga las razones que avalen su decisión de forma expresa, c ompleta, simple y lineal. En ese sentido, la ley exige al juez que al momento de dictar resolución, haga una exposición de los motivos de hecho y conforme a derecho. es decir, se requiere que la decisión asumida, esté precedid a de una fundamentación clara, precisa y legal permitiendo así la posibilidad de exponerlas a un con trol y someterlas a un eventual cuestionamiento. Al respecto, el Art. 256 de la Constitución Nacional reza: "...Toda sentencia judicial debe estar fu ndada en esta constitución y en la ley..." así mismo el Art. 125 del Código Procesal Penal establece : "...Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamen tación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba...". Consecuentemente, su incumplimiento comporta la nulidad del fallo dictado. En mérito a lo expuesto, corresponde que el fallo impugnado sea casado por medio del recurso actual, tras los defectos enunciados en el presente análisis. Por otro lado, el Art. 480 del C.P.P., al establecer lo procedente en cuanto al trámite y resolución del recurso extraordinario de casación, deriva a la aplicación analógica de las disposiciones relat ivas al recurso de apelación de la sentencia. De ahí que, remitidas a las disposiciones que reglan d icho recurso, nos encontramos con dos situaciones: 1) La propiciada por el Art. 473 del C.P.P., que dice: "REENVIO. Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea a plicación, el tribunal de apelaciones anulará totalmente o parcialmente la sentencia y ordenará la r eposición del juicio por otro juez o tribunal. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objet o concreto del nuevo juicio"; y, 2) La reglada por el Art. 474 del C.P.P., que establece: "DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinció n de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realizac ión de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver directamente, sin reenvío". Por lo expuesto precedentemente, pasamos a controlar los aspectos de la resolución de primera instan cia y en un principio los agravios del recurrente en apelación especial, quien sostuvo como segundo agravio que: No existió oportunidad para prestar declaración indagatoria (Violación de los Arts. 350 y 84 segundo párrafo ambos del C.P.P.) Tal es así que al otro computado si se le dio la oportunidad suficiente de presentarse ante la Fiscalía o ser escuchada, según consta a fs. 42 y 43 del expedien te... Este extremo ya fue expuesto por esta Defensa como incidente previo, el cual fue rechazado por el A quo. Por otra parte la defensa se agravó por no existir un análisis laboratorial definitivo y por una supuesta errona aplicación del Art. 350 del Código Penal. Por otra parte es importante destacar lo esgrimido por el A quo al resolver el incidente expuesto po r la defensa, obrante a fs. 229, Acta del Juicio Oral y Público, en relación a la aplicación del Art . 350 del C.P.P.: "El Tribunal de Sentencia ha decidido el rechazo a las reposiciones planteadas por la Defensa Técnica. La indagatoria que no se dio cumplimiento...ambas Cámaras de Apelaciones dicen y manifiestan en sus fallos que si esta situación se subsana por 242 y se da por subsidio de la Defe nsa pública cuando se Alg. Karina Riera Cuerpo Jurídico Luis María Benítez Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Zand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Elanes O. Ministra
producen estos fallos en las cámaras de apelaciones... nos mantenemos en la tesitura de que la indag atoria se suple con el Art. 242 ...". Respecto al agravio central, conviene resaltar cuestiones previas: El Art. 350 del C.P.P. establece que en ningún caso el Ministerio Público podrá formular acusación, si antes no dio oportunidad sufic iente para la declaración indagatoria del imputado, en la forma prevista por el código de procedimie ntos en materia penal. De esta manera, a fin de referirnos al agravio expuesto, inicialmente se debe razonar el significado y alcance de la norma procesal denunciada como transgredida. El Art. 350 del C.P.P descansa en el principio del debido proceso y el derecho a ser oído los cuales a su vez se ampara en la garantía constitucional del derecho a la defensa en juicio. Resulta menest er traer a colación lo esgrimido por Alberto Binder cuando sostiene que, la defensa en juicio es la garantizadora del conjunto de principios y garantías previstos a favor del imputado en el sistema pe nal, ya que implica la garantía otorgada por el Estado a sus habitantes de que podrán ejercer de un modo absoluto (inviolable) todos los medios e instrumentos dispuestos por el orden jurídico para res istir la persecución penal 1. Cabe resaltar que las garantías procesales poseen el carácter de: expansivas y polivalentes, pues es tas deben ser observadas en todas las etapas del proceso penal. En la etapa preparatoria, el derecho a la defensa en juicio, en una de sus materializaciones prevé la oportunidad suficiente otorgada al imputado para prestar declaración indagatoria, lo que implica poner a conocimiento del mismo de la posibilidad de ejercer dicho mecanismo de defensa, en contra de los hechos que le son atribuidos de los cuales tomará conocimiento detallado, de acuerdo a las prescripciones procesales, en la audienci a de declaración indagatoria. Entonces, con el fin de brindar oportunidad suficiente al incoado, nace del Estado la iniciativa par a que el incoado se defienda de los hechos que se le imputan, poniendo a su conocimiento, a través d e la cédula de notificación de audiencia indagatoria, que existen una investigación en relación a de terminado hecho punible, del cual el mismo puede defenderse concurriendo a la sede fiscal. En este p unto cabe resaltar que el Ministerio Público, como director del proceso, debe poner la debida dilige ncia para que dicha citación fiscal consigne los datos correctos del incoado, asegurar que exista in formación precisa de la recepción de dicha cédula, además de todos los requisitos que tornan valida la notificación. Una vez que el mismo es notificado de acuerdo a las prescripciones del Capítulo VII del C.P.P. Notif icaciones. Citaciones. Audiencias y Traslados, la comparecencia a la audiencia constituye una acción librada a la voluntad del imputado, por la naturaleza de la misma, ya que constituye un derecho que le asiste, que puede ser ejercido o no. Por tanto, el apersonamiento del incoado a la audiencia cor responde a un ámbito de decisión que escapa del control del Ministerio Público, por tanto ya no cons tituye un deber legal de dicho órgano. Teniendo en cuenta dichas consideraciones, la oportunidad suficiente se concreta con la constancia d e notificación de la cédula de audiencia de indagatoria, la cual debe reunir todos los requisitos le gales exigidos, a fin de asegurar que el destinatario tenga conocimiento acabado de la oportunidad d e ejercer su mecanismo de defensa. En el presente caso, se observa que desde la formulación de la imputación hasta la fecha de acusació n, no se ha diligenciado cédula de notificación de audiencia indagatoria. Según constancias del expe diente, el Ministerio Público tenía a disposición los datos personales y el domicilio de la imputada , los cuales constaban en el acta de audiencia de imposición de medidas labradas. 1 A. Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, p. 155.
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO ROBERT ACUÑA EN REPRESENTACIÓN DE MARIA MAGDALENA CAZAL EN LA CAUSA: "EULALIO GUILLEN BRIZUELA Y MARÍA MAGDALENA CAZAL S/ S.H.P. DE TENENCIA Y TRÁFICO DE MARIHUANA". Por tanto, al no observarse la oportunidad suficiente para que la señora María Magdalena Cazal acced a a brindar declaración indagatoria previa a la acusación fiscal se ha quebrantado la garantía del d erecho a la defensa y el de ser oído en la etapa preparatoria. El Estado no observó poner a consider ación de la imputada el mecanismo de defensa que consituyan las leyes procesales. Sin embargo, a pes ar de ello se ha continuado con el proceso e incluso se ha obtenido una condena en perjuicio de la i ncoada. A los efectos de determinar la nulidad o no del proceso, cabe mencionar que si bien algunas anomalía s procesales pueden ser reparadas a través de mecanismos como el saneamiento y la convalidación, de acuerdo al Art. 167 del C.P.P existen irregularidades que no pueden ser corregidas ya que lesionan g arantías o principios previstos en la constitución y en las normas penales de fondo y de forma. En conclusión, ante la imposibilidad de retrotraer el proceso penal a etapas anteriores corresponde declarar la nulidad absoluta de la acusación presentada, y consecuentemente declarar la nulidad de l a S.D. N°. 101 de fecha 16 de agosto del 2019, de acuerdo a lo establecido en el Art. 171 del C.P.P. Declarándose la extinción de la acción y por ende el sobreseimiento definitivo a favor de la señora María Magdalena Cazal. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Me adhiero a lo manifestado por la ministra preopinante por los mismos fundamentos expuestos. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: II. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA Comparto la decisión asumida en el voto de la Ministra Preopinante, María Carolina Llanes Ocampos, e n el sentido de HACER LUGAR al Recurso de Casación interpuesto por la defensa técnica de la Sra. Mar ia Magdalena Cazal, por cuanto que el órgano revisor ha omitido cumplir con su labor de control, al no contestar el agravio que le fue propuesto por la defensa técnica de la Sra. María Magdalena Cazal , que consistía en la Inobservancia de lo dispuesto en el Art. 350 del CPP, por la falta de indagato ria, y por ello el fallo impugnado debe ser anulado. El fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, contiene el vicio indicado como causal de casación dispuesto en el Art. 403, inciso 4, del C.P.P., debido a lo órgano revisor ha realizado un relato in sustancial que no permite conocer el razonamiento jurídico por el cual entiende que el colegiado de mérito hadicado una decisión fundada. Por consiguiente, el motivo de resolución manifiestamente infu ndada está dado y corresponde declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 32, de fecha 23 de novi embre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal. Primera Sala, de la Circunscripci ón Judicial de Itapúa. Asimismo, me adhiero al voto de la Ministra Preopinante respecto a la solución adoptada por Decisión Directa, en el sentido de ANULAR LA SENTENCIA DEFINITIVA de primera instancia, pero agrego cuanto s igue: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 7
El recurrente en su escrito de Apelación Especial cuestionó que su defendida no fue convocada por el Fiscal para prestar declaración indagatoria, y por ello se violaron los Arts. 350 y 84, segundo pár rafo del CPP. De las constancias de autos, se verifica que efectivamente no existe indagatoria con relación a la p rocesada María Magdalena Cazal, sólo se llevó a cabo la audiencia dispuesta en el Art. 242 del CPP. Por otra parte, se observa que el Tribunal de mérito, rechazó en la audiencia de juicio oral y públi co, el incidente respecto a la falta de indagatoria de la Sra. María Magdalena Cazal planteado por e l defensor técnico, expresando que la falta de indagatoria de la Sra. María Magdalena Cazal, se supl e con el Art. 242 del CPP, y que obra en el expediente judicial a fs. 174 de autos, y que en ese mom ento se le dio oportunidad para que realice su indagatoria. La fundamentación del Tribunal de Sentencia, para el rechazo del incidente por falta de declaración indagatoria no está ajustada a las normas procesales vigentes, teniendo en cuenta que el Art. 86 del C.P.P., establece que durante la etapa preparatoria, el Ministerio Público está obligado a comunica r detalladamente al imputado los hechos punibles (circunstancias fácticas y preceptos jurídicos apli cables) por los cuales está siendo investigado, además de un resumen de los elementos de prueba exis tentes. Esta regla procesal, encuentra justificación en el Art. 17, inc. 7º, de la Constitución, que señala que, durante el proceso penal toda persona imputada tiene derecho a la comunicación previa y detallada de la imputación, de conformidad a la garantía a ser oído, cuya reglamentación procesal s e halla determinada en la declaración de indagatoria, elevado al rango de derecho fundamental por se r también una consecuencia del Estado de Derecho. Además, la audiencia dispuesta en el Art. 242 del CPP, se realiza ante el Juez para que el imputado sea oído, y se analiza todo lo referente a la medida cautelar a ser impuesta al imputado². Sin embar go, la audiencia de declaración indagatoria se lleva a cabo ante el Agente Fiscal interviniene, segú n lo dispone el Art. 84 del CPP³, para que el imputado declare sobre el hecho que se le atribuye y t ambién para que mencione los medios de prueba que considere oportuno⁴, dándosele de esa forma oportu nidad suficiente para ejercer su derecho a la defensa. Por lo tanto, la audiencia dispuesta en el Ar t. 242 del CPP no puede ser equiparada a la audiencia de indagatoria del imputado prevista en la ley . Ambas audiencias tienen diferente objeto y también se realizan ante sujetos diferentes. Por otra parte, el Art. 350 del CPP, dispone expresamente que, el Ministerio Público no podrá formul ar acusación si no se dio oportunidad suficiente para la declaración indagatoria del imputado en la forma prevista en la ley. Para la validez de la indagatoria, es fundamental que el imputado se defienda de los "hechos" (plata forma fáctica), y de los preceptos jurídicos en los que éstos se encuadran 2 Art. 17 -DE LOS DERECHOS PROCESALES. "...En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: ...7) la comunicación previa detallada de l a imputación, así como a disponer de copias, medios de plazos indispensables para la preparación de su defensa en libre comunicación..." 3 Art. 242. Prisión Preventiva. El juez podrá decretar la prisión preventiva, después de ser oído el imputado, sólo cuando sea indispensable y siempre que medien conjuntamente los siguientes requisito s: 1) que existan elementos de convicción suficientes sobre la existencia de un hecho punible grave. 2) sea necesaria la presencia del imputado y existan hechos suficientes para sostener, razonablement e, que es autor o participe de un hecho punible; y 3) cuando por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existan hechos suficientes p ara suponer la existencia de peligro de fuga o la posible obstrucción por parte del imputado de un a cto concreto de investigación. 4º Capítulo II. Declaración del Imputado. Art. 84 Libertad de declarar, oportunidades y autoridad co mpetente. El imputado tendrá derecho a declarar y a abstenerse de declarar, como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca como un medio dilatori o en el procedimiento. "...Durante la investigación, el imputado declarará ante el fiscal encargado de ella..." 5º Art. 87. Desarrollo. "...Inmediatamente el imputado podrá declarar cuanto tenga por conveniente s obre el hecho que se le atribuye e indicar los medios de prueba cuya práctica considera oportuna..."
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO ROBERT ACUÑA EN REPRESENTACIÓN DE MARÍA MAGDALENA CAZAL EN LA CAUSA: “EULALIO GUILLÉN BRIZUELA Y MARÍA MAGDALENA CAZAL S/S.H.P. DE TENENCIA Y TRÁFICO DE MARIHUANA”. (declaración jurídica), a fin de que pueda ejercer su defensa material, por lo que el Agente Fiscal o la persona encargada de recibir la declaración tiene la obligación de detallar la hipótesis fáctic a y los preceptos jurídicos aplicables. es decir, la conducta realizada u omitida por el imputado, s egún se sostenga que violado una prohibición o un mandato establecido en el orden jurídico y que cum pla, por lo tanto, al menos en grado de sospecha, con todos los presupuestos de la punibilidad. La descripción de los hechos correctamente formulada junto con su tipificación legal, es el objeto s obre lo que recae la defensa del imputado, por ello, es tarea de los órganos jurisdiccionales velar porque la declaración de indagatoria formulada ante el Ministerio Público, no sea vaga, imprecisa, d esordenada ni mucho menos que la plataforma fáctica sea reemplazada por una calificación jurídica. S i no existe una correcta descripción de los hechos, el imputado no podrá ejercer una defensa eficien te, pues no podrá negar ni afirmar calificaciones jurídicas, esto es: juicios de valor. En ese sentido, Maier\textsuperscript{6} afirma que “Como se trata de hacer conocer la imputación, e l acto por el cual se la intima debe reunir las mismas calidades que advirtiéramos para aquéllo. deb e consistir, así, en la noticia íntegra, clara, precisa, y circunstanciada del hecho concreto que se atribuye al imputado. No se cumple esta condición de validez si sólo se advierte sobre la ley penal supuestamente infringida, o se da noticia del nomen juris del hecho punible imputado, o se recurre para cumplir la condición a conceptos o abstracciones que no describen concretamente la acción u omi sión atribuida. con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la definen como un comporta miento singular de la vida del imputado...”. El legislador nacional, por la incidencia en relación a la garantía del derecho a ser oído y la defe nsa en juicio incluyó la cláusula prohibitiva prevista en el art. 350 del C.P.P.\textsuperscript{7}, por la que no autoriza, en ningún caso, una acusación sin antes haberse dado oportunidad suficiente al acusado debe prestar declaración en la forma prevista en el código; justamente para asegurar que el núcleo fáctico de la acusación sea congruente con el contenido de los hechos descritos al tiempo de ser llamado a declarar el imputado. La declaración que realiza el imputado debe versar sobre los hechos punibles (circunstancias fácticas y preceptos jurídicos aplicables) que se le imputan y de l as pruebas que existen en su contra. Estas obligaciones sirven para garantizar en todo momento la ne cesaria correspondencia entre hecho imputado, hecho acusado y hecho sentenciado. todo ellos tendient es a asegurar la defensa del justiciable y evitar que a este se le condene por un hecho sobre el que no tuvo posibilidad de ejercer convenientemente el derecho a la defensa. Esto es así, debido a que la obligación de indagatoria previa ante el Fiscal, debe garantizar el der echo a ser oído, precepto constitucional establecido en el art. 17 inc. 7\textsuperscript{8} de la C onstitución. La concreción de ese derecho consiste en que antes de tomar la fiscalía la determinació n de acusar debe dar la oportunidad a que el procesado, informe sobre su Alfa Karina Penoni Maier, Julio B. J., “Derecho Procesal Penal argentino”, Del Puerto. Buenos Aires. 1996. T. I, P. 560 : en un sentido similar, Vélez Mariconde, Alfredo. “Derecho Procesal Penal”. Tomo II, Marcos Lerner editora, Córdoba, 1986. p. 218/9. 7Artículo 350 del C.P.P. INDAGATORIA PREVIA: "...En ningún caso el Ministerio Público podrá formular acusación, si antes no se dio oportunidad suficiente para la declaración indagatoria del imputado, en la forma prevista por este código...". 8 Art. 17. DE LOS DERECHOS PROCESALES. “En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera de rivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: ...7) la comunicación previa y detallada de la imputación, así como a disponer de copias, medios y plazos indispensables para la preparación de su defensa en libre comunicación...”. 9
versión de los hechos, resguardando de este modo que la decisión de acusar del Ministerio Público in cluye la valoración de una hipótesis alternativa expuesta por el acusado. Además, si esta oportunidad no es ofrecida al imputado conforme a lo previsto en el art. 84 el C.P.P ., entonces no puede descartarse que de haber tenido en cuenta la hipótesis alternativa del procesad o, el Ministerio Público no hubiera acusado. Es por ello que la violación a la garantía constitucion al del derecho a ser oído, no puede subsanarse ya que existe un obstáculo procesal que impide su pro cesamiento9. Al respecto, ROXIN refiere que: “También es consecuencia del principio acusatorio que e l acontecimiento de la vida sometido al tribunal por la fiscalía o el Juez, debe estar descrito del modo más preciso que sea posible. Una caracterización defectuosa del hecho constituye un impedimento para el proceso”10. Por lo expuesto, se deduce que en nuestro proceso penal ordinario, por regla general, el encargado d e recepcionar la declaración es el Ministerio Público, por ser el órgano comisionado a la investigac ión, tal como lo impone imperativamente el Art. 84 -segundo párrafo- del C.P.P., que en lo pertinent e, dispone: “...Durante la investigación, el imputado declarara ante el Fiscal encargado de ella...” , debiendo dejarse constancia de dicho acto procesal por Acta, conforme lo previene el Art. 93 del C .P.P.11. En estas condiciones, corresponde ANULAR la S.D. N° 101, de fecha 16 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal de Sentencia, de acuerdo a las precedentes consideraciones jurídicas, y a la inobservanc ia de los Arts. 350 y 84 del CPP, debiendo en consecuencia, ordenarse el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO d e la acusada María Magdalena Cazal. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando ac onsejada la sentencia que inmediatamente sigue: ANTE MÍ: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Mar Carolina Llanes Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Ing. Karina Penoni ACUERDO Y SENTENCIA N°........309....- Asunción, 16 de ... de 2022. 9 “Sólo la declaración del imputado, obtenida por un procedimiento respetuoso de estas reglas, puede ser valorada ampliamente por los jueces para fundar sus juicios o decisiones sobre la reconstrucció n del comportamiento atribuido, objeto del proceso, si a la vez respeta las demás reglas de garantía que la rigen... Observando el fenómeno desde el punto de vista negativo se debe concluir en que la declaración del imputado prestada sin atender a estas reglas no puede ser utilizada para fundar una decisión que lo perjudique y sólo es aprovechable en tanto lo beneficie”. Julio Maier, “Derecho Proc esal Penal”, T. I., págs. 666 y sig. 10 ROXIN. Claus. Strafverfahrensrecht. Pag. 234, en la traducción de Córdoba y Pastor. Pag. 338. 11 Art. 93. ACTA DURANTE LA INVESTIGACIÓN. El acta contendrá las declaraciones del imputado y lo que suceda en la audiencia. El acto concluirá con la lectura y firma del acta por los intervienenientes . Si el imputado se abstiene de declarar, total o parcialmente, o si rehúsa firmar el acta, se dejar á constancia; si no sabe o no puede firmar imprimirá su huella digital. Asunción
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO ROBERT ACUÑA EN REPRESENTACIÓN DE MARÍA MAGDALENA CAZAL EN LA CAUSA: "EULALIO GUILLEN BRIZUELA Y MARÍA MAGDALENA CAZAL S/ S.H.P. DE TENENCIA Y TRÁFICO DE MARIHUANA". VISTO: El merito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. RESUELVE: 1. DECLARAR ADMISIBLE para su estudio, el Recurso Extraordinario de Casación planteado por el defens or público Robert Acuña en representación de la señora María Magdalena Cazal, contra el Acuerdo y Se ntencia N° 32 de fecha 23 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, primera sala, de la circunscripción judicial de Itapúa. conforme a los fundamentos expuestos en la p resente resolución. 2. HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el defensor público Robert Acuñ a en representación de la señora María Magdalena Cazal, y en consecuencia ANULAR el Acuerdo y Senten cia N° 32 de fecha 23 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, prim era sala, de la circunscripción judicial de Itapúa, y por decisión directa ANULAR la S.D. N° 101 de fecha 16 de agosto del año 2019, dictado por el Tribunal de Sentencia Colegiado de la circunscripció n judicial de Itapúa, integrado por los jueces penales Julio César Acuña Saldivar, Enrique González Martín y Diana Catalina Arana de Uzua y en consecuencia ORDENAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la a cusada señora María Magdalena Cazal, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 3. ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre la señora María Magdalena Caza l. 4. IMPONER las costas en el orden causado. 5. REMITIR estos autos al Juzgado competente. 6. ANOTAR, registrar y notificar... ANTE MÍ: Luis Maria Benítez Riera Ministro Abg. Mariana Ponzoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 11
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