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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR LOS ABGS. MELANIO IGNACIO BRÍTEZ GAVILÁN Y JUAN BASILIO NOTARIO AGÜERO POR LA DEFENSA DE IVÁN DAVID MONTIEL GONZÁLEZ EN LA CAUSA: IVÁN DAVID MONTIEL GONZÁLEZ S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Trescientos dos. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los trece días del mes de...______ _ del año Dos Mil Veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Mini stros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLA NES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA ante por ante mí el Secretario autorizante, se trajo el exped iente caratulado: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR LOS ABGS. MELANIO IGNACIO BRÍT EZ GAVILÁN Y JUAN BASILIO NOTARIO AGÜERO POR LA DEFENSA DE IVÁN DAVID MONTIEL GONZÁLEZ EN LA CAUSA: IVÁN DAVID MONTIEL GONZÁLEZ S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS", a fin de resolver el recurso de revisión plan teado en la causa ut – supra individualizada. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el recurso de revisión interpuesto? ¿En su caso, resulta procedente? Abg. Karimia Benítez Secretaria Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA. 2 A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Con res pecto al análisis de la forma y tiempo de interposición del recurso, cabe mencionar que fue presenta do por escrito, y el plazo para el mismo no tiene un límite temporal, puesto que la revisión puede s er presentada en todo tiempo contra una sentencia firme con autoridad de cosa juzgada formal y mater ial en favor del condenado, en consecuencia, el requisito del tiempo de interposición se halla cumpl ido. Luis María Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. María Carolina Llanes Ocampos Ministra
3. En cuanto al presupuesto de la impugnabilidad subjetiva, el recurrente es el condenado Iván David Montiel González a través de sus abogados defensores Melanio Ignacio Brítez Gavilán y Juan Basilio Notario Agüero, y en virtud del Art. 449 del C.P.P¹, le corresponde el derecho legal de impugnar la resolución judicial mencionada, cumpliéndose así este requisito. 4. El siguiente presupuesto que debe darse en el análisis de admisibilidad del recurso, es el objeto del mismo, es decir, se debe verificar si la resolución judicial atacada puede ser impugnada por la vía recursiva interpuesta, en ese sentido, estamos ante una sentencia condenatoria firme, específic amente la Sentencia Definitiva Número 653 de fecha 17 de octubre del 2018, dictada por el Tribunal d e Sentencia de la Circunscripción Judicial de Central, que hace cosa juzgada formal y material, la c ual solo puede ser impugnada a través del recurso de revisión según el Art. 481 del Código Procesal Penal, razón por la cual, se halla cumplido el requisito de la impugnabilidad objetiva. 5. Como último presupuesto para la admisibilidad del recurso, se debe establecer el motivo, es decir , la mención del agravio concreto que la resolución impugnada ocasiona al recurrente y su fundamenta bilidad, en este contexto, el Abogado defensor señala como uno de los motivos el previsto en el Art. 481 numeral 5) del C.P.P², “Cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se pr oduzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia que favorezca al condenado”. 6. Con relación al motivo previsto en el numeral 5) del Art. 481 del Código Procesal Penal, que menc iona el recurrente en su escrito, señala como requisito la existencia de una ley más benigna posteri or a la condena o una amnistía, o por el otro lado, que se haya suscitado un cambio en la jurisprude ncia de la Corte Suprema de Justicia en una cuestión puntual que tenga relación con el caso en concr eto por el que se pide la revisión favorable de la sentencia condenatoria. 7. En este contexto, el impugnante no alega un motivo de revisión, no explica ni fundamenta, se limi ta a manifestar que se tuvo que aplicar una ley en lugar de otra, pero no alega que esta última sea posterior. ¹ Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan solo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. ² Art. 481. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamen te a favor del imputado, en los casos siguientes: 4) Cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jur isprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8. Por consiguiente, lo que cuestiona el recurrente es un error en la aplicación del derecho supuest amente cometido por el Tribunal de Sentencia que a su entender, aplicó una ley en lugar de otra, él considera que se tenía que aplicar la Ley 3440/08 más favorable al acusado, y el Tribunal de Sentenc ia aplicó la ley posterior que según la defensa le fue desfavorable, concretamente señala la que el Tribunal de Mérito debió aplicar el Art. 135 inciso 1° de la Ley 3440/08, y aplicó la modificatoria de la misma, Ley 6002/17 que eleva los marcos penales. 9. Del modo expuesto precedentemente, hay que advertir que el motivo de revisión previsto en el Art. 481 numeral 5) del Código Procesal Penal exige una ley posterior más benigna, es decir, la ley más favorable debe ser dictada con posterioridad a la condena, el hecho de aplicar una ley u otra y deci r esta es más favorable al acusado no es motivo de revisión, la ley más favorable por la cual se pid e revisión de la condena, debe ser posterior a la condena, y esa situación no se da en el caso parti cular. 10. Además, por otro lado, menciona que se aplicó erróneamente el Art. 65 del Código Penal, referent e a las bases de medición de la pena, y esa es una cuestión que obedece a un motivo de casación que debió ser planteado en su momento y por la vía correspondiente, por consiguiente, corresponde declar ar inadmisible el recurso de revisión interpuesto por la defensa. Es mi voto. 11. A su turno, los Ministros LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA, manifiestan que se adhieren al voto de l Ministro preopinante por los mismos fundamentos. 12. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abog. Karinna Penoni Secretaria
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 302- Asunción, 13 de Marzo del 2.022.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el presente recurso extraordinario de revisión interpuesto por los abogados Melanio Ignacio Britez Gavilán y Juan Basilio Notario Agüero, en favor del condenad o Iván David Montiel González, contra la Sentencia Definitiva Numero 653 de fecha 17 de octubre del 2018, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundam entos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Boniféz Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes C. Ministra Abg. Karinna Penoni Secretaria
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